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Corte Suprema acoge recurso de casación y condena a comercializadora al pago de indemnización de perjuicios por pérdida de locales en incendio

18 de marzo de 2022

No es admisible sostener una falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias si las circunstancias que lo originaron presentaban una aptitud suficiente como para colegir razonablemente que podían producir el siniestro, siendo de una entidad tal que el agente se encontraba en la necesidad de remediarlas eficaz y oportunamente.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

En la sentencia de reemplazo se revoca en lo apelado, la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve que desestimó la demanda y su lugar se declara que se la acoge, solo en cuanto se condena a la demandada Comercializadora M.R. Limitada al pago de $148.814.733, con reajustes que deberán calcularse según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, más intereses corrientes, contados ambos incrementos desde la fecha de esta sentencia y hasta el mes anterior al de la solución de la acreencia que ha sido declarada, sin costas, por aparecer que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Fecha: 7 de marzo de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:21250-20, MJJ311791
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS – CULPABILIDAD – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – PONDERACION DE LA PRUEBA – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Como la previsibilidad del daño sí es un elemento que integra la culpa y el cuasidelito, en cuanto la atribución de culpabilidad supone la previsibilidad ya que sin ella desaparece la ilicitud del hecho, la alegación por la que la demandada se pretende eximir de responsabilidad sobre la base de la ocurrencia de un caso fortuito no puede tener cabida, pues no es admisible sostener una falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias si las circunstancias que lo originaron presentaban una aptitud suficiente como para colegir razonablemente que podían producir el siniestro, siendo de una entidad tal que el agente se encontraba en la necesidad de remediarlas eficaz y oportunamente.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Al respecto, en la especie la demandante persigue la reparación por la pérdida de locales pues resultó un hecho de la causa que el incendio originado en el local que ocupaba la demandada se extendió a los inmuebles vecinos y que nueve de ellos son de propiedad de la actora. En este sentido, considerando que la imputación de la responsabilidad civil extracontractual se construyó sobre la base de haber incurrido la demandada en una conducta negligente relativa a la falta de mantención del sistema eléctrico, resulta evidente la necesidad de que el fallo se ocupara de ese aspecto y analizara las probanzas producidas con ese objeto, puesto que antes de determinar si pesaba sobre la demandada la obligación legal de efectuar tales mantenciones, el fallo primeramente debió dilucidar si se habían realizado y la razón por la cual se habrían efectuado. Así, se configura el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

2.- Si bien el pronunciamiento deja asentado que el incendio se debió a una recarga eléctrica en el local utilizado de la demandada producto de cables con diámetros inferiores a los necesarios, omite ponderar el Informe Policial que contiene la declaración del Comandante del Cuerpo de Bomberos, quien refiere que algunos trabajadores de la tienda indicaron que dicha falla (eléctrica) venía ocurriendo desde varios días antes, produciendo el incendio aquel día, declaración que coincide con lo atestiguado por la ex empleada de la demandada quien se encontraba en la tienda el día del accidente. El fallo tampoco considera el hecho reconocido por la demandada en orden a que esa parte se había ocupado de encargar periódicas mantenciones del sistema eléctrico, la última de las cuales se realizó el mes anterior al del acaecimiento del siniestro; no precisa el alcance y extensión de esos trabajos y soslaya que el administrador de esa parte admitió en sede policial que esa mantención se habría limitado únicamente a cambiar ampolletas y fluorescentes, que la demandada desmintió esa versión asegurando que sí efectuó una mantención del sistema eléctrico.

3.- El testimonio prestado en juicio por la ex empleada -trabajadora del local y testigo presencial del incendio- de la demandada, lo declarado por su administrador ante los funcionarios policiales, lo aseverado en su informe por el Comandante del Cuerpo de Bomberos, la circunstancia inobjetada de que a la data del incendio la demandada arrendaba el local en cuestión desde hacía más de 9 años y el hecho de que los conductores existentes no eran los adecuados para el consumo eléctrico que requería el inmueble, constituyen un cúmulo de elementos que permiten asentar, del modo que previenen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que con anterioridad al incendio el local arrendado ya presentaba un mal funcionamiento de su sistema eléctrico y que ello era conocido por la demandada o sus dependientes, circunstancia en la cual debió tomar los resguardos necesarios para evitar que esos desperfectos pudiesen ocasionar un hecho como el que en definitiva sucedió. (De la sentencia de reemplazo)

