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Corte Suprema rechaza recurso de queja en contra de sentencia que negó solicitud de transparencia sobre información relacionada con el traslado de fiscales en causas penales específicas

06 de mayo de 2022

Respecto a la información solicitada por el quejoso se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley N° 20.285, a partir de una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, encargado de la persecución penal.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto contra los Ministros que fallaron rechazando la solicitud de transparencia sobre información relacionada con el traslado de fiscales en causas penales específicas.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:86865-21, MJJ312621
Compendia: Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – TRANSPARENCIA – ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍAS REGIONALES – RESERVA LEGAL – TERCEROS – RECURSO DE QUEJA – RECHAZO DEL RECURSO –

La información solicitada a Fiscalía por Ley de Transparencia, tal como comunicaciones, informes e instrucciones internas, o actos administrativos que fundamentan el cambio de fiscales de causas específicas, están bajo secreto por involucrar procedimientos judiciales en curso. Por ello, su solicitud está regulada de forma especial en el Código Procesal Penal.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra los Ministros que fallaron rechazando la solicitud de transparencia sobre información relacionada con el traslado de fiscales en causas penales específicas. Esto, pues respecto a la información solicitada por el quejoso se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley N° 20.285, a partir de una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, encargado de la persecución penal. Lo anterior, porque efectivamente su publicidad va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, pues no se puede olvidar que más allá del principio de objetividad, el Ministerio Público tiene la calidad de ente persecutor, por lo que es un interviniente en el proceso penal, sin que sus estrategias puedan ser develadas en favor del abogado que representa los intereses del imputado, pues esto puede frustrar una adecuada investigación y coartar las posibilidades de esclarecimiento de los hechos que revisten el carácter de delitos y que, en consecuencia, deben ser sancionados.

2.- Procedía efectivamente la denegación de la información sobre los casos en que el Ministerio Público haya realizado pericias balísticas con escopetas antidisturbios y sobre informes, oficios o instrucciones, realizados por funcionarios de la Fiscalía Nacional o informantes particulares contratados por la Fiscalía, a propósito de la utilización de escopetas antidisturbios por parte de Carabineros de Chile. Esto, toda vez que, por una parte, la indeterminación con que se efectúa la solicitud configura la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285 y, por otra, es información que forma parte de investigaciones en curso respecto de las cuales el requirente no tiene la calidad de parte, razón por la que a su respecto rige lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal

3.- La información referida a las comunicaciones e instrucciones internas de Fiscalía y sus diversas unidades forma parte de investigaciones penales en que el abogado tiene la calidad de interviniente, razón por la que la vía para obtener su entrega es la establecida en el Código Procesal Penal, debiendo requerir el acceso a través de las vías contempladas, realizando la solicitud al fiscal a cargo, y ante la negativa injustificada, ejercer las acciones contempladas ante el Fiscal Regional respectivo, en su calidad de superior jerárquico del primero. En suma no es procedente utilizar la vía de la transparencia para tener acceso a la información que consta en investigaciones penales en curso, por parte de un interviniente, sin la utilización de las herramientas que el Código Procesal Penal entrega en los artículos 93 literal c) , 109 literal a) , 113 literal e) , 189 y 257 del Código Procesal Penal.

4.- El inciso final del artículo 8° de la Ley N° 19.640 obliga a remitirse al artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por las Policías respecto de terceros ajenos al procedimiento. Sobre la base de tal norma, toda aquella información que forme parte de investigaciones en que el requirente no tenga la calidad de interviniente, es secreta. Con todo, si se pretende acceder a ella por la vía de la transparencia, ésta debe ser completamente individualizada para efectos que el órgano respectivo pueda no solo tener certeza de lo que se está pidiendo, sino porque además, al formar parte de investigaciones penales, existe la posibilidad que la divulgación afecte derechos de terceros, cuestión que determina que el órgano requerido dé traslado a las personas que forman parte del proceso respectivo.Fallo:

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en los autos de esta Corte Rol N° 86.865-2021 el abogado Pedro Orthusteguy recurre de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras Verónica Sabaj Escudero y Lidia Poza Matus y Ministro señor Rodrigo Carvajal Schnettler (S). Funda el recurso en que los recurridos cometieron falta o abuso grave al dictar la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en autos caratulados «ORTHUSTEGUY HINRICHSEN PEDRO (WERTH)», Contencioso Administrativo Rol N° 309-2021, por cuyo intermedio rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra del Ministerio Público.

