La actuación del Hospital fue deficiente al no considerar al paciente con riesgo moderado atendido el tipo de cirugía y la edad de este, por aplicación de la Norma sobre Prevención de Enfermedad Tromboembólica en paciente quirúrgico, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada. Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Tribunal: Corte Suprema VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD MÉDICA – INTERVENCION QUIRURGICA – TRATAMIENTO MEDICO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – La actuación del Hospital demandado en el caso en examen fue deficiente al no considerar al paciente con riesgo moderado atendido el tipo de cirugía y la edad de este, por aplicación de la Norma sobre Prevención de Enfermedad Tromboembólica en paciente quirúrgico, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada. No obsta a la conclusión anterior, el hecho de tratarse el fallecimiento del paciente, de una consecuencia probable de la ausencia de tratamiento adecuado en el período post operatorio, puesto que, no pudiendo considerarse la primera como una consecuencia necesaria de la segunda, el demandado se encontraba en la obligación de evitar la externalidad dañosa o responder por su producción, en su caso. Doctrina: 1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Al respecto, la actuación del Hospital demandado en el caso en examen fue deficiente al no considerar al paciente con riesgo moderado atendido el tipo de cirugía y la edad de este, por aplicación de la Norma sobre Prevención de Enfermedad Tromboembólica, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada. No obsta a la conclusión anterior, el hecho de tratarse el fallecimiento del paciente, de una consecuencia probable de la ausencia de tratamiento adecuado en el período post operatorio, puesto que, no pudiendo considerarse la primera como una consecuencia necesaria de la segunda, el demandado se encontraba en la obligación de evitar la externalidad dañosa o responder por su producción, en su caso. De este modo, la falta de servicio en que incurrió el Hospital es manifiesta, puesto que el servicio se prestó en forma negligente, de modo que al no establecerlo así los sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico, infringiendo los artículos 38º de la Constitución Política de la República, 38 de la Ley N° 19.966, 4º de la Ley Nº 17.575 y 1698 , 2314 y 2329 del Código Civil. 2.- Si bien, el mismo día del ingreso al servicio de urgencia del Hospital, se ordenó la realización de exámenes médicos preoperatorios y se le aplicó la Tabla de Caprini para evaluar riesgo de trombosis, asignándosele un riesgo de dos (2) puntos lo que corresponde a un riesgo bajo para trombosis, lo cierto es que al efecto no se consideró la Norma Nº5 sobre Prevención de Enfermedad Tromboembólica en Paciente Quirúrgico, dictada en cumplimiento de los artículos 4 y siguientes de la Lay Nº 20.854 sobre Derechos y Deberes de los Pacientes. De lo anterior se sigue que si se hubiera dado cumplimiento a la referida Norma Nº5, el paciente habría sido considerado paciente moderado atendido el tipo de cirugía al que fue sometido y su edad, y no paciente de riego bajo; por lo que se le habría prescrito para el periodo post operatorio un anticoagulante, lo que no se hizo. Ello, a su vez, habría posibilitado la reducción del riesgo, en los términos y porcentajes aproximados indicados en la referida Norma. 3.- La falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. 4.- El desarrollo jurisprudencial ha decantado en entender a la falta de servicio como toda acción u omisión de la administración de la cual se generan daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. Se pretende restringir la responsabilidad exigiendo un patrón de comparación adicional de normalidad, para situar la apreciación del factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto. Se acude así a dos factores diversos. Por una parte, se toma el criterio de normalidad del sistema que solamente exige la prueba que el daño sea producto de la actuación de la Administración, debiendo ésta probar las causales de exclusión producto de su actuar normal o exento de reproche, o que el daño sufrido por el particular queda comprendido