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Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de nulidad en contra de multa por no pactar durante la vigencia de la relación laboral la modalidad teletrabajo

04 de febrero de 2022

Es deber del juzgador en una interpretación armónica de la ley 21.220 y la legislación laboral, conciliar su entendimiento con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la citada ley, que establece el imperativo de ajustar a los términos que el articulado permanente fija para esta modalidad de trabajo.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la empresa reclamante en contra de la sentencia que rechazó la reclamación deducida en contra de la multa por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo respecto de los trabajadores que indica.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Duodécima
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:2320-21, MJJ308569
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – DIRECCION DEL TRABAJO – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – TELETRABAJO – MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – APLICACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

Es deber del juzgador en una interpretación armónica de la ley 21.220 y la legislación laboral, conciliar su entendimiento con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la citada ley, que establece el imperativo de ajustar a los términos que el articulado permanente fija para esta modalidad de trabajo. En este caso, cada uno de los trabajadores individualizados en la resolución de multa se encontraban desempeñando funciones a distancia a partir del inicio de la pandemia por «acto de autoridad sanitaria» para el establecimiento educacional, por lo que no existe razón que justifique el incumplimiento de la normativa por parte del empleador si concurren los requisitos exigidos por la norma para entender que se trata de la modalidad de teletrabajo, lo que se concuerda, además, con el espíritu del legislador al reglamentar esta nueva particularidad en la forma de desempeñar las funciones.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la empresa reclamante en contra de la sentencia que rechazó la reclamación deducida en contra de la multa por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo respecto de los trabajadores que indica. Al respecto, el juez a quo dio una correcta interpretación a las disposiciones aplicables al caso pues es deber del juzgador en una interpretación armónica de la ley 21.220 con el Código del Trabajo, conciliar su entendimiento con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la citada ley, que establece el imperativo de ajustar a los términos que el articulado permanente fija para esta modalidad de trabajo. En este caso, cada uno de los trabajadores individualizados en la resolución de multa se encontraban desempeñando funciones a distancia a partir del 18/03/2021 por «acto de autoridad sanitaria» para el establecimiento educacional, por lo que no existe razón que justifique el incumplimiento de la normativa por parte del empleador si concurren los requisitos exigidos por la norma para entender que se trata de la modalidad de teletrabajo, lo que se concuerda, además, con el espíritu del legislador al reglamentar esta nueva particularidad en la forma de desempeñar las funciones.

2.- Las disposiciones laborales introducidas por la Ley 21.220 , al igual que las restantes normas que conforman el Código del Trabajo, deben ser interpretadas en un sentido protector del trabajo de las personas. Es así, que conforme al sentido tutelar que rige en materia laboral y advirtiendo un cambio profundo en la nueva forma de organización del trabajo, modalidad a través de medios tecnológicos, los que exigían nuevas regulaciones y adecuación a la nueva peculariedad en la forma de trabajo, era imperativo garantizar la igualdad de derechos con los restantes grupos de trabajadores.

3.- En cuanto a los argumentos de la reclamante, referido a que la ley 21.220 fue establecida por el legislador para tiempos de normalidad jurídica y social, y en cambio la actual pandemia representa una situación de caso fortuito lo que haría inaplicable la normativa, dicho argumento resulta poco sólido, porque de acuerdo a la historia de la ley, ésta fue debatida y acordada justamente en tiempos de pandemia. Además, el legislador quiere establecer modalidades temporales para la aplicación de una ley, lo señala expresamente, y donde el legislador no distingue no corresponde al intérprete hacerlo, como en la aplicación de la Ley en comento.

4.- Los docentes y auxiliares de un establecimiento educacional subvencionado, como en este caso, se enfrentan a la misma situación que cualquier empresa, ante una decisión de la autoridad en que se imposibilita el cumplimiento presencial de las funciones que inicialmente fueron contratadas bajo esa modalidad, escenario que por cierto es involuntario, lo que traería como consecuencia la inaplicabilidad de las normas de teletrabajo introducidas por la Ley 21.220, porque siempre se echaría de menos el elemento volitivo, porque faltaría la voluntad del empleador y trabajador. Sin embargo, el teletrabajo en los colegios es el resultado de un acuerdo de voluntades, ya que éstos por la naturaleza de los servicios que entregan debían seguir prestándose de manera ininterrumpida vía telemática, por lo que en la realidad los trabajadores continuaron en sus funciones.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

Por sentencia de doce de junio de dos mil veintiuno dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº I-77-2021, caratulada Fundación Alcázar con Dirección del Trabajo Inspección Provincial del Trabajo de Providencia, se rechazó en todas sus partes la reclamación de multa interpuesta por Fundación Alcázar, en contra de Inspección Comunal del Trabajo Providencia y en consecuencia de mantiene la multa a que se refiere la Resolución N° 1747/21/3, de fecha 22 de enero de 2021, sin costas por haberse litigado con motivo plausible.