Segundo: Que en el arbitrio disciplinario se explica que los recurridos han vulnerado el artículo 21 N° 1, literal a) , de la Ley N° 20.285, norma que consagra una causal de reserva a partir de una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento sea en desmedro de la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

Sostiene el recurrente que, se han apartado del mérito del proceso y de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, que considera dos tipos de información cubiertos por la causal de reserva: i) aquella que va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito; ii) los antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial del órgano requerido. El órgano antes referido ha establecido que afectarán especialmente el debido funcionamiento del órgano, cuando el acceso a la información sobre el literal a) del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285: a) Entre en contradicción con los principios de eficiencia y eficacia de la Administración del Estado.

b) Distrae de sus tareas habituales a los funcionarios dedicados al seguimiento de las causas judiciales c) Son antecedentes respecto de un procedimiento sumarial en etapa de investigación o indagatoria.

Se agrega además, que atendidas las circunstancias del caso concreto, su divulgación podría ir en desmedro de la prevención de un eventual crimen o simple delito, criterios que han sido desoídos y que, a su juicio, permitían acoger el reclamo de ilegalidad.

Aclara que no se está pidiendo contenido, declaraciones, identificaciones, estrategias, u otros antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial de cada caso, solamente los necesarios para que cualquier persona pueda ejercer el derecho a conocer antecedentes importantes mediante las normas procesales que rigen la materia.

Es importante y relevante señalar que la página del poder judicial http://www.pjud.cl, posee un motor de búsqueda de causas en las cuales se da cumplimiento a las normas generales de transparencia y publicidad, cuyo contenido es abierto y de carácter permanente, siendo posible con información básica conocer antecedentes de los procesos, no obstante esto no es posible si no se posee la información de identificación como la que se está solicitando.

Puntualiza que en relación a la solicitud de «información sobre los fundamentos de la reasignación de la causa RUC 1800319975-0 del fiscal Sr. José Morales a la fiscal Sra.

Ximena Chong», estos antecedentes merecen ser considerados como una actuación de índole administrativo, en la cual se pide la copia de una resolución emanada del Fiscal Regional a la Fiscal instructora, que nada requiere en relación a los medios probatorios incorporados al proceso.

En relación a «informar todos los casos en que el Ministerio Público haya realizado pericias balísticas con escopetas antidisturbios», agrega, es indubitado que las causas que se encuentran sujetas a reserva conforme a las normas del Código Procesal Penal, poseen antecedentes propios de aquellos que no son factibles su conocimiento para ajenos terceros al procedimiento, no obstante no se está pidiendo contenido, declaraciones, identificaciones, estrategias u otros antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial de cada caso, solamente los necesarios para que cualquier persona pueda ejercer el derecho a conocer antecedentes importantes mediante las normas procesales que rigen la materia. Sostiene que, en este caso específico el Ministerio Público incautó más de 400 cartuchos balísticos para realizar las pruebas respectivas.

En tanto, la «solicitud de copia de todos los informes, oficios o instrucciones, realizados por funcionarios de la Fiscalía Nacional o informantes particulares contratados por la Fiscalía, a propósito de la utilización de escopetas antidisturbios por parte de Carabineros de Chile», es de aquellas cuyo contenido, la jurisprudencia administrativa y judicial no determina su secreto o reserva.

Así, el artículo 182 del Código Procesal Penal excluye de la reserva, los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Agrega, vinculando a la «solicitud de la copia del oficio de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte o Fiscalía Nacional donde se instruyó a los fiscales adjuntos investigar separadamente los hechos cometidos por agentes del estado y los cometidos por particulares en el contexto social ocurrido entre el 18 de octubre de 2019 al 30 de marzo de 2020», que esa información fue expuesta en el seminario de fecha 14 de septiembre de 2020 en la Universidad de Chile, por dos funcionarias del Ministerio Público, es decir se hizo pública y de conocimiento civil, sin que pueda argumentarse su secreto.

