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Corte de Apelaciones rechaza recurso de ilegalidad en contra de resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero por infracciones a la ley Nº 18.046

25 de marzo de 2022

El reclamante en su calidad de Gerente General de la empresa era la autoridad en quien recaía el deber de cuidado y diligencia para evitar que su organización incurriera en las infracciones dispuestas en el artículo 41 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal.

Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el recurso de ilegalidad interpuesto contra las resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero que aplica sanciones por infracciones a la Ley N° 18.046 .

Lo anterior, pues se produce una infracción al deber de cuidado y diligencia al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Séptima
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:234-21, MJJ311814
Compendia: Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – BOLSAS Y MERCADOS – ENTIDADES FINANCIERAS – SEGUROS – MERCADO DE VALORES – INFORMACIÓN FALSA E INEXACTA – SOCIOS GERENTES – RECURSO DE RECLAMACION – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO –

Sobre el gerente de una empresa recaen las obligaciones de cuidado y diligencia en el control interno y sujeción legal en las normas de Mercado Financiero y Sociedades anónimas. Por tanto, son también responsables en caso de incumplimientos.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de ilegalidad interpuesto contra las resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero que aplica sanciones por infracciones a la Ley N° 18.046 . Lo anterior, pues se produce una infracción al deber de cuidado y diligencia al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión. En tal sentido, el reclamante en su calidad de Gerente General de la empresa era la autoridad en quien recaía el deber de cuidado y diligencia para evitar que su organización incurriera en las infracciones dispuestas en el artículo 41 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal.

2.- Toca al Gerente General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 18.046 proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad. Lo anterior no ocurre, por lo que se configura la infracción por parte del actuar del Gerente recurrente.

3.- La empresa, de la cual el reclamante es el Gerente General, incurrió en infracción de las normas que regulan los límites de inversión establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152 (NCG N° 152), – letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 respectivamente. Lo anterior generó en la Compañía un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, lo que es reconocido por la misma, pues el 9 de marzo de 2018, envió un «Hecho Esencial» con una explicación pormenorizada de los hechos, informando que la situación ya se encontraba solucionada en virtud del aumento de capital aprobado.

4.- En materia de seguros, la Circular N°2.022, de la CMF, establece que a los gerentes generales de las compañías de seguros, en el ejercicio de su función, les corresponde, asimismo, velar porque éstas presenten sus estados financieros a la Comisión y al mercado en general, cumpliendo las reglas sobre forma, contenido y presentación en la información legal, económica y financiera que proporcionaren, y muy especialmente, que la información presentada refleje cabalmente su situación financiera.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Visto:

Primero: Comparece don R.R., abogado, en representación de don O.H. y deduce ante esta Corte Reclamo de Ilegalidad en contra de las siguientes resoluciones dictadas por la Comisión para el Mercado Financiero:

– Resolución Exenta N°1.502, de fecha 11 de marzo 2021, en cuya virtud se aplica sanción de multa a Reale Chile Seguros Generales S.A. y al Sr. Oscar Huerta Herrera.

– Resolución Exenta N° 1.999, de fecha 12 de abril de 2021, en cuya virtud resuelve los recursos de reposición deducidos por Reale Chile Seguros Generales S.A y don Oscar Huerta Herrera en contra de la resolución exenta N°1502 de 11 de marzo de 2021.

Señala que las resoluciones citadas vulneran: El artículo 52 de la Ley N°19.880 de Bases Generales de los procedimientos administrativos, en relación a lo dispuesto por la Resolución Exenta N°4795 de la Propia CMF; el artículo 41 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, en relación a lo dispuesto en el artículo 50 de referido cuerpo normativo; el inciso 1° del artículo 46 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas e relación a lo dispuesto en el artículo 50 del referido cuerpo normativo; el Artículo 20 del DFL 251 y el artículo 50 del DFL 25.

Indica que mediante Oficio Reservado UI N°970, de 22 de agosto de 2020, el Sr. Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero decidió formular los siguientes cargos en contra de su representado:

1. Primer Cargo:

Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus

correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018.

2. Segundo Cargo: Infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L.

N° 251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF.

Agrega que Reale Chile Seguros Generales S.A se constituyó en el país mediante escritura pública de fecha 8 de noviembre de 2016 otorgada ante doña Verónica Salazar Hernández, Suplente de la Titular de la Trigésimo Séptima Notaria Pública de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, bajo el repertorio número 14.003-2016; Que Mediante Resolución Exenta N° 2.117, emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros el día 12 de mayo de 2017; Reale obtuvo su respectiva autorización de existencia y aprobación de sus estatutos; Que la junta extraordinaria de accionistas de 25 de octubre de 2017 de Reale Chile Seguros Generales, y previo a la fecha del Oficio Ordinario N°5724, acordó un primer aumento de capital en la suma de $11.190.909.498, mediante la emisión de 22.170 acciones de pago, ordinarias, nominativas, sin valor nominal, todas de una misma serie y de igual valor cada una, para ser suscritas y pagadas en el plazo de 3 años contados desde la fecha de celebración de la Junta de fecha 25 de octubre de 2017, modificación social que, luego de ser subsanada conforme a los reparos formulados por el regulador, fue aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero en su Certificado N° 30 de fecha 23 de enero de 2018, pagado íntegramente el día 30 del mismo mes.

Que en la Sesión Ordinaria de Directorio N°10, celebrada con fecha 27 de febrero de 2018, se aprobaron los Estados Financieros anuales, debidamente auditados al 31 de diciembre de 2017, los que arrojaron un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103; Que en Juntas Extraordinarias de Accionistas celebradas el 20 de febrero, previo a la fecha del Oficio Ordinario N°

5724, y el 23 de abril, ambas de 2018, se acordó un segundo aumento de capital por la suma de $13.442.720.381.-, mediante la emisión de 26.631 acciones de pago, ordinarias, nominativas, sin valor nominal, todas de una misma serie y de igual valor cada una, a ser suscritas y pagadas en el plazo de 3 años contados desde la fecha de celebración de la Junta de fecha 20 de febrero de 2018, modificación social aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero mediante Resolución Exenta N°2058 de 28 de mayo de 2018. El monto que significó el referido aumento de capital fue íntegramente pagado con fecha 18 de julio de 2018; Que con fecha 8 de marzo de 2018, mediante el Oficio Ordinario N°5724, la Comisión para el Mercado Financiero comunicó a su representada que, en su revisión de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2017, observó diferencias en los montos informados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en las cuentas de «Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada» y «Depósitos a Plazo», producto de la no aplicación de los límites establecidos en la letra a) del número 5 y letra

c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152 (NCG N° 152), – letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251-, respectivamente.

Estas diferencias habrían generado en la Compañía un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369; Que con fecha 9 de marzo de 2018, y con el objeto de dar cumplimiento al criterio interpretativo de la CMF, Reale envió un Hecho Esencial dando cumplimiento al artículo 68 del DFL N°251, es decir, se presentó una explicación pormenorizada de los hechos y se informó que la situación

ya se encontraba solucionada en virtud del aumento de capital aprobado por la misma CMF con fecha 23 de enero de 2018; Que con fecha 16 de marzo del año 2018, Reale envió a la CMF un detalle de una serie de medidas adoptadas para ajustarse a su criterio de interpretación sobre inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo; Que producto de la discrepancia interpretativa levantada por la CMF y comunicada mediante Oficio Ordinario N°5724, Reale inició un proceso de revisión interna respecto de las inversiones efectuadas hasta esa fecha, con posterioridad al cierre del ejercicio del año 2017, a fin de detectar oportunamente si se había aplicado el mismo criterio a dichas inversiones. Así, con fecha 20 de marzo de 2018, fue la reclamante quien se percató que respecto de las inversiones representativas de reservas técnicas para el mes de febrero de 2018- cuyo cierre mensual fue anterior al levantamiento de las situaciones señaladas por la CMF-se había aplicado idéntico criterio de interpretación desajustado del seguido por la CMF, produciéndose como consecuencia de ello un desajuste normativo por un total de M$ 3.481.329, producto únicamente de una concentración de inversiones en depósitos a plazo, a los cuales no se les había aplicado el límite establecido en la letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N°152. Esta situación, en caso alguno comprometía la solvencia de Reale.

Nuevamente se trata de un supuesto que no puso en riesgo de insolvencia a Reale, que pudiera afectar el cumplimiento de sus obligaciones, en especial, respecto de sus asegurados; Que este desajuste normativo por discrepancia de criterios de interpretación en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo correspondiente al mes de febrero de 2018 fue abordado en la Sesión Ordinaria de Directorio N°11, celebrada con fecha 23 de marzo de 2018, en la cual se adoptaron diversas medidas, a fin de solucionar el problema ya mencionado, dentro de las cuales destaca la orden de revisar los sistemas de control interno afectados y entregar a una empresa externa la labor de verificación de la totalidad de los procedimientos internos pertinentes, la matriz de control interno y la matriz de cumplimiento normativo para garantizar su

efectividad. Para estos efectos se escogió a la empresa auditora externa Price Waterhouse Coopers cuyo informe de auditoría, por lo demás, fue positivo; Que el día 6 de abril de 2018, se celebró una Sesión Extraordinaria de Directorio de Reale, en la cual se revisaron y aprobaron las modificaciones de los Estados Financieros correspondientes al año 2017, conforme a las observaciones y sugerencias realizadas por la CMF, los que serían incorporados en la Memoria y sometidos a consideración de la próxima Junta de Accionistas.

Que estos Estados Financieros fueron enviados a la Comisión para el Mercado Financiero el 14 de abril de 2018; Que con fecha 26 de abril de 2018, la Junta Ordinaria de Accionistas aprobó la Memoria, el Balance, el Informe de los Auditores Externos y los Estados Financieros del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2017, teniendo en consideración que este último documento había sido reformulado y nuevamente auditado en conformidad a las medidas de regularización señaladas en el Oficio Ordinario 5724; Que con fecha 14 de mayo de 2018, la CMF comunicó a Reale que no habría dado aplicación únicamente al límite normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 lo que implicó una diferencia de M$190.940.- en el monto de superávit de inversio nes representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deficiencias que fueron corregidas por Reale con fecha 17 de mayo de 2018, al reenviar nuevamente sus Estados Financieros; Que ante tal situación, por medio del Oficio Ordinario N°16934 de fecha 3 de julio de 2018, la autoridad fiscalizadora instruyó a Reale a adoptar las medidas de control necesarias y de ajuste de sus procedimientos, para evitar este incumplimiento meramente formal en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Dicho Oficio fue respondido con fecha 12 de julio de 2018, señalando que se contrataría a un responsable de inversiones a fin de mejorar el control interno; Que finalmente y como se observa claramente, se trata de un proceso de ajuste técnico-contable, que fue corregido por Reale a instancias de Oscar Huerta y a satisfacción plena de la CMF.

Es

sustancial insistir que nunca existió un supuesto de insolvencia o riesgo de insolvencia en términos de vulnerar la obligación de constituir reservas para responder de las obligaciones que nacen de la celebración de los contratos de seguro que se comercialicen, según lo impone el artículo 20 del DFL 251. Además, no existió daño alguno imputable a Oscar Huerta, especialmente en relación al cumplimiento de la obligación de información que le impone el artículo 46 (en relación al artículo 50) de la ley 18.046, como lo dispuesto en el artículo 50 del DFL

251. A mayor abundamiento, Oscar Huerta no ha infringido en ningún momento el artículo 41 de la citada ley 18.046, pues se encargó de implementar las medidas correctivas solicitadas por la Intendencia de Seguros de la CMF de manera oportuna y eficaz.

Expresa que se han lesionados los siguientes principios jurídicos:

(i) derecho a un procedimiento administrativo oportuno y dentro de un plazo razonable; (ii) confianza legítima y de seguridad jurídica; (iii) de necesidad de la sanción; (iv) de culpabilidad; (v) de lesividad.

Señala que entre el momento en que sucedieron los eventos que el ente rector reprocha y la formulación de cargos, con su posterior sanción por parte de CMF, transcurrió un plazo superior a los dos años, citando doctrina y jurisprudencia respecto a la materia, agregando que el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 61 del DL 3538 (artículo

61 de la Ley 21.000) en nada obsta al contenido de esta alegación, pues este plazo toma en consideración el tiempo en que demora cada infracción en llegar a conocimiento de la CMF.

Sin dudas, las exigencias del debido proceso incluyendo la de ser juzgado en un plazo razonable.

