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Corte Suprema rechaza recurso de unificación de jurisprudencia en contra de sentencia que acogió tutela laboral y condenó al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo

12 de marzo de 2022

La sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de tutela laboral y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, esta última incrementada en un 80%, y la reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, declarando, por último, que los actos ejecutados por la demandada, afectaron la personalidad del trabajador, por lo que quedó obligada, además, a su reparación dineraria.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:72113-20, MJJ308761
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDEMNIZACION POR DESPIDO – DAÑO MORAL – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO

Si durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su término, los derechos del trabajador a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 489, son lesionados, el daño moral provocado, debidamente comprobado, debe resarcirse, prestación que es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo, ajeno a la analizada, de naturaleza compensatoria; constatándose que la judicatura laboral está habilitada para ordenar el pago de ambas y obtener, por esta vía, la completa enmienda por los perjuicios causados al trabajador.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de tutela laboral y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, esta última incrementada en un 80%, y la reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, declarando, por último, que los actos ejecutados por la demandada, afectaron la personalidad del trabajador, por lo que quedó obligada, además, a su reparación dineraria. Al respecto, la sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso, pues si durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su término, los derechos del trabajador a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 489, son lesionados, el daño moral provocado, debidamente comprobado, debe resarcirse, prestación que es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo, ajeno a la que se analiza, de naturaleza compensatoria; constatándose que la judicatura laboral está habilitada para ordenar el pago de ambas y obtener, por esta vía, la completa enmienda por los perjuicios causados al trabajador.

2.- Si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, a título de sanción por la infracción cometida, causante de un detrimento a aquellos derechos amparados, cuya cuantía deberá determinar la judicatura conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con la que pretende la reparación del daño moral, puesto que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, una vez acreditados sus requisitos de procedencia. Estas conclusiones armonizan con los supuestos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil -contractual o extracontractual-, cuyo fundamento descansa en el mandato contenido en los artículos 1556 , 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador laboral tendiente a restablecer al trabajador en el pleno ejercicio de sus derechos, por lo que la indemnización procedente, debe ser aquella que permita reparar el menoscabo provocado.

3.- El legislador consagró una tutela completa, pues el citado artículo 495 , que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia que da lugar a la denuncia, comprende tres tipos de protección que amparan al trabajador ofendido, de naturaleza inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, puesto que, acreditado el hecho denunciado, la judicatura debe ordenar su cese inmediato, velar para que la situación se retrotraiga al estado anterior al de la vulneración denunciada y, por último, imponer al infractor el cumplimiento de medidas concretas para reparar las consecuencias adversas causantes de un menoscabo de los derechos del trabajador, incluidas las indemnizaciones que procedan; conclusión que permanece inalterada al interpretarse tales razonamientos, en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, que prescriben en forma amplia las medidas que se deben adoptar para restablecer el imperio del derecho, incluyendo las indemnizaciones que proceden a favor del trabajador afectado.

4.- Es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta transgresora del empleador, lo que determinará si debe comprender el daño moral, una vez comprobada su ocurrencia, interpretación coherente con lo dispuesto en el artículo 495 del Código del ramo, que no especifica el tipo de tutela resarcitoria que corresponde decretar, puesto que solo alude a «las indemnizaciones que procedan», por lo que será el tribunal el encargado de determinar su cuantía, considerando la prueba rendida durante el juicio por quien la pretende, interpretación extensa que engarza simétricamente con el principio pro operario, puesto que, de existir diversas interpretaciones relacionadas con una misma norma, la judicatura debe preferir aquella resulte más favorable al trabajador.Fallo:

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT T-10-2018 RUC 1840131820-4, del Juzgado de Letras de Molina, por sentencia de siete de agosto de dos mil diecinueve, se dio lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don Rodrigo Andrés de la Guarda Onetto en contra de la sociedad Viña Santa Rita S. A., por lo que fue condenada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, esta última incrementada en un 80%, y la reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, declarando, por último, que los actos ejecutados por la demandada, afectaron la personalidad del trabajador, por lo que quedó obligada, además, a su reparación dineraria, determinándose prudencialmente la cuantía, en $5.000.000.- La demandada presentó recurso de nulidad que, por mayoría, fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo:

