Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema acoge recurso de casación y anula Decreto Alcaldicio que ordenó demolición de cierres en vía pública

11 de marzo de 2022

No se vulnera la propiedad del dueño de un departamento al retirar una antena de televisión satelital emplazada en un bien común del condominio, puesto que su uso y goce está regulado de acuerdo al Reglamento de Copropiedad del edificio.

Recientemente la Corte Suprema casó de oficio la sentencia impugnada por la parte demandante pues los jueces del grado no emitieron pronunciamiento en relación al asunto concreto sometido a su conocimiento.

En sentencia de reemplazo la Corte acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la cooperativa, en contra de la Municipalidad, sólo en cuanto se anula el Decreto Alcaldicio N°1840 de 19 de julio de 2017, que ordenó a la actora la demolición de los cierres que entorpecen la vía pública, por encontrarse construidos fuera de la línea oficial y en un bien nacional de uso público, otorgando 20 días corridos para dicho efecto.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Fecha: 28 de febrero de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:88873-21, MJJ308774
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCIÓN – DERECHO DE PROPIEDAD – CONDOMINIO – REGLAMENTO DE COPROPIEDAD – LIMITACIONES DEL DOMINIO – ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES – PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

No se vulnera la propiedad del dueño de un departamento al retirar una antena de televisión satelital emplazada en un bien común del condominio, puesto que su uso y goce está regulado de acuerdo al Reglamento de Copropiedad del edificio.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia impugnada por la parte demandante pues los jueces del grado no emitieron pronunciamiento en relación al asunto concreto sometido a su conocimiento, lo cual provoca que el fallo se encuentre desprovisto de las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento al rechazo del reclamo de ilegalidad, circunstancia que autoriza para anular de oficio la sentencia recurrida.

2.- Se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad, sólo en cuanto se anula el Decreto Alcaldicio que ordenó la demolición de los cierres que entorpecen la vía pública. Lo anterior, pues al haber discurrido el Municipio sobre la base de tratarse de un bien nacional de uso público, en circunstancias que el camino tiene una naturaleza privada, la actuación municipal resulta ilegal, por cuanto el ente edilicio ha dispuesto una apertura y demolición de cercos sin facultades para ello, infringiendo así los artículos 6° y 7° de la Constitución.

3.- La Municipalidad ha incurrido en un yerro jurídico al desconocer lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley Nº19.880, que impide la actuación oficiosa de los órganos administrativos si se considera que su finalidad consiste en impedir la revisión de un mismo acto administrativo, de manera paralela, en sede judicial y administrativa, evitando, así, decisiones contradictorias o, según sea el caso, la afectación del principio de eficiencia que repugna a la adopción de idénticos remedios por órganos estatales diversos.

4.- No corresponde la indemnización de perjuicios a causa de la ilegalidad incurrida por la Municipalidad. Esto, pues la principal consecuencia derivada del hecho de que no toda ilegalidad determina la existencia de falta de servicio que comprometa la responsabilidad del Estado y la obligación de reparar los perjuicios, implica reconocer que al haber solicitado en la reclamación judicial la declaración del derecho a ser indemnizado, es la actora quien debía probar la existencia de los mismos, al menos en un estado germen. En tal sentido, en el juicio sumario previsto en la letra i) del artículo 151 de la Ley N°18.695 la prueba sólo debe girar en torno a la naturaleza y monto, partiendo de la base que aquellos existen, y así debe haberse acreditado en el juicio de reclamación, pues sólo ante el cumplimiento de esta exigencia se puede declarar el derecho a que el destinatario sea indemnizado del acto que se estima ilegal.Fallo:

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

Que en los autos de esta Corte Rol N° 134.212-2020, caratulados «Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada con Municipalidad de El Tabo», sobre reclamo de ilegalidad municipal, por sentencia de dos de octubre de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción deducida.

En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue desestimado, atendida su manifiesta falta de fundamento, por resolución de esta Corte fechada dos de agosto último.