Añade respecto a la confianza legítima, luego de citar una definición de la Contraloría General de la República, jurisprudencia y doctrina relacionada, que queda de manifiesto que la formulación de cargos en contra del Señor Huerta, y la posterior sanción impuesta por las resoluciones reclamadas, constituyen una clara vulneración a este principio, por cuanto el ente fiscalizador estando en pleno conocimiento de todas las disconformidades detectadas en los Estados Financieros, dejó transcurrir un plazo superior a los dos años para formular cargos y sancionar a su

representado. Es más, en primer término, ejerció facultades intrusivas y correctivas a fin de rectificar lo que a su juicio fue mal aplicado, corrección que fue satisfactoriamente implementada por Reale a instancia de su gerente general Oscar Huerta, quien además mantuvo informado al directorio de la Compañía y a la propia CMF. Por esta razón y, reforzado con el principio referido, la CMF debió inhibirse de iniciar un procedimiento, pues, no tiene ningún sentido proceder en contrario y que, ante todos los requerimientos del ente rector, su representado dio una respuesta inmediata en su calidad de gerente general, sin recibir mayores reparos por parte de la CMF. Es así como, por ejemplo, el oficio de fecha 8 de marzo de 2018 fue contestado al día inmediatamente siguiente. Ello da cuenta del actuar celoso y diligente de Oscar Huerta, apegado irrestrictamente a su obligación de actuar de manera diligente como lo exige la ley. Algo similar ocurre con la publicación del Hecho Esencial de fecha 21 de marzo de 2018, mediante la cual todos los agentes del mercado y la CMF se encontraron notificados del desajuste en los Estados Financieros del año 2017. Ello da cuenta que la CMF estimó que el proceder de Reale y su administración en orden a ir ajustándose a sus criterios de interpretación daba cuenta de un proceso correcto financiera, contable y legalmente.

Y tanto la Compañía como su administración siempre lo entendieron de esta manera. Lo anterior da cuenta que Oscar Huerta actuó de manera diligente y cumplió con el deber de entregar información en todo momento y de manera fidedigna.

Indica que, finalmente, con fecha 14 de mayo de 2018, la CMF informó que Reale no habría dado cumplimiento al límite normado en la letra

c) del número 9.2 de la NCG N° 152 letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251, ante lo cual, mediante el Oficio N°16.934 de fecha 3 de julio de 2018, se ordenó a Reale adoptar las medidas de control necesarias, las que fueron informadas con fecha 12 del mismo mes.

Expresa que luego de estas comunicaciones seguidas con la CMF, esta última no volvió sobre las presuntas infracciones que justifican esta formulación de cargos, entendiendo Reale y su gerencia general que ellas se encontraban subsanadas para todos los efectos legales, que se trató simplemente de una discrepancia de criterios de interpretación, sin más.

Manifiesta que el actuar de la CMF generó en el Oscar Huerta, la confianza de haber estado actuando conforme a Derecho y que las medidas correctivas que adoptó ante cada requerimiento de la autoridad efectivamente bastaban para sanear cualquier disconformidad de sus Estados Financieros de acuerdo a las interpretaciones de la propia CMF, no debiendo ser merecedor de una sanción, más aún cuando las actuaciones del Sr.

Huerta fueron diligentes, oportunas y eficaces, y nunca pusieron en peligro la solvencia de Reale.

En cuanto al tercer principio denunciado como vulnerado, esto es la necesidad de la sanción, se busca dar respuesta al «cuándo» se debe castigar o persuadir al presunto infractor de una disposición y en relación a la infracción que se le atribuye a Oscar Huerta, tomando en cuenta diversos factores, tales como su gravedad, la ausencia de culpa, los resultados y la colaboración que en todo momento se dio a la CMF, existían diversas alternativas que la autoridad pudo y debió haber adoptado, al margen de la sanción impuesta por las resoluciones sancionatorias reclamadas en este acto.

Añade que al momento de dar por establecida una sanción administrativa, el principio de culpabilidad es uno de los elementos centrales a los que debemos prestar atención. En este sentido el Derecho Administrativo Sancionador, se rige por los mismos principios que el Derecho Penal, por lo cual no se puede tender a una responsabilidad objetiva, por lo que es insuficiente la sola infracción para dar por configurada la sanción administrativa, ya que en este caso solo existiría una culpa infraccional, en cuya virtud solo existe una presunción de culpabilidad.

Al respeto indica que su representado en su calidad de gerente general de la compañía, confió la auditoría de los Estados Financieros a una empresa de reconocida fama mundial, como lo es Ernst & Young, auditoría que no formuló ningún reproche respecto de las inversiones representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La auditora no alertó respecto a la presunta concentración de inversiones ni al supuesto déficit, situaciones que subyacen bajo la formulación de cargos en contra del Sr. Huerta.

Agrega que aún en el caso de establecerse la existencia de una

infracción, su representado se habría encontrado en la situación de un error de prohibición, en cuya virtud el Sr.

Huerta se encontraba en la imposibilidad de conocer la ilicitud de la conducta que reprocha la CMF, ya que actuó de buena fe – ella debe presumirse a su favor – e informó fidedignamente sobre la situación económica de Reale, Compañía que, por lo demás, se encontraba en una situación de clara solvencia que le permitía sin duda alguna responder de las obligaciones nacidas de los contratos de seguros celebrados en el corto periodo de operación durante el año 2017. Luego, y así consta del proceso sancionador, que Oscar Huerta lideró la implementación de las medidas correctivas solicitadas por la CMF, levantó problemas de desajuste, volvió a tomar medidas, todo de manera diligente, oportuna y eficaz. ¿Cómo se puede construir en este contexto un supuesto de culpa infraccional? Con todo, seguiremos insistiendo que la culpa infraccional es insuficiente en orden a provocar un supuesto de responsabilidad sancionable, si no concurre el supuesto de vulneración del bien jurídico protegido. En el caso de Oscar Huerta haber incumplido un deber de diligencia e información, que le cause un daño concreto a la compañía, a los asegurados y al público en general. Ello no ocurrió, no fue acreditado por el señor Fiscal de la UI de la CMF.

Señala que, ante una materia especialmente compleja, como lo es la normativa contable respecto de la cual se debe ceñir la actividad aseguradora, Reale -y en consecuencia Oscar Huerta- contrataron los servicios de auditoría de unos expertos a nivel mundial, quienes no formularon los reparos que fuesen del caso. Entonces ¿Cómo el Sr. Huerta habría podido saber que se habrían estado infringiendo diversos ítems de los Estados Financieros de Reale?

Es relevante lo señalado por cuanto Oscar Huerta – la administración de Reale – dio por correcta una interpretación normativa de manera legítima, tal interpretación errada en la posición de la CMF no provocó ningún efecto negativo, pues la compañía era y es muy solvente, y sobre la revisión de los auditores Oscar Huerta informó de manera oportuna y fidedigna. Así, no sólo no hay culpa, es más, n o hay infracción al artículo 46 de la ley 18.046.

En relación con el principio de lesividad señala que la CMF no se hizo

cargo de los argumentos planteados, en la medida que la solvencia de Reale (bien jurídico protegido por el DFL N°251) nunca estuvo amenazada, comprometida o afectada, ni tampoco se vieron afectados los accionistas ni otros agentes del mercado (bien jurídico protegido por la Ley N°18.046), aspectos en los que las resoluciones reclamadas, sencillamente, no reparan.

En cuanto a las normas legales, indica que se infringe el artículo 52 de la Ley N° 19.880 al no dar aplicación a la Resolución Exenta N° 4795 de la propia CMF, ya que el Sr. Huerta contaba hasta el día viernes 9 de octubre de 2020 para efectuar sus descargos, mientras que el día 19 del mismo mes, la CMF publicó su Resolución Exenta N°4795, en cuya virtud «Ejecuta acuerdo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero que aprueba política sancionatoria de la Comisión del Mercado Financiero» que fuere adoptado en Sesión Ordinaria de fecha 7 de octubre de 2020, la cual es de vital importancia, por cuanto, en virtud de la potestad normativa y de interpretación administrativa que recae en el Consejo de la CMF, se establecen principios que fijan el actuar de la CMF al momento de perseguir presuntas infracciones, en este caso, a la normativa que regula al mercado asegurador que son vinculantes y obligatorios para todos los funcionarios del servicio, incluidos los Srs.

Comisionados que componen el Consejo y el fiscal de la Unidad de Investigación. En este sentido, es la propia resolución la que ordena difundirla a todo el personal de la Comisión (es el efecto ad intra ineludible de acto administrativo de la CMF en el ejercicio de sus facultades).

Lo anterior se relaciona, además, con el objetivo de la ley 21.000 de separar de manera tajante y absoluta la función de persecutor y acusador entregada al Fiscal de la UI de la CMF y la función de órgano resolutor que corresponde al Consejo. Así y no obstante que los cargos y formulación de descargos son anteriores a la Resolución Exenta N°4795, el Consejo de la CMF queda obligada al ejercicio de la política sancionatoria dictada por el mismo. Lo contrario vulnera claramente las exigencias de los actos propios que debe seguir todo órgano de la administración pública.

Esta normativa señala fija diversas directrices y principios, que debe seguir la CMF en la instrucción de un procedimiento, como en la aplicación

de una eventual sanción, por las cuales la aplicación de una sanción ante el incumplimiento de la normativa se vuelve de última ratio, lo que no ha ocurrido en el caso de marras. A ello se debe sumar, además, la exigencia de debido proceso y justicia, que importa no sólo la bilateralidad, sino una correcta ponderación de los hechos, antecedentes y el derecho y que no todas las eventuales conductas que pudieran ser constitutivas de infracciones serán objeto de denuncia, investigación y sanción, sino que la respuesta de la CMF considerará previamente la idoneidad y pertinencia de las diversas herramientas disponibles para abordar cada situación específica y se debe considerar:

(i) Los hechos que configuran la eventual infracción;

(ii) Los efectos producidos por la eventual infracción; (iii) La persona o entidad responsable de la eventual infracción; y, finalmente; (iv) La existencia de otras herramientas adecuadas e idóneas para abordar el incumplimiento.

Adiciona que en este caso (i) no se trata de hechos graves o que, por su naturaleza y seriedad, afecten el correcto funcionamiento, desarrollo o estabilidad del mercado financiero, la participación de sus agentes o el cuidado de la fe pública toda vez que los hechos que subyacen bajo los cargos formulados al Sr. Huerta se relacionan con su presunta negligencia en una discrepancia de interpretación de normativa contable, aspectos que son sumamente técnicos, y que en caso alguno revisten la gravedad establecida por el Sr. Fiscal y por el Consejo de la CMF para formular cargos y aplicar sanciones. Oscar Huerta cumplió con su deber de información y fue diligente en todo momento. (ii) los hechos constitutivos de la posible infracción no son constitutivos de delito; (iii) los hechos involucrados en la supuesta infracción no revisten materialidad en consideración a la situación financiera de la persona o entidad fiscalizada, monto y número de las operaciones involucradas, inversionistas, depositantes o asegurados afectados ya que los hechos denunciados resultan irrelevantes en relación al patrimonio con el cual contaba -y cuenta-Reale. La solvencia de la compañía jamás estuvo en peligro, así como tampoco sus accionistas ni otros agentes del mercado.

En sentido, Oscar Huerta no incumplió con su obligación de entregar información fidedigna

sobre el estado financiero de Reale, es más, nunca se omitió información que comprometiera la solvencia de la Compañía, pues se trata de un supuesto que nunca se verificó. (iv) Oscar Huerta no ha desarrollado acciones destinadas a obstaculizar la fiscalización por parte de la CMF o entregado información falsa, por el contrario colaboró para poder solucionar los déficits técnicos de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo que derivan de la una discrepancia interpretativa, a fin de cumplir con la normativa vigente bajo el criterio de interpretación de la CMF y que el hecho esencial de 21 de marzo de 2018, fue Reale, a instancias de su gerente general, quien detectó e informó de propia iniciativa, el déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Fue la gerencia general la que detectó el desajuste e implementó las medidas correctivas que finalmente fueron consideradas como satisfactorias por la propia Intendencia de Seguros. (v) Oscar Huerta ha demostrado compromiso y seriedad en el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la CMF; y (vi) no nos encontramos ante infracciones previstas tanto a nivel legal como por la normativa dictada por la Comisión.

Añade que nos encontramos ante una conducta que no ha ocasionado ninguno de los efectos que justificarían el inicio de un procedimiento sancionador ni la aplicación de sanciones, es así como no se ha dañado (ni siquiera puesto en riesgo lejanamente) al mercado, a sus agentes, ni a la fe pública, tampoco se han producido pérdidas a los inversionistas o asegurados, ni mucho menos se ha originado un beneficio económico para sus representados, lo que recogería en el informe final emanado de la Unidad de Investigación, el cual señala: «17. Beneficio económico obtenido.

Atendida la naturaleza de las infracciones perpetradas, los formulados de cargos no percibieron un beneficio pecuniario de forma directa».