Que la materia de derecho propuesta en el recurso, consiste en determinar «la procedencia del daño moral en sede de tutela laboral con ocasión del despido, en forma adicional a la propia que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo, es decir, la correcta interpretación lleva a excluir la reparación adicional del daño moral, toda vez que en el rango de 6 a 11 remuneraciones que regula el artículo 489 mencionado, se contempla todo tipo de daño que provenga de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, incluido el daño moral».

La recurrente sostiene que la indemnización de 6 a 11 remuneraciones mensuales reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, tiene por finalidad reparar los perjuicios extrapatrimoniales acreditados por el demandante, por lo que excluye cualquier otra pretensión monetaria con idéntico propósito, procediendo sólo las que en esa norma se regulan, puesto que su carácter graduable permite a la judicatura tasar el daño moral ocasionado, conclusión coherente con el tenor de su inciso tercero, que describe las prestaciones procedentes en caso de acogerse la demanda, sin aludir a aquella que controvierte, que sólo podría estimarse si la denuncia se relaciona con infracciones cometidas durante la relación laboral, conclusión que sostiene en la historia fidedigna de la norma, que evidencia la decisión del legislador de excluir esta materia de las que puede decidir la judicatura laboral, recordando, por último, que el artículo 2331 del Código Civil rechaza toda pretensión indemnizatoria si la causa de los perjuicios se originan en hechos que pudieron afectar la honra del trabajador demandante; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que rechace la compensación del daño moral demandado, por improcedente.

Tercero:

Que la sentencia recurrida no dio lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 489 y 495 , y al artículo 19 inciso segundo del Código Civil, por cuanto la indemnización tarifada es «particular de esa norma, por tratarse de infracciones sobre derechos de la mayor significancia para el ordenamiento jurídico y por ende, de una sanción para el agresor de ellos, que sea reflejo de esa trascendencia. Sostener que con ello se excluye el derecho a las reparaciones de infracciones de otra índole equivaldría a desconocer todo el sistema indemnizatorio ordinario y que busca la reparación de daños patrimoniales, naturaleza de la que no goza el daño moral y que puede coexistir con los otros agravios, igualmente reparables en caso de infracción legal, como en el caso de autos», por lo que al no presentarse alguna clase de incompatibilidad, declaró que el yerro denunciado, no concurría.

Cuarto:

Que en el recurso de unificación, la recurrente ofreció a modo de contraste dos sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago, en los autos Rol N°406-2013, de 12 de marzo de 2014, y N°1.525-2015, de 28 de abril de 2016, respectivamente.

En el primer fallo, se desestimó la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 495 número 3, por considerar que el artículo 489 del referido código, «ha establecido una indemnización especial para el caso de despido vulneratorio de derechos fundamentales, que es adicional a las indemnizaciones por término de contrato y que puede fijarse por el juez entre un rango de seis a once remuneraciones del trabajador y que tiene como objetivo justamente la reparación del daño extra patrimonial causado al afectado, daño que cabe suponer por la incidencia que tiene en el ámbito moral del individuo la vulneración de sus derechos fundamentales, y que el juez puede regular entre un piso y un tope con un margen de apreciación importante para evaluar los daños», agregando, a continuación, que «respecto a la naturaleza de la indemnización adicional que se encuentra inserta dentro del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se ha señalado por la doctrina que ‘La naturaleza de esta indemnización adicional es más cercana a una real evaluación de los perjuicios ya que el juez puede determinar su monto dentro de los topes que establece la ley’. En consecuencia, su naturaleza jurídica obedece a la reparación de los perjuicios causados con el despido antisindical, lo cual obviamente incluye también el daño moral, con lo cual esta indemnización no es una simple tarificación por antigüedad, ya que permite al juez apreciar el daño producido, especialmente el moral, consagrándose una tarifa abierta con un mínimo y un tope», concluyendo que «el juez de la causa está facultado para fijar una indemnización compensatoria que se

le califica por el fallo en análisis como indemnización por daño moral, pero en verdad corresponde a una indemnización compensatoria que incluye dicho tipo de daño».