Por otro lado, «informar si la Fiscalía Nacional impartió instrucciones sobre el criterio de persecución penal respecto de civiles que utilizaron armas de aire comprimido en las manifestaciones sociales ocurridas entre el 18 de octubre de 2019 y 30 de marzo de 2020»; corresponde a información de política criminal, del todo necesaria para el conocimiento público, pues no se relaciona con la estrategia de investigación o persecución penal de un caso en concreto, sino de lineamientos generales que emanan de un organismo público, legitimado constitucionalmente del cual se requiere transparencia y publicidad.

Finalmente, la solicitud de «informar respecto de su defendido, Claudio Crespo Guzmán, fue citado a la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte», se debe a que en la causa en que aquél tiene el carácter de imputado, no se encuentran incorporados los antecedentes solicitados, los que, conforme con lo señalado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, son de carácter público y no pueden ser sujetos a reserva.

En un segundo apartado, refiere que los recurridos han aplicado erróneamente el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley N° 20.285, al conferirle el carácter de privados a los correos electrónicos que se envían los funcionarios del Ministerio Público,

apartándose del mérito del proceso y de la jurisprudencia de Corte Suprema, extractando sentencias que se pronuncian al respecto.

Tercero: Que en su informe, los magistrados reiteraron las consideraciones expuestas en el laudo censurado, indicando que se encuentra debidamente fundado y se explica por sí mismo. Agregan que puede esta Corte no compartir el criterio expresado en la sentencia; sin embargo, aquello no implica que hubieran cometido alguna falta o abuso grave, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Cuarto: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio disciplinario, en necesario tener presente su contexto: Pedro Orthusteguy, solicitó al Ministerio Público la siguiente información:

1.- Si Gustavo Gatica Villarroel, es o fue investigado por el Ministerio Público por arrojar piedras a Carabineros de Chile, desórdenes u otro delito, cometido el 8 de noviembre de 2019, indicando roles únicos de causas (RUC), Fiscal, y si se encuentra vigente o terminada. Se hace presente que dicha información fue requerida como diligencia en causa RUC 1901217258-6 pero se indicó por el fiscal a cargo que se solicitara por esta vía. Solicitante mantiene mandato vigente como defensa en dicha causa.

2.- Los RUC. vigentes o terminados de todos los casos en Chile donde el Ministerio Público investigue casos de personas lesionadas en uno o ambos ojos por utilización de escopetas antidisturbios por parte de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en el período que va del 18 de octubre de 2019 al 30 de marzo de 2020. Se solicita informar RUC., estado de la causa, fiscal a cargo, si tiene o no imputado conocido, si el imputado es agente del estado o civil, si está formalizada o no, delito atribuido, y en su caso, el rol interno (RIT) y tribunal que conoce de la causa.

3.- Los fundamentos de la reasignación de la causa RUC. 1800319975-0 del fiscal Sr. José Morales a la fiscal Sra.

Ximena Chong, luego de su cierre administrativo y decisión de no perseverar en el procedimiento, remitiendo copia de la resolución administrativa del Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte o la autoridad que tomó dicha decisión. El solicitante tiene mandato vigente como defensa en dicha causa.

4.- Todos los casos en que el Ministerio Público haya realizado pericias balísticas con escopetas antidisturbios marca Hatsan, modelo escort, de fabricación turca, y/o cartuchos calibre 12 marca TEC, con postas de goma, utilizadas por Carabineros de Chile. Se solicita indicar RUC., fiscal a cargo y laboratorio o entidad técnica de cualquier naturaleza donde se realizaron las pericias.

5.- Copia de todos los informes, oficios o instrucciones, realizados por funcionarios de la Fiscalía Nacional o informantes particulares contratados por la Fiscalía, a propósito de la utilización de escopetas antidisturbios por parte de Carabineros de Chile por los hechos ocurridos en el país entre el 18 de octubre de 2019 al 30 de marzo de 2020, indicando el autor y/o responsable f inal de este.

6.- Copia del oficio de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte o Fiscalía Nacional donde se instruya a los fiscales adjuntos investigar separadamente los hechos cometidos por agentes del estado y los cometidos por particulares en el contexto social ocurrido entre el 18 de octubre de 2019 al 30 de marzo de 2020, como política de persecución criminal del Ministerio Público. Esta información fue expuesta en seminario de fecha 14 de septiembre de 2020 en la Universidad de Chile, por dos funcionarias del Ministerio Público.

