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Corte Suprema acoge recurso de casación y acoge demanda de indemnización del lucro cesante

02 de mayo de 2022

A través de una auditoría financiera emitida por un contador auditor y testimonialmente reconocida se prueba la existencia de pérdidas por contratos que la empresa tuvo que ceder y por los honorarios no cobrados, lo cual corresponde a lucro cesante.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia que rechazaba las demandas de responsabilidad contractual y extracontractual contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:124397-20, MJJ312615
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – LUCRO CESANTE – DAÑO EMERGENTE – PONDERACION DE LA PRUEBA – NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

A través de una auditoría financiera emitida por un contador auditor y testimonialmente reconocida se prueba la existencia de pérdidas por contratos que la empresa tuvo que ceder y por los honorarios no cobrados, lo cual corresponde a lucro cesante.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia que rechazaba las demandas de responsabilidad contractual y extracontractual contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo. Esto, debido a que si se concluyó en segunda instancia que no se probó la existencia de perjuicios, ni la relación de causalidad entre éstos y la acción infractora de la demandada, lo cual acontece porque no se valoró la confesional ficta y efectivamente, las posiciones del pliego no fueron analizadas en la sentencia impugnada, de suerte tal que no se aplicó la valoración obligatoria a su respecto, y por eso se concluyó que no estaba probada la existencia de perjuicios, aunque sí lo estaba, siquiera de modo genérico, se infringió con ello los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, de modo que se produjo la vulneración denunciada y ella tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

2.- Para probar el lucro cesante referido a las utilidades no obtenidas, se cuenta con una auditoría financiera emitida por un contador auditor y testimonialmente reconocido, el que concluye el monto en UF que la empresa dejó de percibir. (De la sentencia de reemplazo)

3.- El informe financiero que prueba el lucro cesante parece serio y en verdad refiere la pérdida por los contratos que la demandante tuvo que ceder y por los honorarios no cobrados, todo con detalle y fundadamente, habiéndose examinado además los balances de la firma. Por tanto, ese documento, o el testimonio que lo ratifica, adquiere entonces el valor de plena prueba respecto del punto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 346 N° 1 , 384 N° 1 y 426 inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. (De la sentencia de reemplazo)

4.- Se hace una división de sus pretensiones que, sin embargo, resulta inaceptable desde un punto de vista lógico, porque primero reclama una suma que la empresa hubiera debido obtener de haberse ejecutado íntegramente los contratos que debió devolver, y a renglón seguido se reclama una suma de dinero mucho menor, por utilidades dejadas de percibir. Ahora bien, el lucro cesante consiste precisamente en ganancias que se esperaban con un grado de certeza jurídica suficiente, y que no se obtuvieron. Siendo así, las sumas que se dejaron de percibir por los contratos devueltos no puede separarse de las utilidades no percibidas, porque éstas quedan determinadas por las ganancias de la empresa -incluidos los honorarios por los contratos- menos los costos. Por otro lado, el lucro cesante en un caso como éste debe considerar la utilidad líquida, y no solo el ingreso bruto. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, once de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos Rol N° 124.397-2020, sobre juicio ordinario, caratulados «Epsilon Asesorías y Proyectos S.A. con Serviu Metropolitano», seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, la sociedad demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primera instancia que, rechazó las demandas de responsabilidad contractual y extracontractual que interpuso en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana (en adelante Serviu Metropolitano-Serviu).

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

En lo pertinente, expone que dichas normas consagran principios fundamentales del ordenamiento civil, tales como, la autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria de los contratos para las partes y la ejecución de buena fe de los mismos, de manera tal que incumplidas las obligaciones y derechos que emanan de éstos por uno de los contratantes nace la obligación de reparación del deudor.

En ese orden de ideas, el fallo impugnado estableció como hecho de la causa que el Serviu Metropolitano incumplió los cuatro contratos de Servicio de Asesoría Técnica y Jurídica que celebró con Épsilon Asesorías y Proyectos S.A., sin embargo, acto seguido rechazó la demanda expresando que no se acreditó la relación de causalidad entre el incumplimiento establecido y el daño acreditado, lo cual, conforme a las normas que se invocan es improcedente, porque -insiste- se constató que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales.

