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Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo

11 de febrero de 2022

Se tiene por comprobado que la demandada no cumplió con el estándar mínimo legal exigido, al no haber actuado con la esmerada diligencia requerida para evitar el accidente y proteger eficazmente la salud del actor como exige el artículo 184 del Código del Trabajo.

Recientemente la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:590-21, MJJ308520
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – ACCIDENTE DE TRABAJO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES DE RESULTADO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

El deber de seguridad propio de la protección de la que es deudora la parte empleadora no se reduce a la existencia de formalidades o simples recomendaciones o equipos e implementos de seguridad instalados y a disposición voluntaria, sino que exige que todo ello confluya en reales medidas de aprovisionamiento de esos materiales, capacitación, instrucciones y control para su uso, lo mismo que para el proceso de ejecución de la actividad laboral general y específica de cada trabajador, y su efectiva supervisión o vigilancia.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo. Esto, debido a que no yerra la sentencia impugnada pues considerando que el empleador no observó antecedentes suficientes para acreditar que se realizara la tarea en forma adecuada, tratando de evitar todo tipo de circunstancia que pudiera provocar un accidente, se tiene por comprobado que la demandada no cumplió con el estándar mínimo legal exigido, al no haber actuado con la esmerada diligencia requerida para evitar el accidente y proteger eficazmente la salud del actor como exige el artículo 184 del Código del Trabajo. En efecto, no se acreditó que el actor hubiese sido instruido suficientemente respecto del procedimiento de trabajo seguro en cuanto a la labor que debía realizar, como tampoco que existiese supervisión de las labores efectuadas, razón que la hace concluir que la demandada no logró demostrar el cumplimiento de la normativa de prevención de los riesgos que implicaban la labor que desarrollaba el actor.

2.- El empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos. Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público.

3.- La obligación de protección que pesa sobre la parte empleadora se erige como una de resultado, pues pone de cargo del empleador demostrar que cumplió con el deber legal de cuidado en caso de ocurrir un accidente en el desenvolvimiento de las labores que están bajo su mando o control. En otras palabras, se presume la culpa de este contratante, correspondiéndole, entonces, acreditar que procedió con la diligencia o cuidado debidos.

4.- El deber de seguridad propio de la protección de la que es deudora la parte empleadora no se reduce a la existencia de formalidades o simples recomendaciones o equipos e implementos de seguridad instalados y a disposición voluntaria, sino que exige que todo ello confluya en reales medidas de aprovisionamiento de esos materiales, capacitación, instrucciones y control para su uso, lo mismo que para el proceso de ejecución de la actividad laboral general y específica de cada trabajador, y su efectiva supervisión o vigilancia.

Fallo:

San Miguel, a doce de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RUC 2040311458-9, RIT O-101-2020, del Juzgado de Letras del Peñaflor, caratulados «Marchant con Proa S.A.», seguidos en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de diecisiete de noviembre del año recién pasado, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se ordena a la demandada pagar al actor una indemnización por concepto de daño moral equivalente a $3.000.000, disponiendo que deberá ser enterada dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, con los reajustes e intereses que indica, sin costas.

La demandada ha recurrido de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral a causa del accidente de trabajo de autos, por no existir culpa leve del empleador en su ocurrencia.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 7 de enero último, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes.

Oídas las partes y considerando:

1º) El recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley.

Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia.

Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los

fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa;

2º) Según se anunció en lo expositivo, el postulado de nulidad de la demandada se basa en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, norma que vincula con el artículo 1547 del Código Civil, acusando que ha sido infringido.

La recurrente explica -en resumen- que, tras definir que la naturaleza de la responsabilidad perseguida en autos es de naturaleza contractual, debía darse aplicación a la norma en mención al examinar el cumplimiento del deber de protección del empleador conforme al artículo 184 del código del ramo. Afirma que sería irracional e imposible sostener que el empleador puede prevenir todos los accidentes, sino que está obligado a las medidas eficaces que sea capaz de realizar para proteger al trabajador, según el parámetro que entrega el citado artículo 1547, el que se mide según los beneficios que reportan las partes en la relación contractual.

Señala que el contrato del trabajo se celebra para el beneficio recíproco de las partes, por lo que su cumplimiento se mide conforme al parámetro de la culpa leve, no obstante lo cual, la sentencia utiliza otro criterio para determinar el estándar de cuidado, apartándose del artículo 1547 del Código Civil, pues termina fundamentando que el empleador es responsable de culpa levísima debido a que se debe considerar el «contenido personal, en especial el deber de protección del empleador al trabajador, y el deber de lealtad y fidelidad, del trabajador al empleador.»

