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Corte Suprema acoge recurso de casación y rechaza incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte ejecutada

08 de abril de 2022

Los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron el artículos 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser acogido.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:65351-21, MJJ312496
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – BIENES INMUEBLES – DESPOSEIMIENTO – HIPOTECA – INCIDENTES – ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –

En atención a que la gestión de notificación de desposeimiento es concebida como la oportunidad para que el dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda, adopte alguna de las dos posiciones que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no es posible ser afecto a la figura del abandono del procedimiento, ya que son actuaciones de orden procesal realizadas antes de que exista un juicio, gestión que, por lo demás, se agota una vez cumplido su cometido, y sin que sea admisible ninguna defensa de fondo, como la nulidad de la obligación o su extinción por la prescripción, excepciones que deberá hacer valer en el juicio respectivo.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Al respecto, en atención a que la gestión de notificación de desposeimiento es concebida como la oportunidad para que el dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda, adopte alguna de las dos posiciones que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no es posible ser afecto a la figura del abandono del procedimiento, ya que son actuaciones de orden procesal realizadas antes de que exista un juicio, gestión que, por lo demás, se agota una vez cumplido su cometido, y sin que sea admisible ninguna defensa de fondo, como la nulidad de la obligación o su extinción por la prescripción, excepciones que deberá hacer valer en el juicio respectivo. Así las cosas, y entendiendo como se ha dicho que la gestión preparatoria de desposeimiento no constituye un juicio propiamente tal, la petición de abandono del procedimiento se formuló cuando aún no había transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda ejecutiva, que se presentó con fecha 5 de marzo de 2019, fue notificada el 1 de abril de 2021 -momento en el cual se entendió trabada la Litis- y el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento con fecha 5 de ese mismo mes y año, se equivocan los jueces recurridos, al acoger el incidente, infringiendo el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

2.- El argumento de constituir la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento una unidad procesal con el juicio posterior, de manera alguna significa que se esté en presencia de un juicio cuando solo existe aquella; la unidad se producirá cuando exista el juicio, esto es, cuando con posterioridad se ejerza la acción por medio de la demanda y se notifique ésta al demandado.

3.- El abandono de procedimiento, en cuanto sanción por la inactividad de las partes «en un juicio», es una institución de derecho estricto, y por lo mismo sólo puede aplicarse a los supuestos que contempla en la norma que lo instituye y no a otros por análogos o parecidos que fueran, debiendo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ser interpretado literalmente, lo que excluye toda posibilidad de interpretación extensiva en su aplicación, que pretenda aplicarlo a casos no expresamente cubiertos por la norma, como ocurre con el incidente planteado.Fallo:

Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 65351-2021 de esta Corte Suprema, sobre acción de desposeimiento, caratulados «Alimentos y Frutos S.A. con Agro RM SpA», seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol N° C-4928-2016, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de cinco de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha dieciséis de abril de ese mismo año, que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 152 , 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Alega que no es efectivo que la última resolución recaída en gestión útil sea la de 10 de junio de 2020 pues el procedimiento fue renovado por resolución de 23 de marzo de 2021, y respecto de ella es que se pudo haber planteado la incidencia, y al no haber sido formulado el incidente correspondiente operó la renuncia al derecho a alegar el abandono conforme el artículo 155 ya citado. Dice que el error de derecho se ha producido al haberse interpretado erróneamente los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al darle un alcance diverso del que correctamente correspondía darles, por cuanto, desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos -de 23 de marzo de 2021-, no se había cesado en la prosecución durante 6 meses, desconociendo el efecto de tal resolución.

SEGUNDO:

Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

a) El 2 de febrero de 2019 se notifica la gestión preparatoria de desposeimiento al demandado.

b) El día 28 de febrero de ese año se certifica que no consta en autos que el demandado haya hecho abandono del inmueble ni que exista ingreso de boleta de depósito alguno al tribunal.

c) Con fecha 5 de marzo de 2019 el ejecutante deduce demanda ejecutiva de desposeimiento.

d) El 2 de septiembre de 2019 se pide por el ejecutante exhortar al tribunal de Los Ángeles para efectos de notificar por cédula la demanda al ejecutado, exhorto que no se diligenció, constando luego una serie de solicitudes de exhorto con el mismo fin, siendo la última de 9 de junio de 2020.

e) El día 8 de febrero de 2021 se archivan los antecedentes.

f) El 9 de marzo de ese año el ejecutante pide el desarchivo y, una vez gestionado ello, solicita con fecha 19 de marzo, nuevamente, exhorto al juzgado de Los Ángeles para efectos de notificar la demanda. g) El 23 de marzo el tribunal da lugar al exhorto siendo notificado finalmente el ejecutante de la demanda ejecutiva de desposeimiento con fecha 1 de abril de 2021. h) Con fecha 5 de abril del mismo año comparece el ejecutado y solicita el abandono del procedimiento, fundado en que con fecha 10 de junio de 2020, consta resolución pronunciada en esta causa, y que habría recaído sobre la solicitud de exhorto realizada por la demandante con fecha 9 de junio de 2020, luego, con fecha 9 de marzo de 2021, esto es, transcurridos casi 10 meses desde la aludida resolución, la demandante solicitó el desarchivo de la causa con el propósito de continuar con su tramitación, habiendo en consecuencia, cesado las partes en la prosecución del juicio por el plazo establecido en el artículo 152.