Indica que, considerando la política de la CMF para la aplicación de sanciones en que se debe evaluar particularmente la situación de la persona o entidad fiscalizadas que, al detectar la eventual infracción, la ha reportado a la CMF y ha tomado inmediatamente las medidas correctivas, sorprende

que se hayan formulado cargos y aplicado sanción en contra de su representado, pues, es evidente que previamente no había incurrido en conductas como aquellas que se reprochan en este proceso sancionador, toda vez que, en el caso del Sr. Huerta, estamos frente un ejecutivo, que al momento de los hechos, recién estaba dirigiendo el inicio de las operaciones de Reale en el país y que en el momento exacto en que Reale y su gerencia general detectaron un déficit técnico de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, reportaron dicha situación a la autoridad y al mercado, a través del hecho esencial de 21 de marzo de 2018, circunstancia que se debió ponderar al momento de formular los cargos y aplicar la posterior sanción.

Expresa que, también considerando la Resolución Exenta 4795, se debe tener presente que consta en los autos administrativos que la propia Comisión ordenó a Reale y a su gerencia general adoptar medidas correctivas para solucionar el déficit en comento y que incluso les asesoró en tal materia, a tal punto que todo fue solucionado y se ha formulado un reproche a más de dos años del acaecimiento de los hechos.

Reitera que la Política Sancionatoria de la CMF era plenamente aplicable al caso de autos, pese a haberse evacuado los descargos con anterioridad de su entrada en vigencia y las resoluciones impugnadas.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, lo que acontecería en la especie con la aplicación de la Política Sancionadora. Junto con ello, la Contraloría General de la República ha señalado que, conforme a este principio, sólo se puede aplicar al afectado la sanción establecida al tiempo de la comisión de la conducta que la motiva, indicando que «[…] en materia de sanciones administrativas rige plenamente el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en los artículos 19, N° 3, inciso séptimo de la Constitución Política del Estado y 18 del Código Penal, en orden a que nadie puede ser castigado con otra sanción que la que señale una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho, a menos que la nueva ley favorezca al afectado».

Agrega que nunca Reale ni su gerente general reconocieron haber infringido norma alguna, argumentaron discrepancia en la interpretación de normas determinadas, por un lado, y por el otro, Reale y su gerente general jamás han reconocido responsabilidad que permita, sin más, aplicar alguna sanción. Por otra parte, el Consejo de la CMF confunde conceptos y requisitos, pues la responsabilidad requiere que la antijuridicidad del hecho sancionable lleve ineludiblemente aparejada culpa y, para este caso, vulneración del bien jurídico protegido y que el Consejo de la CMF no entiende el propio alcance de su Política Sancionatoria. En este sentido, lo alegado por esta defensa, va en la dirección que, ante una eventual infracción, existen diversos cursos de acción a imponer una sanción administrativa, lo que se debe evaluar en criterios de eficiencia, finalidad y oportunidad.

Recordamos que, en palabras de la propia Comisión, la sanción no es un fin en sí misma.

Indica que el reproche respecto a la oportunidad de la formulación de cargos, y en consecuencia a la sanción impuesta en virtud de los mismos, no pudo realizarse cuando evacuaron los descargos, debido a que la Política Sancionatoria de la CMF no existía.

Es del caso señalar, agrega, que los cargos formulados en contra de su representado, y la aplicación de la sanción tienen como fundamento supuestas infracciones a la Ley de Sociedades Anónimas, sin embargo, el sustrato fáctico que subyace de los mismos, sería el presunto incumplimiento a normas sobre respaldo de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y la presunta vulneración a los límites de concentración de inversiones en que habría incurrido la Compañía. Sería a raíz de los hechos señalados precedentemente que su representado habría incumplido sus deberes de cuidado y diligencia y el de información. Así lo dispone la propia resolución sancionatoria:

Expresa que la presunta infracción que se le atribuye a Reale -y por extensión a su gerente general- no es tal. Una vez descartada la existencia de tal infracción, evidentemente se puede afirmar que su representado no ha vulnerado ninguna disposición de la Ley N°18.046, ya que los supuestos errores que se le atribuyen a Reale tienen su origen en legítimas diferencias

de interpretación de normativa contable, toda vez que para Reale el depósito a plazo que daría cuenta de un incumplimiento al límite de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, fue considerado como efectivo equivalente, en consecuencia, se trataría de un instrumento que no queda sujeto a los límites legales y normativos que sustentan los cargos formulados por el Sr.

Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF, y la posterior sanción aplicada por las resoluciones reclamadas ya que dicho deposito no constituye un instrumento sujeto a la limitación legal, y tampoco corresponde clasificarlo y anotarlo como una «Inversión» en los EEFF, ya que el mismo, atendido a sus características, corresponde a efectivo equivalente, y por esta razón fue clasificado en la Nota 7 de los EEFF al 31 de diciembre de 2017 que corresponde a los activos constituidos por efectivo y efectivo equivalente.

La circunstancia de haber clasificado dicho depósito como efectivo equivalente y no como inversión corresponde precisamente a la aplicación de las normativas contables internacionales y aceptadas en nuestro país, tanto así que incluso los auditores externos independientes de Reale coincidieron y, en consecuencia, aprobaron los EEFF cuestionados por la Intendencia de Seguros de la CMF. Es relevante este punto, pues, en ningún momento Reale o su gerencia general han sido negligentes o han incumplido objetivamente normas legales y administrativas, o los deberes de información que les impone la ley. Y es de toda lógica, no existiendo a juicio de la Compañía y su gerencia general un desajuste, menos un supuesto de riesgo de insolvencia, nada se debía informar en tal sentido.

Señala que Oscar Huerta informó oportunamente sobre la situación financiera de Reale y de manera fidedigna. Luego, y cuando la Intendencia de Seguros levantó un desajuste, Oscar Huerta de inmediato y cumpliendo con su obligación de administrador diligente dio inicio a la implementación de medidas correctivos y de control.

Expresa que la alegación sobre efectivo equivalente, tiene asidero en lo señalado en la Norma Internacional de Contabilidad NIC N°7, adoptada el año 2001 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, que define efectivo equivalente como:

«Los equivalentes al efectivo se tienen,

más que para propósitos de inversión o similares, para cumplir los compromisos de pago a corto plazo.», para ello no obstó a que una vez que la Intendencia de Seguros de la CMF detectara bajo su criterio un desajuste, Reale y, en especial, su gerencia general, iniciaran un proceso de rectificación, con el objeto de ajustarse a los criterios del órgano supervisor. Ello da cuenta de la buena fe y diligencia de sus representados, como ya hemos advertido y alegado en el acápite sobre hechos que una inversión financiera pueda ser calificada como equivalente al efectivo, debe poder ser fácilmente convertible en una cantidad determinada de efectivo y estar sujeta a un riesgo insignificante de cambios en su valor. Por tanto, una inversión así será equivalente al efectivo cuando tenga vencimiento próximo, por ejemplo, tres meses o menos desde la fecha de adquisición. Las participaciones en el capital de otras entidades quedarán excluidas de los equivalentes al efectivo a menos que sean, sustancialmente, equivalentes al efectivo, como por ejemplo las acciones preferidas adquiridas con proximidad a su vencimiento, siempre que tengan una fecha determinada de reembolso.

Indica que, por su parte, la propia CMF definió el efectivo equivalente como: «5.11.10.00 Efectivo y Efectivo Equivalente Corresponde al efectivo (caja y banco) de la aseguradora y aquellas inversiones de corto plazo de fácil liquidez y convertibles en efectivo, tales como depósitos, etc.» Luego, y volviendo al estudio de la denominada NIC 7, ella define Actividades de Inversión como:

«la adquisición y enajenación de activos a largo plazo, así como de otras inversiones no incluidas en el efectivo equivalente».

La misma norma contable agrega que «Por lo tanto, una inversión será equivalente de efectivo cuando tenga vencimiento próximo, por ejemplo, tres meses o menos desde la fecha de adquisición». Es de suma relevancia la concordancia existente entre esta norma NIC 7 y lo dispuesto por nuestro regulador (hoy CMF) en la Norma de Carácter General 2022 al establecer que «Corresponde al efectivo (caja y banco) de la aseguradora y aquellas inversiones de corto plazo de fácil liquidez y convertibles en efectivo, tales como depósitos, etc.». (5.11.10.00 Efectivo y Efectivo Equivalente en la NCG 2022).

Añade que, en este sentido, el artículo 73 de la ley 18.046 dispone que: «Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general».

El depósito cuestionado por la CMF corresponde a un depósito tomado y renovado siempre a plazos cortos inferiores a 30 días. Entonces, siguiendo el razonamiento planteado anteriormente, conforme a la normativa contable aplicable al caso, el depósito señalado debe ser clasificado en las partidas contables de los EEFF como «efectivo equivalente» y no constituye inversión – qué duda cabe – y, por lo mismo, respecto de él no es necesario aplicar las restricciones y limitaciones a las inversiones contenidas en el D.F.L.

251 y en la NCG N°152 cuya infracción se alega.

Agrega que nos encontramos en un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, en el cual no basta la ocurrencia de la sola transgresión a la norma, sino que además debe estar presente el elemento subjetivo, la culpa o el dolo, a fin de dar por configurada una infracción administrativa, además, claro está, de la vulneración del bien jurídico protegido.

En concordancia con lo anterior, lo señalado en el artículo 50 de la Ley N° 18.046 -que debemos relacionar con lo dispuesto en su artículo 41 y artículo 50 del DFL 251-, es absolutamente categórico al respecto, disponiendo al efecto: «Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables».

Añade que en la norma transcrita se contienen presupuestos que el Consejo de la CMF debió ineludiblemente verificar si concurren en la especie: (i) una conducta por acción u omisión; (ii) culpa o dolo que permita imputar la conducta y sus efectos a su autor material; (iii) daño o vulneración al bien jurídico protegido y (iv) relación causal entre la conducta negligente o culpable y el daño provocado. El último requisito no se menciona expresamente en el artículo 41 de la Ley N°18.046, sin embargo, es connatural a todo régimen de responsabilidad.

Por otra parte, dice, si bien de la citada norma y lo propuesto por la doctrina se colige que el artículo 41 de la Ley N°18.046 queda circunscrito en la problemática de la responsabilidad civil por daños, para los efectos de los cargos formulados por el Sr.

Fiscal de la UI, y luego confirmados por el Consejo de la CMF, se debía ineludiblemente atender, en primer lugar, al presupuesto de la culpa, si lo que se buscaba era imputar a Oscar Huerta el incumplimiento de una infracción por una conducta concreta.

Concluye que, en definitiva, las resoluciones reclamadas soslayan totalmente el principio de culpabilidad, en que el elemento subjetivo es el fundamental. El concepto abstracto de imputación o culpa debía ser revisado en concreto, en el contexto de la gestión de administración que le fue encargada a Oscar Huerta. En específico, los Estatutos de la Compañía establecen en su cláusula décimo novena, como atribuciones y deberes del gerente general, letra a), «atender la administración general inmediata de la Sociedad, de acuerdo con las facultades e instrucciones que reciba del directorio, y de conformidad a los estatutos, la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas»; letra d) dirigir y cuidar del orden interno económico de la sociedad; e) que la contabilidad, libros y registros de la Sociedad se llevan en la debida forma, en caso que el directorio le delegue dicha función. Por su parte, el artí culo 49 de la Ley N°18.046 dispone que es el directorio el órgano encargado de fijar las atribuciones y deberes del gerente general. En el mismo sentido, se refiere el artículo 88 del Decreto Supremo N°702 del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Sociedades Anónimas.

Agrega que, en el caso de marras, resultaba ineludible para el Consejo de la CMF tener en cuenta (i) la existencia de daños efectivos provocados o a lo menos, (ii) solvencia o un riesgo de insolvencia que afectara la capacidad de Reale en el cumplimiento de sus obligaciones. Ninguno de los supuestos señalados se materializó, por lo que no se debe entender que existió un incumplimiento al deber fiduciario que sirve de sustento a los cargos injustamente imputados a Oscar Huerta.

Lo contrario, como ha sostenido nuestra jurisprudencia conlleva determinar […] una responsabilidad objetiva y un estándar de cuidado, que la ley no contempla».

Señala que la segunda infracción constatada por la resolución sancionatoria sería una presunta infracción al deber de información que pesaba sobre Oscar Huerta, en su calidad de gerente general.

En el caso materia de este procedimiento administrativo sancionador se trata del riesgo de insolvencia, esto es, que queda afectada la capacidad de la Compañía para cumplir sus obligaciones. La resolución sancionatoria, aplica el mismo criterio anterior, vale decir, hace objetiva la responsabilidad administrativa, prescindiendo de la culpabilidad como elemento central de la misma.

Expresa que al establecer como infringido este deber, el Consejo de la CMF, olvida el contenido de este deber, el que busca, finalmente, que los accionistas y el público cuenten con información – para este caso interesan los asegurados, pues, no se trata de una sociedad anónima inserta en las transacciones de propiedad del mercado de valores -especialmente en orden a evitar datos poco fidedignos que aparenten algo que no es.