Dice quien recurre que, sin desconocer el contenido personal de un contrato de trabajo, el criterio del artículo infringido es claro en establecer que lo único relevante al momento de determinar la

responsabilidad es si el contrato está establecido en beneficio para alguna de las partes, variando si es para una u otra, o ambas.

Por lo demás – prosigue-, el contenido personal del contrato no se puede entender sino como reflejo de las obligaciones recíprocas del contrato de trabajo. El deber de protección existe a causa del deber de fidelidad y lealtad del trabajador, y viceversa, el deber de fidelidad y lealtad lo es por la protección del empleador.

Indica que la infracción de ley que refiere ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque se debiera haber considerado que el estándar de deber de cuidado aplicable al caso concreto era el de culpa leve, de acuerdo a los hechos acreditados en la sentencia, debiéndose colegir que el empleador tomó todas las medias necesarias y eficaces para proteger la salud del empleador, cumpliendo con el estándar de un buen padre de familia o de un hombre que administra un negocio que la legislación mandata para efectos de cumplir con el deber de protección y que por tanto no se le puede imputar responsabilidad civil contractual alguna por los supuestos daños causados por el accidente, puesto que su parte, entre otras medidas preventivas, «( …) cumplió con la entrega de EEP necesarias para el trabajo asignando, zapatos de seguridad, así como también capacitó en diferentes ocasiones al demandante, en especial, respecto de aquella tarea que estaba ejecutando al momento del accidente de acuerdo con el procedimiento de trabajo seguro que existía para el llenado de maxisacas y porque contaba con un supervisor de área el cual ya había estado supervigilando hacia un rato atrás al demandante»;

3º) Como se sabe, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo -en el extremo que ahora interesa- tiene un alcance estrictamente jurídico, pues persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado

por establecidos en la sentencia.

Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo;

4º) De lo anotado en el motivo 2º) de esta resolución se colige que la impugnación de la parte demandada se encamina en una conculcación de ley asociada al rango de diligencia o cuidado que la sentenciadora le asigna en el marco de la relación laboral habida con el actor. Específicamente, acusa el quebrantamiento del artículo 1547 del Código Civil, por cuanto, tratándose de un contexto de responsabilidad contractual, se eleva en forma indebida el estándar desde la culpa leve a la culpa levísima, pretendiendo el tribunal a quo que, en virtud del deber de protección, la parte empleadora debe responder prácticamente a todo evento de los accidentes sufridos por los trabajadores.

Junto con ello -para los efectos de dotar de la necesaria trascendencia que debe exhibir el defecto por el que se pide la nulidad del fallo-, la recurrente sostiene que, de no mediar ese error jurídico, los hechos fijados en la causa evidencian la adecuada diligencia de su parte en el cumplimiento de esa obligación de seguridad, descartando, en consecuencia, su deber de responder por culpa leve;

5º) Dado el tenor del cuestionamiento que inicia la formulación de la infracción de ley que realiza el impugnante, es necesario repasar el contenido de los pasajes del fallo de instancia que se refieren a ello.

En primer término, la sentenciadora enfoca su atención en el artículo 184 del Código del Trabajo y el imperativo que pone de cargo del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también otorgando los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Acto seguido, la juez apunta lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744 que establece normas atingentes a los accidentes y enfermedades profesionales, estatuyendo que si estos se deben a culpa o dolo de la empleadora o de un tercero, la víctima y las demás personas a quienes causen daño se encuentran legitimadas para reclamar al empleador o terceros responsables del accidente las indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso la moral y sin perjuicio de las acciones criminales que procedan.

Considera el tribunal a quo que la responsabilidad en comento es de tipo contractual y, atendido a que tiene por comprobado el hecho del accidente en el ámbito del trabajo que cumplía el actor, los daños sufridos por éste y la relación causal entre aquel y estos últimos, correspondía al empleador acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para resguardar la vida y salud del trabajador a su cargo; y dice la magistrada: «( …) dada la amplitud de la obligación que el artículo 184 impone al empleador, no basta con un cumplimiento formal de la normativa vigente en relación a la actividad que desarrolla para eximirle de responsabilidad, sino que es preciso que éste, en relación al caso concreto que se analiza, pruebe que adoptó todas las medidas para impedir el hecho dañoso».