7.- Copia de todas las comunicaciones electrónica entre la Unidad Especializada de Derechos Humanos, Violencia de Género y Delitos Sexuales, en las causas RUC. 1800319975-0 y RUC. 1901217258-6.

El solicitante, según expresa, tiene mandato constituido en ambas en causas como defensor.

8.- Si la Fiscalía Nacional impartió instrucciones sobre el criterio de persecución penal respecto de civiles que utilizaron armas de aire comprimido en las manifestaciones sociales ocurridas entre el 18 de octubre de 2019 y 30 de marzo de 2020. En caso positivo, se solicita remitir copia.

9.- Si Claudio Crespo Guzmán fue citado a la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte el día 25 de junio de 2019, a las 10:00 horas a una reunión con el fiscal titular de la causa RUC. 1800319975-0 Sr. José Morales Opazo.

El Ministerio Público deniega la información solicitada, señalando que aquella no guarda relación con las materias que el artículo 5° de la Ley N° 20.285 establece deben ser entregadas por los organismos del Estado, por cuanto pretende que se entregue por esta vía información vinculada a investigaciones penales, cuestión que se encuentra amparada por el Código Procesal Penal y el artículo 8°, inciso final , de la Ley N° 19.640.

Puntualiza que niega la entrega de la información requerida en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, pues aquella debe ser efectuada al fiscal adjunto a cargo de la investigación respectiva o al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, como superior jerárquico, en razón que la Ley de Transparencia no es el mecanismo idóneo para obtener información o requerir diligencias relacionadas a investigaciones penales o para sustentar determinados planteamientos de la defensa por cuanto esa materia, se rige por la normativa procesal penal A mayor abundamiento, sostiene, respecto los numerales 1 y 2, tampoco es posible entregar información de personas vinculadas a investigaciones penales determinadas, por ser datos de carácter reservado, en virtud de lo establecido tanto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, como en la Ley N° 19.628.

En cuanto a la especificidad y desagregación de datos que solicita en el numeral

4 de su petición, comunica que el sistema SAF no cuenta con registro de esos datos, por lo que no es posible su entrega. Sin perjuicio de ello remite un archivo elaborado por la Unidad Especializada en Derechos Humanos, Violencia de Género y Delitos Sexuales de la Fiscalía Nacional, que contiene cifras generales de violencia institucional en relación a los sucesos acaecidos en el país a contar del 18 de octubre de 2019 con fecha de corte al 31 de marzo de 2020.

Quinto: Que, ante el rechazo de la solicitud de información, el requirente dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme con lo establecido en el artículo 9 Transitorio de la Ley N°20.285.

Cumplidos los trámites de rigor, el tribunal de alzada dictó sentencia rechazando el reclamo de ilegalidad, señalando que el artículo 182 del Código Procesal Penal dispone el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía, respecto de los terceros ajenos al procedimiento.

Se trata de una disposición de orden profiláctico que persigue contener dentro de los acotados márgenes del proceso penal, la información que, potencialmente, en su caso, a unos estigmatiza y a otros revictimiza, valiéndose para ello del secreto o reserva.

Aportando un refuerzo a los márgenes en que se sitúa el alcance de la mencionada reserva o secreto, la Ley N° 19.640, en su artículo 8°, inciso final, consulta un renvío al Código Procesal Penal y leyes procesales especiales, en cuanto dispone que «la publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal».

De la disposición antes transcrita, sostiene el fallo, se colige que las funciones constitucionales asignadas al Ministerio Público se someten a la reserva o secreto desde que su ejercicio necesariamente se enmarca en el ámbito del proceso penal y al control de la jurisdicción respectiva.

En tales condiciones, todo cuanto se relacione con la investigación de delitos confiada exclusivamente a los fiscales, el ejercicio de la acción penal en sus diversas vertientes, como también abstenerse de promoverla en los supuestos en que ello es procedente, junto a la protección a víctimas y testigos de los ilícitos, son materias reservadas o secretas en los términos que regula la ley procesal.

De consiguiente, continúa, son materias que inciden en los derechos de las personas, en toda la dimensión en que pueden resultar afectados con motivo del proceso penal, en cuanto vía o cauce del ejercicio del ius puniendi estatal, aquellas sometidas a la mencionada causal de reserva, la que, además, encuentra respaldo en el motivo que el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental prevé bajo la dicción «(…) cuando la publicidad afectare (…) los derechos de las personas».

