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Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de protección y ordena al Extranjería pronunciarse sobre solicitud de residencia definitiva

18 de marzo de 2022

Se han superado con largueza los plazos razonables, dando lugar a la incertidumbre reclamada, de manera que -por lo excesiva-, esa demora deviene en arbitraria.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto contra la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, solo en cuanto se ordena al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica pronunciarse sobre la solitud de residencia definitiva, dentro del plazo de 30 días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Sexta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:36651-21, MJJ308796
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – EXTRANJEROS – DERECHO DE RESIDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PLAZO – ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO ACOGIDO –

El injustificado retardo en la resolución de una solicitud de permanencia definitiva vulnera no solo la igualdad ante la ley, sino también la integridad psíquica en la medida que la situación de incertidumbre administrativa la pueden situar en un escenario de virtual clandestinidad y la exponen a condiciones de desamparo.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de protección interpuesto contra la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente. Lo anterior, puesto que la omisión evidenciada lesiona el derecho a la igualdad de trato que favorece al recurrente consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, dado que no existe razón atendible que justifique que no se proceda a su respecto del modo que regula la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.

2.- La omisión del recurrido es capaz de afectar la integridad psíquica del recurrente consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución. Lo anterior, en la medida que la situación de incertidumbre administrativa la pueden situar en un escenario de virtual clandestinidad y la exponen a condiciones de desamparo.

3.- Puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad aplicables al caso no debieran prescindir de la realidad pandémica que se vive, de las restricciones que la misma ha traído consigo en resguardo de la salud tanto de quienes deben atender esta clase de requerimientos como de los propios peticionarios y, especialmente, el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que en el caso se superaron con largueza los plazos razonables, dando lugar a una incertidumbre por la excesiva demora, que deviene por tanto en arbitraria.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

A los folios N° 21 y 22: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por Bryan Aparicio Valdez Berrocal, empleado, de nacionalidad argentina y cédula de identidad para extranjeros N° 26.762.763-0, e interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 28 de enero de 2020, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.

En cuanto a los hechos, refiere que el recurrente ingresó al país en calidad de turista en fecha 19 de noviembre de 2018, permaneciendo luego como residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile.

Posteriormente, el 28 de enero de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitud número 2789666, la que hasta la fecha, no cuenta con orden de pago para proseguir con su tramitación.

Sostiene que la omisión que por esta acción se denuncia y el excesivo tiempo de tramitación a la solicitud de permanencia definitiva, se arrastra desde el 28 de enero de 2020 habiendo transcurrido 1 año, 5 meses, y 28 días, no se condice con lo dispuesto en los artículos 4 , 7 , 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administració

n del Estado, que consagran el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento se impulsara ´de oficio en todos sus trámites y el Principio de Economía Procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la autoridad recurrida, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrente que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Segundo: En su informe Carolina Fernando y Catalán, abogada del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicita se rechace la acción en todas sus partes por no tener ésta oportunidad, y al mismo tiempo, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente, que se encuentran especialmente tutelados por la presente acción constitucional.

Afirma que con fecha 28 de enero de 2020, y mediante los canales digitales dispuestos al efecto, el recurrente ingresó solicitud

de permiso de permanencia definitiva. Y se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, el que está a disposición del recurrente a través del portal de trámites digitales de esta autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado.

Recalca que éste cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva.

Señala que por Comunicación Electrónica N° 18333930, de fecha 08 de septiembre de 2021, se le informó al extranjero que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, y se emitió orden de giro para que pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido según se expondrá en el capítulo del derecho. No constando pago, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para esta autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro.

En cuanto al derecho cita lo dispuesto en el artículo 81 y artículo 133, inciso segundo, del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva.

Por lo anterior, indica que, no es sostenible que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de permanencia definitiva del recurrente, poniendo a su

disposición todos los documentos que acreditan su situación migratoria regular en el territorio nacional.

Pide tener por evacuado el informe requerido en estos autos, y se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes.

Tercero:

El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Cuarto: En la especie, el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile respecto de la solicitud de permanencia definitiva planteada por el recurrente don Bryan Aparicio Valdez Berrocal.

Quinto: En la especie existen datos que dan cuenta de una demora ostensible en la tramitación del referido procedimiento administrativo. En efecto, tras el ingreso de la solicitud de permanencia o residencia definitiva, el veintiocho de enero de 2020 tras permanecer un largo lapso en fase de admisibilidad, solo al

tiempo de evacuarse el informe por la autoridad recurrida, tal petición pasó a la etapa de análisis resolutorio, emitiéndose orden de giro N°1006885150 para que el solicitante pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, a fin de emitir pronunciamiento.

Ante ese nuevo escenario el recurrente acreditó en esta Sede el pago de esos derechos, de manera que no existe impedimento alguno para que la autoridad migratoria resuelva el asunto.

Sexto:

Puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad aplicables al caso no debieran prescindir de la realidad pandémica que se vive, de las restricciones que la misma ha traído consigo en resguardo de la salud tanto de quienes deben atender esta clase de requerimientos como de los propios peticionarios y, especialmente, el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración.

Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se han superado con largueza los plazos razonables, dando lugar a la incertidumbre reclamada, de manera que -por lo excesiva-, esa demora deviene en arbitraria;

Séptimo: En esas condiciones, la omisión evidenciada lesiona el derecho a la igualdad de trato que favorece a la recurrente (Artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental), dado que no existe razón atendible que justifique que no se proceda a su respecto del modo que regula la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos y es capaz de afectar también su integridad psíquica (Artículo 19 N° 1 del mismo texto constitucional), en la medida que la situación de incertidumbre administrativa la pueden situar en un escenario de virtual clandestinidad y la exponen a condiciones de desamparo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, solo en cuanto se ordena al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica pronunciarse sobre la solitud de residencia definitiva, dentro del plazo de 30 días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

N°Protección-36651-2021.

ALEJANDRO EDUARDO RIVERA

MUÑOZ

MINISTRO

Fecha: 25/02/2022 12:45:32

MATIAS FELIPE DE LA NOI MERINO

MINISTRO(S)

Fecha: 25/02/2022 12:15:19

JORGE ENRIQUE JUAN BENITEZ

URRUTIA

ABOGADO

Fecha: 25/02/2022 12:38:21

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M., Ministro Suplente Matias Felipe De La Noi M. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.