Siguiendo esa idea, el considerando noveno del fallo está dedicado a revisar la prueba a fin de indagar si esas medidas necesarias para proteger la vida y salud del trabajador existieron en la especie y, de esa manera esclarecer la abierta controversia instalada entre los litigantes sobre el particular.

En esa dirección se obtienen las siguientes conclusiones:

a) El accidente ocurrido al trabajador el 15 de octubre de 2020 sucedió en el silo 14, mientras se efectuaba el trabajo de llenado de maxisacas, trabajo que realizaba el demandante, como operario de producción, y Luis Villarroel, quien operaba la grúa horquilla.

b) Al momento del accidente el demandante llevaba menos de veinte días trabajando para la empresa demandada.

c) Sobre el procedimiento para efect uar el trabajo señalado, se adjuntó un documento, pero no consta su recepción por parte del trabajador.

d) El documento que se acompaña señala que para el llenado de sacas debe asistir el operador de grúa autorizado y un operario de bodega de materia prima, los que deben estar en constante comunicación y coordinación para realizar la labor; que el operador debe levantar la uña de la grúa horquilla para que sea enganchada la maxisacas por el operario de bodega, el que debe tener la precaución de no posicionarse bajo las uñas, sino por sus costados para evitar un posible accidente ante un descenso de las uñas y que, además, debe indicar al operador el avance para el acomodo de los ojales de la saca o maxisacas, con la precaución de no interponer alguna parte de su cuerpo y así evitar un posible atropello; y que una vez posicionada la saca o maxisacas, el operario de bodega se retirar y ser el operador de grúa quien acomodará la saca o maxisacas bajo la boca del rosco para comenzar el llenado.

Este documento también indica que los elementos de seguridad necesarios para la realización de dicha tarea son lentes de seguridad sellados, respirador de medio rostro con filtros para material particulado, zapatos de seguridad y guantes palma látex.

e) Nada dice el documento acerca de la distancia que se debe tener en relación a la grúa, ni respecto a la forma de dar tal indicación, ni al lugar en que se debe posicionar la grúa a efectos de realizar la labor, ni el lugar en que se debe posicionar el operador para efectos de dar dicha señal.

f) En su declaración, el operador de la grúa horquilla al momento del accidente, señala haber avanzado cuando el demandante le dijo, quien era la persona que estaba abajo y solo debía preocuparse de enganchar la maxisacas en la uña y «obviamente correrse para que avance el

gruero», mientras la persona avisa o hace un gesto con la mano para «que uno pueda ingresar para empezar a llenar la saca»; refiriéndose a la comunicación o coordinación entre ambos por medio de gestos o señas para las que no habían recibido capacitación.

De esto, la juez del mérito desprende que no existía una coordinación establecida sobre la manera de efectuar la indicación de avance ni de los resguardos que el operador de la grúa debería tomar para asegurarse de que la señal efectivamente corresponde o verificar el lugar en que se encuentra el operario para comenzar a mover la grúa.

g) Si bien la empresa -empleadora- mantenía contratado un encargado de prevención de riesgos, esta área no efectuó una supervisión respecto de la realización de los trabajos y para verificar que se cumplan los procedimientos establecidos.

h) No estaba marcado el sector donde se realizaba el trabajo con una delimitación en el piso del lugar donde poner la grúa para el llenado de maxisacas y no consta que existiesen instrucciones respecto al lugar en que se debía posicionar la grúa horquilla a fin de evitar accidentes y, menos aún, del lugar en que debía posicionarse el operador para que la grúa pudiese efectuar el avance sin riesgo de accidente.

i) El documento que se presentó para acreditar la capacitación del demandante en el trabajo seguro para llenado de sacas y maxisacas por medio de roscos, no tenía la firma del trabajador, en tanto que los registros de charlas de capacitación a las que asistió el actor no dan cuenta de su contenido de aquellas, ni explica en qué consistiría la acción segura de que da cuenta, ni la distancia, lugar y forma para dar la indicación que refiere.

