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Corte Suprema acoge recurso de casación y demanda por incumplimiento contractual en la prestación de servicio de vigilancia

18 de febrero de 2022

La demandante no cumplió cabalmente sus obligaciones en la prestación del servicio de vigilancia en relación a las condiciones técnicas, frecuencia de turnos y calidades de los guardias de seguridad que debían desempeñarse en dependencias de la demandada de acuerdo al contrato suscrito.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la demanda por incumplimiento contractual.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:13223-19, MJJ308663
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – PRESTACION DE SERVICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO – NULIDAD ABSOLUTA – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La demandante no cumplió cabalmente sus obligaciones en la prestación del servicio de vigilancia en relación a las condiciones técnicas, frecuencia de turnos y calidades de los guardias de seguridad que debían desempeñarse en dependencias de la demandada de acuerdo al contrato suscrito, motivando la terminación del contrato por parte de la Comunidad; conforme todo ello, la demandada se encuentra eximida del cumplimiento de las obligaciones atribuidas a ella en la convención.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la demanda por incumplimiento contractual. Al respecto, la sentencia recurrida, al revocar el fallo de primera instancia, no emite pronunciamiento y, consiguientemente, no efectuó un cabal razonamiento respecto de la prueba allegada a la causa, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, desentendiéndose de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, con la cual podría haber determinado el éxito o rechazo de dicha defensa, lo cual no ocurrió.

2.- Quedó claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba allegada a los autos, lo cual trajo como consecuencia ineludible el omitir pronunciamiento cabal sobre las excepciones opuestas por el demandado, en particular la de contrato no cumplido, al haber revocado la sentencia del juez a quo y acoger la demanda, sin referirse a ella.

3.- La excepción de contrato no cumplido suspende temporalmente la pretensión de cumplimiento y su forma pura de operar es mediante una excepción en el juicio respectivo. La compensación en mora, por su parte, impide que uno de los contratantes pueda ser considerado en mora mientras no cumpla o se allane a hacerlo y opera de pleno derecho; constitución que se nos presenta vinculada a un mecanismo concreto de tutela del acreedor lesionado: la indemnización de perjuicios. (De la sentencia de reemplazo)

4.- La demandante no cumplió cabalmente sus obligaciones en la prestación del servicio de vigilancia en relación a las condiciones técnicas, frecuencia de turnos y calidades de los guardias de seguridad que debían desempeñarse en dependencias de la demandada de acuerdo al contrato suscrito, motivando la terminación del contrato por parte de la Comunidad demandada, conforme todo ello, la demandada se encuentra eximida del cumplimiento de las obligaciones atribuidas a ella en la convención. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

Al folio N° 164654: estese al mérito de autos.

En estos autos sobre juicio ordinario Rol 30.002-2016, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados «Asesorías y Seguridad Total Ltda., con Comunidad Pueblo del Inglés «, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, declaró de oficio la nulidad absoluta de una cláusula de un contrato de prestación de servicio de seguridad suscrito por las partes y rechazó sin costas la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.

Apelada dicha resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y dispuso que la demanda quedaba acogida.

Contra tal sentencia la parte demandada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO : Que el recurso de casación formal se basa en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo de leyes.

Dice, en síntesis, que la Corte de Apelaciones no desarrolló un análisis pormenorizado de la prueba y no se pronunció sobre el rechazo de la excepción de contrato no cumplido, pues la sentencia de primera instancia rechazó la demanda acogiendo dicha excepción, oportunamente planteada. Al respecto agregó que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a los incumplimientos de la demandante, salvo en forma breve para indicar que estos existen y que fueron el fundamento de la carta por la que la demandante puso término al contrato; sin embargo, no se refiere en modo

alguno al rechazo de la excepción alegada, no obstante que la sentencia de primera instancia se pronunció sobre ella, acogiéndola.

SEGUNDO:

Que, resulta necesario establecer ciertos hechos de la causa, previo a la decisión del presente recurso.