Este deber de información, se trata de una de las dimensiones de los deberes fiduciarios de los administradores de la sociedad – es una dimensión del deber de diligencia de los administradores, finalmente -, basados en la confianza entregada por los accionistas y las exigencias de buena fe que pesa en el administrador. En este sentido, las expectativas de confianza en la gestión de Oscar Huerta no han disminuido, ni de parte de los accionistas de la Compañía ni de parte del directorio. No debe olvidarse que el cargo de gerente general es esencialmente revocable, por lo que puede en cualquier momento ser sustituido. En este caso ha ocurrido lo contrario, el gerente general de Reale se ha mantenido en el tiempo, debido a su magnífica gestión en todo orden. Ha cumplido a cabalidad y de manera diligente todos los encargos que el directorio, los estatutos de la Compañía y la ley le han entregado.

Indica que en relación al cumplimiento por parte del Sr.

Huerta de este deber, los EEFF materia de los cargos formulados fueron suministrados en la oportunidad que la ley contempla y de manera fidedigna. Por otra parte, al contrario de lo indicado por el Sr. Fiscal en la formulación de este cargo, Reale si cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley

N°18.046, en la NIC 7 y en la NCG 2022. Como hemos reiterado a lo largo de esta reclamación, el criterio de interpretación seguido por Reale en la elaboración de los EEFF 2017 fue el correcto en el sentido de las citadas normas.

Agrega que se debe tener en consideración el fin de la norma o bien jurídico protegido. En este sentido, no solamente se trata de una imputación por un incumplimiento a su juicio inexistente, sino que la falta del presupuesto de daño o de riesgo de insolvencia da cuenta que se trata de un supuesto que no permite arribar a infracción de ninguna especie y, consecuencia de ello, a la aplicación de sanciones.

Expresa que la multa impuesta, ascendente a 100 Unidades de Fomento, resulta absolutamente desproporcionada, si evaluamos su actuar y capacidad económica, citando y trascribiendo el artículo 38 de la ley N°21.000, reiterando que la conducta de Oscar Huerta no fue grave, no obtuvo un beneficio económico de la infracción; no causó daño al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

Manifiesta que la CMF no fue capaz de calificar la gravedad de las infracciones que habría cometido el Sr.

Huerta, queda de manifiesto que su conducta no fue grave, o al menos, no fue apta para poner en peligro los bienes jurídicos protegidos por la legislación de sociedades anónimas y no se considera que la supuesta infracción no causó daño al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción y no toma en consideración la situación patrimonial del Sr. Huerta, no obstante que se acompañaron los antecedentes que permitían dar cuenta de dicha situación, resultando absurdo que esta información no haya sido ponderada por el Consejo de la CMF, y haya condenado a su representado al pago de una infracción de 100 UF.

Termina solicitando se declare ilegal la sanción impuesta sobre don Oscar Huerta Herrera o en subsidio, rebajar la sanción impuesta a una de menor entidad, todo ello con costas.

Segundo: Comparece don José Antonio Gaspar Candia, abogado, en

representación de la COMISIÓN PARA EL MERCADO, quien evacuando el traslado conferido señala que la reclamante no desplegó el debido cuidado y diligencia en la gestión y control interno de las inversiones de la Aseguradora -de forma reiterada-, dado que, y a pesar de las representaciones de la CMF, no adoptó medidas a fin de evitar que ésta presentara déficits de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y no excediera los límites de inversión.

Señala que dentro del ejercicio de las funciones propias del cargo de gerente general de una entidad aseguradora -en lo relevante para este reclamo-, se encuentran, por una parte, velar porque la compañía de seguros divulgue la información financiera; y, asimismo, velar por cumplir con las normas de inversión y por la supervisión y controles internos de las aseguradoras en relación a sus inversiones, para los efectos de mantener en todo momento respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo y no exceder los límites de inversión.

Indica que Reale Chile Seguros Generales S.A.

(la «Aseguradora» en la que la Reclamante es Gerente General) informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.-. Sin embargo, como resultado del incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, «límites conjuntos»; y en el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251, «Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada»; lo anterior, en relación al N°5 letra a) y N°9.2 letra c) de la NCG N°152, la compañía en realidad tuvo déficits de inversiones y que tales infracciones de límites de inversión implicaron, en la especie, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, de conformidad con los artículos 21 a 24 bis del D.F.L.

N° 251 en relación a la Circular N°662, lo que se repite al cierre contable de 28 de febrero de 2018 y que además la Aseguradora informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018, un superávit de

inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, que excedía en M$190.940.- al que realmente tenía, al infringir el límite establecido en el número 9.2 letra c) de la NCG N°152, referido a la aplicación de límites conjuntos para la suma de instrumentos de la letra b),

c) y d) del número 1 y a) del número 2, como consecuencia de una concentración de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos «de Chile», «BCI» y «Santander».

Es decir, el incumplimiento que se verificó en relación a sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 -incumplimiento límites de inversión-, y a pesar de las reiteradas representaciones e instrucciones de la CMF, lo volvió a incurrir en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018.

Del mismo modo, la Aseguradora cayó, repetidamente, en déficits de inversiones representativas.

Por su parte y en su calidad de Gerente General de la Aseguradora-, cabe señalar que, de acuerdo a la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la CMF constató que la Reclamante no adoptó medidas para gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno relacionadas al Ciclo Inversiones y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, infringiendo la obligación que le impone el artículo 41 de la Ley N°18.046, en relación a su artículo 50.

Expresa que a este respecto cabe advertir que el reclamante pretende confundir al decir que adoptó «medidas» que acreditarían, supuestamente, el despliegue de la debida diligencia -lo que, por lo demás, contraría a los hechos fijados en la instancia administrativa-, pues, en realidad, todas obedecen a instrucciones de la CMF llevadas a cabo posteriormente a los hechos infraccionales, a fin de que corrigiera los déficits de inversiones representativas y se ajustara a los límites máximos de inversión.

Así el cumplimiento a posteriori de las instrucciones de la CMF, a las que la reclamante está legalmente obligada, no obstan que a priori dicho Gerente General incurrió en los hechos infraccionales por los que fue sancionado, esto es, que no supervisó ni controló adecuadamente las

inversiones de la Aseguradora.

En definitiva, las alegaciones del recl amante en este punto, más allá de que cronológicamente resultan contradictorias, en realidad, corresponden a circunstancias que el Consejo de la CMF tuvo en cuenta a fin de fijar el quantum de la sanción de multa aplicada al reclamante de conformidad con el artículo 38 del D.L.

N°3.538 que establece los criterios orientadores para tales efectos, según se consignó en la Resolución Sancionatoria reclamada.

Expresa que el propio directorio de la Aseguradora reconoció las deficiencias de los controles internos del Gerente General en Sesión Ordinaria de Directorio N°11, de fecha 23 de marzo de 2018, sesión en la cual se informaron las representaciones e instrucciones de la CMF contenidas en el Oficio Ordinario N°5.724 y del detalle de acciones tomadas por la Compañía en razón del déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y el control de límites de inversión, acordando «revisar los sistemas de control interno afectados con el objeto de evitar incidencias en el futuro», lo que es ratificado mediante presentación de fecha 10 de abril de 2018 de la empresa de auditoría externa «EY» a cargo de la auditoría a los Estados Financieros de la Aseguradora, se informó a la CMF los defectos en la gestión de la Compañía por la Reclamante, señalando que hubo:

«una debilidad de control interno observada para la Compañía Reale Chile Seguros Generales S.A., para el Ciclo de Inversiones»; y que «Esta debilidad de control incluye el comentario obtenido de la Administración de la Compañía, el cual es de su exclusiva responsabilidad…». Así, concluye que, «Producto de nuestra revisión al control de límites de la Compañía observamos que no existían mecanismos de control eficaces que permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los límites que deben tener los activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de acuerdo a lo estipulado en la Norma de Carácter General 152».

Agrega que finalmente, a raíz de la falta de observancia respecto al cumplimiento de límites de inversión y la falta de gestión de las inversiones representativas por parte de la Reclamante, los

estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la

Aseguradora, de modo que no proporcionaron «a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad», infringiendo el Gerente General de este modo el artículo 46 de la Ley N° 18.046.

Dice que el Gerente General es responsable de la veracidad e integridad de la información proporcionada a la Comisión y, por ende, al público, según lo establecido en la Norma de Carácter General N°314 («NCG N°314), que, en su Sección I, párrafo 5°, dispone que, «Sin perjuicio de la existencia de Usuarios Administradores y de Usuarios SEIL, la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione será de exclusiva responsabilidad de la administración y gerencia general de la entidad fiscalizada o de las personas naturales fiscalizadas, según corresponda.».

Expresa que, de la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, se tiene que las correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación, y sólo una vez que ello fue representado por la CMF.

Indica que los antecedentes del proceso sancionatorio

son los siguientes:

1. Por Oficio Reservado N° 191, de fecha 12 de abril de 2019, el Intendente de Seguros de la Comisión para el Mercado Financiero remitió al Fiscal de la Unidad de Investigación («Fiscal» o «UI») una denuncia interna, dando cuenta de una serie de irregularidades cometidas por la aseguradora Reale Chile Seguros Generales S.A. («Reale», «Sociedad», «Aseguradora» o «Compañía»), relativas, entre otras, a no mantener permanentemente respaldadas, con inversiones representativas, las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la Compañía.

2. En vista de lo anterior, mediante Resolución UI N° 027/2019, de fecha 29 de abril de 2019, el Fiscal inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de las infracciones previstas en el D.F.L. N° 251, Ley de Seguros; en la Ley N° 18.046, Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento; normativa dictada por esta Comisión; y, en otras disposiciones complementarias.

3. Mediante Oficio Reservado UI N° 970, de fecha 28 de agosto de 2020 («Oficio de Cargos»), que rola a fojas 109 y siguientes del expediente administrativo, el Fiscal formuló cargos a Reale Chile Seguros Generales S.A. y al Gerente General de la Compañía, Sr. Óscar Huerta Herrera.

4.

Mediante presentaciones de fecha 9 de octubre de 2020, las defensas de la Aseguradora y del Gerente General evacuaron sus descargos.

Señala que al Gerente General se le formularon los siguientes cargos:

i) «Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018».

ii) «Infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L. N° 251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF».

Añade que el Sr.

Huerta fue nombrado Gerente General el 30 de junio de 2017 y de acuerdo al artículo décimo noveno de los estatutos de la Aseguradora, el Gerente General tendrá como atribuciones y deberes, entre otras, «a) atender la administración general inmediata de la Sociedad, de acuerdo con las facultades e instrucciones que reciba del directorio, y de conformidad a los Estatutos, la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas», así como también «d)dirigir y cuidar del orden interno económico de la Sociedad» y «e) que la contabilidad, libros y registros de la Sociedad se lleven de debida forma, en caso que el directorio le delegue dicha función.».

En cuanto a los hechos del proceso señala que:

1.Con fecha 27 de febrero de 2018, se celebró la Sesión Ordinaria de Directorio N°10 de la Aseguradora -a la que asistió la unanimidad del directorio designado en los estatutos de la Sociedad, así como el Gerente General, Sr. Óscar Huerta, y el Gerente General Adjunto, Sr. Eduardo Couyoumdjian-; ocasión en la que el Sr. Óscar Huerta informó sobre la marcha de la Sociedad al 31 de diciembre de 2017. Asimismo, en dicha ocasión, el Directorio, por la unanimidad de sus miembros, aprobó el balance, los estados financieros y el informe de los auditores externos correspondientes al 31 de diciembre de 2017, para su presentación a la Junta Ordinaria de Accionistas y a la CMF.

2. En los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017, la Aseguradora informó -a los accionistas, al público y a esta Comisión- un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.-.

3.

No obstante lo señalado en el número precedente, en el proceso de revisión de los estados financieros de la Aseguradora referidos al 31 de diciembre de 2017, la Intendencia de Seguros de la CMF observó diferencias en los montos informados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en las cuentas de «Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada» y «Depósitos a Plazo», producto de la no aplicación de los límites establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152, -letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251-, respectivamente. Estas diferencias evidenciaron en la Compañía un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con las inversiones que permiten los artículos 1° al 24° bis del D.F.L. N° 251.

4. A través del Oficio Ordinario N°5.724, de fecha 8 de marzo de 2018, la Intendencia de Seguros comunicó la situación referida en el número 5. anterior a la Aseguradora y le ordenó dar cumplimiento a las instrucciones

impartidas en el artículo 68 del D.F.L. N°251, referidas a informar las razones del déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, así como las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución, como también a las disposiciones establecidas en la Circular N°662, sobre obligatoriedad de informar lo anterior, como hecho relevante.