Consecuencia de tales constataciones, la sentenciadora considera que no se acreditó que el actor hubiese sido instruido suficientemente respecto del procedimiento de trabajo seguro en cuanto a la labor que debía realizar, como tampoco que existiese supervisión de las labores efectuadas, razón que la hace concluir que la demandada no logró demostrar el cumplimiento de la normativa de prevención de los riesgos que implicaban la labor que desarrollaba el actor, «no dando cabal cumplimiento» dice el fallo, a lo dispuesto en los artículos 184 del Código del Trabajo y 36 y 37 del DS 594 del Ministerio de Salud, debiendo responder por el hecho ocurrido. Descarta la juez del fondo la alegación de la demandada consistente en que el accidente hubiera ocurrido únicamente por culpa del trabajador, fundándose para ello en la falta de capacitación e instrucciones suficientes que tuvo por comprobadas, como también en el hecho de que no haya sido probado el lugar preciso en que estaba este último al momento de dar la indicación al operador de la grúa, impidiendo analizar si el accidente pudo ocurrir por la negligencia inexcusable del accidentado o que se hubiese expuesto al riesgo o que desobedeciera órdenes expresas de sus superiores.

Es con base a todo ese sustrato fáctico que a continuación la sentenciadora analiza las características del deber de protección del empleador respecto del trabajador, particularmente el deber de seguridad que comprende, tendente a preservar la vida e integridad de los trabajadores, por lo que concluye que la culpa de la cual responde el empleador es la levísima.

Conforme a todo ello, teniendo en cuenta que no observó antecedentes suficientes para acreditar que se realizara la tarea en forma adecuada, tratando de evitar todo tipo de circunstancia que pudiera provocar un accidente, tiene por comprobado que la demandada no cumplió con el estándar mínimo legal exigido, al no haber actuado con la esmerada diligencia requerida para evitar el accidente y proteger eficazmente la salud del actor como exige el artículo 184 del Código del Trabajo;

6º) Desde ya y mirada la fundamentación tanto del recurso, como de la sentencia, cabe poner de relieve que se ha invocado la infracción de

ley únicamente referida al artículo 1547 del Código Civil, pero sin ligarla a las normas propias del derecho del trabajo, circunstancia que, en rigor, no es bastante para abarcar el yerro por el que la parte demandada pretende la invalidación del fallo impugnado y, por lo tanto, le resta en forma importante el vigor necesario para prosperar;

7º) Sin perjuicio de lo último, para

abordar la materia sobre la que versa el recurso y el fallo en que recae es necesario recordar que, dadas las especiales características de la relación laboral, en la que resalta el desequilibrio entre sus partes, marcado por las potestades que ejerce el empleador -decidiendo qué, cómo y en qué condiciones se produce- y la subordinación a las mismas por parte del trabajador, y en que las primeras tienden a ser equilibradas o limitadas por las normas que integran el ordenamiento laboral, el artículo 184 del Código del Trabajo estatuye el eje esencial en materia del deber de seguridad que tiene asignado el empleador en el cumplimiento del contrato.

Tal deber se define, entre otros, por el artículo 68 de la Ley 16.744 sobre Accidentes y Enfermedades Profesionales, en términos a la normativa y reglamentación a observar y al imperativo de proveer de elementos y equipos de protección.

Se trata de un estatuto del deber general de protección y seguridad de los trabajadores, irrenunciable -escapa de la autonomía de la voluntad de los contratantes-, y que mira a contrapesar el poder de mando del empleador, en el sentido de limitarlo allí donde puedan existir riesgos o condiciones inseguras en el trabajo, haciendo su deber adoptar las medidas que salvaguarden eficazmente la vida y salud de los trabajadores, observando preceptos de orden público, sin perjuicio de otras reglamentaciones particulares que puedan robustecerlos.

Valga resaltar que, dado el contexto en que se desarrolla, esto es, que no se trata de una convención del derecho común y que concierne a la vida y salud de los trabajadores -irradiando a sus familias y, además,

con relevancia social- el cumplimiento de esta obligación es principal y de mayor importancia a la que podría predicarse en una convención regida por el ordenamiento ordinario o general;

8º) De manera relacionada, la Excma. Corte Suprema ha dicho:

«( …) del claro tenor del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo recién transcrito, cabe inferir que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos. Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público (…) » (ECS N° 9163-2012);

9º) Bajo sus particularidades, entonces, la obligación de protección que pesa sobre la parte empleadora se erige como una de resultado, pues pone de cargo del empleador demostrar que cumplió con el deber legal de cuidado en caso de ocurrir un accidente en el desenvolvimiento de las labores que están bajo su mando o control.

En otras palabras, se presume la culpa de este contratante, correspondiéndole, entonces, acreditar que procedió con la diligencia o cuidado debidos.