dentro del que debe soportar normalmente una persona que viva en sociedad. Por otra, se acude a una noción de falla o falta de servicio, constituida simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos subjetivos, tales como equivocación, desacierto, incorrección, etc.Fallo: Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Luego, el 4 de enero de 2016, se llevó a cabo la intervención quirúrgica destinada a solucionar la rotura del tendón de Aquiles, en el mismo hospital, a cargo de la médico cirujano doña Ximena Ahumada Pavez, quien fue responsable de las indicaciones del post operatorio, etapa en que se omitió la prescripción de anticoagulantes y contención elástica, circunstancia constitutiva de falta de servicio, toda vez que la omisión de tales medidas eran imprescindibles para evitar el riesgo del desarrollo de una enfermedad tromboembólica. se estaba en presencia de un paciente con un nivel de riesgo susceptible de desarrollar un tromboembolismo, lo que finalmente ocurrió. Ahumada en 3 semanas y urgencia en caso de complicaciones. En efecto, no existe algún antecedente que permita establecer que el hecho de no habérsele prescrito al paciente, luego de haber sido sometido a una intervención quirúrgica por fractura del talón de Aquiles derecho, el uso de anticoagulantes ni contención elástica fuera constitutiva de falta de servicio. sica preoperatoria se consignara el uso de anestesia general en nada altera la convicción de esta Corte, desde que el tipo de anestesia utilizada, en este caso, nada tiene que ver con la trombosis que afectó a don José Luis Espinosa Calderón, que finalmente le causó la muerte. La falta de servicio incide en la actuación de la Administración del Estado, sea porque no actúa o lo hace imperfecta o tardíamente” (Álvaro Vidal Olivares. “Responsabilidad Civil Médica”, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2018. Página 89). Por una parte, se toma el criterio de normalidad del sistema que solamente exige la prueba que el daño sea producto de la actuación de la Administración, debiendo ésta probar las causales de exclusión producto de su actuar normal o exento de reproche, o que el daño sufrido por el particular queda comprendido dentro del que debe soportar normalmente una persona que viva en sociedad. Por otra, se acude a una noción de falla o falta de servicio, constituida simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos subjetivos, tales como equivocación, desacierto, incorrección, etc. Que si bien, el mismo día del ingreso al servicio de urgencia del Hospital, se ordenó la realización de exámenes médicos preoperatorios y se le aplicó la Tabla de Caprini para evaluar riesgo de trombosis, asignándosele un riesgo de dos (2) puntos lo que corresponde a un riesgo bajo para trombosis (0,4 – 1,5 %) y TEP (0,2 %), lo cierto es que al efecto no se consideró la Norma Nº5 sobre Prevención de Enfermedad Tromboembólica (ETE) en Paciente Quirúrgico, dictada en cumplimiento de los artículos 4 y siguientes de la Lay Nº 20.854 sobre Derechos y Deberes de los Pacientes. En pacientes de otros tipos de cirugía la incidencia es distinta, sin profilaxis la incidencia de TVP en operaciones ginecológicas es de 14%, en neurocirugía 22%, en cirugía abdominal 26% y en pacientes de cirugía ortopédica entre 45 y 60%. Actualmente el TEP es considerado la causa más frecuente de muerte prevenible en pacientes hospitalizados por procedimientos quirúrgicos. Los factores de riesgo son múltiples: tipo de cirugía, trauma múltiple, reposo prolongado, enfermedad neoplásica maligna, terapia oncológica, compresión venosa, episodio previo de ETE, edad avanzada, embarazo y puerperio, uso de anticonceptivo oral, terapia de reemplazo hormonal, uso de modula dores estrógenos, uso de estimulantes de eritropoyesis, cuadros médicos agudos, enfermedad intestinal aguda, síndrome nefrótico, desordenes mieloproliferativos, hemoglobinuria paroxística nocturna, obesidad, cateterismo venoso central, trombofilia. El uso de heparina reduce el riesgo de TVP, EP y EP fatal en pacientes de cirugía general de 25% en los que no se usa a 8% en los tratados, siendo más efectiva en prevenir TVP proximal y TEP. No se han documentado riesgos importantes con el uso de