Explica que conforme a las bases de licitación, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 19.886 y los artículos 20 y 21 del DS N° 135 del Ministerio de la Vivienda, los oferentes de proyectos, deben estar inscritos en el Registro de Proveedores y el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para lo cual

deben acreditar, entre otros, una situación financiera idónea, requisito que su parte dejo de cumplir debido al establecido incumplimiento del demandado, que consistió en cobrar anticipadamente las boletas de garantía de los referidos contratos, generar el protesto de sus pagarés y provocar así la publicación de la información comercial negativa de la recurrente, todo lo cual le impidió seguir prestando servicios para el Serviu, según las propias cláusulas de los contratos incumplidos por el aquel.

En síntesis, el fallo debió haber resuelto como obligación derivada del incumplimiento, la obligación de parte del Serviu de reparar el daño causado, consistente en que por su propia responsabilidad, Épsilon Asesorías y Proyectos S.A., ya no le podría seguir prestando servicios y por consiguiente se vería privado de todos los ingresos de las obras que estaba ejecutando y que debió devolver al demandado, además de no poder participar en las nuevas licitaciones por un impedimento normativo y comercial, como lo es no tener una situación económica idónea, tal como quedó demostrado en el proceso.

Segundo: Que, a continuación, se alegó la contravención del artículo 1558 del Código Civil, porque no obstante que acreditó que el Serviu Metropolitano, al cobrar las boletas de garantía, incumplió inexcusablemente, esto es, con culpa grave, asimilable al dolo, los contratos suscritos con su parte, igualmente se rechazó la demanda.

Expone que los funcionarios del Serviu, actuaron a sabiendas y transgrediendo el marco normativo de su actuar porque no existía una justificación para el cobro de las boletas. Por lo tanto, el demandado debió prever el daño que le causaría al cobrarlas indebidamente, exponiéndolo a morosidades que conforme a la normativa que regula a dicho órgano, artículos 20 y 21 del Decreto Supremo N°135 de 1987 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, le impedía formar parte del Registro de Consultores si presentaba morosidades o protestos que, además, fueron publicados e incorporados a registros públicos que le impedían seguir trabajando con Serviu.

Razones por las que -reitera- se vio obligada a devolver todos sus contratos en ejecución y finalmente cerrar sus operaciones en Diciembre de 2012, desencadenándose una verdadera cesación de pagos y los consiguientes perjuicios materiales y económicos acreditados en el proceso para la empresa y su representante.

Así entonces, al omitir las consecuencias que nacieron del incumplimiento contractual, desde el punto de vista normativo, se desconocieron también los daños reclamados, los que analiza lata y circunstanciadamente en su libelo y que dice constituyen la consecuencia inmediata y directa de ese incumplimiento.

Tercero: Que, a continuación, alega transgresión del artículo 8 del Código Civil en relación a los artículos 20 y 21 del Decreto Supremo N° 135 de Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 1978.

Reitera que el fallo impugnado estableció que el Serviu Metropolitano incumplió el contrato puesto que cobró boletas de garantía, sin tener derecho a ejecutar dicho cobro y que la normativa que invoca expresamente señala que, para ser parte del Registro del Consultores del Serviu, las personas naturales o jurídicas que postulen no deben registrar, entre otros, documentos protestados o documentos impagos del sistema financiero o que sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras. En consecuencia, la recurrente quedó inhabilitada para seguir trabajando con dicho organismo, desde el mismo momento en que se desencadena el cobro de las boletas de garantía, produciéndose los diferentes procesos judiciales que a lo largo de la rendición de la prueba se acompañaron, que en definitiva produjeron los daños que se alegan deben ser indemnizados.

Cuarto:

Que, por último, se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

En primer lugar a lo dispuesto en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, desde que no se otorgó a los cuatro contratos celebrados por la partes e incumplidos por el demandado, la extensión del valor de plena prueba, en especial a su cláusula primera que obligaba a la oferente para ser contratado por el Serviu, el estar inscrito en el Registro Electrónico Oficial de contratista de la Administración para lo cual debía estar habilitado, es decir, la empresa prestadora del servicio contara con una situación financiera idónea de manera tal que no podía registrar protestos o morosidades.

Con ello se infiere y se establece la relación de causalidad entre el actuar injusto del Serviu al depositar las boletas de garantía y los daños que alegó, porque de dicho acto se originaron los protestos y la publicación de su información económica negativa, generándose el impedimento para continuar prestando sus servicios.