Contra ese el representante de la Fundación Alcázar, dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, por infracción de ley.

Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Considerando:

Primero:

Que la reclamante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredido el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo en relación con el artículo primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.220.

Argumenta que el sentenciador equivocando el sentido y alcance del artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, lo aplica a una situación fáctica para la cual no fue dictado, como son los hechos establecidos en la multa y, a su vez, ha traído como consecuencia que dejara de dar aplicación al artículo 45 del Código del Civil.

Agrega que para arribar a dicha conclusión yerra también en la interpretación y aplicación del artículo primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.220 .

Precisa que la conclusión del juez a quo, expresada en sus razonamientos contenidos en los considerandos séptimo a undécimo, es que los empleadores estarían obligados a ajustar los contratos de trabajo a las disposiciones de la Ley N° 21.220, respecto de todos aquellos trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia estuviesen prestando servicios a distancia,

sea esta prestación de servicios producto del acuerdo de las partes o del caso fortuito o fuerza mayor, dentro de lo que se incluiría el acto de autoridad.

Sostiene que tal conclusión yerra en aspectos fundamentales, ya que de la aplicación de todos y cada uno de los elementos de la hermenéutica el resultado a que se arriba es otro.

Señala que el Trabajo a Distancia y el Teletrabajo, a partir de la dictación de la ley N° 21.220 pasaron a ser conceptos legalmente definidos, de modo que no todas las prestaciones de servicios remotos los constituyen, entre otros, aquellos que no obedecen a un acuerdo de las

partes.

Indica que en este aspecto específico, llama la atención que en el considerando octavo de la sentencia, se destaquen las definiciones que los incisos 2° y 3° del artículo 154 quáter G dan, desde un punto de vista material, de Trabajo a Distancia y Teletrabajo, omitiendo toda mención al inciso primero de la misma norma que le dan a las definiciones que transcribe el indispensable elemento volitivo que contienen.

Afirma que con esa mención incompleta de la norma, no extraña que en el considerando noveno se llegase a sostener que «no resulta lógico concluir que el legislador laboral con la incorporación de estas últimas normas al Código del Trabajo pretendiera otorgarle una facultad a las partes de poder pactar trabajo a distancia…», agregando que tal conclusión es absolutamente incompatible con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 154 quáter G del Código del Trabajo que transcribe.

Explica que contrariamente a lo razonado en los considerandos mencionados, aparece claro que el legislador laboral, con la incorporación de estas últimas normas al Código del Trabajo, le otorgó precisamente a las partes la facultad de poder pactar trabajo a distancia, no sólo el artículo 152 quáter G establece la necesidad de que estas modalidades de trabajo requieran del acuerdo de las partes al disponer «Las partes podrán pactar….», sino que también el resto de las disposiciones

incorporadas al Código del Trabajo por la Ley 21.220 como el nuevo Capítulo IX del Título II del Libro I son explícitas respecto de la necesidad de dicho acuerdo, citando el artículo 152 quáter I; el artículo 152 quáter J, incisos 3, 4, y 5 y; el artículo 152 quáter K.

Añade que la normativa que según el sentenciador debió aplicarse (artículo 154 quáter G del Código del Trabajo), y por la cual rechaza la reclamación interpuesta, debe relacionarse con

disposiciones del mismo capítulo en que está contenida, como con otras del ámbito educacional.

Así es como conforme al artículo 152 quáter I, en caso de que la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo se acuerde con posterioridad al inicio de la relación laboral, cualquiera de las partes podría unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una anticipación mínima de treinta días, hoy ninguna de las partes contratantes podría revocar el pacto porque la autoridad no ha permitido el regreso a clases presenciales.

Señala que por su parte la Ley General de Educación no permite que el servicio educativo sea prestado de manera remota, solo autoriza la posibilidad de clases semipresenciales para la educación de adultos y, en ningún caso para la etapa escolar.