profilaxis por algunos de estos métodos, los eventos de hemorragia son mínimos y el costo efectividad es • En pacientes de cirugía general con riesgo moderado o alto de ETE, la heparina no fraccionada y la de bajo peso molecular han demostrado eficacia comparable para la prevención de ETE (…)”. Que, no obsta a la conclusión anterior, el hecho de tratarse el fallecimiento de don José Enrique Calderón Espinosa, de una consecuencia probable de la ausencia de tratamiento adecuado en el período post operatorio, puesto que, no pudiendo considerarse la primera como una consecuencia necesaria de la segunda, el demandado se encontraba en la obligación de evitar la externalidad dañosa o responder por su producción, en su caso. Muñoz por estar con feriado legal. 16/02/2022 20:56:30 JEAN PIERRE MATUS ACUÑA PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:60654-21, MJJ308690
Compendia: Microjuris
Vistos:
En estos autos Rol Ingreso Corte Suprema N° 60.654-2021, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “SEBASTIAN ALEXANDER ESPINOSA OGAZ Y OTROS CON HOSPITAL PADRE HURTADO Y XIMENA ESTER AHUMADA PAVEZ”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 28 de julio de 2021 que revoca la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda y, en su lugar, la rechazó.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se acusa la vulneración de los artículos 38 de la Ley N° 19.966, 38 de la Constitución Política de la República, 1698 y 2329 del Código Civil, normas que han sido conculcadas por la sentencia al establecer que no se acreditó la falta de servicio demandada en autos.
Explica que el cónyuge y padre de los actores ingresó al Hospital Padre Hurtado el 27 de diciembre de 2015, donde fue diagnosticado de una rotura del tendón de Aquiles derecho, por lo cual se indicó que debía someterse a una intervención quirúrgica. En esa misma ocasión, se le realizaron una serie de exámenes preoperatorios y se le aplicó la Tabla de Caprini, para determinar sus niveles de riesgo, arrojando un Total de 2 puntos, que se traduce en medidas mecánicas, compresión neumática y soporte elástico. Respecto de los exámenes médicos preoperatorios, se destaca que el resultado del examen de coagulación fue inferior a los valores óptimos.
Lo anterior determinó que, a tres semanas de realizada la intervención, el paciente sufriera de un trombo embolismo pulmonar, que derivó en hipoxia, generando un daño neurológico irreversible, quedando en estado vegetativo permanente hasta el día de su fallecimiento el 5 de marzo de 2016.
Explica que la Enfermedad Tromboembólica (ETE) es una obstrucción de una o más venas por un coágulo (trombo) que puede ocasionar una obstrucción de otros vasos a distancia (émbolos). Incluye la Trombosis Venosa (TVP), generalmente extremidades inferiores y la embolia de vasos pulmonares (TEP), según la Norma Nº5 del Ministerio de Salud, sobre “Seguridad del Paciente y Calidad de la atención respecto de Prevención de Enfermedad Tromboembólica en Pacientes Quirúrgicos”, norma a la que debía acudirse para resolver la litis, toda vez que ésta regula la actuación exigible de los profesionales médicos, estableciendo que en caso de pacientes con riesgo moderado es necesaria profilaxis con anticoagulante para evitar un posible ETE.
Puntualiza, que de conformidad con la noción de falta de servicio y los hechos expuestos, es evidente que el Hospital prestó el servicio de manera irregular, e incluso de manera defectuosa, puesto que no puso a disposición de don José Luis Espinoza Calderón las indicaciones de alta que necesitaba su tratamiento post operatorio, alejándose de esa forma de los estándares de diligencia debidos, por cuanto con su conducta omisiva no contribuyó, como se esperaría que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud del paciente, pues
Por otro lado, ha quedado acreditado en autos, la desprolijidad con que se llevó a cabo la atención de don José Luis Espinoza Calderón por parte de los funcionarios del Hospital Padre Hurtado, al consignarse en el registro de Segundo: siguientes: enfermería en el quirófano que se aplicó anestesia raquídea al paciente, siendo que en la hoja de evaluación anestésica preoperatoria se consignó el uso de anestesia general.