Añade que dichos instrumentos unidos al resto de la prueba que cita, darían por acreditado el daño moral tanto de la empresa como de su representante legal que debe ser indemnizado.

Luego, alega la vulneración a los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 y 1706 del Código Civil.

Expresa que estas normas consagran el valor probatorio de los instrumentos privados y, al respecto, son tres los documentos que son claves para establecer la relación de causalidad entre el cobro inexcusable de las cuatro boletas de garantía efectuado por el Serviu y su posterior protesto y publicación de información negativa en el boletín comercial y en la empresa Dicom-Equifax, a saber, el informe Dicom-Equifax Platinum que da cuenta de los 3 protestos de los pagarés que respaldaban los crédito otorgados a Épsilon Asesorías y Proyectos S.A., para financiar las boletas de garantí

a que el Serviu Metropolitano depositó indebidamente y los correos electrónicos del ejecutivo don Carlos Rodrigo Aguilar V., Ejecutivo Banca Empresa, del Banco de Chile, informado a don Héctor Zúñiga que Serviu le estaba cobrando 3 boletas de garantía.

Además de no considerar otros documentos que cita y por medio de los cuales dice que probó el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.

Finalmente, manifiesta que se transgredieron los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil.

Indica que la sentencia recurrida cometió un error al no considerar la totalidad de la prueba confesional producida por su parte, especialmente por cuanto se produjo respecto del Director del Serviu Metropolitano, la confesión ficta de los hechos categóricamente afirmados en las posiciones señaladas en el respectivo pliego y por lo tanto, se le debió tener por confeso al menos en cuanto a que los bancos emisores de las boletas de garantía, en principio de negaron al pago de las boletas de garantías, pero Serviu insistió; que éstos créditos fueron protestados y enviados los antecedentes a Dicom y que debido a dicha situación a partir del mes de septiembre de 2012, no pudo seguir participando en las licitaciones de servicios llamadas por Serviu, debiendo hacer devolución de todos los contratos que mantenía vigentes con dicho servicio.

Quinto: Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente las normas infringidas no se habría rechazado las demandas de responsabilidad contractual y extracontractual que interpuso y por el contrario, debieron se acogidas en todas sus partes.

Sexto:

Que, para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso, se debe tener presente que los jueces de alzada fijaron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Serviu Metropolitano celebró con Epsilon S.A., cuatro contratos s obre Servicios de Asesoría y Jurídica para la adquisición de viviendas construidas bajo el amparo del Decreto Supremo N° 174, tres de ellos bajo la modalidad de licitación y uno de trato directo.

2.- Dichos contratos fueron asegurados mediante boletas de garantía de fiel cumplimiento por los montos equivalentes a 106,5 Unidades de Fomento (UF), uno de ellos, y los restantes por la cantidad de 500 UF.

3.- Las 4 boletas de garantía estaban asociadas al cumplimiento de las cuatro operaciones ya descritas y no tenían relación con las obligaciones que se generaron en sede laboral en los RIT M-52-2011, M-49-2011, M-4-2011, M-3-2011, M-1-2011, M-2-2011 y M-8-2011, emanadas del Primer y Segundo juzgado de Letras de Talagante. Esos juicios se originaron como consecuencia de la quiebra de la constructora «Proyectos, Asesorías y Construcciones de la Cruz Limitada», encargada del proyecto denominado «Los Álamos de Lo Chacón» en la comuna de El Monte, declarada el 20 de junio de 2011, generándose deudas laborales que se intentaron cobrar a la empresa referida y, además, a la actora de autos, quien reconoció que no compareció en ellos a defenderse, resultando condenada solidariamente; a diferencia del Serviu, que sí lo hizo, logrando quedar excluida de esos juicios.

4.- Las referidas boletas de garantía resultaron cobradas por Serviu entre el 7 y el 9 de agosto de 2012, que ese cobró se realizó por razones distintas a las establecidas en los contratos que garantizaban y que, en todo caso, no se debió a ningún incumplimiento contractual por parte de la actora.

5.- El monto de las boletas en comento fue devuelto en su totalidad por el Serviu a la demandante al 31 de diciembre de 2014.