4.- Si la obligación de ocuparse de la mantención de sistema eléctrico correspondía a la arrendadora, como aseveró la demandada, el primer recaudo que le era exigible consistía en informarle de las deficiencias. Pero no produjo prueba en tal sentido y ese aspecto no siquiera formó parte de las argumentaciones que desplegó en su defensa. En cambio, sostuvo y recalcó que ella misma fue quien se hizo cargo de las mantenciones periódicas, de lo que solo puede colegirse que ella misma asumió ese deber, encargando el mantenimiento a una empresa especialista. Luego, a la luz de los hechos del proceso, esa labor no puede calificarse de adecuada o suficiente y desde luego con ella no demuestra haber dado «estricto cumplimiento a la norma eléctrica y al deber de cuidado», como postuló en la contestación, pues la mantención no detectó la insuficiencia de los conductores eléctricos en relación al consumo que debían tolerar. Y tal es así que habiendo trascurrido recién un mes desde la última de esas revisiones, el local se incendió por un mal funcionamiento del sistema eléctrico. (De la sentencia de reemplazo)

5.- Sin perjuicio de la asignación de obligaciones que desarrollan los artículos 1924 y siguientes del Código Civil -estatuto que solo regula la manera en que se relacionan las partes del contrato de arrendamiento- sobre la demandada pesa una obligación general de seguridad que, en la especie, se traducía en adoptar todas aquellas medidas tendientes a impedir la creación de un riesgo a terceros ajenos al contrato, deber que, conforme el mérito del proceso, no fue satisfecho. Siendo así, la alegación de la demandada de carecer de legitimación pasiva no puede tener acogida. (De la sentencia de reemplazo)

6.- La previsibilidad debe considerarse como requisito constitutivo de la culpa, pues permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, esto es, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir; el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar y que por lo tanto no pueden atribuirse a una falta de la diligencia exigida. (De la sentencia de reemplazo)

7.- Tal como el deudor debe responder de los daños previsibles a la época de contratar, el autor del cuasidelito debe hacerse cargo exclusivamente de los daños que eran previsibles al tiempo de ejecutar el hecho. En este sentido, el artículo 1558 del Código Civil no resulta ajeno a la responsabilidad extracontractual. La mencionada disposición analizada a la luz del artículo 44 del mismo código sustantivo permite colegir que la previsibilidad es consustancial a la culpa. Así, quien infringe un contrato culpablemente o perpetra un cuasidelito sólo responde de los daños que los contratantes pudieron prever al celebrar el contrato o que un sujeto prudente habría podido contemplar a la época de ejecutar el hecho nocivo. (De la sentencia de reemplazo)

8.- Como la previsibilidad del daño sí es un elemento que integra la culpa y el cuasidelito, en cuanto la atribución de culpabilidad supone la previsibilidad ya que sin ella desaparece la ilicitud del hecho, la alegación por la que la demandada se pretende eximir de responsabilidad sobre la base de la ocurrencia de un caso fortuito -y no de fuerza mayor, instituto que no admite aplicación al tenor de lo expuesto en la defensa en análisis- no puede tener cabida, pues no es admisible sostener una falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias si las circunstancias que lo originaron presentaban una aptitud suficiente como para colegir razonablemente que podían producir el siniestro, siendo de una entidad tal que el agente se encontraba en la necesidad de remediarlas eficaz y oportunamente. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-237-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados «Agrícola, Inversiones y Renta Lucía Limitada con Comercializadora Minorista Ronitex Limitada», tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia pronunciada el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve fue acogida la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, desestimada la demanda, sin costas.

La parte demandante apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de veinte de enero de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO : Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que en estos antecedentes la sociedad Agrícola Inversiones y Renta Lucía Limitada interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de Comercializadora Minorista Ronitex Limitada, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por el incendio acaecido el 27 de enero de 2013 que se inició en el inmueble de calle Prat N°96 al (192) 102 de la ciudad de Rengo que la demandada arrendó para ejercer sus actividades, siniestro que se produjo por el calentamiento de los

conductores eléctricos por fallas que ya habían sido advertidas por trabajadores de la demandada. El fuego se propagó a los locales aledaños, nueve de los cuales son de propiedad de la actora, están inscritos a su nombre a fojas 3065 N°1659 y a fojas 3062 N°1657, ambas del Registro de Propiedad del año 2010 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Rengo y se encontraban arrendados a terceros.

