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Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad en contra de sentencia que acogió demanda por despido injustificado por caso fortuito o fuerza mayor

04 de marzo de 2022

No se puede estimar que en la especie se haya vulnerado la disposición del artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que la sentenciadora justamente ha dado correcta aplicación a la norma, al dar por sentado que el empleador no cumplió con el estándar probatorio que le era exigible y por eso acogió la demanda a este respecto.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado al estimar que la prueba aportada resulta insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el impacto que el fenómeno del denominado «estallido social» pudiere tener, en el desarrollo de los negocios en el rubro del turismo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:367-21, MJJ308717
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – TURISMO – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR – DESÓRDENES PÚBLICOS – CORONAVIRUS – GRUPO ECONOMICO – PONDERACION DE LA PRUEBA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

No infringe la sana crítica la sentencia impugnada al concluir que la prueba aportada resulta insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el impacto que el fenómeno del denominado «estallido social» pudiere tener, en el desarrollo de los negocios en el rubro del turismo y, en particular, en el propio de la demandada, disociado de los efectos propios de una pandemia, considerando, además, que no se incorporó antecedentes duros (datos estadísticos, financiero contables, estudios e informes oficiales) que permitan comparar el actual estado del rubro y resultado de los negocios con idénticos datos de períodos anteriores, por lo que estima injustificado el despido del actor.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado al estimar que la prueba aportada resulta insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el impacto que el fenómeno del denominado «estallido social» pudiere tener, en el desarrollo de los negocios en el rubro del turismo y, en particular, en el propio de la demandada, disociado de los efectos propios de una pandemia, considerando, además, que no se incorporó antecedentes duros (datos estadísticos, financiero contables, estudios e informes oficiales) que permitan comparar el actual estado del rubro y resultado de los negocios con idénticos datos de períodos anteriores. Al respecto, del examen de la sentencia no se advierte infracción en la valoración y ponderación de la prueba, la que aparece fue apreciada correctamente en la forma señalada por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, permitiendo reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llega, sin que, por consiguiente, pueda estimarse que la juzgadora se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica.

2.- Todas las demandadas mantenían giros similares y complementarios, y funcionaban bajo una dirección laboral, que revela una gestión común de trabajo y poder de dirección laboral sobre sus trabajadores, de manera que existe un empleador único, en los términos del artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo. En este contexto, en relación a la excepción de falta de requisito de procesabilidad, no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que el motivo de nulidad y la infracción de ley que denuncia como vulnerada no se satisface con los hechos fijados en el fallo, lo que desde luego descarta una interpretación errónea al artículo 507 del Código del Trabajo, pues la acción de subterfugio no ha sido formulada, tal como se establece en la sentencia impugnada.

3.- La dirección laboral común constituye, entonces, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador. Este poder de dirección laboral común entendido en forma amplia y como un concepto nuevo, debe verificarse en cada caso en particular, sin que sea posible la concurrencia de elementos meramente formales para darlo o no por establecido, siendo la prueba indiciaria fundamental para acreditar la dirección laboral común a la luz del principio de la primacía de la realidad que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido, de manera que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos debe darse preferencia a los hechos, es decir, las manifestaciones concretas por sobre los aspectos meramente formales tras los cuales se oculta la verdadera figura del empleador.Fallo:

Puerto Montt, catorce febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados «Montiel con Sociedad de Transportes Andina del Sud» se interpuso recurso de nulidad por la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, que rechaza las excepciones de falta de requisitos de procesabilidad y legitimación pasiva y acoge la demanda, sólo en cuanto declara injustificado o indebido el despido de los demandantes, condenado a las demandadas a pagar las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo, por años de servicio y recargo legal del 50% de estas últimas conforme precisa en lo resolutivo del fallo, con reajustes e intereses legales, declarando que todos los demandados corresponden a un solo empleador, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, con costas.

Como primera causal de nulidad, esgrime aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En forma conjunta y como segunda causal, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3 y 7 del mismo texto legal. Por último, como tercera causal de nulidad y en carácter de subsidiaria de la primera, funda su recurso en aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del ramo.

Pide, se acoja el recurso de nulidad, invalidando la sentencia de acuerdo a los vicios que se señalan y en la forma que cada uno de ellos se invocan, dictándose posterior sentencia de reemplazo que declare en definitiva que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se escucharon los alegatos de los abogados que concurrieron a estrados.

