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Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia y declara existencia de relación laboral de contador auditor

18 de febrero de 2022

Dado que su término no se ajustó a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, debe ser calificado como injustificado y carente de causa, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 168 letra b) del código del ramo.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el actor en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral.

El fallo señala que los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:92016-20, MJJ308640
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – ACCION DECLARATIVA – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, lo que resulta evidente al considerar que se desempeñó en su departamento de auditoría, cumpliendo tareas de control interno, auditoría a hospitales dependientes y que también sirvió de ministro de fe en entregas de establecimientos dependientes de la institución y en actos eleccionarios de su personal.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el actor en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral. Esto, debido a que la decisión adoptada en el caso aplicó una normativa que no regula la situación en concreto, como es el artículo 11 de la Ley 18.834, y prescindió de aquella que debió ser considerada, esto es, los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. En efecto, los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, lo que resulta evidente al considerar que se desempeñó en su departamento de auditoría, cumpliendo tareas de control interno, auditoría a hospitales dependientes y que también sirvió de ministro de fe en entregas de establecimientos dependientes de la institución y en actos eleccionarios de su personal.

2.- El actor desempeñó sus labores en forma personal, sujeto a una jornada de trabajo y a las órdenes e instrucciones de su jefatura, y que se le reconocieron derechos referidos a feriados y otros permisos. Características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio, de manera que su presencia determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual, fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.Fallo:

Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-54-2019, RUC 1940164836-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados «Ceballos Paredes Jorge Armando con Servicio de Salud del Maule», por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de cinco de junio de dos mil veinte, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo:

Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en declarar la correcta interpretación de los cometidos específicos, cuya concurrencia determina la facultad de los servicios públicos para contratar personal a honorarios, conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, en particular cuando se constata que los servicios han sido ejecutados bajo subordinación y dependencia.

Reprocha el recurrente que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 5.699-2015 y 15.678-2019, en las cuales se sostuvo la vigencia de las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por organismos de la Administración del Estado que,

aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código Laboral y no en los términos del Derecho Civil, excediendo el marco previsto por la norma que autoriza la contratación bajo la modalidad de honorarios.

Tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados, en el primer caso, respecto de un grupo de trabajadores que prestó servicios de aseo y ornato para un municipio, lo que excede de un cometido específico, pues se trata de tareas genéricas y habituales de la institución; y, en el segundo, en relación con un particular que se incorporó al Instituto Nacional del Deporte, para ejecutar asesorías al Departamento de Recursos Humanos de su Dirección Nacional, las que incluían labores de ingreso y control de información, gestión de procesos de contratación, prórrogas, movilidad, destinación y egresos del personal a honorarios, además de la cualquier otra que demande su cargo, obligaciones que cumplía de lunes a viernes, en jornada de 44 horas semanales.

Tercero:

Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código del Civil.

Como fundamento del pronunciamiento, se tuvo presente lo dispuesto en los artículos 1° del Código del Trabajo y 11 del Estatuto Administrativo, agregando que ante la imposibilidad de alterar el marco fáctico fijado en la sentencia de instancia, que estableció que el demandante realizaba funciones propias de su profesión y concordantes con la cláusula primera de los contratos a honorarios suscritos, sin que la demandada cambiara las condiciones que aceptó, resulta procedente que al llegar la fecha prevista para su vencimiento éste expirase, sin que fuera obligatorio fundar tal circunstancia, pues no se trató de una acción de despido o desvinculación por parte del empleador, propias de un contrato de naturaleza indefinida, ni de un término anticipado de un contrato a plazo fijo, de manera que la terminación del vínculo no infringió ley alguna, ni es legal o arbitraria, desde que la autoridad contratante se encontraba legalmente facultada para no renovar los servicios a honorarios del recurrente, cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades temporales de la entidad administrativa.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente, en particular, dada su similitud fáctica y jurídica, la dictada por esta Corte en los autos Rol N° 15.678-2019, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto:

Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 29.867-2018, 13.367-2019, 29.360-2019 y 24.676-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 11 de la Ley N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.

Sexto:

Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos asentados en el fallo de base, que dio por acreditado que:

1.- Las partes suscribieron dos contratos de honorarios a suma alzada, el primero, con fecha 9 de mayo de 2016, y, el segundo, el 2 de enero de 2018, cuya vigencia se estableció hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha de término de los servicios.

