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Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado y declaró el régimen de subcontratación

20 de enero de 2022

Si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad deducido por la empresa principal en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado y declaró el régimen de subcontratación.

El fallo señala que no se observa la falta de razonabilidad en el fallo que se alega por la recurrente, apareciendo debidamente fundamentada la decisión en las premisas fácticas, las que han sido subsumidas adecuadamente en la norma pertinente, explicándose en la decisión el por qué se concluye en el sentido señalado y, los motivos por los que se descartan otras hipótesis, desechando incluso la posibilidad de dar más de lo pedido, por carecer de facultades legales, aun cuando se vislumbraba por la sentenciadora que los demandantes tenían derecho a más de lo que solicitaron en su demanda.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Quinta
Fecha: 5 de enero de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:434-21, MJJ308496
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O FAENA – SUBCONTRATACION – LUCRO CESANTE – INDEMNIZACION POR DESPIDO – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

Si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la empresa principal en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado y declaró el régimen de subcontratación. Esto, debido a que pues la sola lectura del artículo 183 A del Código del Trabajo, no permite establecer como exigencia normativa de un trabajo en régimen de subcontratación, que los servicios prestados por el contratista o subcontratista sean de aquellos relacionados con el giro de la empresa principal, razón por la cual la pretensión del recurrente, no tiene fundamento normativo que permita la recalificación que se pretende a través del recurso de nulidad.

2.- Los hechos que se han dado por acreditados, en relación al carácter de continuo de los trabajos realizados por los demandantes, impiden acoger la causal del artículo 478 letra c) invocada, toda vez que ésta requiere la aceptación de los hechos tal como han sido asentados en el fallo impugnado y, habiendo la sentencia establecido que el servicio prestado por la demandada principal no es de carácter esporádico, sino que se trata de servicios que se ejecutan de manera continua, no es posible pretender la calificación requerida por la demandada. Tal es así, ya que la sentenciadora expresa que se trata de una obra de gran envergadura, que, por su naturaleza, consta de varias etapas, como Obras Civiles, Montajes, Electricidad e Instrumentación. Estos hechos no pueden ser obviados como se pretende por el recurrente.

3.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la empleadora en contra de la sentencia que ordenó pagar la indemnización por lucro cesante de los trabajadores despedidos quienes fueron contratos por obra o faena. Al respecto, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.

4.- La jueza a quo razona de manera lógica y coherente, en base a la prueba rendida, para establecer la existencia del contrato, el carácter de obra o faena del mismo, así como el hecho de que las obras no han terminado sin que haya certeza del término de las etapas o hitos referidos en los contratos. Es así como, además, para establecer el monto a indemnizar por concepto de lucro cesante, se razona adecuadamente indicando que se otorga lo pedido, no pudiendo traspasar dicho límite establecido por los demandantes, aun cuando la sentenciadora estima que, que hasta la fecha de la sentencia las obras no han terminado.Fallo:

Concepción, cinco de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En causa laboral rol Corte N°434-2021, que incide en causa Rit O18-2020, RUC 20-4-04271596-1, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, del ingreso del Juzgado de Letras de Arauco, comparecen como demandantes don SL, don VR, don MV, don RR, don GL, don MF don ÁI, MB, don CT y don PF y como demandadas la sociedad Vial y Celulosa A. S.A.

En la causa antes referida, con fecha 15 de julio del presente, se dictó sentencia por la cual se acoge la demanda interpuesta, en contra de la demandada principal Vial, solo en cuanto se declara que sus despidos son injustificados y consecuencialmente, se ordena el pago de las sumas que se detallan para cada trabajador por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo:

Sebastián Luna Pérez, $ 556.601; Víctor Samuel Reyes Álvarez, $848.646; Moisés Eduardo Bravo Salazar, $663.048; Roberto Alejandro Rodríguez Avendaño,$663.048;Manuel Alberto Flores Acuña, $ 848.646 Álvaro Andrés, Ibáñez Navarro, $ 699.361; Mario Beltrán Ayala $556.601 y Pedro Patricio Fritz Pincheira $ 556.601.-

Se ordena, además, el pago por concepto de Indemnización por Lucro Cesante, por el periodo solicitado por los actores, consistente en

9 meses correspondiendo a Sebastián Luna Pérez, $ 5.009.409; Víctor Samuel Reyes Álvarez, $7.637.814; Moisés Eduardo Bravo Salazar,