Indica que, no obstante lo señalado, el presente procedimiento ya se encontraba abandonado con anterioridad a la solicitud de exhorto de fecha 9 de junio de 2020, atendido que el actor sólo realizó solicitudes de exhortos, los cuales no fueron diligenciados.

i) Evacuando el traslado el ejecutante pidió su rechazo. Argumentó que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la de 23 de marzo de 2021, que despachó exhorto a la ciudad de Los Ángeles a efectos de que se notificara por intermedio del Tribunal exhortado la demanda ejecutiva de desposeimiento y su proveído y se practicara el requerimiento de desposeimiento, no siendo por tanto la gestión señalada por el incidentista la última dictada en este procedimiento. Refiere además que cuando el procedimiento fue renovado por la referida resolución, el demandado debió plantear su incidencia de abandono de inmediato, cuestión que no hizo, razón

por la cual se debe considerar renunciado este derecho conforme al artículo 155 del Código Procedimiento Civil.

j) Por determinación de 16 de abril de 2021 el tribunal a quo acogió el incidente de abandono del procedimiento. Apelada esta resolución por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó.

TERCERO:

Que la sentencia impugnada resolvió acoger el incidente deducido en autos por considerar que el procedimiento de desposeimiento previsto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inicia con la notificación previa a los terceros poseedores entendiéndose que ésta y la demanda ejecutiva posterior constituyen una unidad, y que la Litis se encuentra trabada toda vez que se encuentra notificada la demandada de la gestión preparatoria de la acción de desposeimiento, lo que, por tanto, habilita al notificado válidamente para ejercer los medios de defensa que estime pertinentes, oponer excepciones y plantear incidencias según sea su conveniencia procesal.

De este modo, señala que concuerda con el ejecutado en que la última resolución recaída sobre una gestión útil es aquella de 10 de junio de 2020 por la que se accede a despachar exhorto al Tribunal de Los Ángeles con la finalidad de notificar la demanda ejecutiva de desposeimiento, pues aun cuando existen otras reiteradas solicitudes de despachar exhorto, tales cartas rogatorias no fueron tramitadas ante el tribunal exhortado, demostrando desinterés de la parte en orden a obtener un resultado eficaz en la práctica de dicha diligencia, advirtiendo que en el proceso la última resolución que ordenó despachar exhorto para la notificación de la demanda finalmente se dictó con fecha 23 de marzo del 2021, la que sí tuvo resultados positivos, cumpliéndose con la notificación el día 1 de abril de ese año, alegándose por la demandada de inmediato el abandono del procedimiento, demostrando con ello que no existió renuncia de su parte a la alegación del incidente como se ha planteado por la actora.

Que, en base a lo anterior, concluye que se reúnen en la especie los requisitos para declarar el abandono del presente procedimiento, por haber estado paralizada su tramitación por un periodo superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

CUARTO:

Que en este punto de reflexión debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia, abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar en cada caso si se cumplen los requisitos de

procedencia de la acción-pretensión-petición, luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.

QUINTO : Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono del procedimiento formulada por el demandado, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción requerida y, el tribunal en correspondencia con el fundamento de la petición y dentro de su labor jurisdiccional debe analizar necesariamente los requisitos que sustentan tal pretensión, a lo que por lo demás ha sido llamada esta Corte a través de la nulidad sustancial en estudio, en que precisamente se denuncia la conculcación del artículo 152, norma que constituye el marco regulatorio que debe contrastarse con el mérito del proceso ante una solicitud como la que se trata.

SEXTO : Que de este modo y teniendo especialmente presente que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción, lo relevante a decidir, al tenor de los antecedentes del proceso, estriba en determinar la oportunidad en que dicha solicitud ha sido planteada.

SÉPTIMO:

Que de lo reseñado en el raciocinio segundo de esta sentencia aparece que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo perseguido por el actor a través de la gestión que dedujo es hacer efectivo el pago de la hipoteca cuando el inmueble es poseído por una persona distinta del deudor personal, para lo que requiere se notifique previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Seguidamente, el artículo 759 del mismo Código establece que si ese poseedor no se conduce de alguna de las maneras anotadas, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, añadiendo, en su inciso segundo, que tal acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según fuere la calidad del

título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.

En consecuencia, la interpretación armónica de los preceptos indicados permite sostener que el procedimiento específico enderezado por Alimentos y Frutos S.A. tenía por única finalidad conferir al tercero poseedor la posibilidad de pagar o hacer abandono de la finca, liberándose así de una eventual o posterior ejecución.

OCTAVO:

Que por su parte, esta Corte en numerosos fallos ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando «todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos».

