Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte de Apelaciones de Rancagua rechaza recurso de protección en contra de Corporación Municipal por no renovar contrata de funcionaria

21 de mayo de 2022

La decisión de no renovar la contrata se encuentra debidamente fundada pues se sustenta en dar estricto cumplimiento a la Ley 19.378, en relación con lo informado por el Servicio de Salud, disminuyendo así el porcentaje de funcionarios a contrata a los límites impuestos por la ley.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de protección deducido por la funcionaria en contra de la decisión de no renovar su contrata, debido a que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado pues la recurrida sustenta su decisión de no renovación de la contrata, en dar estricto cumplimiento a la Ley 19.378 , en relación con lo informado por el Servicio de Salud, disminuyendo así el porcentaje de funcionarios a contrata a los límites impuestos por la ley.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Rancagua
Sala: Tercera
Fecha: 12 de abril de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:26-22, MJJ312738
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – ATENCIÓN DE SALUD MUNICIPAL – SERVICIOS DE SALUD – FUNCIONARIOS A CONTRATA – DESPIDO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DEL RECURSO –

La decisión de no renovar la contrata se encuentra debidamente fundada pues se sustenta en dar estricto cumplimiento a la Ley 19.378, en relación con lo informado por el Servicio de Salud, disminuyendo así el porcentaje de funcionarios a contrata a los límites impuestos por la ley. Este razonamiento se corrobora con lo indicado en la resolución impugnada, en el que consigna que la función desempeñada por la recurrente, esto es, profesional técnico en el Cesfam, será desempeñada el año siguiente, por personal perteneciente a la dotación de salud contratados de forma indefinida. De esta forma la resolución exenta encuentra justificación en la condición de dotación del servicio, amén de lo indicado por el Servicio de Salud que la obligaba a disminuir su personal a contrata.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de protección deducido por la funcionaria en contra de la decisión de no renovar su contrata. Esto, debido a que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado pues la recurrida sustenta su decisión de no renovación de la contrata, en dar estricto cumplimiento a la Ley 19.378 , en relación con lo informado por el Servicio de Salud, disminuyendo así el porcentaje de funcionarios a contrata a los límites impuestos por la ley. Este razonamiento se corrobora con lo indicado en el considerando séptimo de la resolución impugnada, en el que consigna que la función desempeñada por la recurrente, esto es, profesional técnico en el CESFAM, será desempeñada el año 2022, por personal perteneciente a la dotación de salud contratados de forma indefinida.

2.- La resolución exenta encuentra justificación en la condición de dotación del servicio, amén de lo indicado por el Servicio de Salud que la obligaba a disminuir su personal a contrata. Por ello, es posible concluir que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado, sin que la decisión adoptada pueda ser considerada arbitraria o ilegal, puesto que no es consecuencia del mero capricho, sino del ejercicio de una potestad legal, llevada a cabo con el fin de ajustar el actuar del Municipio a la legalidad vigente.

3.- Es requisito sustancial en la decisión de no renovar la contrata que la autoridad aporte la expresión de su motivo o fundamento concreto, que ha sido exigida como condición de mínima racionalidad, puesto que, como ocurre en la especie, a través de tal resolución, se afectan derechos de las personas, de modo que si carece de ellos, la resolución impugnada resultaría ilegal por contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880 al carecer de razonabilidad y de fundamentos suficientes. Ahora bien, al examinar el acto administrativo que se objeta, se aprecia que éste, a diferencia de lo planteado por la recurrente, se encuentra debidamente fundado.Fallo:

Rancagua, doce de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

Con fecha 6 de enero del año en curso, comparece don Christian Calquín Peralta, cédula de identidad N.º 14.261.551-7, con domicilio en Manuel Rodríguez 490, San Fernando, en representación de doña Josefina Trinidad Soto Cáceres, Prevencionista de Riesgo, cédula de identidad N.º 18.516.503-3, con domicilio para este efecto en Manuel Rodríguez 490, San Fernando, y deduce recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de San Fernando, Rut 71.328.600-1, representado por el Secretario General de la Corporación Municipal, Carmen Gloria Escobar Silva, cédula de identidad 14.333.745-6, o quien la subrogue o reemplace legalmente, con domicilio ambos en Calle Negrete 743, pasaje interior comuna de San Fernando; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución exenta N° 670/2021 de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2022, por cuanto esta resulta ilegal y arbitraria de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