Considerando:

Primero:

Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando vulneración de los principios de la lógica, en particular el principio de razón suficiente, e infracción al artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo y que incide en el hecho a probar sobre la efectividad de ser justificado el despido de los demandantes. Hechos y circunstancias que constituyen la causal.

Señala que en el considerando octavo de la sentencia, el tribunal se limita a enumerar parte de la prueba de la demandada Naviera Isla Margarita SpA, sin siquiera mencionar la carta de despido, para concluir que éste es injustificado, sin dar razones para desconocer valor al resto de la prueba rendida, en especial el testimonio del absolvente Felipe Campero, que declara sobre los modelos de

negocio del turismo diferenciando los nacionales y receptivos, siendo la excursión Cruce Andino principalmente captada por este último.

Afirma la recurrente que la falta de razonamiento respecto de la carta de despido como medio de prueba en el análisis de los documentos aportados, es determinante para entender que se trata de una empresa que se dedica a la venta de productos en el extranjero, industria que se ve muy afectada por la imagen país, y, en consecuencia, se relaciona con los hechos de violencia, conocidos en el extranjero los que generaron una sensación de inseguridad y con ello, una situación imposible de resistir para la empresa Naviera Isla Margarita SpA.

Las infracciones al principio de la lógica inciden sustancialmente en lo dispositivo del fallo con vulneración al artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo.

En forma conjunta a la anterior, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo denunciando una interpretación errónea de los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo.

Precisa que el yerro denunciado se concreta en el considerando décimo.

Argumenta que la ratio legis de la figura del empleador común es esencialmente sancionatorio de conductas desviantes, estableciendo el artículo 507 del Código del Trabajo como un presupuesto procesal la existencia de una afectación o perjuicio, exigiendo a la parte demandante señalar los derechos laborales o previsionales afectados, indicación ausente en la demanda y en los medios de prueba aportados.

A continuación, desarrolla la argumentación en orden a que la declaración de unidad económica solo puede tener por objeto evitar un perjuicio al trabajador demandante, esto es, evitar que se burlen sus derechos mediante las figuras que sanciona la ley; y en este caso, no habiendo perjuicio, o bien, no habiendo solicitud de que se declare el subterfugio o simulación, no puede haber declaración de único empleador al no existir mal que evitar; y no obstante ello, el tribunal con infracción manifiesta a la ley concluye que la acción del empleador único no supone la existencia de subterfugio laboral.

En forma subsidiaria al primer vicio denunciado, deduce igualmente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en atención al artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo; vicio plasmado en el considerando octavo de la sentencia, por infracción al artículo 454 N° 1 del código del ramo.

Señala que la infracción de ley se produce, por cuanto la prueba rendida debe acreditar los hechos invocados en la carta de despido, motivos que no fueron analizados en la sentencia y por el contrario, considera que su parte no debe probar los hechos contenidos en la carta, sino aquéllos que acrediten que no se esté invocando los efectos de la pandemia de COVID-19, estableciendo con ello

un estándar de prueba que no exige el artículo señalado, esto es, probar un hecho negativo.

Finaliza solicitando que conociendo del recurso de nulidad interpuesto éste sea acogido, con costas, invalidando la sentencia de acuerdo a los vicios esgrimidos, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Primera Causal de Nulidad:

Segundo: Que en relación a la primera causal invocada por la recurrente cabe señalar que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo dispone que «El recurso de nulidad procede, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica». Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración «la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador».

Tercero: Que, esta causal de nulidad se produce cuando en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador se violentan «las reglas de la sana crítica». Esto es, en aquella actividad intelectual que realiza la juez dirigida a determinar el grado de convicción que llega a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en términos de considerar como verdaderas, como probadas o no probadas las aserciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes. Lo que significa que en tal proceso de valoración o ponderación de la prueba el juez no es soberano, pues ha sido la misma ley la que coloca límites a esta actividad, desde que concibe un método de valoración racional de la prueba que supone la existencia de ciertas pautas reguladoras que no pueden contrariarse, cuales son, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o los conocimientos científicamente afianzados.