En el segundo fallo de contraste, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que la reparación del daño moral no es compatible cuando se ejerce conjuntamente con la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por lo que «no resulta efectiva la afirmación de la recurrente en cuanto a que se ha dado una interpretación restrictiva al artículo 489 del Código del Trabajo, por cuanto de la lectura de la sentencia, se advierte que el sentenciador ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la disposición que se dice infringida, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones que la norma señala».

Quinto: Que, de lo expuesto, se advierte que el requisito de divergencia jurisprudencial es concurrente, puesto que los fallos de contraste confirman la tesis de la recurrente, contrariando la impugnada; sin embargo, no corresponde dirimir la controversia acogiendo la interpretación propuesta por la demandada, ya

que se ajusta a derecho la decisión que se revisa, puesto que coincide con la que esta Corte considera correcta, tal como se resolvió en los autos Rol N°s 6.870-2016, 40.272-2017, 9.298-2019, 23.096-2019, 243-2020 y 119.688-2020.

Sexto: Que para determinar la correcta interpretación de las normas insertas en la materia de derecho propuesta en el recurso, se debe considerar que el trabajador es titular de derechos civiles y políticos durante el cumplimiento del vínculo laboral, quien podrá recurrir en caso de vulneración de aquellos que ampara la ley, durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su término, ejerciendo la acción de tutela reglada en los artículos 485 a 495 del Código del ramo.

Séptimo:

Que este procedimiento se utiliza para constatar la efectiva vulneración de las garantías cuya protección demanda el trabajador, enumeradas en el artículo 485 del Código del Trabajo, entre las que se incluye el derecho a la honra establecido en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República.

Las normas citadas, en relación con el artículo 495 del Código del ramo, disponen que la judicatura laboral, una vez comprobada la ocurrencia de los hechos denunciados, decretará en la sentencia las siguientes medidas: a) fin inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de aplicar multas al renuente; b) imponer al infractor el cumplimiento de obligaciones concretas, destinadas a la reparación de las consecuencias derivadas de su conducta ilícita, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, por último, c) pago de multas.

Se puede concluir que el legislador consagró una tutela completa, pues el citado artículo 495, que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia que da lugar a la denuncia, comprende tres tipos de protección que amparan al trabajador ofendido, de naturaleza inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, puesto que, acreditado el hecho denunciado, la judicatura debe ordenar su cese inmediato, velar para que la situación se retrotraiga al estado anterior al de la vulneración denunciada y, por último, imponer al infractor el cumplimiento de medidas concretas para reparar las consecuencias adversas causantes de un menoscabo de los derechos del trabajador, incluidas las indemnizaciones que procedan; conclusión que permanece inalterada al interpretarse tales razonamientos, en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, que prescriben en forma amplia las medidas que se deben adoptar para restablecer el imperio del

derecho, incluyendo las indemnizaciones que proceden a favor del trabajador afectado.

Octavo:

Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta transgresora del empleador, lo que determinará si debe comprender el daño moral, una vez comprobada su ocurrencia, interpretación coherente con lo dispuesto en el artículo 495 del Código del ramo, que no especifica el tipo de tutela resarcitoria que corresponde decretar, puesto que solo alude a «las indemnizaciones que procedan», por lo que será el tribunal el encargado de determinar su cuantía, considerando la prueba rendida durante el juicio por quien la pretende, interpretación extensa que engarza simétricamente con el principio pro operario, puesto que, de existir diversas interpretaciones relacionadas con una misma norma, la judicatura debe preferir aquella resulte más favorable al trabajador.