También se ha referido al respecto el más alto tribunal, diciendo:

«La palabra ‘eficazmente’, empleada en el artículo 184 del código laboral, aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin dudas se encuentra también presente; pero fundamentalmente

debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe in ferir inequívocamente una suma exigencia del legislador» y «los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino es propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador. Atendido lo anterior, y dada la circunstancia que el artículo 69 de la Ley N° 16.744 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.» (ECS N° 4313-1997, N° 2547-2014);

10º) Bajo el prisma sentado en los párrafos que anteceden, desde ya se dirá que este tribunal de nulidad coincide con la juez de la instancia en el grado de culpa contractual que asigna a la parte empleadora, precisamente considerando el entorno jurídico y fáctico en que tiene lugar una relación laboral, en los términos que han sido explicitados precedentemente, razón por la que no observa el error jurídico denunciado en el recurso.

En efecto, sobre esa «eficacia» prevista en el citado artículo 184 y que es presupuesto imprescindible a la hora de averiguar si el proceder del empleador cumplió con el parámetro de diligencia exigido, ha de ser entendida como un imperativo que trasciende a la sola relación bilateral entre aquel y el trabajador contratado, puesto que, como

se apuntó en supra 7º), sus efectos se transmiten al ambiente familiar o cercano del trabajador y, en último término, a la comunidad o sociedad en que vive. Por lo tanto, el deber de seguridad propio de la protección de la que es deudora la parte empleadora no se reduce a la existencia de formalidades o simples recomendaciones o equipos e implementos de seguridad instalados y a disposición voluntaria, sino que exige que todo ello confluya en reales medidas de aprovisionamiento de esos materiales, capacitación, instrucciones y control para su uso, lo mismo que para el proceso de ejecución de la actividad laboral general y específica de cada trabajador, y su efectiva supervisión o vigilancia;

11º) El conjunto de condiciones anotadas en el acápite inmediatamente anterior no da cuenta de una responsabilidad objetiva o a todo evento -incluso para precaver lo imposible, como plantea quien recurre- sino de la exigibilidad al empleador del deber de ejecutar un sistema que integre de manera organizada y continua la provisión de materiales de seguridad, capacitación, inducción a las labores, instrucciones claras impartidas al trabajador y fehacientemente recibidas por este, y la supervisión cierta o positiva que razonablemente sea del caso realizar.

Volviendo a mirar lo reseñado el motivo 5º) de esta resolución acerca de los fundamentos de la sentencia definitiva en estudio, no puede sino concluirse que son justamente las falencias en esas áreas -en especial, capacitación, instrucción y supervisión- en las que se detiene la juzgadora para arribar a determinar que el demandado no dio cabal cumplimiento a su deber de protección estatuido en el artículo 184 del código del ramo, deficiencias que esta Corte no está en situación de revisar atendidos los alcances de la causal de nulidad formulada en el recurso, según se recordó más arriba, en el fundamento 3º).

Dicho con otras palabras, más allá del estándar de la culpa contractual definido en el fallo, el recurrente también afirma, y persigue que esta Corte lo comparta, que los hechos fijados en la causa sí dan cuenta de una correcta diligencia de su parte en el cumplimiento de esa obligación de seguridad. Sin embargo, ese tipo de alegación concierne a la esfera de los hechos de la contienda, en los términos que fueron asentados por la juez del mérito, ámbito que no es propio de la causal de derecho que viene esgrimida, desde que el recurso de nulidad no constituye instancia, sino que se circunscribe al examen de la aplicación, acertada o no, de la ley, desacierto que, como se ha expresado, este tribunal no observa;

12º) En las condiciones antedichas, sólo queda concluir que el recurso de nulidad habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza , sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Proa S.A. en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en la causa RIT O 101-2020 del Juzgado de Letras de Peñaflor, sentencia que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra Alejandra Pizarro.

Rol N° 590- 2021 Laboral.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las ministras señora Alejandra Pizarro Soto, señora Nelly Villegas Becerra y abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva.

MARIA ALEJANDRA PIZARRO SOTO NELLY MAGDANELA VILLEGAS

Ministro BECERRA Fecha: 12/01/2022 14:32:27 Ministro(S) Fecha: 12/01/2022 14:32:28

JOSE RAMON GUTIERREZ SILVA

Abogado Fecha: 12/01/2022 14:33:08

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Maria Alejandra Pizarro S., Ministra Suplente Nelly Magdalena Villegas B. y Abogado Integrante Jose Ramon Gutierrez S.San miguel, doce de enero de dos mil veintidós.

En San miguel, a doce de enero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.