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Corte Suprema acoge recurso de protección por no pago del IFE Universal pese a cumplir los requisitos para obtenerlo

26 de febrero de 2022

El recurrente a la fecha de ingresar su solicitud original de pago del IFE Universal, cumplía los requisitos para que el impetrado se realizara; y éste no se produjo por decisión de la autoridad administrativa basada en el supuesto «cierre del mes» en la misma fecha en que se tuvo por reconocida la nueva familia en el Registro Social de Hogares.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por el recurrente en contra de la autoridad por el no pago del beneficio denominado IFE Universal a su respecto -desde la fecha de su solicitud original-, no obstante haberle asegurado la primera recurrida, en su oportunidad, que lo obtendría por cumplir todos los requisitos para obtenerlo.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Fecha: 11 de febrero de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:71592-21, MJJ308654
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHO DE PROPIEDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – CORONAVIRUS – SEGURIDAD SOCIAL – GRATIFICACIONES Y BONOS – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLAZO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

El recurrente a la fecha de ingresar su solicitud original de pago del beneficio denominado IFE Universal, cumplía los requisitos para que el impetrado se realizara; y éste no se produjo por decisión de la autoridad administrativa basada en el supuesto «cierre del mes» en la misma fecha en que se tuvo por reconocida la nueva familia en el Registro Social de Hogares. Tal cierre de mes, sin embargo, no aparece como una causal justificada para negar el pago del beneficio en la normativa legal que lo regula, siendo la misma una mera instrucción de la autoridad.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el recurrente en contra de la autoridad por el no pago del beneficio denominado IFE Universal a su respecto -desde la fecha de su solicitud original-, no obstante haberle asegurado la primera recurrida, en su oportunidad, que lo obtendría por cumplir todos los requisitos para obtenerlo. Al respecto, el recurrente a la fecha de ingresar su solicitud original de pago del beneficio denominado IFE Universal, cumplía los requisitos para que el impetrado se realizara; y éste no se produjo por decisión de la autoridad administrativa basada en el supuesto «cierre del mes» en la misma fecha en que se tuvo por reconocida la nueva familia en el Registro Social de Hogares. Tal cierre de mes, sin embargo, no aparece como una causal justificada para negar el pago del beneficio en la normativa legal que lo regula, siendo la misma una mera instrucción de la autoridad. En este sentido, la limitación temporal de entrega del beneficio por «cierre de mes» el día 24 de junio, no es sino una instrucción de la autoridad para efectos de ajuste de procesos, pero que no puede significar la no entrega del beneficio a quien mantenía derecho a recibirlo, más aún cuando el administrado siguió a cabalidad todas las instrucciones que se le entregaron para obtenerlo, a menos que se entregue una justificación válida que permita explicar de modo razonable la necesidad de establecer dicho límite temporal, cuestión que en la especie no aconteció, tornándose tal arbitrariedad evidente en ausencia de dicha explicación, porque así como la autoridad dispuso el cierre de mes el día 24, pudo haber sido el 25, 27 o 29, sin que exista una razón de peso explicitada que se pueda ponderar y que pudiera dar razonabilidad a su determinación. En ausencia de la misma, la decisión no puede ser calificada sino de arbitraria, teniendo en consideración además que la norma que concede el beneficio no establece una causal de caducidad o pérdida del mismo como la señalada por el Ministerio recurrido para justificar su no pago, lo que además la torna en ilegal.

2.- La recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, a virtud del cual conculcó al recurrente las garantías de igualdad ante la ley, y de propiedad puesto que lo privó de la posibilidad de obtener el pago del beneficio al que postuló cumpliendo todos los requisitos, situándolo en una posición de desmedro respecto de las demás personas que en su misma situación sí recibieron el beneficio oportunamente.