Indica que, su representada ingresó a la Corporación Municipal de San Fernando en el año 2017, fecha a partir de la cual ha desempeñado el cargo de administrativa y tens en el Servicio de Atención Primaria de Salud, dependiente del Departamento de Salud la Corporación Municipal de San Fernando hasta diciembre del año 2021, mediante contratos sucesivos por periodos de un año. En síntesis, desde el 3 de julio del año 2017 ha sido objeto por parte de ese organismo de sucesivas y continuas renovaciones anuales, en calidad de administrativa.

Relata que con fecha 30 de noviembre del año 2021, por Resolución Exenta N° 670/2021, no se renueva su contrato, la cual le fue notificada el día 6 de diciembre de 2021, la que estima vaga e inconexa, lo que obsta a la materialización de la desvinculación pretendida.

En efecto, dispone en su parte resolutiva lo siguiente: «finalmente en relación a todo lo expuesto la función desempeñada por doña Josefina Trinidad Soto Cáceres, esto es profesional técnico en el Cesfam centro, será desempeñada el año 2022 por personal perteneciente a la dotación de salud contratada en forma definitiva, no siendo por lo tanto necesario sus servicios. Abona a la decisión

anterior el hecho de las constantes licencias médicas presentadas durante toda la vigencia de su relación contractual cuestión que repercutió en el poco tiempo efectivo de trabajo realizado por la funcionaria, lo que fue satisfactoriamente superado por los demás funcionarios de la red de salud de atención primaria de salud municipal, lo que da cuenta que sus servicios no son indispensables ni necesarios…»RESUELVO: Que dispóngase la no renovación de la contrata de la funcionaria Josefina Trinidad Soto Cáceres que se desempeña como profesional técnico para la corporación municipal de san Fernando en red de establecimiento de salud primaria municipal».

Hace presente que los fundamentos expuestos en la resolución que por este arbitrio se impugna, no satisfacen la exigencia de motivación requerida por la ley y la jurisprudencia administrativa de la autoridad contralora, por cuanto, no es posible, de su sola lectura, conocer cabalmente el raciocinio que llevó a la autoridad a prescindir de sus servicios, pues únicamente se alude a que otros cumplirán su función, además de un motivo por «licencias médicas», sin explicar ninguno de los dos fundamentos en detalle, ni cuestionar el desempeño de su representada, sin especificar cómo se tornaron en innecesarios los servicios de su cliente como administrativa, lo que no se subsana expresando que el puesto que antes ocupaba lo realizarán funcionarios contratados en forma indefinida, tampoco se establece que se haya realizado algún sumario administrativo para su despido.

Aduce que la resolución carece de motivación, hecho que la torna en ineficaz en los términos pretendidos por el recurrido.

Sin perjuicio del vicio denunciado, se contrata a un nuevo personal para cumplir la función de su representada cosa que se contradice con la motivación de no renovar el contrato. De esta manera, el fundamento utilizado para no renovar su contratación aparece, además, forzado e inconsistente.

Agrega que las constantes licencia medicas de su representada no son efectivas, arguyendo que se entiende que existe salud incompatible por el hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, salvo que se trate de licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o maternidad. De esta manera resulta determinante para estos efectos la

calificación del tipo de licencia médica de que se trata, así las cosas, la señora Josefina no se ajusta a los requisitos exigidos por la ley para que proceda el despido considerando, además que las licencias tomadas por ésta no cumplen con el tiempo descrito, considerando además que las ultimas licencias son por enfermedad profesional.

Las observaciones hechas, dan cuenta de lo arbitraria que resulta la resolución recurrida, puesto que se trata de revestir de legalidad ocultas motivaciones.

Argumenta que en las condiciones apuntadas, su representada ha sido nombrada en un cargo a contrata por más de 5 anualidades, generándose a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.

