Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena que se otorgue una solución global y efectiva a la situación que viven propietarios de terrenos en toma

04 de febrero de 2022

La solución que se adopte debe necesariamente significar un mejoramiento de la actual situación de los recurrentes afectados, pero también la entrega de una solución integral que ceda en beneficio de los ocupantes.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por los propietarios de terrenos en toma.

El fallo observa que la solución que se adopte debe necesariamente significar un mejoramiento de la actual situación de los recurrentes afectados, pero también la entrega de una solución integral que ceda en beneficio de los ocupantes, quienes actualmente se hayan en precarias condiciones de vida y cuya seguridad debe también ser resguardada por la autoridad, todo lo cual requiere de la actuación coordinada de una serie de actores, según se dirá.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Colección: Jurisprudencia

Cita: ROL:1062-22, MJJ308586

Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHO DE PROPIEDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – BIENES INMUEBLES – OCUPACION DE TERRENOS – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Los propietarios de los terrenos han visto vulnerado su derecho de propiedad puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que les confiere tal calidad, por hallarse éstos ocupados por terceros, contra su voluntad. Sin embargo, no es posible soslayar la necesidad de otorgar protección también a los recurridos, familias que se han instalado en los terrenos ante la imposibilidad de acceso a mejores condiciones de vivienda, exponiendo así también su propia integridad, seguridad y salud. Al respecto, la adecuada resolución del asunto requiere abordar el conflicto de una manera integral, procurando el respeto de los derechos de todas las partes, por lo que se acoge el recurso sólo en cuanto se dispone que los propietarios y las autoridades deberán coordinarse a fin que, de manera conjunta, se otorgue una solución global y efectiva a la situación que viven los recurridos, de manera tal que sus derechos sean igualmente resguardados.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por los propietarios de terrenos en toma. Al respecto, resulta incuestionable que los propietarios de los terrenos han visto vulnerado su derecho de propiedad puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que les confiere tal calidad, por hallarse éstos ocupados por terceros, contra su voluntad. Sin embargo, no es posible soslayar la necesidad de otorgar protección también a los recurridos, familias que, si bien se han instalado en los terrenos objeto de estos antecedentes de forma irregular, lo han hecho ante la imposibilidad de acceso a mejores condiciones de vivienda, exponiendo así también su propia integridad, seguridad y salud. En este sentido, resulta pertinente consignar lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución. En consonancia con tal disposición, la adecuada resolución del arbitrio constitucional requiere abordar el conflicto de una manera integral, procurando el respeto y protección de los derechos de todas las partes involucradas. En otras palabras, la solución que se adopte debe necesariamente significar un mejoramiento de la actual situación de los recurrentes afectados, pero también la entrega de una solución integral que ceda en beneficio de los ocupantes, quienes actualmente se hayan en precarias condiciones de vida y cuya seguridad debe también ser resguardada por la autoridad por lo que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que los propietarios de los terrenos involucrados, Carabineros, la Municipalidad, la Seremi de Salud de la región, el Servicio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Desarrollo Social deberán coordinarse a fin que, de manera conjunta, se otorgue una solución global y efectiva a la situación que actualmente viven los recurridos, de manera tal que sus derechos sean igualmente resguardados.Fallo:

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Al escrito folio N°2777-22: téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que se tuvo por acreditado en la causa que determinados lotes de los recurrentes han sido ocupados por un grupo de personas, manteniendo una «toma de terrenos»

Segundo: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, a fin de abordar el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte de manera global, no es posible perder de vista que, en virtud de sus facultades conservadoras, esta Magistratura se encuentra habilitada para adoptar todas las medidas que estime conducentes

para otorgar la debida protección a todos quienes hayan visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

En este orden de ideas, el mérito de los antecedentes da cuenta efectivamente de una afectación sufrida por los recurrentes quienes han dado cuenta de una perturbación permanente de sus condiciones de vida y una amenaza a su seguridad, integridad física, salud y propiedad, considerando los múltiples riesgos sanitarios, de incendio, contaminación y otros que implica una toma o asentamiento irregular.

Cuarto: Que, por otro lado, incuestionable resulta que los propietarios de los terrenos han visto vulnerado su derecho de propiedad puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que les confiere tal calidad, por hallarse éstos ocupados por terceros, contra su voluntad.

Quinto:

Que, sin embargo, no es posible soslayar la necesidad de otorgar protección también a los recurridos, familias que, si bien se han instalado en los terrenos objeto de estos antecedentes de forma irregular, lo han hecho ante la imposibilidad de acceso a mejores condiciones de vivienda, exponiendo así también su propia integridad, seguridad y salud.

Sexto: Que, arribados a este punto, resulta pertinente consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1° :»El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece».

En consonancia con tal disposición, la adecuada resolución del presente arbitrio constitucional requiere abordar el conflicto de una manera integral, procurando el respeto y protección de los derechos de todas las partes involucradas.

En otras palabras, la solución que se adopte debe necesariamente significar un mejoramiento de la actual situación de los recurrentes afectados, pero también la entrega de una solución integral que ceda en beneficio de los ocupantes, quienes actualmente se hayan en precarias condiciones de vida y cuya seguridad debe también ser resguardada por la autoridad, todo lo cual requiere de la actuación coordinada de una serie de actores, según se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que los propietarios de los terrenos involucrados, Carabineros de Chile, la Municipalidad de Viña del Mar, la Seremi de Salud de la región, el Servicio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Desarrollo Social deberán coordinarse a fin que, de manera conjunta, se otorgue una solución global y efectiva a la situación que actualmente viven los recurridos, de manera tal que sus derechos sean igualmente resguardados.

Acordada en contra con el voto del Ministro(s) señor Mera, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1062-2022.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 19/01/2022 16:34:56 MINISTRA Fecha: 19/01/2022 16:34:57

MARIO ROLANDO CARROZA JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

ESPINOSA MINISTRO

MINISTRO Fecha: 19/01/2022 16:34:58 Fecha: 19/01/2022 16:34:58

RAUL EDUARDO MERA MUÑOZ

MINISTRO(S)

Fecha: 19/01/2022 16:34:59

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. y Ministro Suplente Raúl Eduardo Mera M. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.