3.- La propia recurrida el pago del beneficio del actor no se realiza en definitiva, debido a que su nueva familia solo fue reconocida en el Registro Social de Hogares, el día 24 de junio, fecha de cierre del mes. Era la autoridad la encargada de diseñar un sistema que permitiera con la mayor eficacia y rapidez entregar los aportes estatales a las familias, dado que éstos correspondían a ayudas extraordinarias en el contexto de la crisis generada por la pandemia del Covid 19. Con tal objeto la autoridad dispuso plataformas digitales que permitían la realización del trámite online para los usuarios, siendo consecuentemente su responsabilidad mantener sistemas que permitiera la toma de decisión de manera confiable y oportuna. En este punto, resulta relevante destacar que en el caso en estudio, incluso en fecha muy posterior a la solicitud, las dos plataformas gestionadas por la autoridad para la administración del pago del beneficio -Registro Social de Hogares e IFE Universal-, mantenían inconsistencias, apareciendo el recurrente en el Registro Social de Hogares como Jefe de Hogar de su familia actual, pero como parte de la familia de otra persona, en la del pago del IFE.Fallo:

Santiago, once de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 3° a 9° que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

Primero: Que, en autos, ha comparecido don Claudio Quezada Figueroa, quien deduce recurso de protección en contra del Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto de Previsión Social, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en el no pago del beneficio denominado IFE Universal a su respecto -desde la fecha de su solicitud original-, no obstante haberle asegurado la primera recurrida, en su oportunidad, que lo obtendría por cumplir todos los requisitos para obtenerlo; señala que existe una dualidad de información en los sistemas de los recurridos pues, para el Registro Social de Hogares aparece con una Cartola Hogar Registro Social de Hogares con la información correcta y actualizada, sin embargo, en la plataforma correspondiente al IFE Universal, está la información anterior, por lo que, además del pago no realizado a su hogar, tiene un justo temor por el correcto pago para el futuro del beneficio, situación que estima conculcatoria de su garantía a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad y solicita que se ordene el pago del referido beneficio desde el mes de junio, y se acoja la acción deducida, con costas.

Segundo: Que, la sentencia del grado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del IPS, desde que dicha entidad no mantiene injerencia alguna en el pago del beneficio, decisión que no fue cuestionada por la vía del recurso materia de la alzada.

Tercero: Que, informando, el Ministerio de Desarrollo Social refiere que efectivamente el actor postuló a la concesión del beneficio aludido en el libelo con fecha 14 de junio de 2021, a la vez que solicitó incorporación de su nueva familia al Registro Social de Hogares, toda vez que la información que se mantenía en el sistema no se encontraba actualizada.

Al respecto indica que desde enero de 2016 hasta junio de 2021 el recurrente pertenecía a un hogar formado por 4 integrantes, cuyo jefe de hogar era el señor Manuel Barrera Leiva. Agrega que dicho hogar percibió el pago del IFE Universal correspondiente al mes de junio de 2021, por un monto de $500.000, según consta de la Resolución N° 0427 de fecha 18 de junio de 2021 de la Subsecretaria de Servicios Sociales. Precisa que el pago del IFE Universal va dirigido al hogar o grupo de familia vigente a la época de postulación y en este caso, el recurrente al 14 de junio de 2021 pertenecía a esa familia.

No obstante ello, el mismo día 14 de junio de 2021, el Sr. Quezada realizó una solicitud de ingreso al

Registro Social de Hogares, la que fue aprobada con fecha 24 de junio de 2021, la que consistió en la creación de un nuevo grupo familiar, conformado ahora por 5 integrantes don Claudio Quezada Figueroa (como jefe de hogar) junto a su cónyuge, Sandra Cecilia Bustamante Montanares y 3 menores de edad, lo que significó su salida del grupo familiar que conformaba con don Manuel Barrera Leiva, surtiendo efecto dicho cambio al mes siguiente o subsiguiente; en el caso del actor, siendo el 24 de junio la fecha de cierre de dicho mes, el nuevo grupo familiar solo tuvo su cartola vigente desde el primer día hábil del mes de julio, no correspondiéndole en consecuencia el pago retroactivo del beneficio por las razones anotadas, y deja consignando finalmente que el beneficio del mes de julio fue pagado al Sr. Quezada considerando su grupo familiar actual compuesto de 5 personas y alcanzó a la suma de $546.000.

