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Ley Nº 21.433 sobre administración de fondos de terceros para el financiamiento del Cuerpo de Bomberos de Chile

18 de marzo de 2022

La ley busca establecer nuevas vías de financiamiento que permitan el uso de recursos disponible que no impliquen gastos al Fisco, para ayudar con el financiamiento de bomberos de chile.

Con fecha 18 de marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.433 que «Modifica la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, en relación con el destino de los dineros no cobrados oportunamente por los partícipes de fondos mutuos o de inversión, o por sus causahabientes, en beneficio de Cuerpos de Bomberos de Chile«.

La ley tiene por objeto que todos los valores correspondientes a dineros de Fondos Mutuos o Fondos de Inversión no cobrados por los respectivos partícipes dentro del plazo establecido en la ley, sean entregados por la respectiva administradora a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, con el fin de establecer nuevas vías de financiamiento que permitan el uso de recursos disponible que no impliquen gastos al Fisco, para ayudar con el financiamiento de bomberos de chile.

Por lo anterior la norma modifica la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros
y carteras individuales de la siguiente manera:

En primer lugar agrega un artículo 38 bis nuevo, el cual establece que las cuotas de fondos mutuos o de inversión de partícipes fallecidos que no hayan sido registradas a nombre de los respectivos herederos o legatarios dentro del plazo de diez años contado desde el fallecimiento del partícipe respectivo, serán rescatadas por la administradora del fondo de conformidad a los términos, condiciones y plazos establecidos en los respectivos reglamentos internos para el rescate de cuotas. Estos dineros serán entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribución a los Cuerpos de Bomberos del país. Para el cumplimiento de lo anterior las administradoras deberán informar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el mes de marzo de cada año, la fecha de defunción de los partícipes, las cuotas rescatadas y los valores entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en el año anterior.

En segundo lugar agrega el artículo 80 bis nuevo, el cual dispone que los dividendos y demás beneficios en efectivo no cobrados por los respectivos partícipes dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de pago determinada por la administradora del respectivo fondo de inversión serán entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribución a los Cuerpos de Bomberos del país. Para ello la administradora del fondo deberá, una vez transcurrido el plazo de un año contado desde que los dineros no hubieren sido cobrados por los partícipes respectivos, mantenerlos en depósitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichos dineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si los hubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile. Para el cumplimiento de lo anterior, las administradoras deberán informar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el mes de marzo de cada año, los dividendos y demás beneficios en efectivo entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, así como una lista actualizada de los dividendos acordados pagar a los partícipes con sus respectivas fechas y los valores no cobrados en cada fondo al cierre del año anterior.

Finalmente la ley establece en su artículo transitorio que lo dispuesto en el artículo 38 bis también será aplicable a aquellas cuotas de fondos mutuos o de inversión cuyos partícipes hubieren fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Lo señalado en el artículo 80 bis también será aplicable a aquellos dividendos y demás beneficios en efectivo cuyas fechas de pago establecidas por las administradoras sean anteriores a la entrada en vigencia de esta ley.

En los casos señalados en los incisos anteriores, las administradoras procederán a rescatar dichas cuotas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis y a entregar aquellos dividendos según lo prescrito en el artículo 80 bis luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley, plazo adicional durante el cual los titulares podrán reclamar estos derechos a las respectivas administradoras.

Consulte texto completo de la ley.