$5.967.432; Roberto Alejandro Rodríguez Avendaño, $5.967.432; Manuel Alberto Flores Acuña, $7.637.814; Álvaro Andrés, Ibáñez Navarro, $ 6.294.249; Mario Enrique Beltrán Ayala $5.009.409 y Pedro Patricio Fritz Pincheira $ 5.009.409.-

Se rechaza la demanda, en cuanto el pago de feriado proporcional, e indemnización especial en favor de Moisés Bravo Salazar, Álvaro Ibáñez Navarro y Pedro Fritz Pincheira.-

Señala el fallo recurrido, que se acoge la demanda deducida en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A., sólo en cuanto se le condena a pagar subsidiariamente, a los actores, las prestaciones consistentes en indemnización sustitutiva de aviso previo y por lucro cesante.

Se concluye que las sumas señaladas generarán intereses y deberán ser reajustadas de conformidad a lo prevenido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y no condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.

Respecto de este fallo recurre en primer término de nulidad, la demandada Celulosa Arauco y Constitución SA, y lo funda en dos causales:

La primera del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y la segunda, en subsidio, del artículo 477 del citado cuerpo legal, por infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo.

Pide concretamente se acoja el recurso por configurarse la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y en su mérito, invalide la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo por la que se resuelva que se desestima, con costas, la demanda en todas sus partes respecto de Celulosa Arauco y Constitución S.A.

En subsidio, solicita acoja el recurso de nulidad por configurarse la causal prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 183-B del Código del Trabajo, en mérito de ello invalide la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo por la que se resuelva que se acoge la demanda respecto de Celulosa Arauco y Constitución S.A.

solo en cuanto debe responder subsidiariamente del pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo de los actores.

Recurre también de nulidad la demandada Vial y Vives-DSD S.A.

basándose, como primera alegación, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 163 inciso 3 y al artículo 176 , del mismo Código.

En subsidio de la causal anterior, recurre de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 1556 del Código Civil.

En subsidio, se invoca la causal del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, por dictarse la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica.

A través de su recurso, pide concretamente que se acoja el mismo, invalidando parcialmente la sentencia impugnada en la parte que la condenó a pagar una indemnización por lucro cesante e indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, lo anterior, con costas.

Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 23 de diciembre de 2021, asistiendo los abogados recurrentes, así como el abogado de los demandantes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la nulidad interpuesta por la demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A.

PRIMERO: Que la primera causal en que se fundamenta el recurso deducido por Celulosa Arauco y Constitución S.A.

es aquella del artículo 478 literal c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Alega la inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación, por no reunir los servicios prestados por los demandantes, a través de

Vial y Vives DSD-S.A., los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 183 A del citado cuerpo legal.

Que como primera hipótesis de su alegación, expresa esta recurrente, que no correspondía calificar los servicios de la empresa contratada como continuos, sino que como discontinuos o esporádicos, pues se alegó y acreditó que entre ella y la otra demandada Vial y Vives DSD, se suscribió un contrato de montaje civil electromecánico, de una planta de tratamiento de agua, torres de enfriamiento, turbogeneradores y evaporadores, obra que es finita, siendo hechos de la causa acreditados en la sentencia, la existencia del contrato, el objeto del mismo y su duración finita.

Razona expresando que la obra es finita, y que se acreditó, con el propio contrato, que debía en su totalidad concluir en marzo de 2021, por lo que correspondían a servicios ocasionales y puntuales, discontinuos u esporádicos.

Indica, además, el recurrente, que ha existido igual yerro al no considerar la sentenciadora que los servicios prestados por la otra empresa demandada no dicen relación con su propio giro.

SEGUNDO: Que efectivamente en los considerandos vigésimo y siguientes la sentenciadora expresa que : » los actores acreditaron la existencia de un régimen de subcontratación, pues en el proceso se incorporó el contrato de prestación de servicios entre Celulosa Arauco y Constitución S.A. y Vial y Vives Dsd S.A.

«Montaje Civil Electromecánico Planta Tratamiento de Agua, Torres de Enfriamiento, Turbogeneradores, Evaporadores, Contrato 904″,además de haber sido reconocido por las propias partes, lo que concuerda con la declaración de los representantes de las empresas demandadas, que se contrató a la empresa Vial Vives, para la realización de la obra citada».