Cuarto:

Que, por otra parte, cabe agregar que para configurar esta causal no basta una mera infracción a las reglas de la sana crítica, sino que se requiere que sea «manifiesta», o sea, la omisión o defecto debe ser grave y producir invariablemente la nulidad. Es decir, la infracción debe ser evidente, ostensible, notoria, visible y patente, sin que se requieran complicadas argumentaciones para configurar la contradicción con las reglas de la sana crítica. Asimismo, el recurrente de nulidad debe indicar de qué modo la sentencia ha trasgredido los principios de la lógica o máximas de la experiencia, de manera que no resulta

suficiente que el sentenciador haya fallado en un sentido diverso al que pretende el recurrente, para estimar que ha vulnerado las reglas de la sana crítica.

Quinto: Que en el caso de autos la recurrente, afirma que la sentencia recurrida infringe principios de la lógica, en específico, el principio de la razón suficiente, por cuanto el tribunal consigna su razonamiento decisorio sin que medie justificación alguna, apoyándose sólo en la estimación doctrinaria de la jueza con desapego a la discusión planteada en el juicio de hecho y que debe servir de base para la subsunción normativa, esto es, la existencia de un caso fortuito que justifique el despido de los demandantes. Agrega, que, en la especie, el tribunal desplaza el análisis de la prueba de los hechos controvertidos que se ha aportado en el juicio por su sola declaración retórica y convicción personal, llegando a conclusiones que no se derivan de las premisas fácticas, e interpretando de manera aislada la prueba rendida por su parte, omitiendo la carta de despido como medio de prueba esencial en los autos, el testimonio del absolvente y el análisis de la prueba documental rendida.

Sexto:

Que sobre los principios de la lógica se ha dicho que son leyes universales, a priori, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación. La coherencia es entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, de la que se deducen sus principios formales, o sea: i, el de identidad, conforme al cual una cosa sól o puede y debe ser igual a sí misma, lo que significa que si se atribuye a un elemento un contenido determinado, debe mantenerse en todo el curso racional; ii, el de la no contradicción, que nos indica que si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo, e iii, el del tercero excluido, que dictamina que si una cosa sólo puede explicarse dentro de una de dos proposiciones contrapuestas, una debe ser falsa y la otra verdadera, pero no puede haber una tercera posible. A su vez, la derivación es concebida como una regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, ley de la que se extrae el principio de la razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita una razón suficiente, según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes nada es «porque sí», sino que debe estar suficientemente fundado. (Astudillo Contreras, Omar, El Recurso De Nulidad Laboral. Algunas Consideraciones Técnicas, Legal Publishing, Primera Edición, pág. 98).

Séptimo:

Que, del examen de la sentencia no se advierte infracción en la valoración y ponderación de la prueba, la que aparece fue apreciada correctamente en la forma señalada por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, permitiendo reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llega, sin que, por consiguiente, pueda estimarse que la juzgadora se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica.

En efecto, la sentenciadora no infringe el principio de la lógica, al establecer en la sentencia, en el motivo octavo, que el despido es injustificado, lo que se concluye en base a la prueba rendida y la valoración de la misma, dando cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo citado artículo 456.

Cabe consignar que, en los motivos cuarto y sexto, se advierte que la jueza del grado reseñó la prueba rendida, para luego en el considerando octavo proceder a su análisis y valoración y consignar la convicción que adquiere como consecuencia de dicho ejercicio. Así, en dicho considerando octavo, y, como cuestión preliminar, la sentenciadora establece que por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 21.227 (06.04.2020), el empleador no podía invocar la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esgrimiendo los efectos de la pandemia de COVID 19, en tanto exista el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, entendiendo que, a contrario sensu, la causal aludida podía ser invocada, siempre que se funde en un motivos diverso.

Enseguida revisa y analiza la prueba aportada para estos efectos, que consiste en: un correo electrónico sin fecha, remitido por alguien, que dice embajada de U.S.A.

que refiere reconsiderar viaje por estar en nivel 3 amarillo de 4 , por temas sociales más que pandemia; correo electrónico dela diplomacia de Francia de fecha 11.04.2020 que refiere alerta general de fecha 29.10.2020 que refiere probables ataques a residentes franceses y eventos de manifestaciones y enfrentamientos en Chile; recomendaciones para viajar a Chile, que además de hacer referencia al COVID 19, desarrolla el escenario posible del aniversario del 19 de octubre de 2019; noticia de la BBC News Londres sobre el escenario político y social del país; sobre el desplome del turismo por el estallido social propio y crisis argentina en publicación de Galicia de fecha 25.01.2020; noticia del diario La Tercera de fecha 10.01.2020 en la misma dirección, entre otras.