Finalmente, respecto de las inconsistencias en los sistemas de información del Registro Social de Hogares y del IFE Universal, sostiene que a la fecha del informe la información fue actualizada, por lo que solicita el rechazo de la acción deducida, con costas.

Cuarto:

Que, en relación a la cuestión que ha de ser dilucidada en el caso, primeramente se ha de señalar que el IFE Universal es un beneficio extraordinario que consiste en un aporte monetario que forma parte de la Red

de Protección Social y fue creado durante la tramitación de la Ley de Presupuesto 2021. Este beneficio contempla dos vías de postulación, una de carácter automático a las familias que se encuentran ingresadas en el Registro Social de Hogares (formado por Cartolas individuales, con el detalle de quienes integran dicho hogares), y, que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley N°21.230, mantienen dentro de sus integrantes al menos uno que se encuentre en las situaciones allí descritas. Adicionalmente, quienes no se encontraban en el Registro Social de Hogares – que resulta relevante desde que sobre la base de la información proporcionada en dicha Cartola Social de Hogares se paga el importe del IFE Universal-podían solicitar su incorporación, y, a la vez, postular al beneficio.

En la especie, el Sr. Quezada, como ha quedado asentado de la documentación allegada, ya se encontraba incorporado en el Registro Social de Hogares, en la Cartola en que aparecía como jefe de hogar don Manuel Barrera Leiva y conformada por 4 personas.

Sin embargo, el día 14 de junio del 2021, siguiendo las instrucciones de la recurrida de autos, procede a actualizar la información del dicho registro, incorporando los actuales miembros de su Hogar del que él es el Jefe y, recibe e-mail dando cuenta que ésta se habría producido y, en la misma fecha postula al IFE Universal en relación con la

familia que incorporó compuesta de 5 miembros y no 4, como la anterior a la que perteneció.

Sin embargo, no obstante la actualización efectuada, el día 29 de junio se le informa, vía e- mail, que se ha accedido al pago del beneficio y que el mismo se concretará antes del 10 de julio pero a nombre del señor Manuel Barrera Leiva, que como ya se indicó correspondía al Jefe de Hogar de la anterior Cartola, ello, no obstante que la propia autoridad reconoce que la nueva familia del Sr. Quezada quedó incorporada al registro el día 24 de junio de 2021, pero agrega que dado que esa era la fecha de «cierre de mes» del proceso, no se accedió a su pago.

Quinto: De lo correlacionado cabe señalar que no existe discusión que el Sr.

Quezada tenia efectivamente derecho al pago del beneficio, y que por lo demás actualizó la información de los miembros de su actual hogar, el 14 de junio, misma fecha de la solicitud del pago del IFE Universal, así como que el pago no se efectuó solo por cuanto la autoridad administrativa informa que en la misma fecha en que se tiene incorporada a su nueva familia -24 de junio- se producía el cierre del mes respectivo.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes incorporados por las partes, es un hecho inconcuso que el recurrente a la fecha de ingresar su solicitud

original de pago del beneficio denominado IFE Universal, cumplía los requisitos para que el impetrado se realizara; y éste no se produjo por decisión de la autoridad administrativa basada en el supuesto «cierre del mes» en la misma fecha en que se tuvo por reconocida la nueva familia en el Registro Social de Hogares.

Tal cierre de mes, sin embargo, no aparece como una causal justificada para negar el pago del beneficio en la normativa legal que lo regula, siendo la misma una mera instrucción de la autoridad, por lo que habrá de determinarse si la misma puede ser calificada de arbitraria o ilegal, análisis que se efectuará a continuación.

Sexto: Que, sobre la eventual arbitrariedad o ilegalidad de la conducta de la recurrida habrá de considerarse por una parte que tal como lo señaló la propia recurrida el pago del beneficio del actor no se realiza en definitiva, debido a que su nueva familia solo fue reconocida en el Registro Social de Hogares, el día 24 de junio, fecha de cierre del mes.