Que, frente a la ausencia de alguna de estas situaciones que permita derrotar su legítima expectativa de renovación, es que el acto impugnado ha devenido en arbitrario e ilegal, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y determinando el éxito positivo de la presente acción constitucional y el amparo de la garantía conculcada.

Previas citas legales solicita tener por interpuesto el presente recurso de Protección en contra de la Corporación Municipal de San Fernando y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, instruyendo lo siguiente:

a) Que, se deje sin efecto Resolución Exenta N° 670/2021de fecha 30 de diciembre de 2021, que dispuso la no renovación de su contrata para toda la anualidad del año 2022, por ser un acto arbitrario e ilegal;

b) Que, se deje sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga otorgar validez o reconocimiento del acto arbitrario que dispuso la no Renovación de su contrata;

c) Que, se le reconozca su legítimo derecho a que se le renueve o prorrogue su contrata, a plazo fijo categoría c, como administrativa, según contrato por toda la anualidad del año 2022; d) Que, se decreten las demás medidas que esta Iltma.

Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invocan en la presente Acción de Protección;

e) Que, su representada tiene derecho a las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022 y mientras no haya sentencia firme y ejecutoriada que ponga término a la presente acción judicial y

f) Que, se condene en costas a la recurrida en caso de oposición. Habiéndose solicitado informe a la recurrida, esta procedió a evacuar

el mismo con fecha 4 de febrero del año en curso haciendo valer primeramente excepción de extemporaneidad del recurso por cuanto la recurrente indicó en su presentación que la resolución en cuestión le fue notificada personalmente el 6 de diciembre de 2021, y consta en autos que el recurso fue presentado el 6 de enero de 2022, es decir, después de 31 días corridos.

En cuanto al fondo, indica que resulta evidente que el cuerpo legal que regula la relación entre la recurrente y la Corporación es, en primer lugar, la ley N°19.378, y, en forma supletoria, la ley N°18.883. Por lo demás, tanto la resolución impugnada por este recurso, como las resoluciones que la recurrente acompañó en el número 3 del segundo otrosí de su presentación, señalan expresamente que lo visto, considerado y resuelto en ellas se enmarca en lo dispuesto en la ley N°19.378.

En cuanto a la alegación de la contraria en el sentido de que la resolución impugnada carecería de fundamento racional o causal de mérito para justificar la decisión de no renovar su contrato, ni explicaría cómo se tornaron innecesarios los servicios que hasta entonces desempeñaba, asegura esto es, derechamente falso, toda vez que la resolución en cuestión consignó claramente en sus vistos y considerandos 4, 5 y 6 los fundamentos legales que justificaron lo resuelto; a saber:

«4.

Que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 de la Ley N° 19.378, el cual dispone «Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.

De lo anterior es posible inferir el mandato del legislador, en orden a no exceder la contratación en esta modalidad, debiendo la entidad

administradora de salud abstenerse de contratar bajo tal figura cuando ello implique exceder el porcentaje citado.

Conforme a Ordinario N° 1029 de 18 de mayo de 2021, del Servicio de Salud O’Higgins, que remite a la Corporación el «Informe Ejecutivo Departamento de Auditoría de la D.S.S. O’Higgins N° 1/2020″, consigna que el personal contratado en modalidad contrata excede el porcentaje legalmente permitido. Se acredita lo anterior, además, con el hecho público del llamado a concurso interno conforme a la Ley N° 21.308, publicado el día 8 de octubre de 2021, en Diario VI Región, de circulación comunal».

Agrega que en el visto y considerando 7 de la resolución en cuestión la Corporación consignó el fundamento fáctico que, sumado a los anteriores, justificó lo resuelto; a saber:

«Finalmente, pero en relación a todo lo ya expuesto, la función desempeñada por doña Josefina Trinidad Soto Cáceres, esto es, profesional técnico en el CESFAM Centro, serán desempeñados el año 2022 por personal perteneciente a la dotación de salud contratados de forma indefinida, no siendo por tanto necesarios sus servicios.

Abona a la decisión anterior, el hecho de las constantes licencias médicas presentadas durante toda la vigencia de su relación contractual, cuestión que repercutió en el poco tiempo efectivo de trabajo realizado por la funcionaria, lo que fue satisfactoriamente superado por los demás funcionarios de la red de salud de atención primaria de salud municipal, lo que da cuenta que sus servicios no son indispensables ni necesarios.»