En base al ejercicio anterior, la jueza del grado concluye que la prueba aportada resulta insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el impacto que el fenómeno del denominado «estallido social» pudiere tener, en el desarrollo de los negocios en el rubro del turismo y, en particular, en el propio de la demandada, disociado de los efectos propios de una pandemia, considerando,

además, que no se incorporó antecedentes duros (datos estadísticos, financiero contables, estudios e informes oficiales) que permitan comparar el actual estado del rubro y resultado de los negocios con idénticos datos de períodos anteriores, por lo que estima injustificado el despido del actor.

Consta, en el mismo motivo octavo, que, para arribar a la conclusión anterior, la sentenciadora tuvo en consideración las declaraciones del testigo que presentó al juicio la misma demandada, Hernán Salas, quien se refiere a la paralización del negocio desde abril a octubre de 2020 por el tema pandemia.

Lo anterior es concordante con la parte resolutiva de la sentencia en la que se decide acoger la demanda, declarando injustificado el despido de los demandantes.

En consecuencia, la sentencia no incurre en un yerro de lógica, desde que de la lectura de los motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia en análisis

y de ésta en su conjunto, se advierte que esta se encuentra construida en base a inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de los datos que pudo extraer de las probanzas.

Octavo: Que no podemos soslayar que, conforme a su finalidad, el recurso de nulidad no puede servir para volver a discutir sobre el mérito de la prueba rendida y su valoración, dado que es una cuestión privativa de los jueces del fondo, y en ese contexto, esta causal sólo dice relación con la razonabilidad de la sentencia, toda vez que al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ella no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, que por lo demás, y, como ya se dijo, debe tratarse de una infracción manifiesta a estas reglas.

Así, los supuestos de hecho en que se sustenta esta causal, no corresponden a la hipótesis contenida en ella, sino más bien propio de otra causal que no se invoca en el recurso, desde que, en definitiva, lo que se alega por la recurrente, es la no valoración de la prueba, o valoración parcial de la misma en relación a los hechos controvertidos en el juicio.

Por lo anterior, el fallo no ha incurrido en el primer motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo referida a la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, propuesto por la parte demandada, lo que lleva a esta Corte al rechazo del recurso por dicha causal.

Segunda Causal de Nulidad:

Noveno: Que, la segunda causal de nulidad invocada conjuntamente con la anterior, es aquella del artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código

del Trabajo, denunciando una interpretación errónea de los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo.

Décimo:

Que esta causal en su modalidad de infracción de ley, persigue verificar que esta haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales sucesos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo.

Undécimo: Que, para los efectos de esta causal, resulta atingente determinar los hechos que se tuvieron por asentados en el fallo -inamovibles para esta Corte- para luego entrar a dilucidar si efectivamente ha habido error de derecho al aplicar las normas decisorias litis y si ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La sentenciadora en el motivo décimo estableció los siguientes hechos:

1.- Que el Jefe de Recursos Humanos en la X Región, de todas las empresas, es don Hernán Salas y, el Gerente de Recursos Humanos, es don Luis Campero y las representan en tal calidad; 2.- Que en cada una de las empresas hay tres personas que tienen poderes para firmar contratos y finiquitos.

3.- Que Recursos Humanos local recibe instrucciones de Recursos Humanos de Santiago.

4.- Que todas las empresas demandadas pertenecen al rubro del turismo.

5.- Que, en cuanto al organigrama, cada empresa tiene una estructura donde las jefaturas son diferentes, pero la misma gerencia, y que las órdenes e instrucciones laborales están a cargo de las personas aludidas.

6.- Que todas las empresas son del rubro del turismo, que existe una necesaria complementariedad de los productos y servicios, y que cada una de las empresas es un eslabón de la cadena de prestaciones, constituidas por agencias, transporte terrestre y lacustre, hotelería y demás, utilizando recursos materiales comunes, sin perjuicio que según documento Decreto exento N° 2522 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que otorga subsidios al servicio de transporte público de pasajeros en zonas aisladas.

7°.- Que las empresas demandadas constituyen una unidad econó

mica para efectos laborales y previsionales

Duodécimo: Que según dispone el artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo: «Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y

concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común».