Asimismo, la restricción aludida encuentra refuerzo en la prohibición que consagra el artículo 64 de la citada Ley N° 19.640, en cuanto impone a los fiscales el deber de abstenerse de opinar y dar a conocer antecedentes de investigaciones a su cargo a terceros ajenos a la investigación, fuera de los casos previstos en la ley.

Ahora, pese a la hipótesis de restricción o secreto vinculado al proceso penal, otras reglas de este ámbito normativo ofrecen un margen de alivio a los intervinientes, estableciendo regulaciones especiales que inciden en su morigeración.

Así, por ejemplo, frente a la omisión de la entrega de antecedentes de la investigación, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, asiste al perjudicado la facultad de reclamar el auxilio pertinente a la función cautelar en manos de la judicatura de garantía, según las previsiones del artículo 10 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 14, literal a) del Código Orgánico de Tribunales, en un contexto de amplias facultades jurisdiccionales para remediar el agravio causado.

Refiere el fallo, que el ámbito de la defensa en materias penales tiene como límite, en relación al Ministerio Público, la preservación de las facultades de dicho órgano para el debido cumplimiento de sus funciones tantas veces aludidas. En este sentido, se configurará el motivo de reserva que prevé el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley N° 20.285, a partir de una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento sea «en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales».

En estas condiciones, los datos peticionados por el reclamante sobre investigaciones, criterios a emplearse en ellas, incluso según reportes de unidades especiales o de estudio, causas judiciales, sujetos determinados que son investigados o respecto de quienes se ha ejercido la acción penal, criterios de ejercicio de la acción penal en casos determinados, reasignación de causas a fiscales, evidencia pericial, informes y aportes de testigos o informantes; corresponden a elementos conformadores o directamente vinculados a la labor indagatoria del Ministerio Público, de aquella pertinente al ejercicio de la acción penal o la abstención de dicho ejercicio y de protección a víctimas y testigos.

Estas funciones son encomendadas a la Fiscalía bajo reserva, en cuanto se encuentran vertidas de lleno en el proceso penal, según las disposiciones procesales penales, en especial, el artículo 182 del respectivo Código, cuyo objetivo primordial es la protección de los derechos de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega, los requerimientos de información que versan sobre pericias balísticas con escopetas antidisturbios y toda suerte de informes sobre su uso o funcionalidad, conciernen al ámbito propio de la defensa en relación a la generación de informes técnicos útiles a sus intereses o argumentos, o bien, la proposición de diligencias sobre el particular, incluso de confrontación de aquellas disponibles en la investigación o bien, como se ha indicado, para allegar pericias o informes originados en otras investigaciones.

Desde esta perspectiva, la circunstancia admitida por el reclamante en orden a que ejerce la defensa jurídica y judicial en diversas causas comprendidas en su requerimiento de acceso a información, exige escrutar los límites a que se somete el ámbito de la defensa en su relación con el Ministerio Público, respecto de quien, habitualmente, será contraparte, estando llamada la ley procesal y la judicatura con competencia en el ámbito pertinente, a compensar, en su caso, los déficits que por su debilidad frente al aludido órgano persecutor estatal, puedan afectar el ejercicio de sus derechos.

De consiguiente, la pretensión de imponer al Ministerio Público la labor de proveer, en aras de la publicidad, elementos funcionales a la labor de la defensa jurídica y judicial, reconoce como límite la causal de reserva descrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley N° 20.285, la que en este caso se configura, según las reflexiones precedentes.

A mayor abundamiento, esgrime, la información sobre el supuesto oficio de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte o Fiscalía Nacional que instruye a los fiscales adjuntos investigar separadamente los hechos cometidos por agentes del estado y los cometidos por particulares en el contexto social que se indica, según

fue expuesta en un seminario en la Universidad de Chile por funcionarias del Ministerio Público y la consulta, con copia en su caso, sobre si la Fiscalía Nacional impartió instrucciones de persecución penal respecto de civiles que utilizaron armas de aire comprimido en las manifestaciones sociales que se mencionan; corresponden a requerimientos de carácter genérico al extremo que postulan un carácter hipotético o conjetural que, a su turno, deriva en la falta de identificación del documento o antecedente. De tal suerte, respecto de los mencionados antecedentes, se configura el límite al conocimiento o comunicación previsto en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley N° 20.285.