5.

Con fecha 9 de marzo de 2018, la Compañía comunicó, mediante hecho relevante, la constatación de un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los estados financieros al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, producto de una concentración de inversiones en depósitos a plazo y una diferencia en la parametrización del cálculo de los límites de inversión, que derivó en excesos asociados a la inobservancia de la aplicación de los límites establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del nú mero 9.2 de la NCG N°152, respecto de las cuentas de crédito a asegurados por prima no vencida y no devengada y depósitos a plazo, respectivamente.

6. Asimismo, la Aseguradora señaló que lo anteriormente expuesto se había solucionado con fecha 30 de enero de 2018, mediante el pago por el accionista Reale Group Chile S.p.A., de la totalidad de las acciones emitidas, con ocasión del aumento de capital acordado por Juntas Extraordinarias de Accionistas de fechas 25 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018, y aprobado por la CMF mediante Resolución Exenta N°104 de fecha 23 de enero de 2018.

7. Adicionalmente, en el hecho relevante se hizo presente que la Aseguradora «ha iniciado el día de hoy un proceso de diversificación de sus inversiones conforme a la normativa vigente, tomando medidas de Control Interno con el fin de garantizar el cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia, estableciendo en forma adicional una revisión semanal de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que verificará la Gerencia de Finanzas en conjunto con la Gerencia de Riesgos y la Gerencia General.».

8.

Con fecha 16 de marzo de 2018, la Aseguradora en respuesta al Oficio Ordinario N°5.724, presentó «un detalle de las medidas adoptadas y por

adoptar para solucionar el déficit transitorio de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, detectado respecto de los estados financiero a[l] 31 de diciembre de 2017.», entre las que se encuentran: (i) la distribución del monto de inversión en depósitos a plazo en diversos bancos; (ii) la implementación del Sistema de Inversiones del Grupo Reale (denominado SOFIA), en el que serían parametrizados todos los límites aplicables a la Compañía; y, (iii) la impartición de instrucciones específicas para reforzar los sistemas de control interno ya existentes, a modo de incorporar procesos de doble revisión de la aplicación de los límites de diversificación de las inversiones, los cuales serían incorporados a las políticas de gestión de inversiones y riesgos de la Aseguradora.

9. Con fecha 21 de marzo de 2018, la Compañía comunicó, por medio de hecho relevante, la constatación de un nuevo déficit transitorio de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en el mes de febrero de 2018, ascendente a M$3.481.329.-, producto de una concentración de inversiones en depósitos a plazo, a la que no se le aplicó el límite establecido en

la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152.

10. De igual forma, indicó que la situación expuesta se solucionó, en tanto la Aseguradora tendría «diversificada sus inversiones conforme a la normativa vigente, mediante depósitos a plazo en distintas instituciones financieras, aplicando los límites correspondientes». A su vez, reiteró el hecho de haber implementado «nuevas medidas de control interno con el fin de dar cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia.»

11.

Con fecha 23 de marzo de 2018, se celebró la Sesión Ordinaria de Directorio N°11 de Reale -a la que asistió la unanimidad del directorio designado por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, así como el Gerente General, Sr. Óscar Huerta, y el Gerente General Adjunto, Sr. Eduardo Couyoumdjian-; ocasión en que el Sr. Óscar Huerta informó sobre la marcha de la Sociedad al 28 de febrero de 2018. Asimismo, en dicha instancia, el Sr. Eduardo Couyoumdjian informó al Directorio del Oficio Ordinario N°5.724, así como del detalle de acciones y medidas tomadas por la Compañía en razón del déficit de inversiones representativas de reservas

técnicas y patrimonio de riesgo y el control de límites de inversión. Al respecto, el directorio instruyó «a revisar los sistemas de control interno afectados con el objeto de evitar incidencias en el futuro».

12. Con fecha 6 de abril de 2018, se celebró una Sesión de Directorio Extraordinaria de Reale – a la que asistió la unanimidad del directorio designado por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, así como el Gerente General, Sr. Óscar Huerta, y el Gerente General Adjunto, Sr. Eduardo Couyoumdjian-; ocasión en que el Directorio, por la unanimidad de sus miembros, aprobó la memoria y una nueva versión del balance, los estados financieros y el informe de los auditores externos correspondientes al 31 de diciembre de 2017, para su presentación a la Junta Ordinaria de Accionistas y a la CMF. Ello ocurrió en conformidad con las medidas de regularización comprometidas en el contexto de la situación observada por la CMF a través del Oficio Ordinario N°5.724, de fecha 8 de marzo de 2018. En esta misma fecha, los documentos aprobados fueron publicados en la página web de la Compañía y entregados a los accionistas.

13.

No obstante las medidas de control señaladas, en el proceso de revisión de los estados financieros de la Aseguradora referidos al 31 de marzo de 2018, la Intendencia de Seguros advirtió nuevamente, la no aplicación del límite normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 – letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251, -lo que implicó una diferencia de M$190.940.- en el monto de superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

14. Con fecha 17 de mayo de 2018, la Aseguradora reenvió sus estados financieros correspondientes al 31 de marzo de 2018, corrigiendo los errores observados por la Intendencia de Seguros.

15. Por Oficio Ordinario N° 16.934, de fecha 3 de julio de 2018, la Intendencia de Seguros comunicó a la Aseguradora las situaciones referidas, instruyéndole que «adopte las medidas de control necesarias y ajuste sus procedimientos para evitar que mencionadas observaciones se repitan en el futuro, toda vez que, por similar situación, la Compañía en el periodo de diciembre 2017, registró un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, el cual fue comunicado por

hecho esencial del 09.03.2018.»

16. Con fecha 12 de julio de 2018, la Aseguradora dio respuesta al Oficio Ordinario N° 16.934, informando que había adoptado las medidas necesarias para evitar que situaciones como las observadas se repitieran, agregando que «contratará a la brevedad, un Responsable de Inversiones, dependiente de la Gerencia de Finanzas, cuya función principal consistirá en la verificación de los límites de inversión.

Señala que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegó al convencimiento que, respecto a don Oscar Huerta se verificaron las siguientes infracciones:

2.1.

Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018.

2.2. Infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018,sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L. N° 251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF.

Indica que son hechos no controvertidos los siguientes:

1. Que, en primer lugar, la Aseguradora informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a

M$19.103.- Sin embargo, como efecto del incumplimiento de límites de inversión, la Compañía tenía realmente un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-

2.

Que, en segundo lugar, y de forma posterior, la Aseguradora mantuvo, en una segunda oportunidad, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al cierre contable de 28 de febrero de 2018.

3. Que, en tercer lugar, la Aseguradora informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de superior en M$190.940.- al que en realidad tenía. Ello obedeció a un nuevo incumplimiento de los límites de inversión.

Manifiesta que la reclamante pretende alterar los hechos fijados en el Procedimiento Sancionatorio, sin invocar una infracción a las normas reguladoras de la prueba y que a partir de la reforma introducida al D.L. N°3.538 por la Ley N°21.000 de 2017, se confirió a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la facultad de declarar -al momento de examinar la admisibilidad del reclamo de ilegalidad- su rechazo de plano cuando éste adolezca de manifiesta falta de fundamentos, con el objeto de evitar la proliferación de reclamos infundados y por razones de economía procesal y que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero es soberano en la fijación de los hechos al poner término al Procedimiento Sancionatorio conforme al Título IV del D.L. N°3.538 mediante resolución fundada, y que, a este Iltmo.

Tribunal -conociendo del reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del Decreto Ley citado- sólo le corresponde revisar las cuestiones de derecho planteadas por las partes, en los casos estrictos q ue procede el reclamo de ilegalidad, por lo que sólo es posible hacerse cargo de las ilegalidades que se denuncian, pero no de los antecedentes de hecho que sirvieron de sustento a la medida sancionatoria.

Indica que la reclamante ha fundado cada una de sus alegaciones sobre la base de un sustrato fáctico distinto de aquél fijado por el Consejo de la CMF en la instancia administrativa, lo que supone un recurso de

enmienda y no un reclamo de ilegalidad propiamente tal.

Señala que el Consejo de la CMF tuvo por acreditado que «…el Gerente General no empleó en el ejercicio de su cargo el cuidado y diligencia exigibles, dado que, no gestionó en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo en lo que se refiere a inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión» y que «…en los Estados Financieros de diciembre de 2017, la Aseguradora incumplió el límite establecido en relación a «límites conjuntos»; y, asimismo, incumplió los límites en relación al saldo del activo «Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada», lo que implica que el Gerente General no cuidó que la Compañía no excediera los límites de inversión que exige la normativa.

Tales incumplimientos, como se ha consignado previamente, resultaron en un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-«.

También se tiene por acreditado, indica, que la reclamante no informó la situación financiera real ni oportunamente de la Aseguradora a los accionistas y al público.

Agrega que se tuvo por acreditado que «No obstante lo señalado en el número precedente, en el proceso de revisión de los estados financieros de la Aseguradora referidos al 31 de diciembre de 2017, la Intendencia de Seguros de la CMF observó diferencias en los montos informados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en las cuentas de «Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada» y «Depósitos a Plazo», producto de la no aplicación de los límites establecidos en la letra

a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152, -letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251-, respectivamente. Estas diferencias evidenciaron en la Compañía un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el

patrimonio de riesgo, en conformidad con las inversiones que permiten los artículos 21° al 24° bis del D.F.L.

N° 251.». y que «…debe consignarse que producto de la falta de observancia respecto al cumplimiento de límites de inversión, los estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la sociedad, de modo que no proporcionaron «a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad».

Explica que, sobre la base de esos hechos, que resultan inamovible, se resolvió que la reclamante infringió la normativa que le resulta aplicable, en su calidad de Gerente General de la Aseguradora, aplicándole la sanción de multa, efectuando una acertada interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el reclamo debe ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Insiste en que el reclamante funda su reclamo controvirtiendo los hechos por los cuales la reclamante fue sancionada, el cual contiene su propia apreciación de los hechos, aspectos propios de los recursos de enmienda, lo que excede las materias de ilegalidad:

Agrega la imposibilidad de acoger el reclamo en cuanto a suplantar a la CMF en la definición de su política sancionatoria. Asimismo, imposibilidad de acoger el reclamo en la forma solicitada subsidiariamente, en cuanto a modificar la sanción impuesta, lo que no resulta procedente, pues la labor de la Corte en este procedimiento jurisdiccional de reclamo jamás puede sustituir a la Administración en la instrucción de un nuevo procedimiento, en ejecución de labores administrativas o sustituir lo decidido por la administración, como la orden que solicita la Reclamante, ya que la competencia de la Iltma. Corte corresponde exclusivamente a evaluar el acto terminal, en su legalidad.

Cita al efecto jurisprudencia y doctrina.

Indica que el Oficio de Cargos es un acto administrativo de distinta naturaleza -acusación y no sanción- y que emana de un diferente órgano – el Fiscal y no el Consejo- el cual no fue impugnado ni tampoco es reclamable por esta vía, conforme al artículo 71 incisos 1° y 2° del D.L. N°3.538, que transcribe.

Añade que de acuerdo con el artículo 22 del D.L. N°3.538, la Unidad

de Investigación «será responsable de la instrucción del procedimiento sancionatorio que regula el título IV, la cual estará a cargo de un funcionario denominado fiscal…». A su vez, el artículo 23 del D.L. N°3.538 dispone que «El fiscal será el responsable de realizar o instruir las investigaciones necesarias o procedentes para comprobar las infracciones a la ley y a la normativa sujeta a la fiscalización de la Comisión respecto de las personas o entidades fiscalizadas por aquélla…». Y, el artículo 24 N°1 del D.L.

N°3.538 establece como atribución y deber del Fiscal la de instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia o de oficio, las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización le corresponda a la Comisión, por lo que la investigación de eventuales infracciones corresponde a una atribución exclusiva del Fiscal de la Unidad de Investigación, considerando la separación de funciones de investigar – Fiscal- y sancionar -Consejo de la CMF-, respectivamente, que introdujo la Ley N°21.000 que en su artículo primero creó la Comisión para el Mercado Financiero, de modo que el Oficio de Cargos que se estima ilegal, corresponde, como se ha dicho, a un acto administrativo del Fiscal y no del Consejo de la CMF, por lo que los reproches en cuanto a que el inicio del Procedimiento Sancionatorio y la formulación de cargos infringirían, supuestamente, los principios de celeridad y legítima confianza, así como la Política Sancionatoria de la CMF, debieron formularse contra el Fiscal de la Unidad de Investigación, órgano legalmente dotado para ejercer tales atribuciones, de acuerdo al principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución.

Por lo anterior todas las alegaciones contenidas en los Acápites III. y IV. del reclamo, deben ser rechazadas, por cuanto exceden la competencia fijada en el artículo 71 del D.L.