Continúa señalando la sentenciadora: «En tal sentido, se encuentra establecido que el servicio prestado por la demandada principal no es carácter esporádico, sino que se trata de servicios que

se ejecutan de manera continua. Tal es así, que aún no se encuentra finalizada la obra o faena encomendada por Celulosa Arauco a Vial y Vives DSD S.A. en virtud del contrato 904 antes referido, ello de acuerdo a los dichos de los propios representantes de las demandadas que comparecieron al juicio, y en la prueba de exhibición de documentos, solicitadas por la parte demandante se indicó que no existen documentos que demuestren que la obra en cuestión finalizó, y que si bien han existido algunas modificaciones y suspensiones de las faenas por disposición de la autoridad sanitaria, ellas han sido de escasa duración, en relación al tiempo transcurrido desde que comenzó la ejecución de la obra o faena .Lo anterior, hace concluir, que se trata de una obra de gran envergadura, que por su naturaleza, consta de varias etapas y esto no se condice con el carácter esporádico de las mismas, alegado por Celulosa Arauco y Constitución; motivo por el cual, tal alegación será desestimada».

TERCERO:

Que a fin de resolver la alegación planteada por el recurrente debe observarse que el artículo 183 A del Código del Trabajo, describe los requisitos que configuran un régimen de trabajo en subcontratación, expresando que «Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 506 (ref:leg 8568.506).»

CUARTO:

Que los hechos que se han dado por acreditados, en relación al carácter de continuo de los trabajos realizados por los demandantes, impiden acoger la causal invocada , toda vez que ésta requiere la aceptación de los hechos tal como han sido asentados en el fallo impugnado y, habiendo la sentencia establecido que el servicio prestado por la demandada principal no es de carácter esporádico, sino que se trata de servicios que se ejecutan de manera continua, no es posible pretender la calificación requerida por la recurrente.

Tal es así, ya que la sentenciadora expresa en el mismo considerando antes referido que se trata de una obra de gran envergadura, que, por su naturaleza, consta de varias etapas, como Obras Civiles, Montajes, Electricidad e Instrumentación.

Estos hechos no pueden ser obviados como se pretende por el recurrente.

QUINTO: Que en cuanto a la alegación referida a la errada calificación en razón de que los servicios prestados por la otra empresa demandada no dicen relación con el giro de esta recurrente, dicho supuesto error debe ser descartado, pues la sola lectura del artículo 183 A del Código del Trabajo, no permite establecer como exigencia normativa de un trabajo en régimen de subcontratación, que los servicios prestados por el contratista o subcontratista sean de aquellos relacionados con el giro de la empresa principal, razón por la cual la pretensión del recurrente, no tiene fundamento normativo que permita la recalificación que se pretende a través del presente recurso.

Por las razones expuestas, el recurso basado en esta causal debe ser rechazado.

SEXTO:

Que en subsidio de la causal anterior, alega el recurrente la del artículo 477 del Código del Trabajo, por una infracción de ley en relación con el artículo 183 – B del mismo Código, la que según su parecer se habría producido por la errada

interpretación y aplicación, efectuada por la sentenciadora, de dicha norma, vulnerando el verdadero sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo, norma que establece la limitación de la responsabilidad de la empresa principal, infracción que se produce en el considerando vigésimo primero de la sentencia impugnada, pues desatiende el texto de la norma, al concluir que la causa de la indemnización tuvo su origen en la vigencia del vínculo laboral, incurriendo en una interpretación y aplicación errónea de la ley, al asignarle un sentido distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende o se le atribuye un alcance diferente del que se busca a través de ella.

Precisa, en relación con el argumento de la sentencia, que no existe un vínculo laboral entre la empresa principal y el trabajador, y que se ha infringido precisamente al límite temporal contemplado en la norma señalada, contraviniendo, además, las normas establecidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, al hacer una falsa aplicación de la ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

SÉPTIMO:

Que, en relación con lo expresado por la recurrente, consta del considerando vigésimo primero del fallo en cuestión, que las indemnizaciones que se cobran, como la sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante, obedecen a la falta de aviso oportuno del término del contrato y al no pago de las remuneraciones adeudadas por el período de vigencia del contrato, incumplidas por el empleador directo al haber procedido a despedir a los trabajadores, de una forma indebida.