Finalmente, a mayor abundamiento, la mensajería de correo electrónico, inclusive desde cuentas institucionales, habida entre la Unidad Especializada de Derechos Humanos, Violencia de Género y Delitos Sexuales, en las causas RUC. 1800319975-0 y RUC. 1901217258-6, corresponden a comunicaciones privadas, intercambiadas por determinados individuos, que sólo pueden acceder a ellos como titulares de una cuenta de correo que les es propia, con acceso personal y, de ordinario, intransferible, se encuentran al amparo de la garantía fundamental del numeral 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De tal suerte, el secreto o reserva de esta información encuentra sustento en la causal del artículo 21 N° 3 de la Ley N° 20.285.

Sexto: Que el recurso de queja ha sido regulado en el Título XVI, párrafo primero, del Código Orgánico de Tribunales, sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente grandes, considerables.

Séptimo:

Que para resolver la materia descrita en los fundamentos segundo y tercero del fallo que antecede es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».

Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, a dar a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en fundamentos-y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar.

En

cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública -Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: «La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella» (artículo 3°). También que: «El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley» (artículo 4, inciso segundo). Por último, que: «En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas» (artículo 5).

Octavo: Que, como se señaló, la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por objeto el regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

En lo concreto, la referida ley, en su artículo 21 establece:

«Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

5.

Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política».

Por otro lado, el artículo noveno transitorio de la misma ley señala que el Ministerio Público, se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la misma Ley, estableciendo a continuación un procedimiento distinto en relación a la denegación de la información, instaurando la interposición directa del reclamo ante la Corte de Apelaciones, sin que se contemple la participación del Consejo para la Transparencia. Luego, en el inciso cuarto dispone que el Fiscal Nacional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas.

En cumplimiento de tal disposición es que el Fiscal Nacional de la época dictó el Oficio N° 205 de 14 de abril de 2009, Oficio 028 de 14 de enero de 2011 y Resolución N° 102 de 14 de enero de 2011, impartiendo instrucciones generales sobre la aplicación de la Ley N° 20.285, siendo publicado en el Diario Oficial el último acto administrativo señalado.

Noveno:

Que a la luz de lo expuesto se debe establecer si los magistrados en contra de quienes se dirige el presente arbitrio disciplinario incurrieron en la falta o abuso grave que se les imputa, al rechazar la reclamación incoada, estableciendo que la respuesta del Ministerio Público se ajusta al ordenamiento jurídico.

En el análisis que impone el presente recurso, debe señalarse que, como se expuso, el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, establece como regla general la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; empero, es la misma norma la que dispone que una ley de quórum calificado puede establecer casos de reserva, en las hipótesis concretas que dispone, ello en razón de los bienes jurídicos que la publicidad puede afectar.

Por otra parte, el artículo 8°, inciso cuarto, de la Ley N° 19.640 dispone que son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales:

la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal pena.

La normativa antes expuesta, en lo medular, coincide con las causales de reserva previstas en la Ley N° 20.285, ajustándose al carácter persecutorio del Ministerio Público.

Décimo: Que, atendida la naturaleza de la información requerida, el inciso final del artículo 8° de la Ley N° 19.640 obliga a remitirse al artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por las Policías respecto de terceros ajenos al procedimiento.

Sobre la base de tal norma, toda aquella información que forme parte de investigaciones en que el requirente no tenga la calidad de interviniente, es secreta.

Con todo, si se pretende acceder a ella por la vía de la transparencia, ésta debe ser completamente individualizada para efectos que el órgano respectivo pueda no solo tener certeza de lo que se está pidiendo, sino porque además, al formar parte de investigaciones penales, existe la posibilidad que la divulgación afecte derechos de terceros, cuestión que determina que el órgano requerido dé traslado a las personas que forman parte del proceso respectivo.