Expone que su representada, en tiempos de normalidad, no pudo pactar con los trabajadores considerados en la fiscalización que concluyó en la multa impuesta, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

Agrega que tal conducta podía incluso traer aparejada para mi representada la sanción de pérdida del reconocimiento oficial del Estado.

Transcribe el artículo primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.220 y concluye que la interpretación de dicha norma necesariamente parte de la premisa de que su aplicación es para aquellos trabajadores que ya se encontraban prestando servicios a distancia producto de un acuerdo de las partes y con un objeto específico:

«ajustarse a los términos que el articulado permanente fija para estas modalidades de trabajo.»

Sostiene que es fácil arribar a tal conclusión por cuanto el legislador no pretendió dictar una norma para reiterar disposiciones laborales ya existentes como, por ejemplo, el numerando 3° del artículo 10 del Código del Trabajo y si algún trabajador se encontraba a la época de la dictación de la ley realizando una prestación de servicios remota, necesariamente fue producto de un acuerdo de las partes (contrato) que debió estar escriturado y con constancia del lugar en que debían prestarse los servicios, ya que de lo contrario el empleador estaría incumpliendo la legislación laboral siendo procedente la aplicación de las sanciones que la misma normativa establece.

Concluye que el fallo recurrido al interpretar y aplicar erradamente el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo y el artículo primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N°

21.220, hizo aplicable dicha ley a una situación de hecho para la cual no fue dictada, en vez de otorgar aplicación al artículo 45 del Código Civil, situación que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que interpretando y aplicando dichas normas en el sentido que se ha señalado, debió haber acogido el reclamo dejando sin efecto la multa cursada a su representada.

Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia.

En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados.

Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito.

Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley.

Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis.

Tercero: Que, como se dijo precedentemente, para que pueda prosperar la causal alegada, el recurrente debe respetar los hechos que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional.

Es así como en el considerando Tercero, párrafo primero, el sentenciador establece como hecho no controvertido «que la multa reclamada es la N° 1747/21/3 de 22 de enero de 2021 por la cantidad de 60 UTM.»

Luego, en el considerando Sexto, el juez señala que la multa impuesta por el fiscalizador, reclamada en estos autos, por la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales, se cursó por el siguiente hecho: «No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con los trabajadores que a continuación se indican: Cristian Segura T. Rut 11.614.088-8, Eduardo Espinoza S. Rut 7.510.785-4; Paola Ortiz

O. Rut 13.006.313-6; Daniel Benavides R. Rut 13.285.643-5; Alejandra Huerta C. Rut 13.028.412-4; Elizabeth Montiel A. Rut

13.136.231-K; Natalia Venegas B. Rut 17.266.409-1, Gladys Norambuena R. Rut 8.726.686-9; Felipe Crespo O. Rut 16.098.185-7, Mauro Cuellar S.

Rut 12.437.191-0, constatando que a partir del día 18/03/2021 por «Acto de Autoridad Sanitaria», trabajadores han iniciado la modalidad de trabajo a distancia».

Agrega, el juez que la discusión no versa sobre un supuesto error de hecho en que habría incurrido el fiscalizador de la inspección del trabajo, sino que el debate debe centrarse en la aplicación o no de la Ley 21.220 al caso de marras.

Cuarto: En ese orden de ideas, la cuestión a dilucidar consiste en fijar el alcance de las normas contenidas en la Ley 21.220, esto es, la obligatoriedad de su aplicación al personal docente del establecimiento educacional que representa el recurrente.

Cabe tener presente que la Ley 21.220, que modificó el Código del Trabajo en materia de Trabajo a Distancia, fue publicada en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2020 y entrando en vigencia el 01 de abril de 2020, normativa que se incorporó en el Capítulo IX del Título II del Libro I del Código del Trabajo «Del Trabajo a Distancia y Teletrabajo», artículos 152 quáter G hasta el 152 quáter O.

La citada ley, estableció en sus disposiciones transitorias, artículo primero, lo siguiente: «Dentro de tres meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas cuyos trabajadores ya presten servicios a distancia o teletrabajo deberán ajustarse a los términos que el articulado permanente fija para estas modalidades de trabajo», lo que implica que aquellas empresas cuyos trabajadores prestaren servicios al 01 de julio de 2020 se encontraban obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la nueva ley, debiendo adecuar los contratos a ella.

Por su parte, el artículo 152 quater letra g) en su inciso primero señala: «Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo.