Sin perjuicio de lo anterior, se trajeron los autos en relación para estudiar un posible vicio de casación de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

Primero: Que en estos autos compareció Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada, quien dedujo reclamo de ilegalidad municipal contra la Municipalidad de El Tabo, por la dictación del Decreto Alcaldicio N°1840, de fecha 19 de julio de 2017, que ordenó a la actora la demolición de los cierres que entorpecen la vía pública, por encontrarse construidos fuera de la línea oficial y en un bien nacional de uso público, otorgando 20 días corridos para dicho efecto.

En su acción, esgrime la actora que el municipio ha transgredido los artículos 6° , 7° y 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, además de los artículos 2° y 54 de la Ley N°19.880 y 592 del Código Civil, en atención a que el camino en cuestión no tiene, en su concepto, la calidad de bien nacional de uso público, por tratarse de una vía privada, razón por la cual solicita que se anule el acto impugnado y se declare que tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados.

Segundo:

Que, de manera previa a la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el municipio hizo presente que con fecha 9 de julio de 2019, en autos seguidos ante esta Corte Suprema bajo el Rol N°30.166-2017, se dictó una sentencia que resolvió que el mismo camino objeto de estos antecedentes, no tiene ni ha tenido la calidad de bien nacional de uso público que se le atribuye, razón por la cual, acogiendo un recurso de casación, ordenó restituir el cierre destruido y el camino al estado anterior a las obras objeto de la denuncia.

En cumplimiento de ese fallo, el ente edilicio decidió iniciar un procedimiento que culminó con la invalidación del Decreto Alcaldicio N°1840, materializada con fecha 26 de septiembre de 2019.

Tercero: Que la sentencia impugnada explica que, durante la tramitación de la acción, la autoridad municipal resolvió invalidar el Decreto Alcaldicio N°1840, decisión que se funda, a su vez, en el pronunciamiento de esta Corte en orden a que el camino existente al interior de la parcelación de la actora, no tiene ni ha tenido la calidad de bien nacional de uso público.

Tal expresión de voluntad administrativa genera en este proceso la eliminación de la controversia entre las partes sobre la legalidad o ilegalidad del Decreto Alcaldicio N°1840, efecto que concurre sólo en la medida que la invalidación se hubiere efectuado conforme al procedimiento previsto para tal efecto en el artículo 53 de la ley N°19.880 y siempre que la declaración de ilegalidad fuere procedente, en virtud del principio de conservación.

En el evento de no reunirse ambas circunstancias, la subsistencia en derecho del referido Decreto Alcaldicio mantendrá vigente la solicitud de la reclamante en orden que se declare su ilegalidad.

En relación con el primero de los requisitos para la invalidación, esto es, la audiencia del interesado, la Municipalidad de El Tabo citó a una persona natural y tres personas jurídicas a la reunión destinada a informar sobre la decisión de invalidar el Decreto Alcaldicio N°1840. Sin embargo, no se citó a la Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada, que tenía inequívocamente la calidad de interesada en el procedimiento invalidatorio. Por consiguiente, la omisión de la audiencia previa a la reclamante, vulneró el principio de contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la ley N° 19.880, que habilita a todos los interesados para que, en cualquier momento del procedimiento, aduzcan alegaciones y aporten documentos u otros elementos de juicio.

Respecto del plazo de dos años dentro del cual debe ser ejercida la potestad invalidatoria, la reclamante de autos manifestó que el Decreto Alcaldicio N°1840 le fue notificado con fecha 21 de julio de 2017, mientras que la invalidación se dispuso el 26 de septiembre de 2019, vale decir, ya caducado el término antes señalado.