1.- Los presentes autos se inician mediante demanda de Asesorías y Seguridad Total Limitada -o Full Security Ltda.- en contra de Comunidad Pueblo del Inglés, fundada en que se había celebrado entre ambas partes un contrato de prestación de servicios de vigilancia, al cual se le puso término por medio de los mecanismos allí previstos. Asegura que el acuerdo contenía una cláusula que fue infringida por la demandada, mediante la cual se le prohibía la contratación directa o indirecta de ningún trabajador de la actora sino transcurridos 120 días desde que el funcionario haya dejado de prestarle servicios, so pena de indemnizar a la demandante en el equivalente a un mes de servicios de vigilancia por cada persona contratada. En efecto, habría contratado a 4 dependientes de la compañía de seguridad, los cuales individualiza, lo cual importaría el pago de una suma de $21.972.988.- la cual es demandada, con costas.

2.- Contestando el libelo enderezado en su contra, la demandada pide el rechazo de ésta, afirmando que la actora incurrió en una serie de incumplimientos que provocaron que tomara la decisión de poner término al contrato celebrado. Sin perjuicio de ello, y resultando necesario contar con servicios de seguridad, afirma que se suscribió un nuevo acuerdo con un protocolo de seguridad, el cual nuevamente fue incumplido. Refiere que, dentro de las personas contratadas, una de ellas prestaba servicios de mayordomo a la actora, no como guardia de seguridad, y respecto de las tres restantes, estas habrían sido contratadas por la nueva empresa de seguridad que le prestaba servicios a su parte.

Puntualiza sobre la naturaleza de la cláusula de no competencia post contractual que gozaría el acápite en

cuestión, sosteniendo que estas no se consideran válidas a no ser que gocen del carácter de ser idóneas o adecuadas, necesarias y proporcionales.

No obstante lo anterior, opone excepción de contrato no cumplido, enumerando una serie de incumplimientos por parte de la actora, indicando además que en la especie no se dan los presupuestos de la responsabilidad contractual demandada y que en su oportunidad envió carta dando cuenta de su voluntad de poner término al contrato.

TERCERO: Que, el juez a quo determinó que, sin perjuicio que en virtud de la autonomía de la voluntad les resulta lícito a las partes pactar las mentadas cláusulas post contractuales de carácter prohibitivo, su legalidad y validez habrá de ser analizada en cada caso concreto. En tal sentido, establece que la cláusula de autos no contiene un plazo de vigencia, y tampoco se encuentra reflejada en los contratos individuales suscritos entre la demandante y los trabajadores presuntamente contratados por la contraria, por lo que se vulnera la garantía constitucional de libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica con las limitaciones que impone el ordenamiento jurídico, razón por la cual estima que la cláusula adolece de un vicio de nulidad absoluta, la cual declara de oficio, rechazando la demanda. La sentencia se ubica igualmente en el supuesto en que la cláusula gozara de validez, afirmando que la pretensión quedaba de todos modos rechazada, al haberse acreditado el incumplimiento de la demandante, debiendo hacerse lugar a la excepción de contrato no cumplido invocada por la demandada.

CUARTO: Que, por su parte, apelada dicha sentencia por la actora, ésta pide que se revoque la sentencia del a quo al estimar errada la interpretación que hizo el tribunal de la cláusula cuestionada, la cual, en su opinión, sólo se limitó a establecer una multa en el evento ya descrito con anterioridad.

Afirma, además, que la validez de dicha cláusula no fue objeto

de los puntos de prueba de autos, por tratarse de una cuestión de derecho. Sostiene, asimismo, que el tribunal yerra en haber acogido la excepción de contrato no cumplido, mayoritariamente en base a la declaración de testigos.