Atribuyendo un actuar negligente de su contraparte por omisión de sus deberes de cuidado relacionados a la falta de mantenimiento de las instalaciones eléctricas de un inmueble que arrendaba por un lapso superior a los nueve años, demandó el pago de $196.292.880 a título de daño emergente y $56.910.144 por concepto de lucro cesante.

Enfrentando esa pretensión, la demandada instó por el rechazo de la demanda.

Además de oponer una excepción de prescripción de la acción, alegó su falta de legitimación pasiva arguyendo que la mantención y reparación del sistema eléctrico no constituye una obligación legal de su parte sino de su arrendador, la sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Odde Cattan Limitada, como lo previenen los artículos 1924 y 1927 del Código Civil y lo aclara la doctrina y jurisprudencia que citó. Explicó a la vez que en el contrato de arrendamiento las partes no modificaron esas reglas generales del Código Civil por lo que solo debe responder de la obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia y ello no incluye el deber de mantener en buenas condiciones las instalaciones eléctricas, por tratarse de reparaciones necesarias para mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. No obstante, adujo que obró diligentemente y realizó periódicas mantenciones a las instalaciones eléctricas del local de Rengo, la última de las cuales se efectuó en diciembre de 2012, esto es, un mes antes del siniestro en que se funda la demanda.

En subsidio, alegó la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor porque el incendio -aseveró- fue un hecho ajeno a la voluntad e intervención de su parte o sus dependientes, manifestando también que como no hubo ninguna manifestación previa que diera cuenta de desperfectos en el tablero eléctrico donde se inició el incendio, era completamente imprevisible el corte eléctrico y sus consecuencias. Por último, cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

TERCERO: Que la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que el día 27 de enero de 2013, alrededor de las 14 horas, se inició un incendio en el local en que la demandada ejerce su comercio, propagándose a los locales aledaños de propiedad y posesión de la demandante.

También estableció que el

incendio se debió a una recarga eléctrica en el local utilizado por la demandada, producto de cables con diámetros inferiores a los necesarios, extendiéndose rápidamente debido a los acelerantes existentes en el lugar, vestuario y otros, propios de un local comercial. No obstante, no tuvo un origen intencional y el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación que había encauzado.

Seguidamente, cita lo previsto en los artículos 1924, 1927, 1940 del Código Civil y la normativa de la NCh.10/84 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme a la cual las instalaciones eléctricas del interior de un edificio son de cargo del propietario, para concluir que «la mala instalación eléctrica y en particular el cableado inapropiado del tendido interior produjo la sobrecarga que originó el incendio, por falta de mantenimiento que según se extrae de las normas indicadas precedentemente era de cargo del arrendador, ya que no son locativas sino estructurales», obligación que no fue modificada en el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y su arrendador, del que consta que los deberes de aquella son los generales «de uso y desgaste pero no de modificaciones estructurales o de tendido eléctrico, cañerías de agua, alcantarillado o gas, ya que esas requieren intervenciones y autorizaciones administrativas respecto de las cuales no se le ha delegado habilitación por el arrendador».

Declaran los jueces, en consecuencia, que la demandada carece de legitimación pasiva y en virtud de esa consideración, previo rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción, desestiman la demanda.

CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal:

«La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia», por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.

Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Empero, es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

En efecto, si bien el pronunciamiento deja asentado que el incendio se debió a una recarga eléctrica en el local utilizado de la demandada producto de cables con diámetros inferiores a los necesarios, omite ponderar el Informe Policial N°1007/838 elaborado por la Brigada de Investigación Criminal de Rengo de la Policía de Investigaciones de Chile el 7 de mayo de 2014 y remitido a la Fiscalía Local de Rengo que contiene la declaración del Comandante del Cuerpo de Bomberos de la comuna de Rengo, quien refiere que algunos trabajadores de la tienda indicaron que dicha falla (eléctrica) venía ocurriendo desde varios días antes, produciendo el incendio aquel día, declaración que coincide con lo atestiguado por Teresa Inés Soto Orellana, ex empleada de la demandada quien se encontraba en la tienda el día del accidente, como lo reconoce el administrador de ese local en su declaración policial, refiriendo la testigo que ese día su jefe le dijo que «saltó el automático que había en esta sala y se dieron cuenta que se habían apagado las luces de la vitrinas, eso sucedía frecuentemente, no era novedad», añadiendo que «El incendio se atribuye a una falla eléctrica porque en la tienda todos sabían que en cualquier momento se

podía quemar, porque había mucho corte o el automático se saltaba, no podían poner el microondas o hervidor por los cortes de luz».