Séptimo:

Que del examen del recurso puede advertirse que la gran mayoría de las disposiciones que considera infringidas no pueden referirse a los puntos de la demanda que la sentencia atacada echa en falta, como lo son la existencia misma de los perjuicios reclamados, y la relación de causalidad entre la acción culposa de Serviu y esos eventuales daños. Así, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil no aparecen vulnerados, y tampoco el artículo 1558 del mismo cuerpo legal, porque ninguno de ellos se refiere a la prueba. Lo cierto es que todo lo que pudo ser infringido en esta causa tiene que decir relación con normas reguladoras de la prueba, desde que fue ese aspecto, en lo relativo a los perjuicios y al nexo de causalidad, lo cual determinó el rechazo de la acción por la sentencia de segundo grado, desde que, no existe disputa en cuanto al contenido de los contratos, a la fuerza obligatoria de los mismos, a la ignorancia de la ley, a los requisitos exigidos reglamentariamente para contratar con Serviu ni, en general, a ningún elemento relativo a la interpretación o aplicación de normas sustantivas.

Octavo: Que se denuncian también, como vulneradas, normas reguladoras de la prueba, y al respecto conviene advertir que el recurrente se equivoca al estimar que hubo infracción a disposiciones relativas a la instrumental o testimonial, porque lo cierto es que en esa parte del recurso, lo realmente alegado es que no se concuerda con el análisis, en todo caso fundado, que la Corte de Apelaciones hace, especialmente, del informe de auditoría que se esgrime como probanza principal para establecer el daño emergente y el lucro cesante demandados.

La Corte, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, se adentró en el mérito de la prueba rendida, labor privativa de los jueces de la instancia, y en ese análisis dice que el documento se refiere a muchas obligaciones cuya relación con los sucesos establecidos en la causa no consta y se mencionan contratos sobre cuya naturaleza misma, nada se sabe. Esos razonamientos ya no son revisables por esta vía, porque no se refieren a dejar de apreciar un medio probatorio ni a las reglas que le otorguen un peso predeterminado, ni tampoco constituyen una inversión de la carga probatoria, sino que constituyen el ejercicio mismo de la jurisdicción de instancia, con respecto a la valoración probatoria, lo que está excluido del control de casación.

Noveno: Que, sin embargo, es preciso detenerse en algunas de las otras normas que, con respecto a la prueba, el recurso denuncia vulneradas, que son los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil y el 1713 del Código Civil. Ha de recordarse que son hechos establecidos que Serviu cobró indebidamente las boletas de garantía de que se trata, entre el 7 y el 9 de agosto de 2012, y que restituyó íntegramente su valor solo el 31 de diciembre de 2014. Pues bien, siendo eso así, cobra especial relevancia la confesional ficta rendida por la actora, porque de acuerdo al pliego respectivo la posición 32 era del tenor siguiente: «Para que diga cómo es efectivo y le consta que Épsilon tuvo que hacer devolución de todos los contratos vigentes que mantenía con el Serviu, debido a su situación de cesación de pago en la que había entrado por haber sido enviados sus antecedentes comerciales a Dicom, contratos que el Serviu aceptó le fueran devueltos por dicha razón.» A su turno, la posición 29 reza de la forma siguiente:

«Para que diga cómo es efectivo y le consta que los créditos que Épsilon tenía tomado para las boletas de garantía entregadas el Serviu fueron protestados y por tanto sus antecedentes enviados a Dicom.»; la posición 31 expresa: «Para que diga cómo es efectivo que Épsilon, debido a que figuraba con créditos protestados a partir del mes de Septiembre de 2012, no pudo seguir participando en las licitaciones de servicios llamadas por el Serviu.» Décimo: Que de lo anterior se desprende, si se atiende al valor de la confesional, expresamente regulada en la ley, que sí se probó que existieron perjuicios – paso primero, antes de determinar su especie y monto- y desde luego también la relación de causalidad entre el actuar de la demandada y los daños y, por ende, que al no aplicarse las reglas reguladoras de la prueba confesional, se infringieron normas legales, con influencia en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que, ante todo, es preciso recordar que las tres posiciones que hemos transcrito están redactadas de modo asertivo; se trata de hechos categóricamente afirmados. En consecuencia, les resulta aplicable el tenor del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil: mediando la petición de parte, el tribunal tuvo que dar por confesa a la demandada de esos tres hechos. Admitido aquello, el artículo 399 del mismo texto normativo ordena apreciar la fuerza probatoria de la confesión conforme a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil, y éste, a su vez, dispone que la confesión prestada en juicio, respecto a un hecho de la misma parte, produce plena prueba contra ella. En el caso sublite los hechos propios de la parte confesante que quedaron reconocidos son:

a) el conocimiento de que Épsilon tuvo que devolver todos los contratos vigentes con Serviu como consecuencia de su estado de cesación de pagos por haber sido enviados sus antecedentes a Dicom; b) el conocimiento respecto a que los protestos que afectaron a Épsilón se refirieron a créditos que la empresa había tomado para responder de las boletas de garantía y que por esos protestos los antecedentes de la empresa actora fueron enviados a Dicom; y, c) el conocimiento de la demandada respecto de que por esos mismos protestos, unidos entonces en relación de causa a efecto con las boletas de garantía indebidamente cobradas, Épsilon no pudo seguir participando en las licitaciones de Serviu.

Duodécimo: Que todo lo anterior debía necesariamente concluirse, de aplicar los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil, y 1713 del Código Civil, porque esas normas imponen una fuerza probatoria a la confesional y, en lo que ahora interesa, a la confesional ficta, respecto de hechos personales del confesante, y es un hecho personal el conocimiento que la parte absolvente tenga o deje de tener respecto de una situación dada. A partir de allí, podrá hacerse un ejercicio de valoración comparativa, o podrá arribarse a conclusiones finales diferentes, pero no podía dejar de analizarse esa confesional ni podía dejar de asignarse plena fe al reconocimiento de los tres capítulos fácticos ya referidos.

Décimo Tercero:

Que ya si entre esos hechos está el que Serviu sabe que los protestos que afectaron al actor derivan del cobro indebido de las boletas de garantía y el que por esos mismos protestos el actor no pudo perseverar en los contratos que tenía vigentes, ni pudo participar en licitaciones con la demandada, resulta evidente que no puede concluirse que no exista prueba del padecimiento de perjuicios (la necesidad de devolver contratos es en sí mismo un hecho patrimonialmente perjudicial), ni tampoco que no exista relación de causalidad entre esos daños y el acto de la demandada, pues ya vimos que Serviu admite saber que esos perjuicios derivaron del cobro de las boletas, ya que ello originó los protestos y la inclusión de los mismos en Dicom.

Décimo Cuarto: Que, por consiguiente, si se concluyó en segunda instancia que no se probó la existencia de perjuicios, ni la relación de causalidad entre éstos y la acción infractora de la demandada, lo cual acontece porque no se valoró la confesional ficta antes referida, y efectivamente, las posiciones del pliego a que en este fallo nos hemos referido no fueron analizadas en la sentencia impugnada, de suerte tal que no se aplicó la valoración obligatoria a su respecto, y por eso se concluyó que no estaba probada la existencia de perjuicios, aunque sí lo estaba, siquiera de modo genérico, infringiéndose con ello los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, de modo que se produjo la vulneración denunciada y ella tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que obliga a acoger el recurso.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se re suelve que:

Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante Épsilon Asesorías y Proyectos S.A.

en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, en sus autos Rol N°4.609-2018, la que en consecuencia se invalida, dictándose a continuación, y separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Mera (s).

Rol N° 124.397-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Raúl Mera M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mera por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Ruz por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MARIO ROLANDO CARROZA

MINISTRO ESPINOSA

Fecha: 11/04/2022 09:48:45 MINISTRO Fecha: 11/04/2022 09:48:46 CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 11/04/2022 09:50:19 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, once de abril de dos mil veintidós.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 11/04/2022 13:53:46 En Santiago, a once de abril de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 11/04/2022 13:53:46 SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, once de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce al fallo en alzada con excepción de sus considerandos décimo a décimo cuarto que se eliminan.

De la sentencia anulada de se reproducen su parte expositiva, sus motivos 1° a 30°, ambos inclusive, y su decisión signada como I.