Que constituyen hechos de la causa, los 1) El día 27 de diciembre de 2015, don José Luis Espinosa Calderón, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Padre Alberto Hurtado donde fue atendido por médico cirujano, quien le diagnosticó rotura del tendón de Aquiles derecho, determinó la inmovilización de la pierna con yeso e indicó programar resolución quirúrgica.
2) El mismo día del ingreso, se ordenó la realización de exámenes médicos preoperatorios y se le aplicó la tabla de Caprini para evaluar riesgo de trombosis, asignándosele un riesgo de dos (2) puntos lo que corresponde a un riesgo bajo para trombosis (0,4 – 1,5 %) y TEP (0,2 %).
Fue dado de alta a su domicilio en espera de resolución quirúrgica, con indicaciones de reposo.
3) El día 4 de enero de 2016, Espinosa Calderón fue sometido a una intervención quirúrgica ambulatoria en el mismo hospital, denominada Tenorrafia Aquiles derecho, la que se desarrolló sin complicaciones y se le dejó con bota corta de yeso.
4) El mismo día de la intervención se le dio el alta con las siguientes indicaciones: reposo en domicilio, uso de dos bastones, no cargar peso en pie operado por 3 semanas, no mojar yeso; paracetamol, diclofenaco; pierna en alto los 2 primeros días; control con Dra.
No hubo recomendación para el uso de anticoagulantes profilácticos.
5) El día 25 de enero de 2016, Espinosa Calderón ingresa al Hospital Padre Hurtado con diagnóstico presuntivo de embolia de pulmón, destinándose a cuidados críticos. Presentó paro cardio respiratorio, confirma TEP (tromboembolia pulmonar) masivo con angiotac.
Se realiza trombolisis, sin embargo, genera una encefalopatía hipóxico-isquémica con daño neurológico irreversible y deterioro progresivo hasta su fallecimiento el 5 de marzo de 2016.
6) José Luis Espinosa Calderón, tenía 50 años al fallecer.
Tercero: Que, sobre la base de tales antecedentes fácticos, la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado, que acogió parcialmente la acción y, en su lugar la rechazó, toda vez que consideró que los antecedentes probatorios no acreditan la mala praxis por parte de la médico cirujana Ximena Ahumada Pavez al momento de prescribir las indicaciones post operatorias a José Luis Espinoza Calderón, y, consecuencialmente, no es posible establecer la concurrencia de la falta de servicio alegada.
Agrega que la sola existencia de la norma N° 5 sobre “Prevención de Enfermedades Tromboembólica (ETE) en Paciente Quirúrgico” no permite establecerla, dado que se requiere la existencia de algún informe técnico que permita establecer que en este caso concreto la situación de don José Luis Espinoza Calderón ameritaba la prescripción de un anticoagulante en el período post operatorio, al momento de ser dado de alta, así como la contención elástica, máxime si es un hecho no controvertido por las partes que de acuerdo a la aplicación de la tabla de Caprini efectuada el 27 de diciembre del año 2015, esto es, ocho días antes de realizarse la intervención quirúrgica, aquél presentaba un riesgo de dos puntos, cuestión que importa un riesgo bajo para trombosis(0,4-1,5%) y TEP (0,2%).
Por su parte, agrega, no existe ningún antecedente médico que permita afirmar o establecer en la causa que la velocidad de coagulación del paciente al momento de practicársele los exámenes de sangre fuera inferior a lo normal.
Manifiesta que el hecho de no haberse realizado una nueva evaluación de riesgo de trombosis tampoco importa la concurrencia de la falta de servicio alegada, toda vez que no se acreditó que esta nueva evaluación constituya una práctica médica necesaria u obligatoria, más aún si se practicó una sólo ocho días antes de la intervención quirúrgica y los parámetros de la escala de Caprini.