Razona el fallo expresando que se trata de obligaciones de dar de naturaleza laboral, usando los mismos términos que utiliza el legislador en el párrafo primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, situaciones fácticas que hacen surgir la responsabilidad de la empresa principal, sin que le afecte la limitación pretendida por la recurrente, atendido el origen de las obligaciones por las cuales se reclama.

OCTAVO: Que lo que se pretende por la recurrente, en cuanto a buscar un sentido y alcance a la norma, distinto al dado por la sentenciadora, iría en contravención a los fines del procedimiento laboral, toda vez que se requeriría interpretar en contra del trabajador la norma antes citada, desatendiendo su tenor literal, cuestión que pugna con el principio pro-operario que debe regir en esta materia.

Por lo señalado anteriormente, debe rechazarse la causal invocada por no existir errónea interpretación de ley en los términos planteados por el recurso de Celulosa Arauco y Constitución SA.

NOVENO: Que no obsta a lo antes señalado, el hecho que la sentenciadora sanciona en la forma establecida en el artículo 183 -D, esto es, de manera subsidiaria, y no de la forma descrita en el artículo que sirve de fundamento al reclamo de nulidad, el que seguramente se ha visto influido en el error de mención contenida en el fallo, el que en todo caso carece de relevancia y por lo mismo será obviado.

En cuanto el recurso interpuesto por la demandada Vial y Vives DSD S.A.

por la causal del artículo 477 del Código del

Trabajo, en relación al artículo 163 inciso 3, y al artículo 176, del mismo Código.

DÉCIMO: Que la demandada Vial y Vives DSD S.A., fundamenta su recurso en primer término en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular del artículo 163 inciso 3 de dicho texto legal, en relación con el artículo 176, del mismo Código, la que de acuerdo a su criterio, se habría producido al condenar la sentencia al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo e indemnización por lucro cesante, considerando la petición de los demandantes y que a la fecha del despido la obra aún no había terminado.

Aludiendo al artículo 163 inciso 3 del Código del Trabajo, indica que los contratos de trabajo de los demandantes fueron suscritos después de enero de 2019, por tanto, era aplicable la norma referida,

modificada por la ley relacionada con lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que «La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes.

En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.»

Da cuenta que los actores suscribieron su finiquito y optaron por recibir la indemnización referida en el inciso 3° del artículo 163 del Código del Trabajo, por lo que resulta improcedente solicitar cualquier otra indemnización, cualquiera sea su origen, con excepción de aquellas que deriven de las acciones señaladas en el artículo 485 del citado Código.

Estima que yerra el fallo recurrido, por cuanto no consideró en lo que respecta a los contratos por obra o faena y la indemnización a pago, cuando se invoca la causal de artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, que debió haberse rechazado la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo e indemnización por lucro cesante, al ser incompatibles con la indemnización recibida por tener un mismo origen, es decir, el término del contrato de trabajo.

UNDÉCIMO: Que en relación a lo que se alega por la recurrente, conviene tener presente que el fallo recurrido en su considerando decimoctavo razona señalando en lo pertinente que:

«así las cosas; habiéndose declarado injustificado el despido, los actores deberán ser indemnizados, tanto por concepto de falta de aviso previo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, como por lucro cesante, esto último, por el período solicitado, esto es, 9 meses, como se ha dicho, no obstante que la fecha que figura en el contrato, (denominado Montaje Civil Electromecánico, Planta de Tratamiento de Agua, Torres de enfriamiento, turbogeneradores Evaporadores, contrato 904), específicamente en su cláusula cuarta, como fecha de término de la obra figura 30 de marzo de 2021, los actores en sus respectivos instrumentos, tenían hitos contenidos en sus contratos, que debían cumplirse, por lo que a falta de estipulación en contrario, el Tribunal debe tener como límite la propia petición de los demandantes.