Y, se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero:

Que, asentados los requisitos de la responsabilidad contractual en motivos reproducidos de la sentencia casada, como asimismo la concurrencia del incumplimiento en que incurrió la demandada Serviu Metropolitano (inexcusable negligencia, fue la expresión utilizada y que reprodujimos) respecto de sus obligaciones convencionales, cabe ocuparse ahora del último requisito necesario para que prospere la demanda principal, consistente en la existencia de perjuicios directos que haya sufrido al actor, causalmente vinculados a aquella infracción a los contratos invocados en esta causa. Ya se dijo en la sentencia de nulidad que se ha acreditado de manera genérica la existencia de un perjuicio en contra de la empresa Epsilon Asesorías y Proyectos S.A., por la pérdida de contratos y exclusión de licitaciones que le fueron ocasionadas a la empresa demandante, como consecuencia del cobro indebido de boletas de garantía latamente descrito en los motivos reproducidos de la sentencia casada, y la relación de causalidad entre el actuar inexcusable de Serviu y aquel daño genérico sufrido por la actora, ya que fue el cobro anticipado y sin causa legal de las boletas lo que, a su turno, ocasionó el incumplimiento de obligaciones contraídas por la empresa actora para responder de las garantías cobradas por Serviu y la publicación de tales deudas morosas, impidiendo la continuación de la operación de la empresa demandante, en proyectos de la demandada.

Segundo: Que determinado lo anterior, es menester ahora analizar qué perjuicios concretos se acreditaron, y por qué montos, de entre aquellos que fueron reclamados por la demandante y que derivan de esa pérdida de proyectos, como consecuencia del cobro de las boletas de garantía.

Tercero: Que lo primero que se demanda es daño emergente. Este rubro, a su vez, se desglosa en dos capítulos.

El primero se refiere a la pérdida de contratos vigentes con Serviu, pero precisando que el perjuicio consiste en un ingreso de 5.239 Unidades de Fomento que Epsilon debía recibir por la ejecución de aquellos contratos («por concepto de honorarios a percibir por dichos contratos»). Ahora bien, los honorarios que se esperaban y no se recibieron no pueden constituir daño emergente, y además se reclamaron a título de lucro cesante, sin perjuicio de cuáles fueran los costos necesarios para ejecutar los contratos, y por ende cuál la utilidad que hubiere debido percibir finalmente la actora por esas convenciones. Lo central en que debe repararse aquí es que no se trata simplemente de un error en la nomenclatura, porque la demandante pidió en forma adicional lucro cesante, incluyendo ahí las utilidades que según ella dejó de percibir, de modo tal que no puede la Corte aumentar ese rubro con sumas adicionales que responden, en definitiva, al mismo supuesto.

Cuarto: Que el segundo aspecto de lo que se reclama como daño emergente se refiere a la no devolución, por parte de Serviu, de una serie de boletas de garantía referidas a contratos distintos a aquellos a que accedían las boletas indebidamente cobradas por el servicio demandado. Pero, ateniéndonos a las que se enuncian en este capítulo de perjuicios, la pregunta es si Serviu las cobró o no, cosa que la demanda no aclara. Porque solo puede haber daño emergente por el total de sus valores, si efectivamente se cobraron. La demanda no dice eso, sino que refiere que no se devolvieron. Por cierto esa omisión, de existir, pudo causar perjuicios, pero no daño emergente por el valor nominal de las boletas, de manera que tampoco este ítem puede acogerse.

Quinto:

Que respecto del lucro cesante, la demanda hace una división de sus pretensiones que, sin embargo, resulta inaceptable desde un punto de vista lógico, porque primero reclama una suma equivalente a 3.730 Unidades de Fomento que la empresa hubiera debido obtener de haberse ejecutado íntegramente los contratos que debió devolver, y a renglón seguido reclama una suma de dinero mucho menor, por utilidades dejadas de percibir. Ahora bien, el lucro cesante consiste precisamente en ganancias que se esperaban con un grado de certeza jurídica suficiente, y que no se obtuvieron. Siendo así, las sumas que se dejaron de percibir por los contratos devueltos no puede separarse de las utilidades no percibidas, porque éstas quedan determinadas por las ganancias de la empresa -incluidos los honorarios por los contratos- menos los costos. Es posible contra argumentar que la demanda separa dos rubros temporalmente distintos de utilidad perdida: la del año 2012 (correspondiente al valor de los contratos devueltos) y la de los años posteriores, pero es de advertir que estas últimas -que veremos que no son sino chances perdidas- se calculan sobre un promedio de los años anteriores al 2012, y por ende parecería anómalo que antes y después de dicho año esas utilidades se estimen por el mismo actor en alrededor de los treinta millones de pesos, y en el 2012 esa cifra se multiplique tres veces. Por otro lado, y como ya se dijo, el lucro cesante en un caso como éste debe considerar la utilidad líquida, y no solo el ingreso bruto. En suma, esta Corte Suprema solo puede atender a este rubro por los $32.167.540 referido a utilidades anuales esperadas, cantidad en la cual necesariamente está incluida toda ganancia, como las que se pretenden en la primera fracción del reclamo de lucro cesante.