Desde esta perspectiva, procedía efectivamente la denegación de la información signada en los números 4 y 5 de la solicitud de acceso, descritas en el fundamento cuarto, toda vez que, por una parte, la indeterminación con que se efectúa la solicitud configura la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285 y, por otra, es información que forma parte de investigaciones en curso respecto de las cuales el requirente no tiene la calidad de parte, razón por la que a su respecto rige lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal Ahora bien, la información signada con los numerales 1, 7 y 9 forma parte de investigaciones penales en que el abogado tiene la calidad de interviniente, razón por la que la vía para obtener su entrega es la establecida en el Código Procesal Penal, debiendo requerir el acceso a través de las vías contempladas, realizando la solicitud al fiscal a cargo, y ante la negativa injustificada, ejercer las acciones contempladas ante el Fiscal Regional respectivo, en su calidad de superior jerárquico del primero, vía que, según consta en los antecedentes allegados al proceso, el actor no utilizó, excepto en lo que se refiere a aquella signada en el numeral 1 de la solicitud de información.

Así, considera esta Corte que no es procedente utilizar la vía de la transparencia para tener acceso a la información que consta en investigaciones penales en curso, por parte de un interviniente, sin la utilización de las herramientas que el Código Procesal Penal entrega

en los artículos 93 literal c), 109 literal a), 113 literal e), 189 y 257 del Código Procesal Penal.

Undécimo: Que, por otra parte, se debe dilucidar si es procedente obtener información de parte del Ministerio Público que si bien no forma parte de un expediente singular, igualmente conforma una estrategia o política criminal del órgano persecutor.

Para resolver tal cuestión, interesa destacar la hipótesis del artículo 21, N° 1 de la Ley N° 20.285, en que procede la reserva cuando la publicidad de la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, disponiendo tres casos específicos en que aquello ocurre, contemplando en la letra a) el caso en que su entrega vaya en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

Pues bien, conforme con el artículo 1º de la Ley N° 19.640, el Ministerio Público tiene la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

Así, de lo que se ha venido reflexionando, razonan correctamente los jueces recurridos cuando aseveran que respecto de tal información, que incluye la de los numerales 3, 6 y 8, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley N° 20.285, a partir de una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, encargado de la persecución penal, porque efectivamente su publicidad, va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, pues no se puede olvidar que más allá del principio de objetividad, el Ministerio Público tiene la calidad de ente persecutor, por lo que es un interviniente en el proceso penal, sin que sus estrategias puedan ser develadas en favor del abogado que representa los intereses del imputado, pues esto puede frustrar una adecuada investigación y coartar las posibilidades de esclarecimiento de los hechos que revisten el carácter de delitos y que, en consecuencia, deben ser sancionados.

Duodécimo: Que, finalmente, respecto de la información signada con el numeral 2 de la petición de acceso a la información, singularizada en el fundamento cuarto, cabe señalar que el Ministerio Público entregó la información que tenía al momento de efectuarse el requerimiento, entregando el informe denominado «Cifras Violencia Institucional 18 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2020», cumpliendo así las obligaciones que le impone la normativa respecto de la transparencia pasiva, toda vez que no está obligado a entregar información que no posee.

Ahora bien, a propósito de la medida para mejor resolver decretada por esta Corte, el ente persecutor informó que con posterioridad creó una planilla Excel que contiene un listado de causas identificadas por RUC y Fiscal a cargo, que corresponden a causas vinculadas a investigaciones de «lesiones oculares» y «municiones», en que el imputado pertenece a las policías.

Ahora bien, la actual existencia de tal documento no puede dar pábulo para acoger este recurso de carácter disciplinario, toda vez que, como se dijo, aquel no estaba en poder del órgano requerido. Lo anterior es sin perjuicio que el peticionario puede requerir nuevamente esa información al órgano persecutor quien en la audiencia llevada a cabo ante esta Corte señaló que no había motivo para guardar reserva a su respecto.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, la acción disciplinaria en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja promovido por el abogado Pedro Orthusteguy Hinrichsen.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier.

Rol N° 86.865-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mario Carroza E., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre Matus A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

MARIA TERESA DE JESUS LETELIER JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

RAMIREZ MINISTRO

MINISTRA Fecha: 19/04/2022 13:23:20 Fecha: 19/04/2022 13:26:47 MARIA ANGELICA BENAVIDES

CASALS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 19/04/2022 13:23:21 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) María Teresa De Jesús Letelier R., Jean Pierre Matus A. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.

En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.