El tribunal de alzada decidió en su oportunidad que la facultad de declarar la nulidad absoluta es una prerrogativa excepcional que ha de interpretarse en forma restrictiva, y considerando que la cláusula en disputa fue suscrita entre demandante y demandado, no participando de ella los trabajadores, no les afectan sus términos, por lo que de mala forma podría perjudicar sus derechos constitucionales. Afirma, además, que los eventuales incumplimientos que se reprocharon a la actora fueron los motivos que le llevaron a poner término al contrato, por lo que no puede utilizarlos ahora como excusa para incumplir una disposición pactada. De tal forma revoca la sentencia, condenando a la demandada al pago de la suma de $21.972.988.- con costas.

QUINTO : Que la sentencia recurrida, al revocar el fallo de primera instancia, no emite pronunciamiento y, consiguientemente, no efectuó un cabal razonamiento respecto de la prueba allegada a la causa, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, desentendiéndose de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, con la cual podría haber determinado el éxito o rechazo de dicha defensa, lo cual no ocurrió.

SEXTO : Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las resoluciones judiciales.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso:

«La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la

forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil», ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: «5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil»

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones,

justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

SÉPTIMO : Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador han debido pondera r toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba -exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920-, así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, obligación que no se logra satisfacer con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera innecesario pronunciarse acerca de ellas.

OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba allegada a los autos, lo cual trajo como consecuencia ineludible el omitir pronunciamiento cabal sobre las excepciones opuestas por el demandado, en particular la de contrato no

cumplido, al haber revocado la sentencia del juez a quo y acoger la demanda, sin referirse a ella.

NOVENO:

Que de lo que se viene reseñando queda en evidencia que, como lo afirma el recurrente, el fallo atacado incurre en la causal de casación formal del artículo 768 número 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo estatuido en el artículo 170 número 4 del mismo Código, lo que también guarda relación con lo prevenido en el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias.

Por otra parte, la irregularidad anotada, ha tenido influencia en lo decidido por los falladores, como se verá en la sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 , 766 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma formulado por el abogado Pablo Ortiz Chamorro en representación de Comunidad Pueblo del Inglés, contra la sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, de fojas 329 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la se dicta a continuación, en forma separada.

En atención a la resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la misma parte.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol 13.223-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sra. Lusic no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal del primero y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 09/02/2022 09:50:26 Fecha: 09/02/2022 09:50:27

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 09/02/2022 11:46:56

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.

Corte Suprema

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 09/02/2022 13:25:56

En Santiago, a nueve de febrero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 09/02/2022 13:25:56

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los considerandos vigésimo tercero a trigésimo primero, que se eliminan. En el considerando primero, acápite uno, se agrega la preposición «de» luego de la conjunción «Que»; en el tercer párrafo del motivo tercero, se reemplaza la palabra «causa» por «causal»; en el numeral 2 del considerando quinto, quinta línea, se reemplaza la frase «la presa» por «en la empresa»; en el considerando noveno, segunda línea, se reemplaza «la» por el plural «las»; en el motivo undécimo, primera línea del tercer párrafo, se sustituye la palabra «causa» por «causal»; en el razonamiento décimo tercero, cuarto párrafo, en la tercera línea se suprime la palabra «se»; en el argumento décimo cuarto, primera línea de su párrafo primero, se adiciona tilde a la palabra «contestó», en el párrafo segundo, primera línea se agrega la palabra «con» a continuación de «que», se reemplaza en el cuarto párrafo, sexta línea, la palabra «supervigilándola» por «supervigilancia», en el párrafo décimo primero, tercera línea, se reemplaza la voz «se» por «de» y en el párrafo décimo octavo, en la tercera línea del numeral 2, se agrega un punto (.) al terminar la frase; en el considerando décimo sexto, tercera línea, se reemplaza la palabra «aprueba» por «a prueba»; en el motivo décimo séptimo, numeral seis, en su cuarta línea, se sustituye la voz «

nel» por «del» y en su quina línea, se reemplaza la expresión «indefino» por «indefinido» y se elimina el párrafo final; en el razonamiento vigésimo, numeral 1º, segunda línea, se cambia la palabra «prevencionita» por «prevensionista».