Sexto:

Que para probar este lucro cesante referido a las utilidades no obtenidas, se cuenta con el informe consistente en «Auditoría Financiera Epsilon Asesoría y Proyectos efectuada al 31 de diciembre del año 2012», emitido por el contador auditor don Selim Arabia Vega, consultor director de Araviaval Consultores, de fecha 30 de mayo del año 2016, testimonialmente reconocido, el que concluye que la empresa dejó de percibir utilidades por un promedio anual de UF 1.296,74. Ahora bien, esa cantidad referida en unidades valoradas debe traducirse en pesos ajustándose al valor de la UF actual, pero luego limitándola a la suma pedida al respecto en la demanda, que alcanza a $ 32.167.540. El informe, en esta parte, parece serio y en verdad refiere la pérdida por los contratos que la demandante tuvo que ceder y por los honorarios no cobrados, todo con detalle y fundadamente, habiéndose examinado además los balances de la firma. Ya dijimos que no pueden separarse los rubros de utilidades perdidas por contratos cedidos y por no pago de honorarios, de las utilidades generales de la empresa referidas al año 2012, pero esto no quiere decir que los acápites primero mencionados no existan, sino solo que su monto queda limitado por la suma final pedida, referida a las utilidades que se dejó de percibir.

Séptimo: Que ese documento, o el testimonio que lo ratifica, adquiere entonces el valor de plena prueba respecto del punto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 346 N° 1, 384 N° 1 y 426 inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; la demanda limita la petición de utilidades perdidas a la suma de $32.167.540, como se expresó, y a eso nos atenemos; pero, como anticipamos, ello como cantidad anual, que pide asignar por un total de tres años posteriores al 2012, lo que supera la sola consideración del lucro cesante y se adentraría ya en una pérdida de chance, que es un capítulo de perjuicios distinto, no desarrollado en el libelo, en que lo que puede estimarse cierto no es la utilidad misma que se esperaba, sino solo la oportunidad de aspirar a ella, lo que implica que su valor sea menor al de la ganancia en sí. La proyección de pérdida de oportunidad, además, debe estar sustentada no solo en los datos de años anteriores, sino en otros que se refieran concretamente a la efectiva actividad de proyectos desarrollados por Serviu en aquellos años siguientes, como para poder establecer las reales posibilidades de la demandante de participar en esos proyectos, y los montos que esa participación pudieron haberle significado, como parámetro inic ial para calcular el valor de la chance. Como nada de eso se estableció, la suma que se ha de acordar a título de lucro cesante por las ganancias perdidas solo puede ser única, referida al año 2012 cuya utilidad se truncó por la pérdida de los contratos ya existentes, sin proyectar ello a los años posteriores.

Octavo: Que, enseguida, la demandante reclama daño moral, pero aunque esta forma de perjuicio proceda en lo contractual y sea también posible acordarla a una persona jurídica, necesita acreditarse, cuestión que aquí no acontece, pues en esto sí es efectivo que la prueba se ha dirigido centralmente a establecer la infracción contractual, y no el daño. Era la concreta pérdida de prestigio empresarial, como consecuencia de la acción del Serviu, lo que había de establecerse, y ello no consta en el proceso.

Por otro lado, el cobro de las boletas ocurrió en agosto de 2012 y ya en diciembre de ese año la empresa dejó de operar, con lo cual tendría que haberse probado que en ese solo lapso de tres meses se produjo la pérdida de prestigio, lo que no ocurrió.