Sobre esta materia la Dirección del Trabajo en el Dictamen Nº 3406/054 que fija el sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, ha expresado que el legislador al incorporar los nuevos incisos del artículo 3°, consideró la hipótesis de que varias empresas podrán ser consideradas como un solo empleador, cuando exista una dirección laboral común y para ello aporta a modo ejemplar determinados indicios, distintos a los tr adicionales de subordinación y dependencia, incorporando otros propios del concepto de «unidad económica», desarrollado por la jurisprudencia judicial, que dicen relación con la complementariedad de los productos o servicios o la existencia de un controlador común.

Decimotercero: Que de acuerdo a lo expresado precedentemente el principal requisito que debe acreditarse para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, está constituido por la «dirección laboral común».

Precisando este concepto el autor José Luis Ugarte señala que la dirección laboral común corresponde al poder que una o más empresas tienen para influir, determinar o coordinar las políticas de organización y funcionamiento productivo y laboral de una o más empresas relacionadas por un vínculo de propiedad.» (Ugarte Cataldo, José, 2014: El Grupo de Empresas en el Derecho Chileno: La Empresa Unitaria en Materia Laboral, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Vol. II N°3, p. 85.) Por su parte Walker y Arellano, señalan que los requisitos fijados en el inciso 4° del art.

3° del CT, establecidos para acreditar la existencia de una «dirección laboral común» y así obtener la declaración judicial de «un solo empleador», deben concurrir en forma «copulativa». Al respecto indican que «(…) no basta con la constatación de la existencia de un solo empleador si no que debe necesariamente cumplirse al menos un requisito adicional como es que entre los rubros comerciales o industriales a que se dediquen las distintas razones sociales contratantes de personal posean similitud o complementariedad o que exista entre ellas un controlador común.» (Francisco Walker y Pablo Arellano, 2016: Derecho de las Relaciones Laborales, Derecho Individual del Trabajo, Tomo I, Editorial Librotecnia, Santiago, p. 160.)

Decimocuarto: Que, conforme a lo que se viene diciendo, la dirección laboral común constituye, entonces, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador. Este poder de dirección laboral

común entendido en forma amplia y como un concepto nuevo, debe verificarse en cada caso en particular, sin que sea posible la concurrencia de elementos meramente formales para darlo o no por establecido, siendo la prueba indiciaria fundamental para acreditar la dirección laboral común a la luz del principio de la primacía de la realidad que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido, de manera que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos debe darse preferencia a los hechos, es decir, las manifestaciones concretas por sobre los aspectos meramente formales tras los cuales se oculta la verdadera figura del empleador.

Decimoquinto:

Que de la revisión de los antecedentes aparece que los demandantes interpusieron -en lo que nos interesa- demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General, del Libro V del Código del Trabajo, de declaración de único empleador, respecto de las cuatro empresas demandadas, solicitando en definitiva que se declare que todos los demandados corresponden a un único empleador, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, circunscribiéndose la litis a esta precisa acción, como quedó de manifiesto en la audiencia preparatoria al fijar el tribunal los hechos a probar, a saber, efectividad que las empresas demandadas constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo.

Decimosexto: Que de acuerdo a la realidad fáctica asentada en el fallo, única a la que debe estarse esta Corte, aparece que todas las demandadas mantenían giros similares y complementarios, y funcionaban bajo una dirección laboral, que revela una gestión común de trabajo y poder de dirección laboral sobre sus trabajadores, de manera que existe un empleador único, en los términos del artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo.

En este contexto, en relación a la excepción de falta de requisito de procesabilidad, no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que el motivo de nulidad y la infracción de ley que denuncia como vulnerada no se satisface con los hechos fijados en el fallo, lo que desde luego descarta una interpretación errónea al artículo 507 del Código del Trabajo, pues la acción de subterfugio no ha sido formulada, tal como se establece en el motivo décimo de la sentencia impugnada.

Decimoséptimo:

Que, en consecuencia, el tribunal del grado no ha incurrido en la infracción de derecho que se denuncia por el recurrente y, por el contrario, ha hecho una adecuada aplicación de las normas legales a la situación que se analiza y que la recurrente estima infringidas, razón por la cual la segunda

causal de nulidad invocada no concurre en la especie, lo que lleva a esta Corte al rechazo del recurso por dicha causal.