Noveno: Que, en tal sentido, si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, a título de sanción por la infracción cometida, causante de un detrimento a aquellos derechos amparados, cuya cuantía deberá determinar la judicatura conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con la que pretende la reparación del daño moral, puesto que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, una vez acreditados sus requisitos de procedencia.

Décimo: Que estas conclusiones armonizan con los supuestos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil -contractual o extracontractual-, cuyo fundamento descansa en el mandato contenido en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador laboral tendiente a restablecer al trabajador en el pleno ejercicio de sus derechos, por lo que la indemnización procedente, debe ser aquella que permita reparar el menoscabo provocado.

Undécimo:

Que, por consiguiente, si durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su término, los derechos del trabajador a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 489, son lesionados, el daño moral provocado, debidamente comprobado, debe resarcirse, prestación que es compatible con la indemnización

tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo, ajeno a la que se analiza, de naturaleza compensatoria; constatándose que la judicatura laboral está habilitada para ordenar el pago de ambas y obtener, por esta vía, la completa enmienda por los perjuicios causados al trabajador.

Duodécimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ajustarse a derecho el dictamen impugnado, no obstante la divergencia que se advierte con los fallos de contraste, razón por la que el recurso intentado será desestimado.

Decimotercero: Que, obiter dicta, en cuanto a la correcta interpretación del artículo 2331 del Código Civil, esta Corte ha resuelto en los autos Rol N°6.296-2019 y 22.901-2019, que la falta de una mención expresa que ordene reparar el daño moral causado por una ofensa al honor, no constituye una razón que excluya su procedencia, por lo que se debe otorgar si se acreditan los perjuicios causados, conclusión coherente con el principio de reparación integral del daño y el rol de la responsabilidad civil como herramienta de protección de los derechos de la personalidad, cuya afectación es apta para provocar perjuicios extrapatrimoniales.

En este sentido, se debe recordar que la indemnización del daño moral es una creación jurisprudencial que emerge en materia de responsabilidad civil extracontractual y que luego se extiende al estatuto contractual, sin que existan razones para concluir que tal disposición constituye una excepción a lo dispuesto en los artículos 1556, 2314 y 2329 del código citado, conclusión coherente con el respeto a la garantía personal que goza de tutela constitucional, como es «el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona» y «el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia», consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivos que permiten sostener que el mencionado artículo 2331, no puede servir de base para desconocer la procedencia de esta compensación, por cuanto todos los daños son resarcibles, salvo disposición expresa en contrario.

Finalmente, se debe precisar que el autor citado en el recurso para sostener la tesis de la recurrente, sostiene en su más reciente libro, que «tanto el despido atentatorio de derechos fundamentales (artículo 489 del CT) como la tutela durante la ejecución del contrato de trabajo conllevan indemnizar el daño moral», agregando que esta reparación se contiene dentro de aquella tarifada, en relación a la extensión del daño causado, conclusión que no impide resarcir patrimonialmente un perjuicio moral mayor, por lo que «no habría problema en agregar una indemnización que compense plenamente al trabajador. Parte de la doctrina estima que la indemnización adicional es una sanción sancionatoria o punitiva y que, por ende, quedaría pendiente la indemnización por el daño moral producido» (Sergio Gamonal C., en «Derecho Individual del Trabajo» Ediciones Der, agosto 2021, pp.276, 277, y 457 a 459), por lo que no es exacta la exclusión descrita en el recurso, ya que para el autor mencionado, resultan compatibles, aunque dependerá de la prueba que acredite un mayor detrimento que deba ser compensado.

Por lo reflexionado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

N°72.113-20.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., Ministro Suplente señor Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señora Carolina Coppo D. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Contreras, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

JEAN PIERRE MATUS ACUÑA DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 07/03/2022 15:46:00 Fecha: 07/03/2022 15:51:29

CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 07/03/2022 15:51:29

En Santiago, a siete de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.