El fallo tampoco considera el hecho reconocido por la demandada en orden a que esa parte se había ocupado de encargar periódicas mantenciones del sistema eléctrico, la última de las cuales se realizó el mes anterior al del acaecimiento del siniestro; no precisa el alcance y extensión de esos trabajos y soslaya que el administrador de esa parte admitió en sede policial que esa mantención se habría limitado únicamente a cambiar ampolletas y fluorescentes, que la demandada desmintió esa versión asegurando que sí efectuó una mantención del sistema eléctrico y que la deponente Soto Orellana aseveró que «Cuando trabajó para Dijon, nunca vio que realizaran mantenciones eléctricas. Sí recuerda que se cambiaban las ampolletas y cosas así».

Considerando que la imputación de la responsabilidad civil extracontractual de Ronitex Limitada se construyó sobre la base de haber incurrido en una conducta negligente relativa a la falta de mantención del sistema eléctrico, resulta evidente la necesidad de que el fallo se ocupara de ese aspecto y analizara las probanzas producidas con ese objeto, puesto que antes de determinar si pesaba sobre la demandada la obligación legal de efectuar tales mantenciones, el fallo primeramente debió dilucidar si se habían realizado y la razón por la cual se

habrían efectuado.

QUINTO:

Que como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: «5 ° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.

Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto

pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil», que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SEXTO:

Que, así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de enero de dos mil veinte, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 21.250-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

ARTURO JOSE PRADO PUGA JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

MINISTRO MINISTRO(P)

Fecha: 07/03/2022 14:13:36 Fecha: 07/03/2022 13:25:50

RAUL PATRICIO FUENTES

MECHASQUI

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha:

07/03/2022 14:13:37

En Santiago, a siete de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su basamento vigésimo tercero.

Y se tiene en su lugar y adem ás presente:

1.- Que la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como delictual, cuasidelictual o aquiliana, es aquella obligación de reparar los perjuicios que nace cuando una persona comete un hecho ilícito que ocasiona daño a otra. Por lo tanto, no existe un vínculo jurídico previo entre las partes.

En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: una, por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea, la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y otra, estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente.

En la especie, del tenor de la imputación que formula la actora y de

lo estatuido en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil resulta aplicable la primera de las hipótesis recién enunciadas.

2.- Que, en efecto, bajo el régimen de responsabilidad por culpa al que se refieren los artículos 2284 , 2314 y 2329 del Código Civil, la atribución de responsabilidad se funda en que el daño ha sido causado por un hecho negligente, esto es, realizado con infracción a un deber de cuidado.

En este contexto, la culpa no sólo sirve de fundamento sino también de límite a la responsabilidad, porque,

como señala el autor Enrique Barros Bourie, la obligación reparatoria sólo nace a condición de que se haya incurrido en infracción a un deber de cuidado. (Tratado de

Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 28). Ese deber de cuidado que define la actuación culpable -explica el mismo autor- puede ser establecido por el legislador, como ocurre con la ley de tránsito, pero por la plasticidad y variedad de la actividad humana y los riesgos que impone la vida social, donde la mayor parte de los deberes de cuidado no están definidos, quedan por ende entregadas a la labor jurisdiccional su apreciación y determinación, lo que supone una valoración de la conducta del demandado, el que deberá responder de los daños causados si no observó un estándar de conducta debido. En tal sentido, el nivel de cuidado exigible puede ser evaluado conforme a un modelo de persona razonable, buen padre de familia o de persona diligente, o bien atenderse a la conducta que racionalmente resulta exigible. Pero en uno u otro caso, el estándar que lleva a comparar la conducta efectiva con la que puede esperarse es el estándar de la culpa leve. (Ob. cit, pág.

81).