Finalmente, se expone que el hecho de que, en el registro de enfermería del quirófano se indicara que se aplicó anestesia raquídea al paciente, y en cambio en la hoja de evaluación anesté
Cuarto: Que, conforme lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad del Estado requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) Acción u omisión del órgano público demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) daño a la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre la acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el daño producido.
Quinto: Que se ha señalado que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol Nº 9554-2012).
Bajo el mismo prisma, autores han concluido que: “Lo que se exige para la imputabilidad por responsabilidad es la anomalidad en el funcionamiento de los órganos de la Adm inistración… decir que la Administración ha incurrido en falta de servicio es simplificar lo que en la realidad ciertamente ha ocurrido y es que el órgano administrativo ha actuado de manera anormal” (Luis Cordero Vega. “Responsabilidad Extracontractual de la Administración del Estado”, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2018. Página 92).
También se ha dicho, específicamente en materia de prestaciones médicas o de salud, que: “Según la disposición [el artículo 38 de la Ley Nº19.966], la responsabilidad proviene del actuar del órgano, sea este por la acción u omisión o bien por la acción en la omisión.
Sexto: Que, sobre el punto, esta Corte Suprema, de manera consistente, ha recordado que la teoría de la falta de servicio subjetiva recurre a la noción de funcionamiento defectuoso del obrar de la Administración, único evento en el que responde, pero en este caso corresponde al administrado que ha sido dañado probar el defecto en el obrar del aparato fiscal, tanto por acción como por omisión, surgiendo diferentes conceptualizaciones al efecto. Se extrema esta concepción de la falta de servicio subjetiva, puesto que algunos, exige no sólo que se acredite un obrar defectuoso objetivamente constatable, sino que ha existido culpa en el obrar que ocasionó el daño. Extremando aún más las cosas se recurre a la noción de culpa del derecho privado, pero se agrega incluso el llamado a las normas de la legislación civil para regir la situación concreta, en especial el Código Civil, tanto en disposiciones sustanciales generales y particulares, como en el régimen que regula la prescripción.
Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial ha decantado en entender a la falta de servicio como toda acción u omisión de la administración de la cual se generan daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. Se pretende restringir la responsabilidad exigiendo un patrón de comparación adicional de normalidad, para situar la apreciación del factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto. Se acude así a dos factores diversos.
Séptimo: Que, en el caso concreto, como se dijo la falta de servicio que la demandante imputa al Hospital Padre Hurtados radica en que prestó el servicio de manera irregular, e incluso de manera defectuosa, puesto que no puso a disposición de don José Luis Espinoza Calderón las indicaciones de alta que necesitaba su tratamiento post operatorio, alejándose de esa forma de los estándares de diligencia debidos, por cuanto con su conducta omisiva no contribuyó, como se esperaría que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud del paciente, pues se estaba en presencia de un paciente con un nivel de riesgo susceptible de desarrollar un tromboembolismo, lo que finalmente ocurrió.
Octavo:
De acuerdo con esta norma, agregada a los autos en que incide este recurso con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de primer grado:
“La Enfermedad Tromboembólica (ETE) es una obstrucción de una o más venas por un coágulo (trombo) que puede ocasionar obstrucción de otros vasos a distancia (émbolos).
Incluye la trombosis venosa profunda (TVP), generalmente extremidades inferiores y la embolia de vasos pulmonares (TEP).
Esta normativa se refiere a usuarios sometidos a intervención quirúrgica, en que se mezclan varios factores que favorecen la aparición de esta situación clínica.