N°3.538, el cual tiene por objeto revisar la legalidad de la sanción impuesta por el Consejo de la CMF y no en cambio, examinar la legalidad de un acto administrativo distinto, dictado por un órgano diferente, e impugnable por otras vías, como lo es el Oficio de Cargos del Fiscal.

Agrega que el Consejo de la CMF, en ejercicio de su potestad

sancionatoria, aplicó una sanción administrativa a la Aseguradora y al Gerente General por infringir la ley y la normativa que les resulta aplicable, dado que, incurrieron en la conducta infraccional acreditada durante el Procedimiento Sancionatorio, por lo que, en esta parte, mal puede constituir un supuesto «motivo de ilegalidad» la circunstancia que se habría infringido el largo listado de principios que invoca la Reclamante, en relación a la decisión adoptada, esto es, aplicar una sanción de multa, si no se reclamó la infracción de las disposiciones legales que fundaron el ejercicio de dicha atribución sancionatoria, las que fueron correctamente subsumidas al caso de marras.

Expresa que a la CMF le corresponde velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y que la Aseguradora es una entidad fiscalizada por la CMF conforme al artículo 3° N°6 del D.L. N°3.538, por tratarse de una empresa dedicada al comercio de asegurar la que se encuentra autorizada para desarrollar dicha actividad.

Manifiesta que de acuerdo con el artículo 36 del D.L. N°3.538 en relación con el artículo 44 del D.F.L.

N°251, la CMF se encuentra facultada para aplicar sanciones administrativas a las compañías de seguros -y sus gerentes- por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta la Comisión y conforme a ello a la Aseguradora se le formularon cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto es, incumplimiento de los límites máximos de inversión en activos, para que sean representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e incumplimiento de la obligación de mantener, en todo momento, respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, deberes que se encuentran contenidos en una norma de rango legal de orden público, esto es, el D.F.L. N°251, Ley de Seguros; y, asimismo, en la normativa dictada por la Comisión, es decir, la NCG N°152 y la Circular N°662. Así, en definitiva, el Consejo de la CMF impuso una sanción administrativa a la Aseguradora por el incumplimiento de obligaciones legales que rigen su actividad y en el

mismo sentido, al Gerente General se le imputó la infracción de sus deberes de cuidado y diligencia; y, de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, contemplados en la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, sin que la Reclamante haya invocado ningu na norma legal que le permita eximirse de la responsabilidad que le fue imputada y, en definitiva, sancionada.

Indica que en cuanto al principio de celeridad: El Consejo de la CMF dictó la Resolución Sancionatoria dentro del plazo de 75 días desde que tomó conocimiento del expediente administrativo mediante el Informe Final del Fiscal -de carácter reservado- conforme al artículo 52 inciso 1° del D.L. N°3.538; y, ejerció su potestad sancionatoria dentro del plazo de 4 años según el artículo 61 inciso 1° del D.L.

N°3.538.

Manifiesta que en cuanto al principio de confianza legítima: De acuerdo con los artículos 1° incisos 2° y 3°, 5°, 20 N°4, 24 N°1, 36 a 39 y 52 del D.L. N°3.538, las atribuciones de fiscalización delegadas en la Intendencia de Seguros y aquéllas propias de investigación del Fiscal, no obstan al ejercicio de la potestad sancionatoria del Consejo de la CMF y, por el contrario, son fundantes de la misma. Asimismo, la Reclamante, en su calidad de Gerente General, es destinatario de las normas cuyo incumplimiento se imputó y, por tanto, debió dirigir y orientar su actuación conforme a ellas, so pena de ser sancionado, por ello no resulta atendible la alegación de la Reclamante, según la cual, se habría vulnerado el principio de confianza legítima, toda vez que, fue objeto de un proceso de supervisión en que se le formularon observaciones de carácter correctivas, y sin perjuicio de lo anterior, se inició un Procedimiento Sancionatorio en su contra, precisamente porque el artículo el artículo 24 N°1 del D.L. N°3.538 contempla la hipótesis que las investigaciones del Fiscal se funden en denuncias internas de la CMF relacionadas a «procesos de supervisión», como ocurrió en el caso de marras y la Reclamante, en su calidad de Gerente General de una entidad aseguradora, siempre estuvo sujeto a la fiscalización y sanciones de la CMF en relación al cumplimiento de las normas que rigen la actividad que desarrolla.

Agrega que en cuanto al principio de necesidad de la sanción: De acuerdo con los artículos 1° inciso 2° y 3° y 36 a 39 del D.L.

N°3.538, la potestad sancionatoria de la CMF se ejerció procurando que la sanción de multa de tan solo UF 100.-, de un rango hasta UF 15.000.-, aplicada al Gerente General, resultase óptima para velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del Mercado Financiero y que la fijación de la multa y su quantum es una atribución discrecional de este Consejo, lo cual se llevó a cabo en la Resolución Sancionatoria considerando las circunstancias que rodearon dicha instancia administrativa en los términos del artículo 38 del D.L. N°3.538, considerando todos los criterios orientadores que establece la citada disposición.

Añade que en cuanto al principio de culpabilidad: El Consejo de la CMF determinó que, en la especie, se configuraron los requisitos de procedencia relativos a que la reclamante, en su calidad de Gerente General, incumplió sus deberes de cuidado y diligencia, e información, contenidos, respectivamente, en los artículos 41 y 46 de la Ley N°18.046, sin que lograra desvirtuar su responsabilidad en la instancia administrativa.

Agrega que los gerentes generales son responsables que las sociedades a su cargo, particularmente en el caso de entidades sujetas a una regulación especial como las compañías de seguros, cumplan con las normas que las rigen, considerando que existe una legislación y normativa especial que regula detalladamente a estas instituciones, debiendo velar porque la compañía de seguros cumpla los límites máximos de inversión dispuestos en el D.F.L. N°251 y en la NCG N°152 y mantenga en todo momento respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo con inversiones representativas.

Que el Gerente General infringió el deber de cuidado y diligencia, dado que, no gestionó en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo en lo que se refiere a inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión y que no resulta procedente sostener una «discrepancia de interpretación normativa» en un Mercado regulado como lo es del Seguros, pues, ello implicaría que, cada vez que una entidad aseguradora incumple la normativa que la rige, sólo le bastaría

alegar una «discrepancia» para eximirse de responsabilidad. El DFL N° 251 de 1931 Ley de Seguros y las normas dictadas por la CMF -en este caso la NCG N°152 y no las NIC- son de orden público para el Mercado de Seguros y de cumplimiento obligatorio, las que deben ser conocidas y aplicadas por los actores que se desenvuelven en una actividad especialmente regulada, como condición del ejercicio de la actividad aseguradora.

Resulta particularmente grave, que el Gerente General no se haya preocupado de la aplicación de límites de inversión que están contenidos en el DFL N° 251 de 1931, desde hace décadas y que son aplicados consistente y uniformemente en el mercado.

Manifiesta que es imposible fáctica y cronológicamente que en el caso de marras haya concurrido un supuesto «error de prohibición», por cuanto en la especie, en el proceso de supervisión de la Intendencia de Seguros se le formularon observaciones a la Aseguradora a principios de marzo con ocasión de haber infringido los límites máximos de inversión, instrucciones a las que se atuvo a mediados de marzo, sin embargo, y a pesar de tales representaciones, volvió a incumplir la ley y normativa en el mismo sentido a fines de marzo, lo que resulta reprochable dado que ello da cuenta de las fallas de los controles internos y medidas que no adoptó eficaz y oportunamente en relación a las inversiones de Reale.

Agrega que las normas del Código Penal, especialmente, lo referido al error de prohibición, no son aplicables supletoriamente a la CMF citando jurisprudencia al respecto y que no resulta procedente invocar dentro de un Mercado regulado como el de Seguros un supuesto error de prohibición- que, por lo demás, no lo hubo-, por cuanto no se trata de la comisión de un delito penal en que se aplique la pena de ultima ratio, sino por el contrario, la infracción de una norma de orden público y de carácter regulatorio que tiene por objeto resguardar la fiabilidad y seguridad de las inversiones de las entidades aseguradoras para con los asegurados, que la Reclamante pasó por alto y que debió haber observado, en su calidad de Gerente General de la Compañía de Seguros.

Señala que en cuanto al principio de lesividad:

El reclamo incurre en contradicciones al confundir el análisis del Consejo de la CMF en cuanto a la

existencia de infracciones a la Ley N°18.046 aplicable al Gerente General – artículo 52 del D.L. N°3.538- de aquél que se realizó para determinar el monto de la sanción de multa -artículo 38 del D.L. N°3.538- los cuales corresponden a ejercicios considerativos con finalidades distintas. Así, para los efectos fijar el quantum de la multa aplicada, se consideró el riesgo o daño causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero a raíz de los hechos infraccionales de la reclamante, en los términos del artículo 38 N°3 del D.L. N°3.538:

Añade que el reclamo en esta parte es impertinente, por cuanto se refiere a las conductas infraccionales por las cuales fue sancionada la Aseguradora, en su calidad de compañía de seguros, y no respecto de la Reclamante, en su calidad de Gerente General y que confunde el análisis del Consejo de la CMF realizado respecto de la existencia de una infracción a la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, aplicable a ésta en su calidad de Gerente General -artículo 52 del D.L. N°3.538- de aquél realizado para determinar el monto de la sanción de multa, considerando el daño o riesgo causado -artículo 38 del D.L. N°3.538-, por cuanto señala que al «faltar», supuestamente, un riesgo o daño al Mercado Financiero a raíz de que la Aseguradora cayera en déficit de inversiones representativa y excediera los límites de inversión no sería posible tener por configurada la infracción, en circunstancias que la ponderación del daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero derivada de la infracción tiene por única finalidad considerar dicha circunstancia para fijar el quantum de la multa según el artículo 38 N°3 del D.L.

N°3.538 y no para tener por acreditada la infracción a los artículos 41 y 46 de la Ley N°18.046 que se rigen por sus propios elementos de procedencia.

Expresa que el desacuerdo de la reclamante con la política sancionatoria de la CMF, no puede constituir un motivo de ilegalidad susceptible de ser revisado por esta vía, dado que, en su carácter de política pertenece al ámbito acotado de la discrecionalidad Administrativa que el legislador ha delegado en ese órgano a fin de velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del Mercado Financiero.

Agrega que a la CMF -en su calidad de órgano descentralizado de la

Administración, de conformidad con los artículos 24 y 38 de la Constitución Política de la República; artículos 26 y siguientes de la Ley N°18.575; y, artículo 1° inciso 1° del D.L. N°3.538-, para cumplir con su rol de administrar, cuenta con un margen abierto pero acotado, dentro del cual debe adoptar las alternativas más eficientes y eficaces para abordar una política pública o implementar una decisión técnica, todo ello a través de un procedimiento administrativo, y para satisfacer el interés público respectivo y que a esa posibilidad de escoger entre tal o cual alternativa -el tipo de sanción ya sea censura, multa (su rango y monto) o revocación de autorización- lo que se denomina discrecionalidad administrativa, la que es propia y exclusiva de la Administración, por lo que el desacuerdo de la reclamante en este punto no obsta a las consideraciones consignadas en la Resolución Sancionatoria por el Consejo de la CMF a fin de determinar la sanción de multa y su monto de UF 100.-, dentro de un rango de hasta UF 15.000.- de acuerdo a su política propia y, principalmente, en l os términos de los artículos 36 a 39 y 52 del D.L.

N°3.538 de los que emana su potestad sancionatoria.

Expresa que los actos administrativos que dieron origen y curso al Procedimiento Sancionatorio: i) se encuentran firmes; ii) cumplieron la legalidad vigente; iii) a la época en que se dictaron no se había acordado la guía para la política sancionatoria de la CMF; y, iv) tampoco fueron impugnados por la Reclamante en su oportunidad legal respectiva, legitimándolos en esa forma. Así cabe preguntarse de qué modo podría resultar aplicable retroactivamente, según pretende la Reclamante, la Política Sancionatoria de la CMF a actos administrativos muy anteriores que se encuentran firmes, ejecutoriados y que nunca fueron impugnados, como lo son, por una parte, la denuncia interna de la Intendencia de Seguros y, por otra, los actos de investigación y acusación llevados a cabo por el Fiscal. Lo anterior, es un imposible lógico jurídico.

Indica que como expresamente se dispone en la política, el ejercicio de las atribuciones de fiscalización no obsta a una eventual investigación por la Unidad de Investigación y, en definitiva, a la aplicación de sanciones por parte del Consejo de la CMF. Adicionalmente, no existe ninguna norma que

disponga o establezca una limitación al ejercicio de la facultad investigativa y obedecen a la especialidad técnica de su integración, manera de funcionamiento y conflictos que conocen. Por lo mismo, la Corte Suprema debe reconocer ese espacio de discrecionalidad por medio de respetar los pronunciamientos de dicho tribunal en aquello que es su competencia propia y exclusiva.