Por último, y en relación a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante, alegados por la demandada Celulosa Arauco, cabe consignar que la primera corresponde, a una sanción por la separación inmediata del trabajador; en tanto que la indemnización por lucro cesante, tiene por finalidad resarcir la expectativa del trabajador en cuanto a la percepción de sus ingresos por un período determinado; tanto es así, que tienen un origen legal y finalidades distintas por lo que resultan compatibles».( sic)

DUODÉCIMO: Que, se estima que los razonamientos que se impugnan a través del presente recurso, deben ser analizados al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 inciso 3 del Código del Trabajo, teniendo especialmente en consideración que, la modificación que se anuncia por la recurrente como fundamento de su reclamación, tuvo su origen en un moción en la Cámara de Diputados, en la que se expresa según puede leerse de su historia en el parlamento:

«Tanto la doctrina como la jurisprudencia, e incluso la reglamentación que nos otorga la Dirección del Trabajo, señalan que la contratación laboral puede ser realizada de manera indefinida, a plazo fijo, o por una obra o faena determinada. En este último caso, el contrato de trabajo dura lo que se demore el trabajador en realizar el trabajo específico pactado. De hecho, la Dirección del trabajo define el contrato por obra o faena como «aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo e mpleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o

limitada a la duración de aquella. Esta clase de trabajadores -así como aquellos que han sido contratados por un plazo fijo- se ven privados de gozar de ciertos beneficios que se encuentran reservados a aquellos trabajadores que cuentan con un contrato de trabajo indefinido, como, por ejemplo, la indemnización por años de servicio. Producto de esta inequidad, el legislador ha señalado, en el N2 del artículo 159 del Código del Trabajo, una presunción meramente legal, por la cual un contrato a plazo puede ser considerado como indefinido…»

De lo expuesto puede colegirse, que el espíritu de la norma no es la que expresa la recurrente, esto es, excluir de toda otra indemnización a los trabajadores por obra o faena, ya que lo que se ha perseguido guarda relación, en su origen, con la indemnización por años de servicio, ya que la contratación por obra hacía perder al trabajador la antigüedad en la empresa.

DECIMOTERCERO: Que además, resulta pertinente tener en consideración, a fin de resolver el presente recurso, que la norma contemplada en el inciso tercero del artículo 163 del Código del Trabajo señala:

«Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172 , y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso

primero del artículo 168 , sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código».

Del texto transcrito aparece, que es supuesto básico de su aplicación, el haber sido despedido el o los trabajadores de manera justificada, esto es, con estricto apego a la norma contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, situación que resulta contraria a los supuestos fácticos establecidos por la sentencia cuya nulidad se reclama.

DECIMOCUARTO:

Que, además, la norma antes señalada en su inciso cuarto, expresa que la indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.

Que de lo referido resulta entonces que la interpretación que en este sentido plantea la recurrente, en lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de aviso previo resulta ser contra texto expreso de la ley, razón por la cual no puede ser acogida, por este segundo motivo.

DECIMOQUINTO: Que en relación a la improcedencia de cobro del lucro cesante, tal como lo razona la sentenciadora en su considerando décimo séptimo, se debe considerar que ha sido un desarrollo jurisprudencial ratificado ya de manera clara por la Excelentísima Corte Suprema, el sostener que, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.

En este sentido, y conforme se ha venido razonando, el recurso fundado en la casual señalada, por los fundamentos antes expresados, no podrá ser acogido.

En cuanto a la nulidad por la causal del artículo 477 del

Código del Trabajo por la infracción al artículo 1556 del Código Civil, que influye en lo dispositivo del fallo.

DECIMOSEXTO:

Que la recurrente en relación a esta causal subsidiaria sostiene que la sentenciadora concede la indemnización por lucro cesante faltando el elemento «certeza» del mismo.

Lo anterior habría ocurrido según su parecer, ya que el contrato de Montaje Civil Electromecánico Planta Tratamiento de Agua, Torres de Enfriamiento, Turbogeneradores, Evaporadores, suscrito con fecha 2 de julio de 2019, estableció que el plazo para ejecutar las obras y entregarlas terminadas en las condiciones establecidas en los documentos de la propuesta sería el 30 de marzo de 2021; Sostiene que dicho plazo no se pudo cumplir por causas ajenas a su representada y con ocasión de un hecho fortuito derivado de la pandemia del Coronavirus, que obligó a suspender el proyecto por disposición del mandante, despedir trabajadores, y ocasionar una serie de retrasos e inconvenientes en el normal desarrollo de la obra que ejecuta su representada, tal como se acreditó en el proceso.