2.- El actor realizó funciones propias de su profesión, contador auditor, en el departamento de auditoría del Servicio de Salud del Maule, las que incluían tareas de control interno, auditoría a hospitales, en especial Cauquenes y Constitución,

comparecer como ministro de fe a la entrega de establecimientos dependientes del Servicio de Salud del Maule, así como como en actividades de elecciones del departamento de bienestar, revisión de la página de Contraloría para actualizar datos conforme a la Ley de Transparencia y, otras que le encomiende su jefatura. Labores enmarcadas en la descripción contenida en el artículo primero de los citados contratos a honorarios, cuyo punto final añade «Además, funciones que, por ley, reglamento u otro le sean asignadas, en tanto, no sean funciones de línea u otras que pudiesen afectar su independencia y objetividad. Otras actividades que le encomiende la jefatura».

3.- Los contratos establecían la obligación de concurrir una cantidad de horas distribuidas en jornadas precisas, lo que era efectivamente controlado, así como la de ajustarse a las directrices impartidas por el jefe del departamento; y contemplaban derechos como el uso de licencias médicas, 15 días de feriado, viáticos o capacitación, y permisos por enfermedad, matrimonio, y fallecimiento de padre e hijos.

Séptimo:

Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.

El primero dispone que «Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto».

En tanto que el D.L. N° 2763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, establece en su artículo 16 que los Servicios de Salud «tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento,

protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas»; agregando que «serán organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las referidas acciones».

Octavo:

Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, lo que resulta evidente al considerar que se desempeñó en su departamento de auditoría, cumpliendo tareas de control interno, auditoría a hospitales dependientes y que también sirvió de ministro de fe en entregas de establecimientos dependientes de la institución y en actos eleccionarios de su personal.

Además, se estableció que desempeñó sus labores en forma personal, sujeto a una jornada de trabajo y a las órdenes e instrucciones de su jefatura, y que se le reconocieron derechos referidos a feriados y otros permisos. Características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio, de manera que su presencia determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual, fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.

Noveno:

Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso aplicó una normativa que no regula la situación en concreto, como es el artículo 11 de la Ley 18.834, y prescindió de aquella que debió ser considerada, esto es, los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que el demandante fundó en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 de la citada codificación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N° 92.016-2020.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós.

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

SANCHEZ MINISTRA

MINISTRA Fecha: 08/02/2022 14:03:31 Fecha: 08/02/2022 14:03:31

MARIO RENE GOMEZ MONTOYA ROBERTO IGNACIO CONTRERAS

MINISTRO(S) OLIVARES

Fecha: 08/02/2022 13:36:29 MINISTRO(S) Fecha:

08/02/2022 14:03:32

En Santiago, a ocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo, sin nueva vista; pero separadamente, que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.

Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que el demandante, de profesión contador auditor, prestó servicios a la demandada en labores de auditoría y control interno en el departamento de auditoría de la Dirección del Servicio de Salud del Maule. Dichas funciones fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, con vigencia a partir del 9 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha de vencimiento del último.

Asimismo, se acreditó que durante el curso de la vinculación, se encontró sujeto a las instrucciones de su jefatura, al cumplimiento de una jornada de trabajo controlada por la demandada, y que se le proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.004.116; además de contar con beneficios referidos a descansos y otros.

Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante el D.L.

N° 2763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que establece en su artículo 16 que los Servicios de Salud «tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas»; y que «serán organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las referidas acciones».

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos

aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad.

Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral desde el 9 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018; y dado que su término no se ajustó a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, debe ser calificado como injustificado y carente de causa, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 168 letra b) del código del ramo.

Quinto: Que, en cuanto a las restantes prestaciones reclamadas, no habiéndose acreditado por el empleador el pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante el período servido por el actor, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del D.L.

N° 3.500, se dispondrá su entero en los organismos pertinentes.

No obstante, no se acogerá la acción de nulidad de despido, porque, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –

entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio que, por otro lado, la aplicación – en estos casos- de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Jorge Armando Ceballos Paredes en contra del Servicio de Salud del Maule, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 9 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto.

II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $1.004.116.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) $3.012.348.- como indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses; c) $1.506.174.- correspondiente al incremento del 50% calculado sobre la indemnización precedente.

d) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $1.004.116, para cuyo

cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a que se encuentre afiliado el trabajador.

III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.

V.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

N° 92.016-20

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós.

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

SANCHEZ MINISTRA

MINISTRA Fecha: 08/02/2022 14:03:33 Fecha: 08/02/2022 14:03:33

MARIO RENE GOMEZ MONTOYA ROBERTO IGNACIO CONTRERAS

MINISTRO(S) OLIVARES

Fecha: 08/02/2022 13:36:30 MINISTRO(S) Fecha: 08/02/2022 14:03:34

En Santiago, a ocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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