La responsabilidad que la actora atribuye a su contendora deriva de un descuido o negligencia de esa parte y consiste en no haber mantenido en estado normal y adecuado las instalaciones eléctricas para el desarrollo de su actividad de venta minorista de ropa, imprudencia que permitió el acaecimiento del incendio.

Corresponde entonces dilucidar si esa omisión puede configurar un hecho ilícito del que nazca una obligación de indemnizar y precisar si la demandada se encontraba en la necesidad de ejecutar esa conducta, debiendo considerarse, como lo hace el fallo en análisis, que al regular los derechos y obligaciones del contrato de arriendo, el legislador asigna ese deber por regla general al arrendador y no al arrendatario.

3.- Que ha sido debidamente asentado que el siniestro se produjo por una recarga eléctrica en el local de la demandada producto de cables con diámetros inferiores a los necesarios y que se propagó rápidamente debido a los acelerantes existentes en el lugar, vestuario y otros, propios de un local comercial.

El Informe pericial de sitio del suceso N°075-2013 efectuado a los inmuebles siniestrados de autos, en causa RUC 1300098362- 9,

recepcionado por la Fiscalía Local de Rengo el 29 de agosto de 2013, y elaborado por el Sargento 2° de Carabineros e Investigador Criminalístico Cristian Muñoz, de LABOCAR, aco mpañado sin objeción de contrario, devela que se podría establecer con un grado mayor de probabilidad que el siniestro fue ocasionado por el aumento de carga eléctrica, debido a un sobreconsumo, desgaste y pérdidas de propiedades conductoras desde el interior del sitio del suceso, conclusión que se funda en las características de los trozos de conductores eléctricos analizados, que presentan cristalización debido a un aumento y posterior enfriamiento brusco de temperatura, el cual podría deberse a un aumento de carga eléctrica, debido a un sobreconsumo, desgaste y pérdidas de propiedades conductoras, por el no recambio de las instalaciones eléctricas en el tiempo, deterioro del que también da cuenta «Informe pericial de química forense» I.P.

076-2013 elaborado por la asesora criminalística Licenciada Química Ruth Álvarez, que forma parte del expediente en el que consta la investigación del Ministerio Público.

4.- Que, a su turno, la testigo presencial Teresa Inés Soto Orellana manifiesta que el siniestro acaeció luego de que «saltó el automático que había en esta sala y se dieron cuenta que se habían apagado las luces de la vitrinas, eso sucedía frecuentemente, no era novedad» y aunque admite que desconoce la causa del incendio, refiere que «solamente sabe lo que vio y lo que se decía frecuentemente entre los trabajadores, que los cables estaban malos y que por esa causa se cortaba la luz con frecuencia», agregando que «El incendio se atribuye a una falla eléctrica porque en la tienda todos sabían que en cualquier momento se podía quemar, porque había mucho corte o el automático se saltaba, no podían poner el microondas o hervidor por los cortes de luz», declaración a la que corresponde asignar el valor probatorio previsto en la primera regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, José Miguel Enrique Miranda Yáñez, Comandante del Cuerpo de Bomberos de la comuna de Rengo que concurrió al lugar de los hechos, explica en el Informe Policial N°1007/838 emitido por la Brigada de Investigación Criminal de Rengo de la Policía de Investigaciones de Chile el 7 de mayo de 2014 y recepcionado por la Fiscalía Local de Rengo el 9 de mayo de 2014, que según versión de algunos trabajadores de la tienda, «dicha falla venía ocurriendo desde varios días antes, produciendo el incendio aquel día (.) Según la investigación que se realizó en el lugar, se determinó que el cableado que ahí existía era de 1,5 mm debiendo ser para el consumo que ahí necesitaban de 2,5 mm como mínimo; produciéndose exclusivamente por este motivo».