La ETE manifestada como TVP, TEP o ambos, es causa de morbilidad y mortalidad en pacientes quirúrgicos. Sin profilaxis la ETE se observa en aproximadamente 20% y TEP en 1% a 2% de todas las cirugías mayores. En pacientes de cirugía general sin profilaxis la incidencia de TVP confirmada por venografía es de 19,0%, la TVP proximal es de 7,0%, TEP en 1,6% y la embolia pulmonar fatal es el 0,9%2.
A fin de simplificar las decisiones, se han agrupado los pacientes que serán sometidos a cirugía de acuerdo al tipo de cirugía y a los factores de riesgo en:
Riesgo bajo: Cirugía menor en pacientes menores de 40 años sin factores de riesgo adicionales Riesgo moderado: Cirugía menor y mayor en pacientes entre 40 y 60 años sin factores de riesgo adicionales. Cirugía menor en pacientes con factores de riesgo adicionales.
Riesgo alto: Cirugía mayor y menor en pacientes mayores de 60 años. Pacientes entre 40 y 60 años con factores de riesgo adicionales (…) Actualmente los métodos preventivos más utilizados son: a) Métodos mecánicos (medias de compresión graduada, compresión neumática intermitente y bomba venosa plantar). b) Fármacos: anticoagulantes (heparinas, aspirina y warfarina, entre otros).
Estos métodos pueden ser usados en forma combinada o independientemente de acuerdo a condiciones de riesgo y tipo de cirugía.
La profilaxis de ETE considerando medios farmacológicos y mecánicos puede reducir entre un 30% y un 88% la incidencia de ETE.
Noveno: Que, de lo anterior se sigue que, si se hubiera dado cumplimiento a la referida Norma Nº5, don José Enrique Calderón Espinosa habría sido considerado paciente moderado atendido el tipo de cirugía al que fue sometido y su edad, y no paciente de riego bajo como se le consideró por aplicación de la Tabla de Caprini; por lo que se le habría prescrito para el periodo post operatorio un anticoagulante, lo que no se hizo. Ello, a su vez, habría posibilitado la reducción del riesgo de ETE, en los términos y porcentajes aproximados indicados en la referida Norma.
Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado, es posible concluir que, efectivamente, la actuación del Hospital demandado en el caso en examen fue deficiente al no considerar al paciente con riesgo moderado atendido el tipo de cirugía y la edad de este, por aplicación de la Norma Nº5 antes mencionada, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada.
Décimo primero:
Décimo segundo: Que, conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que incurrió el Hospital Padre Hurtado es manifiesta, puesto que el servicio se prestó en forma negligente, de modo que al no establecerlo así los sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico, infringiendo los artículos 38º de la Constitución Política de la República, 38 de la Ley N° 19.966, 4º de la Ley Nº 17.575 y 1698, 2314 y 2329 del Código Civil.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Águila, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que la sentencia recurrida aplicó correctamente la ley al establecer que en este caso no se había producido falta de servicio de acuerdo a sus propios fundamentos.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Águila.
Rol N° 60.654-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr.
ANGELA FRANCISCA VIVANCO ADELITA INES RAVANALES
MARTINEZ ARRIAGADA
MINISTRA MINISTRA
Fecha: 16/02/2022 20:56:27 Fecha: 16/02/2022 20:56:27 JEAN PIERRE MATUS ACUÑA PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ
MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 16/02/2022 20:56:28 Fecha: 16/02/2022 20:56:28 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: Se dan por reproducidos los motivos cuarto a décimo segundo del fallo de casación que antecede.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha quince de septiembre de dos mil vente dictada por el 2º Juzgado Civil de San Miguel.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Águila, por las razones expresadas en su voto disidente de la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Águila.
Rol N° 60.654-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.
ANGELA FRANCISCA VIVANCO ADELITA INES RAVANALES
MARTINEZ ARRIAGADA
MINISTRA MINISTRA
Fecha: 16/02/2022 20:56:29 Fecha:
MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 16/02/2022 20:56:31 Fecha: 16/02/2022 20:56:31 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.



