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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia en contra de sentencia que acogió demanda de despido injustificado

13 de mayo de 2022

Yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante. El recurso de nulidad planteado por dicha parte, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción los artículos 162 y 183-B, C y D del Estatuto Laboral, debió ser desestimado.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, rechazó la demanda de nulidad del despido en contra de la demandada subsidiaria.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:27269-21, MJJ312670
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – SUBCONTRATACION – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA – DUEÑO DE LA OBRA, EMPRESA O FAENA – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO –

La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal. Para ello no es óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que la empresa principal debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, rechazó la demanda de nulidad del despido en contra de la demandada subsidiaria. Al respecto, yerra la Corte de Apelaciones pues la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal. Para ello no es óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que la empresa principal debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. La precedente conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones.

2.- La ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, la ley instituyó una responsabilidad solidaria y subsidiaria de la empresa principal en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente. Con ello, en definitiva, la normativa impone el deber de estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, no excluyendo a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del estatuto laboral, materia que no fue objeto de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, según se aprecia del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.Fallo:

Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT 0-5735-2019, RUC 19400211985-6, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Alexander Javier Navarrete Muñoz en contra de la empresa Konexia S.A., condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación, conjuntamente con la solución de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidación, así como el pago del feriado legal y proporcional, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 172 del Código del Trabajo. Asimismo, condenó subsidiariamente a la empresa Telefónica Móviles Chile S.A. al pago de dichas indemnizaciones y prestaciones, en su calidad de empresa mandante, En contra del referido fallo la empresa Telefónica Móviles Chile S.A., interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada subsidiaria, manteniendo las demás decisiones del tribunal de base.

En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia.

La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la procedencia o improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo.

Tercero: Que en el recurso se señala, en síntesis, que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral no es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, lo que no es óbice a entender dicho instituto como una sanción.

Para los efectos de fundar el recurso cita la sentencia dictada por esta Corte en los autos rol N° 16.318-2019, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refirió que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conclusión acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación.

En efecto, al establecerse un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, la ley instituyó una responsabilidad solidaria y subsidiaria de la empresa principal en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente. Con ello, en definitiva, la normativa impone el deber de estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, no excluyendo a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del estatuto laboral, materia que no fue objeto de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, según se aprecia del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Cuarto: Que la sentencia impugnada, en cambio, resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada subsidiaria, señala, en lo pertinente, que «….las

reformas introducidas por la Ley Nº 20.123, en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de

subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de una omisión, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo.

La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación».

Asimismo, continúa señalando que «…entendiéndose por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Corrobora lo anterior que el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal entendiéndose por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Corrobora lo anterior que el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal».

Concluye que «…de acuerdo con lo antes razonado, no se divisa fundamento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.

En consecuencia, si las sanciones son de derecho estricto, sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extenderse por analogía».

Finalmente, refiere que «…constituye entonces un ámbito ajeno a la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, la sanción que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que la propia ley de subcontratación no incluyó la norma sancionatoria en análisis constituye entonces un ámbito ajeno a la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, la sanción que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que la propia ley de subcontratación no incluyó la norma sancionatoria en análisis».

Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.

Sexto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016 hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal.

Para ello no es óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que la empresa principal debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

La precedente conclusión se encuentra acorde con lo s objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, tal como se ha señalado en el considerando tercero de esta resolución.

El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018, n° 31.633-2018 y últimamente en los roles N° 16.703-2019, N° 18.668-2019 y N° 22.281-2019.

Séptimo: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por dicha parte, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción los artículos 162 y 183-B, C y D del Estatuto Laboral, debió ser desestimado.

Octavo:

Que, por las consideraciones precedentes, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, Telefónica Móviles Chile S.A., contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT 0-5735-2019, RUC 19400211985-6 y, en su lugar, se declara que rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose en todas sus partes la decisión adoptada por la sentencia de mérito.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27.269-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Jean Pierre Matus A., Diego Simpertigue L. y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Matus y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE

MINISTRA LIMARE

Fecha: 06/05/2022 15:23:46 MINISTRO Fecha: 06/05/2022 14:08:36

GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 06/05/2022 15:23:46

En Santiago, a seis de mayo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.