Quinto:

Que, las disposiciones laborales introducidas por la Ley antes citada, al igual que las restantes normas que conforman el Código del Trabajo, deben ser interpretadas en un sentido protector del trabajo de las personas. Es así, que conforme al sentido tutelar que rige en materia laboral y advirtiendo un cambio profundo en la nueva forma de organización del trabajo,

modalidad a través de medios tecnológicos, los que exigían nuevas regulaciones y adecuación a la nueva peculariedad en la forma de trabajo, era imperativo garantizar la igualdad de derechos con los restantes grupos de trabajadores.

Sexto: Que, de ese modo es deber del juzgador en una interpretación armónica de las normas cuestionadas, conciliar su entendimiento con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la citada ley, que establece el imperativo de ajustar a los términos que el articulado permanente fija para esta modalidad de trabajo. En este caso, cada uno de los trabajadores individualizados en la resolución de multa se encontraban desempeñando funciones a distancia a partir del 18/03/2021 por «acto de autoridad sanitaria» para el establecimiento educacional Alcázar, por lo que no existe razón que justifique el incumplimiento de la normativa por parte del empleador si concurren los requisitos exigidos por la norma para entender que se trata de la modalidad de teletrabajo, lo que se concuerda, además, con el espíritu del legislador al reglamentar esta nueva particularidad en la forma de desempeñar las funciones.

Séptimo: Que, en cuanto a los argumentos de la recurrente, referido a que esta ley fue establecida por el legislador para tiempos de normalidad jurídica y social, y en cambio la actual pandemia representa una situación de caso fortuito lo que haría inaplicable la normativa, dicho argumento para esta Corte resulta poco sólido, porque de acuerdo a la historia de la ley, ésta fue debatida y acordada justamente en tiempos de pandemia.

En efecto, la discusión parlamentaria en la cámara de diputados, se suscitó en los siguientes términos:

«El teletrabajo es hoy una realidad en nuestro país y es una obligación como producto de la pandemia». Otro diputado agrega: «Lo que busca este proyecto es entregar certeza jurídica para que podamos seguir avanzando y tener una ley permanente, no solo una para la coyuntura, que es lo que le da urgencia, sino una ley permanente que dé certeza jurídica y fortalezca el trabajo».

Además, cuando el legislador quiere establecer modalidades temporales para la aplicación de una ley, lo señala expresamente, y donde el legislador no distingue no corresponde al intérprete hacerlo, como en la aplicación de la Ley en comento.

Octavo: Que, por otro lado los docentes y auxiliares de un establecimiento educacional subvencionado, como en este caso, se enfrentan a la misma situación que cualquier empresa, ante una decisión de la autoridad en que se imposibilita el

cumplimiento presencial de las funciones que inicialmente fueron contratadas bajo esa modalidad, escenario que por cierto es involuntario, lo que traería como consecuencia la inaplicabilidad de las normas de teletrabajo introducidas por la Ley 21.220, porque siempre se echaría de menos el elemento volitivo, porque faltaría la voluntad del empleador y trabajador. Sin embargo, el teletrabajo en los colegios es el resultado de un acuerdo de voluntades, ya que éstos por la naturaleza de los servicios que entregan debían seguir prestándose de manera ininterrumpida vía telemática, por lo que en la realidad los trabajadores continuaron en sus funciones.

Noveno: Que, en consecuencia el juez a quo dio una correcta interpretación a las disposiciones aplicables al caso, la normativa que se imputa infringida por la recurrida se encuentra vigente, encontrándose obligada la Fundación Alcázar a dar cumplimiento a la misma.

Es por ello, que la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 1, 11, 446 y siguientes, 503 y 506 del Código del Trabajo, y Ley 21.220, se declara:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesta por Fundación Alcázar en contra de Inspección Comunal del Trabajo Providencia, contra la sentencia de doce de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT I-77-2021, sentencia que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial señora Ana María Hernández Medina.

N° Laboral – Cobranza-2320-2021.

Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis, la Fiscal Judicial señora Ana María Hernández Medina y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

En Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

ALEJANDRO CLAUDIO AGUILAR ANA MARIA ANTONIETA HERNANDEZ

BREVIS MEDINA

MINISTRO FISCAL

Fecha: 21/01/2022 13:18:32 Fecha: 21/01/2022 12:13:07

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Aguilar B. y Fiscal Judicial Ana Maria Hernandez M. Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.