5.- Que al contestar el libelo pretensor, la demandada aseguró que la obligación de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas recae en la arrendadora y no en su parte. No obstante, admitió haber encargado mantenciones periódicas al sistema eléctrico y que en «el mes de Diciembre del año 2012 mi representada contrató a la empresa Ingeniería Eléctrica Sancer Ltda., para que esta realizara una mantención de las instalaciones eléctricas del local de Rengo, entre otros establecimientos pertenecientes a Ronitex. Aclaramos que era sólo una revisión rutinaria de mantención, y no respondía a ningún defecto que se hubiere presentado en el local». Y frente a la declaración policial de su empleado y administrador del local Luis Fuenzalida, quien admitió que esos trabajos se habrían limitado a cambiar ampolletas y fluorescentes quemados -como igualmente lo señaló con posterioridad la mencionada testigo Soto Orellana, también dependiente de esa parte, al expresar que mientras trabajó para Dijon nunca vio mantenciones eléctricas sino solo cambio de ampolletas «y cosas así»- la demandada aseveró en su escrito de dúplica que ello no era efectivo, pues «Más allá de lo que pueda declarar una persona, en una investigación en que, como hemos dicho, no ha arribado a ninguna conclusión, lo cierto es que la empresa Ingeniería Eléctrica Sancor Limitada hizo mucho más que cambiar ampolletas.

Dicha empresa hizo una mantención del sistema eléctrico».

No obstante, la tesis que propone esa parte no se condice con el contenido y sentido de su defensa, pues no se aprecia la necesidad de que se encargara de realizar trabajos de mantención del sistema eléctrico y

encomendara su ejecución a una empresa especialista si ese deber recaía en su arrendadora, más todavía si el encargo no se trataba solo del cambio de ampolletas, como recalcó.

6.- Que, ahora bien, el testimonio prestado en juicio por su ex empleada -trabajadora del local y testigo presencial del incendio-, lo declarado por su administrador ante los funcionarios policiales, lo aseverado en su informe por el Comandante del Cuerpo de Bomberos, la circunstancia inobjetada de que a la data del incendio la demandada arrendaba el local en cuestión desde hacía más de 9 años y el hecho de que los conductores existentes no eran los adecuados para el consumo eléctrico que requería el inmueble, constituyen un cúmulo de elementos que permiten asentar, del modo que previenen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que con anterioridad al incendio el local arrendado ya presentaba un mal funcionamiento de su sistema eléctrico y que ello era conocido por la demandada o sus dependientes, circunstancia en la cual debió tomar los resguardos necesarios para evitar que esos desperfectos pudiesen ocasionar un hecho como el que en definitiva sucedió.

Si la obligación de ocuparse de la mantención de sistema eléctrico correspondía a la arrendadora, como aseveró Ronitex Limitada, el primer recaudo que le era exigible consistía en informarle de las deficiencias. Pero no produjo prueba en tal sentido y ese aspecto no siquiera formó parte de las argumentaciones que desplegó en su defensa. En cambio, sostuvo y recalcó que ella misma fue quien se hizo cargo de las mantenciones periódicas, de lo que solo puede colegirse que ella misma asumió ese deber, encargando el mantenimiento a una empresa especialista.

Luego, a la luz de los hechos del proceso, esa labor no puede calificarse de adecuada o suficiente y desde luego con ella no demuestra haber dado «estricto cumplimiento a la norma eléctrica y al deber de cuidado», como postuló en la contestación, pues la mantención no detectó la insuficiencia de los conductores eléctricos en relación al consumo que debían tolerar. Y tal es así que habiendo trascurrido recién un mes desde la última de esas revisiones, el local se incendió por un mal funcionamiento del sistema eléctrico.

7.- Que, por lo demás, aunque la mantención del sistema eléctrico no corresponda a las denominadas reparaciones locativas, que son por las que debe responder el arrendatario, en la especie es evidente que constituía una reparación indispensable, esto es, aquellas cuyo costo el artículo 1935 del Código Civil obliga al arrendador a reembolsar al arrendatario, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa.

Con todo, debe precisarse que sin perjuicio de la asignación de obligaciones que desarrollan los artículos 1924 y siguientes del Código Civil -estatuto que solo regula la manera en que se relacionan las partes del contrato de arrendamiento- sobre la demandada pesa una obligación general de seguridad que, en la especie, se traducía en adoptar todas aquellas medidas tendientes a impedir la creación de un riesgo a terceros ajenos al contrato, deber que, conforme el mérito del proceso, no fue satisfecho.

Siendo así, la alegación de la demandada de carecer de legitimación pasiva no puede tener acogida.

8.- Que determinada la existencia del hecho ilícito generador del daño, corresponde ocuparse sobre la alegación de caso fortuito o fuerza mayor que subsidiariamente invocó Ronitex Limitada.