Añade que en lo que atañe al Consejo de la CMF, dicha política es meramente reiterativa en cuanto a las consideraciones contempladas en los artículos 38 y 52 del D.L. N°3.538 para adoptar la decisión, las que, según se ha venido razonando -y del examen de la Resolución Sancionatoria-, se cumplieron cabalmente.

Indica que la Aseguradora y la Reclamante no se ajustaron al D.F.L. N°251, Ley de Seguros y la N.C.G.

N°152 que rige la actividad de las compañías de seguros en cuanto a los límites máximos de inversión y que las compañías de seguros y sus gerentes deben conocer las reglas que rigen los límites máximos de inversión representativa contenidas en el D.F.L. N°251, Ley de Seguros y la N.C.G. N°152, por tratarse de entidades fiscalizadas en un Mercado especialmente regulado, sin embargo, la Aseguradora y la Reclamante pasaron por alto una norma legal vigente y clara. Asimismo, la supuesta «discrepancia interpretativa» no obsta a que incurrió en los hechos infraccionales sancionados ni la libera de responsabilidad.

Señala que los depósitos a plazo son instrumentos específicamente contemplados en el número 1, letra b) del artículo 21 del D.F.L N° 251, y por ello, sujetos a los límites conjuntos de inversión que establece el artículo 23 número 2, letra c) de ese cuerpo legal. Que dicha disposición obliga a no concentrar la inversión en depósitos a plazo, en una sola Institución Bancaria, norma vigente de larga data y obviamente de cumplimiento obligatorio. En este contexto, resulta fundamental precisar que no debe confundirse la cuenta en que un determinado activo debe registrarse en el balance de la sociedad (por ejemplo, efectivo y equivalente), con el tratamiento que la Ley asigna a ese activo, en cuanto a su naturaleza, y derivado de ello, el máximo de inversión que es aceptable en instrumentos

emitidos «por una misma entidad, o sus respectivas filiales», de modo que aquí no existe una «discrepancia interpretativa», sino una norma legal vigente (replicada en la N.C.G.

N°152), que la Compañía derechamente ignoró.

Manifiesta que la Reclamante infringió el deber de cuidado y diligencia contemplado en el artículo 41 de la Ley N°18.046 en relación a su artículo 50, pues, no adoptó medidas en orden a gestionar controles internos y de supervisión efectivos en relación a las inversiones de la Aseguradora, a pesar de las reiteradas representaciones de la CMF sobre el particular:

1. En primer lugar, en lo relativo al deber de cuidado y diligencia cuya infracción se sancionó, el artículo 50 de la Ley N°18.046 hace extensivo a los gerentes de las sociedades anónimas, la obligación contenida en su artículo 41, esto es, «…emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios…».

2. Así, el artículo 50 de la Ley N°18.046, dispone que «A los gerentes… les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44,

45 y 46, según sea el caso».

3. En este orden de ideas, dentro del ejercicio de las funciones propias del cargo de gerente general de una entidad aseguradora -en lo pertinente para este reclamo-, se encuentran velar porque la compañía de seguros cumpla los límites máximos de inversión dispuestos en el D.F.L. N°251 y en la NCG N°152 y, mantenga en todo momento respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo con inversiones representativas.

4. Para tales efectos, los gerentes generales de las aseguradoras deben gestionar y administrar políticas y controles internos de inversión que se adecúen a la normativa que rige la solvencia y finanzas de las compañías de seguros en resguardo de los asegurados y beneficiarios.

5.

En segundo lugar, asentado el marco legal que rige al Gerente General y cuyo incumplimiento fue sancionado, cabe señalar que, el Consejo de la CMF determinó que el Sr. Óscar Huerta Herrera no observó su deber de cuidado y diligencia, en relación a la determinación de las inversiones

representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión en los Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 y de fecha 31 de marzo de 2018 de la Aseguradora.

6. A este respecto, resulta pertinente precisar que los gerentes generales son responsables que las sociedades a su cargo, particularmente en el caso de entidades sujetas a una regulación especial como las compañías de seguros, cumplan con las normas que las rigen, considerando que existe una legislación y normativa especial que regula detalladamente a estas instituciones.

7. Es por eso que la diligencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley N°

18.046, «cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios», impone a los gerentes la obligación de velar porque las aseguradoras se ajusten en su operación, a las normas que las rigen, entre otras, y de suma importancia, aquellas referidas a las inversiones y sus límites, y al cumplimiento de la obligación de invertir, normas que, en la especie, se vulneraron.

8. Por lo demás, de acuerdo al Artículo Décimo Noveno de los estatutos de la Aseguradora, el Gerente General se le delegaron atribuciones y deberes, entre otros, «a) atender la administración general inmediata de la Sociedad, de acuerdo con las facultades e instrucciones que reciba del directorio, y de conformidad a los Estatutos, la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas», así como también «d)dirigir y cuidar del orden interno económico de la Sociedad» y «e) que la contabilidad, libros y registros de la Sociedad se lleven de debida forma, en caso que el directorio le delegue dicha función.».

9.

En la especie, el Gerente General no empleó en el ejercicio de su cargo el debido cuidado y diligencia, dado que, no gestionó en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo en términos de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión respecto de la Aseguradora.

10. Lo anterior, por cuanto según se ha venido relatando, en los Estados Financieros de diciembre de 2017, la Aseguradora incumplió el límite establecido en relación a «límites conjuntos»; y, asimismo, incumplió los

límites en relación al saldo del activo «Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada», lo que implica que el Gerente General no cuidó que la Compañía no excediera los límites de inversión que exige la normativa. Tales incumplimientos, como se ha consignado previamente, resultaron en un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-

11.

Asimismo, en los Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018, la Aseguradora informó un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo que excedía en M$190.940.- al que realmente tenía, nuevamente por no cumplir los «límites conjuntos», como resultado de una concentración de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos «de Chile», «BCI» y «Santander», lo que lleva a concluir, que el Gerente General no gestionó de forma adecuada en orden a implementar medidas, controles o políticas que tuvieran por objeto que la Aseguradora cumpliera las normas de inversión que la rigen.

Expresa que las «medidas» a que se refiere la Reclamante son a posteriori a los hechos infraccionales y, en realidad, obedecen a instrucciones de la Comisión a los que está legalmente obligada a cumplir.

Añade que en cuanto a la alegación según la cual la Reclamante contrató una empresa de auditoría externa de prestigio internacional, cabe hacer presente que las entidades aseguradoras están obligadas normativamente a que sus Estados Financieros anuales sean auditados por una empresa de auditoría externa -en este caso, los Estados Financieros del 31 de diciembre de 2017-, por lo que la contratación de una auditora externa no puede ser considerado como una «medida» que acreditaría que desplegó la debida diligencia en el ejercicio de su función, toda vez que, ello precisamente es una obligación legal que debe cumplir y que la contratación de una empresa de auditoría externa no obsta a que, previamente, fallaron los controles internos del Gerente General en relación a las inversiones de la Aseguradora, toda vez que la Reclamante concentró inversiones de depósitos a plazo en una misma entidad bancaria, y no obstante de haber sido objeto de representación por la CMF, se volvió a incumplir en el sentido

de exceder los límites máximos de inversión legales.

Agrega que en cuanto a la alegación de que la Reclamante habría desplegado la debida diligencia comunicando a la CMF el segundo déficit de

inversiones representativa, esto es, aquél de febrero de 2018, cabe hacer presente a S.S.I. que, el artículo 68 del D.F.L. N°251, Ley de Seguros impone dicha obligación a las entidades aseguradoras, exigiendo informar las razones y medidas adoptadas o que se adoptarán en relación al déficit, por lo que tampoco puede ser considerado como una «medida» que acreditaría que desplegó la debida diligencia en el ejercicio de su función, pues, también corresponde a una obligación legal que debe cumplir.

Señala que la Reclamante infringió el deber de información contemplado en el artículo 46 de la Ley N°18.046 en relación a su artículo 50, pues, informó a los accionistas y al Mercado un superávit de inversiones representativas de la Aseguradora, en circunstancias que, en realidad, ésta presentó déficits de inversiones representativas y excedió los límites legales de inversión.

Indica que en lo relativo al deber de información, conforme al artículo 46 de la Ley N°18.046, en relación a su artículo 50, el gerente de una sociedad anónima le corresponde «…proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad», y que lo anterior, implica que, la información que se proporcione debe ser suficiente, esto es, completa; fidedigna, esto es, veraz y sincera; y, por último, oportuna, lo que apunta a un plazo apropiado y adecuado para el destinatario de ésta y, en todo caso, siempre debe cumplirse con aquél estipulado en la ley para los casos en que se contemple.

Señala que, conforme a la Circular N°2.022, a los gerentes generales de las compañías de seguros, en el ejercicio de su función, les corresponde, asimismo, velar por que éstas presenten sus estados financieros a la Comisión y al Mercado en general, cumpliendo las reglas sobre forma, contenido y presentación en la información

legal, económica y financiera que proporcionaren, y muy especialmente, que la información presentada refleje

cabalmente su situación financiera y son responsables de la veracidad e integridad de la información proporcionada a la CMF, según lo establecido en la Norma de Carácter General N°314, que, en su Sección I, párrafo 5°, dispone que, «Sin perjuicio de la existencia de Usuarios Administradores y de Usuarios SEIL, la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione será de exclusiva responsabilidad de la administración y gerencia general de la entidad fiscalizada o de las personas naturales fiscalizadas, según corresponda.»

Añade que el Sr. Óscar Huerta Herrera infringió el deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la Sociedad, previsto en el inciso 1° del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en relación a su artículo 50, al remitir inicialmente los estados financieros de la Aseguradora referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018,sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L.

N°251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF.

Que la falta de observancia respecto al cumplimiento de límites de inversión, los estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la Aseguradora, de modo que no proporcionaron «a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad».

Dice que el Gerente General es responsable que no se haya cumplido el deber de proporcionar información suficiente, fidedigna y oportuna contemplado en el artículo 46 de la Ley N°18.046, en relación a la Circular N°2.022, D.F.L. N° 251 y NCG N° 152, toda vez que, al no cuidar que se aplicaran debidamente los límites máximos de inversión, según ya se ha expuesto, en los estados financieros del 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, estos mostraron una situación distinta a la real situación financiera de la Compañía.

Concluye que se configuró una falta de oportunidad en la remisión de

la información sobre la situación financiera efectiva de la Aseguradora; y, aquélla remitida originalmente por el Gerente General, no fue fidedigna dado que no representó la situación financiera real de la Compañía en cuanto al déficit de inversiones representativas, y los excesos a los límites de inversión, sin ajustarse de ese modo a los requisitos de veracidad e integridad contemplados a la Circular N°2.022 lo que importó, en la especie, el incumplimiento al artículo 46 de la Ley N°18.046, por lo que debe rechazarse, en definitiva, este supuesto «motivo de ilegalidad».

Expresa que la fijación de la multa es una atribución discrecional del Consejo de la CMF, por lo que el reclamo en esta parte no tiene la aptitud para atacar la legalidad

de la Resolución Sancionatoria y que esta contiene la ponderación de todos los criterios orientadores para la fijación del quantum multa conforme al artículo 38 del D.L. N°3.538, la que resulta proporcional atendida su monto (tan solo UF 100.- dentro de un rango hasta UF 15.000.-); la naturaleza de la infracción; y, la finalidad del ejercicio de la potestad sancionatoria, habiéndose considerado la gravedad del incumplimiento, su riesgo o daño al Mercado, y la situación patrimonial del sancionado.

Agrega que no se desvirtuó la participación directa que cabe a la Reclamante en las infracciones imputadas y respecto a su capacidad económica no se presentaron antecedentes suficientes que permitieran determinar su patrimonio total y, por tanto, su capacidad económica efectiva, sin que se acreditara, además una

colaboración que los infractores hayan prestado a la Comisión antes o durante la investigación que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de la Comisión a los que legalmente se encuentra obligada.

Termina solicitando se rechace el reclamo de legalidad con costas. Tercero: Que los actos administrativos están revestidos de la

presunción de legalidad, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado; presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada, siendo de carga de la reclamante acreditar la ilegalidad invocada.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo señalado, el control que en esta sede corresponde realizar, dice relación con la legalidad o no del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en caso de que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente.

Quinto:

Que, por la Resolución Exenta N° 1502, de 11 de marzo de 2021, la Comisión para el Mercado Financiero, resolvió aplicar a don Oscar Huerta Herrera la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 100.- (cien unidades de fomento) por infracción a los artículos 41 y 46 de la Ley N°18.046, en relación con su artículo 50.