Expresa que el hecho de que exista un contrato comercial con una fecha tentativa de término, dependiendo si los avances e hitos se desarrollan de forma exitosa y sin imprevistos, no puede servir por sí solo para que se condene a un lucro cesante hasta dicha fecha; que los demandantes fueron despedidos el 8 de abril de 2020, junto a más de 500 trabajadores, por la pandemia del coronavirus, hecho fortuito que hizo que su representada termine anticipadamente hitos y avances en la construcción, entre los cuales se contemplaban la de los demandantes. Sostiene que, si bien hoy el proyecto sigue vigente, se debe analizar los hitos de los actores, y que para aquello, se debe estar a la época del despido, esto es, 8 de abril de 2020, por lo que no existe una certeza

respecto a la fecha de término para la ejecución de los trabajos conforme al contrato de construcción.

Sostiene, además, que los demandantes aparecen cotizando para nuevos empleadores con posterioridad al despido, por lo que tampoco hay certeza que haya sufrido un efectivo daño.

DECIMOSÉPTIMO:

Que la causal de infracción de ley que se invoca, no permite la modificación de los hechos que se han establecido en la sentencia, los que deben permanecer inamovibles.

Sin embargo, la recurrente al invocar esta causal, bajo las premisas que utiliza, arguye dos situaciones fácticas distintas a las que contiene el fallo, a saber, que la obra para la que fueron contratados los demandantes tenía una fecha distinta de terminación y, además, que los trabajadores no sufrieron perjuicios con el término anticipado.

DECIMOCTAVO: Que, en cuanto al modo de proponer la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ella supone necesariamente la aceptación de los hechos, tal y como han sido determinados en la sentencia impugnada; el cuestionamiento debe dirigirse al proceso de interpretación o de aplicación de la norma supuestamente infringida, en relación con hechos que ya estén establecidos en la causa.

Por las razones expuestas, no resulta posible aceptar la causal argüida de la forma requerida, por escapar a la naturaleza de ésta, por lo que será rechazada.

En cuanto a la nulidad invocada en base a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictarse la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica.

DECIMONOVENO: Que, en subsidio de la causal anterior, se invoca la del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, por dictarse la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica.

Indica la recurrente, para sostener la causal, que el fallo carece de razonabilidad vulnerando el principio de la razón suficiente y consecuencialmente las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Sostiene que hay una conclusión incoherente, ilógica y contraria a las máximas de la experiencia, ya que está dicho que el contrato de trabajo de los actores terminó el 8 de abril de 2020.

Luego, al sostener el sentenciador que condena a su representada por lucro cesante al pago de remuneraciones hasta el mes de enero de 2021está llegando a una conclusión absolutamente incoherente, ilógica y contraria a las máximas de la experiencia.

Indica que es contrario a la lógica y máximas de la experiencia establecer en el fallo, que el contrato de trabajo por obra o faena de los demandantes se extiende por un periodo superior a 1 año, pues de ser así, debió el tribunal concluir que la relación laboral era indefinida y condenar a las indemnizaciones tarifadas contemplada en el Código del Trabajo.

Acusa un razonamiento insuficiente del fallo en alzada, su contrariedad a las reglas de la sana crítica y al principio de realidad, considerando además que, con posterioridad al despido de los demandantes, éstos ya estaban trabajando para otras empresas y repite la alegación en orden a que el contrato estableció un plazo que no se pudo cumplir por causas ajenas.

Indica que los actores no fueron contratados hasta el término del proyecto completo, sino para hitos dentro del mismo proyecto terminados en abril de 2020 con ocasión de la pandemia del coronavirus, y la sentenciadora condenó a un lucro cesante hasta enero de 2021 sin un solo antecedentes para acreditar tal afirmación.

Agrega que se infringen claramente las normas de apreciación probatoria «porque se alude en el fallo una máxima de experiencia ilógica e incoh erente, sin tener en consideración la precisión,

concordancia y conexión de las pruebas rendidas para justificar tal conclusión «.

VIGÉSIMO:

Que el análisis del considerando décimo segundo del fallo impugnado permite constatar que la sentenciadora expresa que : «En efecto, no puede quedar al mero arbitrio del empleador aplicar una causal determinada, sin que ello guarde la debida correspondencia con el sustrato fáctico o la realidad de las cosas; y que ello le permita al empleador acogerse a los beneficios establecidos por la ley para aquellas situaciones en que la causal de término por conclusión de la obra o faena haya sido correctamente aplicada tanto desde un punto de vista formal, como de fondo o sustantivo, esto es, cuando efectivamente haya finalizado la obra para la cual fueron contratados los trabajadores al momento de su desvinculación. Concluir lo contrario , conllevaría a privar al trabajador de la acción por despido injustificado, aun en aquellas situaciones en que habiéndose invocado por el empleador la causal de término de la relación laboral consagrada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, la obra o faena para la cual fue contratado no haya terminado al momento del despido, lo que deja al trabajador en una situación de absoluta indefensión, de inestabilidad laboral y desprotección de sus derechos; por lo que por tales razones no será oí da la alegación de las demandadas sobre ese punto, más aún cuando en la presente causa, se reconoció que las faenas para las cuales fueron contratados los demandantes, aún no cesan, lo que quedó claro luego de oír la prueba confesional, presentada por la parte demandante, toda vez que de la declaración de don León Gómez Icea, y de doña