Sobre esto, esta Corte ya ha dicho que la previsibilidad debe considerarse como requisito constitutivo de la culpa, pues permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, esto es, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir; el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar y que por lo tanto no pueden atribuirse a una falta de la diligencia exigida (Sentencia CS rol 2448-2010, de 12 de junio de 2013).

Sobre el alcance de la previsibilidad, la doctrina ha manifestado que «no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a aquello que debió ser previsto, atendidas las circunstancias. Como ocurre en general con los elementos del juicio de negligencia, la previsibilidad se valora en abstracto,

considerando el discernimiento de una persona diligente. Así, se ha fallado que «no hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto». En igual sentido se ha declarado que cuando se actúa con culpa «el agente infringe el deber exigible, menospreciando la atención y cuidado que debe en su obrar, a los bienes o intereses ajenos, pudiendo y debiendo prever el daño que en ellos causaría si ejecuta el acto voluntario». (Barros Bourie, ob. Cit. pág. 90).

Entonces, como lo explica el autor Cristian Banfi del Río en la Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012, págs. 3 – 32, «la previsibilidad está presente en dos aspectos estructurales de la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, la previsibilidad es inherente a la culpa. Ésta consiste en no prever lo que una persona razonable habría podido prever (así se ha sostenido en Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de marzo de 1962, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 54, sec. 4a, p. 21; Sentencia de la Corte Suprema, 7 de abril de 1958, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 65, sec. 1a, p. 35; Sentencia de la Corte Suprema, 23 de enero de 1975, FM, N» 194, p. 292; Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de noviembre de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 4a, p. 288). Por eso, tal como el deudor debe responder de los daños previsibles a la época de contratar, el autor del cuasidelito debe hacerse cargo exclusivamente de los daños que eran previsibles al tiempo de ejecutar el hecho.

En este sentido, el artículo 1558 del Código Civil no resulta ajeno a la responsabilidad extracontractual.

La mencionada disposición analizada a la luz del artículo 44 del mismo código sustantivo permite colegir que la previsibilidad es consustancial a la culpa. Así, quien infringe un contrato culpablemente o perpetra un cuasidelito sólo responde de los daños que los contratantes pudieron prever al celebrar el contrato o que un sujeto prudente habría podido contemplar a la época de ejecutar el hecho nocivo.

Además, la previsibilidad es un criterio jurídico que, aplicado particularmente a la causalidad adecuada, ayuda a atemperar los efectos de

la condictio sine qua non, de manera de imputar al autor los daños que son no sólo consecuencia necesaria sino también directa de su hecho. Por consiguiente, el autor del ilícito no responderá de los daños imprevisibles porque no pudo anticiparlos ni controlarlos, esto es, escaparon al curso normal de los acontecimientos. Así, el autor del cuasidelito no responde de los daños agravados por una condición particular de la víctima que aquel desconocía, como tampoco de eventos que intervinieron con posterioridad en la cadena causal iniciada por el hechor (Corral, Lecciones, cit. nota n. 9, pp. 143 y 192-193, y Contrato y Daños, cit. nota n. 9, pp.

151 y ss., citado en el fallo de esta Corte Rol N° 26.201-2014).

9.- Que, en consecuencia, como la previsibilidad del daño sí es un elemento que integra la culpa y el cuasidelito, en cuanto la atribución de culpabilidad supone la previsibilidad ya que sin ella desaparece la ilicitud del hecho, la alegación por la que la demandada se pretende eximir de responsabilidad sobre la base de la ocurrencia de un caso fortuito -y no de fuerza mayor, instituto que no admite aplicación al tenor de lo expuesto en la defensa en análisis- no puede tener cabida, pues no es admisible sostener una falta de previsibilidad del incendio y sus consecuencias si las circunstancias que lo originaron presentaban una aptitud suficiente como para colegir razonablemente que podían producir el siniestro, siendo de una entidad tal que el agente se encontraba en la necesidad de remediarlas eficaz y oportunamente.

10.- Que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo.

En esta materia debe recordarse que los daños admiten distintas clasificaciones.

Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral y dentro de esa primera categoría también se diferencia entre daño emergente y lucro cesante.

En la especie, interesa referirse al daño material, conceptualizándolo como el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del

contrato o por la ocurrencia de un hecho u omisión ilícita.

En lo que se refiere a la distinción entre daño emergente y lucro cesante, en tanto elementos constitutivos del daño material, cabe advertir que la ley no ha definido tales conceptos.

Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, la doctrina ha estimado que el primero consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor y, el segundo, lo constituye la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

De su parte, en materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil señala: «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta».

Dicha disposición consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño. Es este un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria.

Según el principio de restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación.

11.- Que siendo un hecho de la causa que el incendio originado en el local que ocupaba la demandada se extendió a los inmuebles vecinos y que nueve de ellos son de propiedad de la actora, esa parte reclama un resarcimiento a título de daño emergente por la suma de $196.292.880, y a título de lucro cesante, la suma de $56.910.144.

Antes que todo, debe puntualizarse, en el caso, que el daño emergente solo puede atender al daño real sufrido a consecuencia del incendio, es decir, aquel sufrido por la destrucción de las construcciones emplazadas en el terreno, justipreciándolas a valor de reposición, y no puede abarcar desembolsos posteriores relacionados con el emplazamiento

de los nuevos edificios, obras o proyectos que la actora pretenda emplazar en ese lugar pues, en definitiva, esos gastos e inversiones ya no derivan directamente del hecho ilícito en análisis y su origen y cuantía obedece a otros parámetros.

Para esos efectos, consta en autos el dictamen elaborado por la perito judicial y constructora civil Luisa Verónica Aracena que se pronuncia sobre las características de los inmuebles, dando cuenta que se había efectuado la demolición de las propiedades y que sobre el terreno ya se estaba construyendo un edificio de locales comerciales dos pisos.

Sobre la base del catastro de la Dirección de Obras Municipales de Rengo, los avalúos comerciales registrados en el Servicio de Impuestos Internos y demás antecedentes que indica, describió las características constructivas de los inmuebles siniestrados y los tasó en atención a su materialidad, antigüedad, estado de conservación y nivel de terminaciones -correspondiendo fundamentalmente a construcciones de adobe y madera, tal como además reconoció el representante de la actora al absolver posiciones- arribando a la cantidad total de 6.516,37 unidades de fomento, equivalente a $178.211.902 al 25 de septiembre de 2018, día de la visita de reconocimiento.

Manifiesta que no puede pronunciarse sobre el daño emergente y el lucro cesante por carecer de información contable de la actora.

En consecuencia, calculado el valor de la unidad de fomento al mes de enero del año 2013, es decir, $22.837,06, corresponde avaluar el daño material sufrido por la actora a consecuencia del incendio por la destrucción de las construcciones emplazadas en el terreno, en la suma de $148.814.733.

En cuanto al lucro cesante, la prueba aportada resulta insuficiente para determinar indubitadamente si con ocasión del incendio la actora dejó de percibir las sumas que reclama por concepto de arrendamiento. Desde luego, no acompañó la totalidad de los contratos que invoca como justificación del resarcimiento y los que adjunta corresponden a instrumentos privados que emanan de su parte y de un tercero que no

compareció al proceso. Tampoco existen elementos que demuestren la vigencia de esos contratos a la data del incendio.

Las copias de los depósitos bancarios que darían cuenta de los ingresos que habría recibido por los conceptos señalados -aquellas que es posible leer- no permiten dilucidar si fueron efectuados con ocasión de los arrendamientos en cuestión, lo que también acontece con los registros de depósito en las copias de las cartolas bancarias que adjuntó. Y su declaración de impuestos anuales a la renta no precisa si los ingresos correspondientes a su giro, mencionados en la glosa 628, corresponden a los arrendamientos de autos.

En consecuencia, en este aspecto la demanda no podrá prosperar.

Y visto además lo estatuido en las normas citadas y lo preceptuado en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve que desestimó la demanda y su lugar se declara que se la acoge , solo en cuanto se condena a la demandada Comercializadora Minorista Ronitex Limitada al pago de $148.814.733, con reajustes que deberán calcularse según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, más intereses corrientes, contados ambos incrementos desde la fecha de esta sentencia y hasta el mes anterior al de la solución de la acreencia que ha sido declarada, sin costas, por aparecer que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 21.250-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

ARTURO JOSE PRADO PUGA JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

MINISTRO MINISTRO(P)

Fecha: 07/03/2022 14:13:38 Fecha: 07/03/2022 13:25:51

RAUL PATRICIO FUENTES

MECHASQUI

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 07/03/2022 14:13:38

null

En Santiago, a siete de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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