Sexto: Que la sanción indicada en el motivo precedente es el resultado de la investigación que efectuara la Comisión para el Mercado Financiero, luego de formular los siguientes cargos al reclamante:

1. Primer Cargo: Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018.

2. Segundo Cargo: Infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L. N° 251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF.

Séptimo:

Que, como se ha señalado el objeto del presente recurso, es determinar si concurren los vicios de legalidad denunciados y si aquéllos

son de la entidad y trascendencia para estimar que se desvanece la presunción de legalidad de la cual está revestido el acto.

En este contexto se debe señalar que la sanción ha sido aplicada por el ente público con potestad para ejercer el ius puniendi del Estado, en un procedimiento administrativo en el cual se han otorgado al reclamante las garantías del debido proceso, toda vez que tomó conocimiento de los cargos que se le levantan, presentó sus descargos, aportó los antecedentes que estimó pertinentes en defensa de sus derechos, todo lo cual fue analizado por la reclamada en una extensa resolución.

Octavo: Que la resolución impugnada expone en detalle los cargos notificados, los descargos presentados, la prueba rendida por el reclamante, las normas jurídicas infringidas y motiva la decisión por la cual se cursa la multa, fundando, además minuciosamente el monto de la misma.

Noveno:

Que la Resolución impugnada atribuye al señor Huerta en su calidad de Gerente General de Reale, la infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018.

Asimismo, se le atribuye infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L. N° 251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF.

Décimo: Que para efectos del análisis se debe tener presente que a Reale se le sanciona por las siguientes infracciones a la normativa que regula el mercado de seguros:

1. Artículo 21 del D.F.L. N° 251, sobre «Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio», que dispone que «Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos. (…)».

2.

Letra a) del Número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, sobre «Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio», que dispone:

«5. Otros Activos:

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primero grupo;».

3. Letra c) del Número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251, sobre «Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio», que prescribe:

«2. Límites conjuntos.

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del N°1 y a) del N°2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;».

4. Letra b) de la Sección 1 de la Circular N° 662, de 1986, sobre «Divulgación de Información Relevante», que establece, en lo pertinente:

«Las compañías aseguradoras o reaseguradoras deberán informar siempre como hecho relevante, los siguientes: b) Si las reservas técnicas o el patrimonio de riesgo no estuvieren totalmente respaldados por las inversiones que permiten los artículos 21° al

24° bis de la Ley de Seguros.

En cualquiera de los casos mencionados, la comunicación deberá incluir una explicación pormenorizada de los motivos del incumplimiento. Deberá indicar, además las fechas en que se vencen los plazos mencionados en los artículos 66° y 69° de la Ley de Seguros sobre convocación a junta extraordinaria de accionistas para aumentar el capital o presentación de un plan de ajuste, todo ello sin perjuicio de las demás exigencias establecidas en el proceso de regularización del título IV de la Ley de Seguros.

(…)

El incumplimiento de estas obligaciones será considerado falta grave.»

5. Número 2) de la Sección II.A. Prevenciones, de la Circular N° 662, de 1986, sobre «Divulgación de Información Relevante», que señala:

«En relación a las obligaciones de carácter financiero, es menester recordar que es un deber de las compañías el mantener una adecuada vigilancia sobre la situación de sus inversiones. Cabe hacer presente que la obligación legal de mantener invertidas las reservas y el patrimonio, así como las obligaciones relativas a capital mínimo y razones máximas de endeudamiento, deben ser cumplidas en todo momento, y no solamente a la fecha de cierre de estados financieros trimestrales, y que, por lo mismo, todo incumplimiento incluyendo aquellos – que se produjeran entre cierres trimestrales – ha de ser comunicado en la forma y plazos dispuestos. Lo anterior debe tenerse especialmente presente en las ocasiones en que se liquidan o sustituyen inversiones, cuando ello conlleva efectos sobre el cumplimiento de las obligaciones de invertir.»

6. Letra a) del número 5 de la Norma de Carácter General N° 152, que «Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo», que indica:

«5. OTROS ACTIVOS REPRESENTATIVOS DE RESERVAS TECNICAS Y PATRIMONIO DE RIESGO.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados provenientes de contratos de seguro con cláusulas de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías

aseguradoras del primer grupo.»

12.

Letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152, que «Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo», que prescribe:

«9.2 Límites conjuntos.

La inversión por conjuntos de instrumentos estará sujeta a los siguientes límites máximos, expresados en porcentaje del total de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (RT+PR) o del total del patrimonio de riesgo (PR):

INSTRUMENTOS

c) Suma de la inversión en instrumentos de las letras b), c) y d) del Número 1 y a) del Número 2, emitidos o garantizados por una misma entidad o sus respectivas filiales.

10% (RT + PR)

5% Cía. pertenece al G. Empresarial»

Undécimo: Que, de los antecedentes allegados al reclamo se concluye que efectivamente Reale, de la cual el reclamante Sr. Huerta es el Gerente General, incurrió en infracción de las normas que regulan los límites de inversión establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152 (NCG N° 152), – letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L.

N° 251 respectivamente, generando en la Compañía un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369, lo que es reconocido por la misma, pues el 9 de marzo de 2018, envió un «Hecho Esencial» con una explicación pormenorizada de los hechos, informando que la situación ya se encontraba solucionada en virtud del aumento de capital aprobado.

Consta, además, que Reale, con fecha 16 de marzo del año 2018, envió a la CMF un detalle de las medidas adoptadas para ajustarse a su criterio de interpretación sobre inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y que inició un proceso de revisión interna respecto de las inversiones efectuadas hasta esa fecha, con posterioridad al cierre del ejercicio del año 2017, a fin de detectar oportunamente si se había

aplicado el mismo criterio a dichas inversiones.

Reale expone que en marzo de 2018 se percató que respecto de las inversiones representativas de reservas técnicas para el mes de febrero de 2018 -cuyo cierre mensual fue anterior al levantamiento de las situaciones señaladas por la CMF- se había aplicado idéntico criterio de interpretación apartado del seguido por la CMF, produciéndose como consecuencia de ello un desajuste normativo por un total de M$ 3.481.329, producto únicamente de una concentración de inversiones en depósitos a plazo, a los cuales no se les había aplicado el límite establecido en la letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N°152 y que en la Sesión Ordinaria de Directorio N°11, celebrada con fecha 23 de marzo de 2018, en la que se adoptaron diversas medidas, a fin de solucionar el problema ya mencionado, dentro de las cuales destaca la orden de revisar los sistemas de control interno afectados.

Duodécimo:

Que siendo un hecho objetivo el incumplimiento de las normas citadas, no resulta procedente que en un reclamo como el que se examina, se alegue una diferencia de criterios interpretativos de las referidas disposiciones, puesto que la finalidad del mismo, como se ha dicho, se limita al análisis de legalidad de la resolución que se impugna.

Décimo tercero: Que el reclamante en su calidad de Gerente General de Reale era la autoridad en quien recaía el deber de cuidado y diligencia para evitar que su organización incurriera en las infracciones detalladas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, toca al Gerente General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la citada ley proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad, lo que no ocurre en la especie, como ha quedado en evidencia al reproducir anteriormente las infracciones de su dirigida.

Por otra parte, y en materia de seguros, la Circular N°2.022, de la CMF, establece que a los gerentes generales de las compañías de seguros, en el ejercicio de su función, les corresponde, asimismo, velar porque éstas

presenten sus estados financieros a la Comisión y al mercado en general, cumpliendo las reglas sobre forma, contenido y presentación en la información legal, económica y financiera que proporcionaren, y muy especialmente, que la información presentada refleje cabalmente su situación financiera.

Décimo cuarto: Que el inciso 4° del artículo 70 de la Ley 21.000, ha establecido la necesidad de señalar con precisión en el escrito de formalización del recurso: a) El acto reclamado; b) la disposición que supone infringida; c) la forma en que se ha producido la infracción; y d) las razones por las cuales ésta perjudica al reclamante.

Décimo quinto:

Que la resolución impugnada tiene como hecho asentado que el reclamante «no empleó en el ejercicio de su cargo el cuidado y diligencia exigibles, dado que, no gestionó en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo en lo que se refiere a inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión» y que «no cuidó que la Compañía no excediera los límites de inversión que exige la normativa; que «producto de la falta de observancia respecto al cumplimiento de límites de inversión, los estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la sociedad, de modo que no proporcionaron «a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad» y «y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF»

Que la reclamación difiere de las conclusiones fácticas de la Comisión, lo que excede los extremos de un recurso de legalidad como el que se analiza, el cual como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, no constituye una nueva instancia administrativa en que se analice la prueba rendida y su valoración.

Décimo sexto: Que en cuanto a las demás alegaciones se debe señalar que el órgano sancionador ha dictado la resolución dentro de los plazos que señalan los artículos 52 y 61 del DL 3538. En efecto, la sanción

se aplica, de conformidad a la primera norma citada dentro del plazo de 75 días contados desde la recepción del informe del fiscal, citando a la audiencia que dicha norma legal dispone y en todo caso dentro del plazo de cuatro años contados desde el hecho constitutivo de la infracción, como lo dispone la segunda norma citada.

Décimo séptimo:

Que, por otra parte, el cumplimiento posterior de las instrucciones y normas impartidas por la CMF que resultan obligatorias para la recurrente no eliminan la conducta infraccional ni constituyen causales que eximan de responsabilidad a aquella.

Décimo octavo: Que estamos en presencia de reiteración de conductas, toda vez que la infracción a la obligación de mantener respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, ocurren en el cierre contable de diciembre de 2017 y en el de febrero de 2018.

Décimo noveno: Que las multas establecidas en la ley tienen como finalidad velar por el correcto funcionamiento del Mercado Financiero, por lo que la necesidad de la sanción la ha fijado el propio legislador y en la especie, el monto determinado ha sido latamente explicado y fundamentado en la resolución sancionatoria y se apega a lo que disponen los artículos 36 a 38 del DL 3538 y a precedentes que se citan en la misma resolución.

Vigésimo: Que por otro lado, no puede esgrimirse, en la especie, la vulneración del principio de confianza legítima, toda vez que se trata de la infracción de normas jurídicas que regulan el mercado financiero que la reclamante, en su calidad de Gerente General, está obligada a cumplir y respetar, y el hecho de que se le hayan dado instrucciones posteriores por parte del órgano sancionador, que se hayan subsanado las infracciones en que se incurrió y el que se instruya luego el procedimiento sancionatorio, no son suficientes, de ningún modo, para alojar la legítima creencia de que no se impondrán las sanciones que el ordenamiento jurídico ha establecido precisamente para velar por el correcto funcionamiento del mercado.

Vigésimo primero:

Que en cuanto a la culpabilidad se debe tener presente que en su calidad de Gerente General de la compañía el reclamante no empleó en el ejercicio de su cargo el cuidado y diligencia exigible, dado que, no gestionó en forma adecuada las deficiencias de

control interno y cumplimiento normativo en lo que se refiere a inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión; no evitó, debiendo hacerlo, que la Compañía no excediera los límites de inversión que exige la normativa y que producto de la falta de observancia respecto al cumplimiento de dichos límites, los estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la sociedad, proporcionando a los accionistas y al público, información fidedigna y oportuna, en los términos que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad y, por último, las correcciones se hacen a posteriori de la representación del órgano regulador.

Tampoco es sostenible el error de prohibición alegado por la recurrente, atendida su calidad de Gerente General de una Compañía de Seguros y considerando además que luego de la primera representación a inicios de marzo realizada por el ente regulador, reitera la infracción a fines del mismo mes.

Vigésimo segundo:

Que no existiendo ilegalidad en el actuar del órgano regulador, no corresponde que esta Corte se pronuncie en el sentido de rebajar la multa impuesta, la cual ha sido fijada por la autoridad en el ámbito de su competencia y como ya se ha apuntado, se enmarca dentro de lo dispuesto en la normativa ya citada.

Por estas razones, las disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 71 del DL 3538, se rechaza, con costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Roberto Ríos Ossa, en representación de don Oscar Huerta Herrera en contra de la Resolución Exenta N°1.502, de fecha 11 de marzo 2021 y Resolución Exenta N° 1.999, de fecha 12 de abril de 2021, dictadas por la Comisión para el Marcado Financiero.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Norambuena Hernández.

Regístrese y comuníquese.

N°Contencioso Administrativo-234-2021.

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Lilian Leyton Varela e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández. No firman la Ministra

(S) señora Poza por haber terminado su suplencia ni el Abogado Integrante señor Norambuena por encontrarse ausente.

LILIAN ATENAS LEYTON VARELA

MINISTRO

Fecha: 22/02/2022 15:47:30

Proveído por el Señor Presidente de la Séptima Sala de la C.A. de Santiago.

En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.