NOVENO: Que, como se aprecia, son requisitos de procedencia de esta incidencia, los siguientes: a.-) Existencia de un procedimiento inserto en un juicio b.-) Que las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses y c.-) Que el plazo se cuente desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

DÉCIMO: Que la norma exige que el procedimiento a considerar para efectos del abandono, se encuentre inserto en un juicio, y legalmente hay juicio desde que está trabada la litis. Así se ha resuelto por esta Corte que «existe juicio pendiente, si la ejecutada había sido requerida y notificada de la demanda» (Corte Suprema Rol 3674-2004), que «la notificación de la demanda es el acto procesal que permite se configure la relación procesal, dando inicio al juicio propiamente tal, luego mientras aquella no se practique no ha podido entenderse éste iniciado» (Cas. Fondo, 15 de octubre de 1996, R.D.J, t 93, sec. 1°, pág. 145, 1996) y que «la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio.

Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la

oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento» (Corte Suprema Rol 397-1998, Rol 5724-2005 y Rol 7405-2015).

UNDÉCIMO : Que, en este contexto, y en atención a que la gestión de notificación de desposeimiento es concebida como la oportunidad para que el dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda, adopte alguna de las dos posiciones que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no es posible ser afecto a la figura del abandono del procedimiento, ya que son actuaciones de orden procesal realizadas antes de que exista un juicio, gestión que, por lo demás, se agota una vez cumplido su cometido, y sin que sea admisible ninguna defensa de fondo, como la nulidad de la obligación o su extinción por la prescripción, excepciones que deberá hacer valer en el juicio respectivo.

Que el argumento de constituir la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento una unidad procesal con el juicio posterior, de manera alguna significa que se esté en presencia de un juicio cuando solo existe aquella; la unidad se producirá cuando exista el juicio, esto es, cuando con posterioridad se ejerza la acción por medio de la demanda y se notifique ésta al demandado.

DUODÉCIMO:

Que, adicionalmente, debe recordarse que el abandono de procedimiento, en cuanto sanción por la inactividad de las partes «en un juicio», es una institución de derecho estricto, y por lo mismo sólo puede aplicarse a los supuestos que contempla en la norma que lo instituye y no a otros por análogos o parecidos que fueran, debiendo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ser interpretado literalmente, lo que excluye toda posibilidad de interpretación extensiva en su aplicación, que pretenda aplicarlo a casos no expresamente cubiertos por la norma, como ocurre con el incidente planteado en autos.

DÉCIMO TERCERO : Que así las cosas, y entendiendo como se ha dicho que la gestión preparatoria de desposeimiento no constituye un juicio propiamente tal, la petición de abandono del procedimiento se formuló cuando aún no había transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda ejecutiva, que se presentó con fecha 5 de marzo de 2019, fue notificada el 1 de abril de 2021 -momento en el cual se entendió trabada la Litis- y el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento con fecha 5 de ese mismo mes y año.

DÉCIMO CUARTO : Que desde la perspectiva anotada, de lo que se viene narrando no cabe más que concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron el artículos 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser acogido.

Por estas reflexiones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Jessenia Arroyo Esparza, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de cinco de agosto de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Guillermo Silva G. quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de casación en el fondo, por estimar que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y el juicio -ordinario o ejecutivo- de desposeimiento de la finca hipotecada, constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva de desposeimiento, de manera que la litis se entiende trabada con la notificación de la gestión preparatoria. Razón por la cual, y previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, concluye que los sentenciadores no incurrieron en error de derecho al acoger el incidente de abandono del procedimiento, toda vez que entre la última resolución recaída en gestión útil de fecha 10 de junio de 2020 -por la que se accede a despachar exhorto al Tribunal de Los Ángeles con la finalidad de notificar la demanda ejecutiva de desposeimiento- y la notificación la demanda ejecutiva -1 de abril de 2021-, transcurrió en exceso el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C y la disidencia de su

autor.

Rol N° 65.351-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la

vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

GUNDELACH MINISTRO

MINISTRO Fecha: 01/04/2022 09:17:28 Fecha:

01/04/2022 09:17:28

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO

GARCIA MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha: 01/04/2022 14:14:50 Fecha: 01/04/2022 09:17:29

En Santiago, a uno de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de

Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la resoluci ón en alzada con excepci ón de sus fundamentos octavo al und écimo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, además presente:

Lo expresado en los motivos cuarto a décimo tercero del fallo de casación que antecede y por no haberse verificado en el caso sub lite los requisitos que hacen procedente el abandono de procedimiento solicitado, atendido que la demanda ejecutiva se notificó con fecha 1 de abril de 2021 y el abandono del procedimiento se solicitó el 5 de abril de ese mismo año; y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, y se declara, en su lugar, que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte ejecutada con fecha cinco de abril de ese mismo año.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Guillermo Silva G. quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo, además presente, los argumentos expuestos en su disidencia del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y la disidencia de su autor.

Rol N° 65.351-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr.

Juan Manuel Muñoz P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

GUNDELACH MINISTRO

MINISTRO Fecha: 01/04/2022 09:17:30 Fecha: 01/04/2022 09:17:30

MARIA ANGELICA CECILI A REPETTO JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO

GARCIA MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha: 01/04/2022 14:14:51 Fecha: 01/04/2022 09:17:31

En Santiago, a uno de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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