Y teniendo, adem ás, presente:

PRIMERO : Que, la cláusula novena del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por las partes, señala que: «Comunidad Pueblo del Inglés, se obliga a no contratar directa o indirectamente a ningún trabajador del FullSecurity Ltda., antes de transcurridos 120 días de que el trabajador haya dejado de prestar servicios a FullSecurity., en caso contrario Comunidad Pueblo del Inglés, se compromete en cancelar a FullSecurity Ltda., una indemnización equivalente a un mes de servicio de vigilancia, por cada individuo contratado. Esta indemnización involucra costos de selección y capacitación profesional.»

En análisis de tal disposición contractual, que ha servido de fundamento a la demanda, la sentencia de primera instancia discurrió si en el caso, la demandante cumplió, por su parte, las obligaciones a que se encontraba sujeta en virtud de la misma convención, concluyendo que aquella incumplió reiteradamente las obligaciones de prestar un servicio de vigilancia con un número de guardias y turnos específicos como se indicaba en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscritos por las partes. Al respecto, reseñó en los considerandos trigésimo sexto a trigésimo octavo, los antecedentes probatorios que dan cuenta de las faltas imputadas a la demandante respecto del cumplimiento del contrato que las ligaba.

SEGUNDO : Que tradicionalmente la doctrina nacional acude al artículo 1552 del Código Civil para referirse a la excepción de contrato no cumplido, precepto conforme al cual si ninguno de los contratantes, en un contrato bilateral, cumple o se allana a cumplir con su obligación en forma y tiempo debidos, no puede ninguno de ellos ser considerado en mora.

Es lo que se ha denominado como «compensación en mora», figura que a la luz de los recientes estudios se diferencia de la excepción de contrato no cumplido.

Abordando esta materia la profesora Claudia Mejías Alonzo afirma que: «Teniendo en cuenta el tenor del artículo 1552 es que usualmente se han superpuestos dos instituciones, a nuestro juicio, diferentes pero relacionadas, ya que ambas son manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones y cuyos efectos se verifican: si uno de los contratantes no cumple o no se encuentra llano a hacerlo» (Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N° 2, «La excepción de contrato no cumplido y su consagración en el código civil chileno», pp. 389-412).

En el artículo antes citado la autora concluye que: «La excepción de contrato no cumplido suspende temporalmente la pretensión de cumplimiento y su forma pura de operar es mediante una excepción en el juicio respectivo. La compensación en mora, por su parte, impide que uno de los contratantes pueda ser considerado en mora mientras no cumpla o se allane a hacerlo y opera de pleno derecho; constitución que se nos presenta vinculada a un mecanismo concreto de tutela del acreedor lesionado:

la indemnización de perjuicios».

TERCERO : Que, conforme lo dicho y del contenido de las probanzas reseñadas en la sentencia que se revisa, la demandante no cumplió cabalmente sus obligaciones en la prestación del servicio de vigilancia en relación a las condiciones técnicas, frecuencia de turnos y calidades de los guardias de seguridad que debían desempeñarse en dependencias de la demandada de acuerdo al contrato suscrito, motivando la terminación del contrato por parte de la Comunidad Pueblo del Inglés, lo que se materializó en carta de 28 de septiembre de 2016; conforme todo ello, la demandada se encuentra eximida del cumplimiento de las obligaciones atribuidas a ella en la convención, y en especial aquella contenida en la cláusula novena invocada en la demanda y que se reseñó en el considerando primero de esta sentencia.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa eliminación del acápite IV de lo resolutivo del fallo y pasando el «V» a ser el nuevo «IV», se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil dieciocho dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol 13.223-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Fuen tes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sra. Lusic no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal del primero y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 09/02/2022 09:50:28 Fecha: 09/02/2022 09:50:28

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 09/02/2022 11:46:57

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 09/02/2022 13:25:57

En Santiago, a nueve de febrero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 09/02/2022 13:25:57

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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