Por lo tanto, es indudable que el acto que impugna la recurrente posee fundamentos legales y fácticos que lo motivaron, y que, en consecuencia, no es producto del mero capricho o antojo de la Corporación.

Arguye que la decisión de no prorrogar el contrato de la recurrente fue, entre otras razones, motivada por el Ordinario N° 1029 de 18 de mayo de 2021, del Servicio de Salud O’Higgins, que remitió a la Corporación el «Informe Ejecutivo Departamento de Auditoría de la D.S.S. O’Higgins N° 1/2020», que consignaba que el personal contratado en modalidad contrata excede el porcentaje legalmente permitido.

En consecuencia, no se puede considerar ilegal la resolución de la Corporación recurrida en autos, ya que pretendía corregir la ilegalidad que le había hecho presente el Servicio de

Salud O’Higgins, en la que había incurrido debido a la negligencia de la anterior administración de la Corporación, la cual, dicho sea de paso, actualmente enfrenta un proceso criminal por fraude al fisco de más de 4 mil millones de pesos

Concluye indicando que tampoco se ha vulnerado el principio de confianza legítima, atendido lo dispuesto por el nuevo Instructivo sobre Confianza Legítima en las Contratas, emitido por la Contraloría General de la República el 17 de noviembre de 2021, ya que en el sexto párrafo del número 6) de la letra VI, se indica:

«De este modo, y en concordancia con los dictámenes N°12.248 y 18.901, ambos de 2017, y de este Órgano de Control, podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentren suficientemente acreditados mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión, entre otros: […] Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal.»

Afirma que teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta este capítulo, es innegable que la recurrente no tiene un derecho de carácter indubitado que haya sido vulnerado. Por lo tanto, es absolutamente necesario que un juicio de lato conocimiento sobre estos hechos determine el derecho de la recurrente sobre el contrato que no fue renovado.

De hecho, precisamente para estos casos la ley N°18.883, aplicable a los funcionarios regidos por la ley N°19.378 según la expresa disposición de su artículo 4, estableció en su artículo 156 un procedimiento de reclamación ante la Contraloría General de la República, el cual constituye una instancia mucho más apta que ésta para discutir sobre la legalidad de la resolución materia de estos autos, así, la recurrente deliberadamente omitió señalar que el 12 de diciembre de 2021 ejerció este derecho ante la Contraloría General de la República, iniciando el proceso 64216/2021 que actualmente está en curso y tiene como fin dirimir la legalidad de la misma resolución que recurrió en estos autos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO:

Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, si bien la notificación de la resolución materia de controversia fue realizada el día 6 de diciembre de 2021, y la interposición del presente recurso el día 6 de enero del año 2022, esto es, 1 día después del plazo de 30 días contemplado para aquello, no debemos olvidar que la no renovación de la contrata para el periodo 2022, se hace efectiva a contar del 31 de diciembre del año 2021, lo que implica que el recurso en cuestión fue interpuesto dentro de plazo.

TERCERO: Que, en cuanto al fondo, y respecto al análisis de la ilegalidad del acto impugnado, cabe consignar que la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 2°, señala que «los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus

funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos».

De este modo, en principio, la autoridad se encuentra facultada para poner término al empleo a contrata, incluso antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, potestad que sin embargo debe ejercerse con arreglo a la ley, puesto que la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado.

En este sentido, cabe destacar que el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 19.880, consigna la obligación de motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los argumentos normativos que afecten los derechos de las personas, siendo útil también destacar que su artículo 41 inciso cuarto, primera parte, ordena que: «Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada».

CUARTO:

Que, en consecuencia, debe colegirse que es requisito sustancial en la decisión, que la autoridad aporte la expresión de su motivo o fundamento concreto, que ha sido exigida como condición de mínima racionalidad, puesto que, como ocurre en la especie, a través de tal resolución, se afectan derechos de las personas, de modo que si carece de ellos, la resolución impugnada resultaría ilegal por contravención a lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y de fundamentos suficientes.