Noveno: Que respecto de los perjuicios materiales que se mandará indemnizar en favor de la sociedad demandante, corresponde actualizar la suma acordada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor experimentada entre la fecha de la notificación de la demanda, y el pago efectivo. En cuanto a los intereses, que se piden por el mismo lapso, también cabe admitirlos, puesto que se trata de ganancias del capital que la demandante persona jurídica hubiera estado en condiciones de obtener, de haber percibido sus utilidades del año 2012, como era su derecho de haberse concluido normalmente la ejecución de los contratos con Serviu.

Décimo: Que en cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual en favor de la persona natural representante de la empresa, ella no puede prosperar. En efecto, ante todo Serviu no ejecutó acto alguno contra el representante legal de la empresa, sino contra ésta, al cobrar las boletas de garantía. Además, este demandante dice en forma expresa que se le generó «indirectamente» un daño. Desde luego, si la propia parte califica sus perjuicios como indirectos, es difícil que su acción prospere. A todo evento, el monto que pide por haber tenido que vender su casa a un supuesto menor valor es, sin duda alguna, indirecto y, todavía más, no puede establecerse la relación que se pretende respecto de esa compraventa, y de su precio, con los hechos de autos.

Undécimo: Que, del mismo modo, la suma que se indica como «la deuda que dejé de cumplir» no se ve cómo pueda constituir daño emergente, tal cual la demanda pretende. Si no la pagó, serán las consecuencias de esa falta de pago las perjudiciales, pero no puede constituir daño emergente la suma misma no pagada.

Las remuneraciones y retiros anuales que el actor persona natural no pudo obtener, y que reclama como lucro cesante, no configuran sino pérdidas de chance, sobre todo si se ha dicho otro tanto respecto de las utilidades futuras de la empresa misma.

Duodécimo: Que, finalmente respecto de esta acción, al pedirse el daño moral no se explica su naturaleza, sino que solo se dice que éste alcanzaría a la suma de ciento cincuenta millones de pesos. En capítulo previo de la demanda se habló, es verdad, de padecimientos personales del Sr. Zúñiga, pero de modo genérico y llegando a ejemplos que desde luego no pueden considerarse perjuicios directos, ni tampoco probados, como el quiebre matrimonial que supuestamente padeció el demandante como consecuencia mediata del problema de la empresa, todo lo cual, unido a lo ya expuesto acerca de la calificación de daños indirectos, que el propio libelo asigna a los reclamados por la persona natural, determina que esa precisa acción no pueda prosperar.

Décimo Tercero:

Que en cuanto a la demanda subsidiaria contra Serviu, respecto de los ítems no acogidos de la acción principal, aquella tampoco puede admitirse, no solo porque persisten los problemas probatorios que determinaron el rechazo de la mayoría de los rubros de la primera demanda, sino, antes que ello, porque ya se dijo que lo que hubo fue un incumplimiento contractual, y por los mismos hechos no puede aplicarse ahora un estatuto distinto de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 1545,1546, 1547, 1551, 1556, 1558, 1698 y 1713 del Código Civil y artículos 346 N° 1, 384 N° 1, 385, 386, 394, 398, 400 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó íntegramente y con costas la demanda presentada por Prestadora de Servicios de Asistencia Técnica (PSAT) Épsilon Asesorías y Proyectos S.A., en contra de Serviu Metropolitano, y en su lugar se declara que se acoge la señalada demanda solo en cuanto a que la demandada deberá pagar a la empresa demandante la suma de $32.167.540 por concepto de indemnización del lucro cesante. La señalada suma se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago efectivo, y la suma así reajustada generará intereses corrientes durante el mismo lapso.

II.- No se condena al pago de costas a ninguna de las partes, por no haber sido totalmente vencidos ni Prestadora de Servicios de Asistencia Técnica (PSAT) Épsilon Asesorías y Proyectos S.A., ni Serviu Metropolitana, y por haber tenido motivo plausible para litigar el Sr. Héctor Zúñiga Solís.

II.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Mera (S).

Rol N° 124.397-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr.

Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Raúl Mera M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mera por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Ruz por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MARIO ROLANDO CARROZA

MINISTRO ESPINOSA

Fecha: 11/04/2022 09:48:47 MINISTRO Fecha: 11/04/2022 09:48:47 CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 11/04/2022 09:50:20 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, once de abril de dos mil veintidós.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 11/04/2022 13:53:47 En Santiago, a once de abril de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 11/04/2022 13:53:47 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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