Sobre tal punto cabe destacar que, por una parte, era la autoridad la encargada de diseñar un sistema que permitiera con la mayor eficacia y rapidez entregar los aportes estatales a las familias, dado que éstos correspondían a ayudas extraordinarias en el contexto de la crisis generada por la pandemia del Covid 19.

Con tal

objeto la autoridad dispuso plataformas digitales que permitían la realización del trámite online para los usuarios, siendo consecuentemente su responsabilidad mantener sistemas que permitiera la toma de decisión de manera confiable y oportuna. En este punto, resulta relevante destacar que en el caso en estudio, incluso en fecha muy posterior a la solicitud, las dos plataformas gestionadas por la autoridad para la administración del pago del beneficio -Registro Social de Hogares e IFE Universal-, mantenían inconsistencias, apareciendo el Sr. Quezada en el Registro Social de Hogares como Jefe de Hogar de su familia actual, pero como parte de la familia del Sr. Barrera, en la del pago del IFE, aun con fecha muy posterior a su solicitud y, no obstante que como repetidamente se ha señalado, éste ajustó la información con fecha 14 de junio.

Por otra parte, como se indicó, la limitación temporal de entrega del beneficio por «cierre de mes» el día 24 de junio, no es sino una instrucción de la autoridad para efectos de ajuste de procesos, pero que no puede significar la no entrega del beneficio a quien mantenía derecho a recibirlo, más aún cuando el administrado siguió a cabalidad todas las instrucciones que se le entregaron para obtenerlo, a menos que se entregue una justificación válida que permita explicar de modo razonable la necesidad de establecer dicho límite

temporal, cuestión que en la especie no aconteció, tornándose tal arbitrariedad evidente en ausencia de dicha explicación, porque así como la autoridad dispuso el cierre de mes el día 24, pudo haber sido el 25, 27 o 29, sin que exista una razón de peso explicitada que se pueda ponderar y que pudiera dar razonabilidad a su determinación.

En ausencia de la misma, la decisión no puede ser calificada sino de arbitraria., teniendo en consideración además que la norma que concede el beneficio no establec e una causal de caducidad o pérdida del mismo como la señalada por el Ministerio recurrido para justificar su no pago, lo que además la torna en ilegal.

Séptimo: Con lo anteriormente concluido, no cabe sino concluir que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, a virtud del cual conculcó al recurrente las garantías de igualdad ante la ley, y de propiedad puesto que lo privó de la posibilidad de obtener el pago del beneficio al que postuló cumpliendo todos los requisitos, situándolo en una posición de desmedro respecto de las demás personas que en su misma situación sí recibieron el beneficio oportunamente, por lo que la acción deducida será acogida como se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.

Octavo: Sin perjuicio de lo establecido en el motivo anterior, habiéndose acreditado el pago de la suma de

$500.000 por concepto de IFE Universal a un tercero, don Manuel Barrera Leiva, que no impetró el beneficio, la autoridad respectiva habrá de arbitrar los medios necesarios para solicitar su reintegro, previa audiencia del afectado, en la proporción que corresponda y conforme a derecho, en caso de no encontrarse a su vez el señor Barrera Leiva en alguna de las situaciones que lo acrediten como titular del beneficio en alguna de las modalidades establecidas en la ley que lo otorga.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de 7 de septiembre de 2021 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se declara que se acoge la acción de protección deducida en autos, en cuanto se dispone que el Ministerio de Desarrollo Social deberá efectuar el pago del beneficio IFE Universal de que es titular el recurrente, correspondiente al mes de junio de 2021 por las razones anotadas y procurar la devolución respecto de quien lo percibió erradamente, por las vías que correspondan.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Quezada.

Rol N° 71.592-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Eliana Quezada M. (s), y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por estar con permiso y la Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 11/02/2022 13:48:25 Fecha: 11/02/2022 13:50:44

MARIA ANGELICA BENAVIDES

CASALS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 11/02/2022 13:50:45

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministro Sergio Manuel Muñoz G. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Pedro Aguila Y. Santiago, once de febrero de dos mil veintidós.

En Santiago, a once de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.