Tercera Causal de Nulidad:

Decimoctavo: Que la tercera causal invocado por la recurrente, de manera subsidiaria a la primera, es aquella contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo en relación al artículo 454 N° 1 del mismo texto legal, toda vez, señala la recurrente, la sentencia en el motivo octavo establece que lo que debe probar su parte no son los hechos de la carta, sino que no se esté invocando los efectos de la pandemia de COVID 19, estableciendo un estándar de prueba que no exige el artículo señalado, es decir, probar un hecho negativo. Afirma que, de haber aplicado correctamente dicha norma, habría rechazado la demanda, por cuanto la prueba rendida en juicio acredita los hechos de la carta y no un hecho negativo, como no haber fundamentado el despido en la pandemia.

Decimonoveno: Que el artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo señala que «No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido». O sea, siendo de cargo del empleador demostrar los hechos que justificaron el despido por la causal esgrimida, todo lo cual debe constar en la carta de despido de acuerdo a lo señalado en el artículo 162 del mismo texto.

Vigésimo:

Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia, la causal en estudio tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados.

Vigésimo Primero: Que lo que se hace a través de la causal de nulidad, infracción de ley, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar-en casos como el de autos-es si tales hechos encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Por otra parte, resulta una exigencia que la parte debe aceptar los hechos que han sido fijados o determinados por el juez y sólo bajo dicha premisa, se podrá entonces entrar a cuestionar la falsa aplicación de ley.

Vigésimo Segundo:

Que de la sentencia en estudio se advierte que la jueza a quo, en el apartado octavo, fijó en lo pertinente, como hecho de la causa, en términos simples, que con la prueba rendida la demandada no logró acreditó los hechos de la carta de despido, lo que se colige cuando señala que la prueba aportada resultó insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el impacto que el fenómeno del denominado «estallido social» pudiere tener, en el desarrollo de los negocios en el rubro del turismo y, en particular, en el propio de la demandada, disociado de los efectos propios de una pandemia, considerando, además, que no se incorporó antecedentes duros (datos estadísticos, financiero contables, estudios e informes oficiales) que permitan comparar el actual estado del rubro y resultado de los negocios con idénticos datos de períodos anteriores, por lo que estima injustificado el despido del actor.

Vigésimo Tercero: Que, en la especie, lo que se pretende la recurrente, a través de la invocación de esta causal, no dice relación directa con una infracción de ley relativo al juicio de derecho, como se ha indicado en los apartados que precede, sino se busca modificar el establecimiento de un determinado hecho, esto es, que la prueba rendida en juicio acredita los hechos de la carta, lo que resulta improcedente.

Por lo demás, la circunstancia que en la sentenciadora, en el considerando octavo, haya reflexionado en torno a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 21.227 (06.04.2020), en base al cual establece que el empleador no podía invocar la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esgrimiendo los efectos de la pandemia de COVID 19, de modo alguno significa que la sentenciadora haya alterado el estándar de prueba que la ley le exige al empleador tratándose de un juicio sobre despido, ni menos probar un hecho negativo, desde que en el mismo considerado octavo se señala que, a contrario sensu, la causal aludida podía ser invocada, siempre que se funde en un motivos diverso.

De acuerdo a lo anterior, no se puede estimar que en la especie se haya vulnerado la disposición del artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que la sentenciadora justamente ha dado correcta aplicación a la norma, al dar por sentado que el empleador no cumplió con el estándar probatorio que le era exigible y por eso acogió la demanda a este respecto.

En consecuencia, no visualizándose la errónea interpretación del derecho denunciada, sino más bien una correcta subsunción al derecho de aquellos hechos a partir de la prueba rendida, corresponde desestimar la tercera causal invocada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474 , 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil veintiuno, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Ruby Elisa Yáñez Kinzel, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente Moisés Montiel Torres.

No firma el Ministro suplente Moisés Montiel Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido.

Rol Corte N° 367-2021 Laboral.

Jorge Benito Pizarro Astudillo Jaime Vicente Meza Saez Ministro Ministro Fecha: 14/02/2022 17:54:07 Fecha: 14/02/2022 17:54:07

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Jaime Vicente Meza S.Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil veintidós.

En Puerto Montt, a catorce de febrero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.