Marisol Rabanal, queda claro que las obras que vincularon a las partes, se encontraban pendientes, al momento de los despidos, por lo que la postura de estimar justificado el despido, por el hecho de

pagar la indemnización especial que establece el legislador, cuando no se configura la causal, que la hace procedente se basa en la aplicación e interpretación aislada de la disposición ya citada introducida por la

ley 21.122, y que resulta o carente de armonía con el espíritu general de la legislación laboral y la equidad, por lo razonado, no cabe más que concluir que la causal invocada, no se ajustaba a la realidad,

por ende, el despido de los actores es injustificado».

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a esta última causal

invocada de manera subsidiaria por el recurrente, analizando el

razonamiento antes transcrito, no se vislumbran los reparos formulados en el recurso, toda vez que la jueza a quo razona de manera lógica y coherente, en base a la prueba rendida, para establecer la existencia del contrato, el carácter de obra o faena del mismo, así como el hecho de que las obras no han terminado sin que haya certeza del término de las etapas o hitos referidos en los contratos.

Es así como, además, para establecer el monto a indemnizar por concepto de lucro cesante, se razona adecuadamente indicando que se otorga lo pedido, no pudiendo traspasar dicho límite establecido por los demandantes, aun cuando la sentenciadora estima que, que hasta la fecha de la sentencia las obras no han terminado.

VIGÉSIMO SEGUNDO:

Que de lo expresado entonces se concluye, que no se observa la falta de razonabilidad en el fallo que se alega por la recurrente, apareciendo debidamente fundamentada la decisión en las premisas fácticas, las que han sido subsumidas adecuadamente en la norma pertinente, explicándose en la decisión el por qué se concluye en el sentido señalado y, los motivos por los que se descartan otras hipótesis, desechando incluso la posibilidad de dar más de lo pedido, por carecer de facultades legales, aun cuando se vislumbraba por la sentenciadora que los demandantes tenían derecho a más de lo que solicitaron en su demanda.

Por las razones expuestas, no existiendo fundamento para acoger el recurso por ninguna de las causales expuestas, debe ser rechazado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 , 479 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZAN, en todas sus partes, los recursos de nulidad deducidos por los abogados, en representación de la demandada y don J.V., en representación de la demandada Vial y Vives DSD S.A en contra de la sentencia definitiva de 15 de julio de 2021, dictada por la Jueza suplente Francia Sandoval Troncoso, del Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Arauco, y la que, en consecuencia, no es nula.

No se condena en costas a los impugnantes por estimarse que tuvieron razones plausibles para recurrir.

Se previene que el ministro señor Panés, concuerda con lo expresado en los fundamentos decimotercero y decimocuarto, y ello no obstante lo señalado con anterioridad, en la causa laboral Rol 185-2021, del ingreso de esta misma Corte, teniendo presente que el sustrato fáctico sobre el que en su momento se discurrió en esta última causa, difiere del establecido en los presentes autos.

Para el acuerdo y dictación de este fallo, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código

Orgánico de Tribunales, según consta en esta causa.

Regí strese y devuélvase.

Redacción de la ministra suplente Inés Recart Parra.

Rol 434-21 Laboral – Cobranza

Cesar Gerardo Panes Ramirez Ines Recart Parra MINISTRO MINISTRO(S)

Fecha: 05/01/2022 11:29:57 Fecha: 05/01/2022 12:27:42

Carlos Rodrigo Alvarez Cid ABOGADO

Fecha: 05/01/2022 11:14:50

Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Cesar Gerardo Panes R., Ministra Suplente Ines Recart P. y Abogado Integrante Carlos Rodrigo Alvarez C. Concepcion, cinco de enero de dos mil veintidós.

En Concepcion, a cinco de enero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.