Por estas razones, el Decreto Alcaldicio N° 2682, de 26 de septiembre de 2019, de la Municipalidad de El Tabo, que invalidó el Decreto Alcaldicio N°1840 antes singularizado, se expidió con infracción de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley N°19.880, por cuanto procedió a invalidar un acto contrario a derecho sin mediar previa audiencia de la interesada y una vez caducado el plazo de los dos años contados desde la notificación de dicho acto.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que la invalidación decretada -se dice- no generó perjuicio a la reclamante de ilegalidad, puesto que produce el mismo efecto jurídico perseguido por la acción deducida en estos autos, como tampoco la actora ha invocado la ilegalidad del Decreto Alcaldicio

invalidatorio, el reclamo de ilegalidad es rechazado.

Cuarto: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran – en su numeral 4 – las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Quinto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Sexto: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que no se ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

En efecto, la acción deducida consistió en el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone: «Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna.

Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la no rma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican; e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente; f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días.

Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil; g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia; h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada».

Séptimo: Que, teniendo en cuenta el tenor de la norma transcrita, el objeto de la acción era determinar la legalidad o ilegalidad del Decreto Alcaldicio N°1840 y, en su caso, el derecho de la demandante a demandar la indemnización de los perjuicios derivados de su dictación, materia que no fue objeto de razonamiento alguno por parte de los sentenciadores. Muy por el contrario, la sentencia impugnada discurre en torno a una materia distinta, como es el análisis de la conformidad a derecho del decreto invalidatorio N°2682, pronunciamiento que no se identifica con aquello solicitado.

Octavo:

Que, como puede advertirse, los jueces del grado no emitieron pronunciamiento en relación al asunto concreto sometido a su conocimiento, lo cual provoca que el fallo se encuentre desprovisto de las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento al rechazo del reclamo de ilegalidad, circunstancia que autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para anular de oficio la sentencia recurrida, al encontrarse afectada por el vicio que se hizo notar.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia dos de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Contreras.

Rol N° 134.212-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Miguel Vázquez P. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y.

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MIGUEL EDUARDO VAZQUEZ PLAZA

MARTINEZ MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha: 14/02/2022 12:08:09 Fecha: 14/02/2022 09:14:40 ROBERTO IGNACIO CONTRERAS RICARDO ENRIQUE ALCALDE

OLIVARES RODRIGUEZ

MINISTRO(S) ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 14/02/2022 12:10:26 Fecha: 14/02/2022 00:57:53 PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 14/02/2022 00:57:55 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Angela Vivanco M., Los Ministros (As) Suplentes Miguel Eduardo Vázquez P., Roberto Ignacio Contreras O. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Aguila Y.

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós.

En Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

De la sentencia anulada, se dan por reproducidos los fundamentos primero a undécimo, no afectados por la decisión invalidatoria.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que a fin de resolver adecuadamente la controversia, corresponde tener presente que el Decreto Alcaldicio N°1840 de fecha 19 de julio de 2017, objeto de la acción, dispuso, en lo pertinente:

«1. Procédase a la apertura de las calles La Chépica, Camino Interior y Camino Viña del Mar de la comuna de El Tabo.\endash Ordénese la demolición de los cierros que entorpecen la vía pública, a costa del Propietario Cooperativa El Tabito y que se encuentran construidos fuera de la línea oficial y en B.N.U.P. según Plan Regulador Comunal Vigente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en los sectores siguientes: d) Cierro que enfrenta a Ruta G98F, ancho de la calle La Chépica. e) Cierro que enfrenta la calle vecinal Viña del mar en todo su deslinde. h) Otórgase un plazo de 20 días corridos contados desde la notificación del presente decreto para que: a) La Cooperativa El Tabito ejecute la demolición respectiva, tome la línea oficial según Plan Regulador Comunal Vigente y construya los cierros respectivos de la propiedad que enfrenta las vías públicas, según lo establece el artículo 150 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como se detalla:

ii) Deslinde Norte que enfrenta a Calle La Chépica iii) Los deslindes poniente y oriente en Camino Interior, y iv) El deslinde Sur que enfrenta la Calle Viña del Mar».

Segundo: Que por sentencia de fecha 9 de julio de 2019, esta Corte Suprema resolvió una denuncia de obra nueva entablada por la actora en contra del municipio, la cual se fundó en que el día 10 de diciembre de 2012, individuos desconocidos que vestían uniforme municipal, ingresaron violentamente a las dependencias de la cooperativa, ubicada en camino Algarrobo s/n, ruta G 78, Comuna de El Tabo, destruyendo los cercos. Expresó la demandante que la actuación descrita corresponde a la apertura de un camino no contemplado en servidumbre alguna, como tampoco en el plano regulador vigente y sin contar con la autorización del Concejo Municipal, atravesando la propiedad de la Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada.

El fallo, acogiendo un recurso de casación en el fondo, tuvo por establecido como hecho no controvertido que, el objeto de los antecedentes corresponde a un camino interior, de carácter privado, existente desde la época del loteo del Fundo Chépica en el año 1971 y, en todo caso, desde antes de que la zona pasara a ser considerada como urbana según el Plano Regulador de la Comuna de El Tabo del año 2005.

El terreno no ha sido expropiado, como tampoco entregado al uso público en el marco de un proyecto de loteo inmobiliario, de modo que la declaración de utilidad pública que contiene el instrumento de planificación territorial no implica, por sí sola, transformar lo privado en público como parece entenderlo el municipio, sino que únicamente constituye una declaración de voluntad de la autoridad, antecedente necesario para una eventual expropiación de la superficie considerada como camino.

En este sentido, el plan regulador no tiene la aptitud necesaria para producir un cambio en el dominio de un inmueble y, del mismo modo, atendida la época y circunstancias en que se generó la parcelación de la cual forman parte las hijuelas y el camino en cuestión, no resultaba aplicable al caso el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

A continuación, se decide que «se revoca la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 190 y siguientes, en cuanto rechazó la denuncia de obra nueva planteada por Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada y, en su lugar, se declara que se la acoge debiendo, en consecuencia, la demandada proceder a reinstalar los cierros que fueron destruidos y restituir la situación del camino al estado en que se encontraba con anterioridad al inicio de las obras que fueron materia de la denuncia, sin perjuicio de tener que respetarse la actual línea de calle del sector en que se emplaza dicho inmueble».

Tercero:

Que la decisión transcrita es relevante, por cuanto los mismos argumentos son esgrimidos en esta sede, esto es, la naturaleza privada del camino que se pretende abrir y cuyos cierros se ordena demoler a través del Decreto Alcaldicio N°1840, cuya ilegalidad se pide.

Puede apreciarse, por tanto, que al haber discurrido el municipio sobre la base de tratarse de un bien nacional de uso público, en circunstancias que, conforme a los razonamientos indicados en el motivo que antecede y que esta Corte hace suyos, el camino tiene una naturaleza privada, la actuación municipal resulta ilegal, por cuanto el ente edilicio ha dispuesto una apertura y demolición de cercos sin facultades para ello, infringiendo así los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, la Municipalidad de El Tabo ha incurrido en un segundo yerro jurídico al desconocer lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley Nº19.880, regla que expresa:

«Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión».

Tal como ha fallado esta Corte con anterioridad en autos Rol N°17.471-2021, la disposición, que aparentemente impide la actuación de la Administración sólo cuando ha mediado instancia del interesado, también debe entenderse como óbice para la actuación oficiosa de los órganos administrativos, si se considera que su finalidad consiste en impedir la revisión de un mismo acto administrativo, de manera paralela, en sede judicial y administrativa, evitando, así, decisiones contradictorias o, según sea el caso, la afectación del principio de eficiencia que repugna a la adopción de idénticos remedios por órganos estatales diversos.

En efecto, la sentencia de fecha 9 de julio de 2019 ordenó la restitución del camino, en razón del acogimiento de una denuncia de obra nueva, lo cual podía cumplirse sin necesidad de invalidación previa del Decreto Alcaldicio N°1840, cuya legalidad ya se encontraba en discusión en sede judicial, circunstancia que obligaba al municipio a abstenerse de nuevos pronunciamientos.

Quinto: Que, constatada la ilegalidad del tantas veces mencionado Decreto Alcaldicio N°1840, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la petición de la actora, en orden a declarar que le asiste el derecho a la indemnización de perjuicios.

Al respecto, esta Corte ha señalado reiteradamente que las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. Así, se ha indicado que una medida ilegal, susceptible de anulación, no da siempre derecho a reparación, lo que resulta evidente, por ejemplo, tratándose de ilegalidades de forma o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento irregular.

Asimismo, se ha referido que lo anteriormente expresado es válido precisamente para actos que han sido anulados con ocasión del reclamo de ilegalidad municipal contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Lo anterior reviste la máxima relevancia para resolver la materia planteada, puesto que la principal consecuencia derivada de la premisa expuesta, esto es, que no toda ilegalidad determina la existencia de falta de servicio que comprometa la responsabilidad del Estado y la obligación de reparar los perjuicios, implica reconocer que al haber solicitado en la reclamación judicial la declaración del derecho a ser indemnizado, es la actora quien debía probar la existencia de los mismos, al menos en un estado germen, toda vez que en el juicio sumario previsto en la letra i) del artículo 151 de la Ley N°18.695, la prueba sólo debe girar en torno a la naturaleza y monto, partiendo de la base que aquellos existen, y así debe haberse acreditado en el juicio de reclamación, pues sólo ante el cumplimiento de esta exigencia se puede declarar el derecho a que el destinatario sea indemnizado del acto que se estima ilegal.

Cualquier interpretación en contrario determinaría aceptar que ante la sola constatación de ilegalidad del acto administrativo, se deba acceder a la declaración del derecho a ser indemnizado, cuestión que no es admisible si se considera que, como se reflexionó, no toda declaración de ilegalidad entrega al particular tal derecho, toda vez que no todos los actos ilegales constituyen falta de servicio ni son susceptibles de producir daños.

Sexto:

Que, teniendo en cuenta lo razonado en el motivo precedente, es posible constatar que en el libelo pretensor no existe un mayor desarrollo argumentativo en torno a la existencia de un daño, su carácter, entidad o vínculo causal con la dictación del acto administrativo impugnado y su ilegalidad, todo lo cual impide a esta Corte realizar un acabado análisis de lo pedido.

Por otro lado, la reclamación refiere como perjuicio, el hecho de que se hubiere ordenado abrir el camino interior, perturbando su derecho de propiedad por la vía de calificar erróneamente el terreno como bien nacional de uso público, alterando así el libre tránsito de los cooperados por el predio, todo lo cual se halla satisfecho con aquello resuelto por esta Corte el día 9 de julio de 2019, en tanto esa decisión es expresa al disponer que la demandada debe «proceder a reinstalar los cierros que fueron destruidos y restituir la situación del camino al estado en que se encontraba con anterioridad al inicio de las obras que fueron materia de la denuncia, sin perjuicio de tener que respetarse la actual línea de calle del sector en que se emplaza dicho inmueble», todo lo cual conduce al rechazo de la acción, en esta parte.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N°18.695, se declara que se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto por Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada, en contra de la Municipalidad de El Tabo, sólo en cuanto se anula el Decreto Alcaldicio N°1840 de 19 de julio de 2017.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Contreras.

Rol N° 134.212-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Miguel Vázquez P. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y.

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MIGUEL EDUARDO VAZQUEZ PLAZA

MARTINEZ MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha:

14/02/2022 12:08:10 Fecha: 14/02/2022 09:14:40 ROBERTO IGNACIO CONTRERAS RICARDO ENRIQUE ALCALDE

OLIVARES RODRIGUEZ

MINISTRO(S) ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 14/02/2022 12:10:27 Fecha: 14/02/2022 00:57:56 PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 14/02/2022 00:57:56 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Angela Vivanco M., Los Ministros (As) Suplentes Miguel Eduardo Vázquez P., Roberto Ignacio Contreras O. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Aguila Y. Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós.

En Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.