Lo anterior también guarda relación con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida en el Dictamen N° 22.766 de 2016, unificado en el Dictamen N° 85.700 de 28 de noviembre del mismo año, y recientemente actualizado a través del dictamen N°E156769-2021, de 17 de noviembre de 2021, normativa en la cual se sostiene, en síntesis, que en el caso de la renovación continua de la relación estatutaria en un órgano de la Administración -desde la segunda prórroga al menos- se genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo que lo ha sido previamente, de modo tal que en el evento de que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -prorrogar la contrata por toda la anualidad-debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto debidamente

fundado que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral.

QUINTO: Que, ahora bien, al examinar el acto administrativo que se objeta, se aprecia que éste, a diferencia de lo planteado por la recurrente, se encuentra debidamente fundado, por cuanto indica de forma concatenada los razonamientos que llevaron a adoptar dicha decisión en los considerandos 4 y siguientes, donde se plantea que el inciso tercero del artículo 14 de la Ley N° 19.378 indica:

«Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas

contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.»

A lo anterior se agrega lo indicado por el Ordinario N° 1029 de 18 de mayo de 2021, del Servicio de Salud O’Higgins, que contiene el «Informe Ejecutivo Departamento de Auditoría de la D.S.S. O’Higgins N° 1/2020», y que le fuere remitido al municipio en cuestión, donde se consigna que el personal contratado en modalidad contrata por la recurrida excede el porcentaje legalmente permitido.

Asimismo, se deja constancia del llamado a concurso interno conforme a la Ley N° 21.308, publicado el día 8 de octubre de 2021, en Diario VI Región, de circulación comunal.

De tales consideraciones, se concluye que la recurrida sustenta su decisión de no renovación de la contrata, en dar estricto cumplimiento a la Ley 19.378, en relación con lo informado por el Servicio de Salud de O’ Higgins, disminuyendo así el porcentaje de funcionarios a contrata a los límites impuestos por la ley.

Este razonamiento se corrobora con lo indicado en el considerando séptimo de la resolución impugnada, en el que consigna que la función desempeñada por la recurrente, esto es, profesional técnico en el CESFAM Centro, será desempeñada el año 2022, por personal perteneciente a la dotación de salud contratados de forma indefinida.

SEXTO:

Que lo concluido además guarda relación con lo dispuesto por el Instructivo sobre Confianza Legítima en las Contratas, emitido por la

Contraloría General de la República el 17 de noviembre de 2021, por cuanto en su número 6) de la letra VI, párrafo sexto se indica:

«De este modo, y en concordancia con los dictámenes N°12.248 y 18.901, ambos de 2017, y de este Órgano de Control, podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentren suficientemente acreditados mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión, entre otros: […] Nuevas

condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal .»

De esta forma la resolución exenta encuentra justificación en la condición de dotación del servicio, amén de lo indicado por el Servicio de Salud que la obligaba a disminuir su personal a contrata.

SEPTIMO: Que, en consecuencia y en mérito de lo expuesto es posible concluir que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado, sin que la decisión adoptada pueda ser considerada arbitraria o ilegal, puesto que no es consecuencia del mero capricho, sino del ejercicio de una potestad legal, llevada a cabo con el fin de ajustar el actuar del Municipio a la legalidad vigente.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:

I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad y;

II. – SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por doña Josefina Trinidad Soto Cáceres en contra de la Corporación Municipal de San Fernando.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol I. Corte 26-2022 Protección.

PRONUNCIADO POR LA PRIMERA SALA DE LA ILTMA.

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, SUBROGANDO LEGALMENTE A LA TERCERA SALA.

Pedro Salvador Jesus Caro Romero Sandra Marcela Jazmin de Orue Rios MINISTRO MINISTRO

Fecha: 12/04/2022 15:20:56 Fecha: 12/04/2022 19:43:54

Vivian Lorena Allen Galvez ABOGADO

Fecha: 12/04/2022 15:24:26

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua integrada por los Ministros (as) Pedro Salvador Jesus Caro R., Marcela De Orue R. y Abogada Integrante Vivian Lorena Allen G. Rancagua, doce de abril de dos mil veintidós.

En Rancagua, a doce de abril de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl