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Ley Nº 21.408 modifica cuerpos legales que indica en materia de habitabilidad y clasificación de embarcaciones

17 de enero de 2022

Se modifican la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura y el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación en materia de habitabilidad y clasificación de embarcaciones.

Con fecha 15 de enero de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.408 que «Modifica cuerpos legales que indica en materia de habitabilidad y clasificación de embarcaciones».

La norma introduce modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y establece lo siguiente respecto de la habitabilidad y clasificación de embarcaciones.

En primer lugar, respecto de la embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal, establece que es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento.

En segundo lugar, en relación con la embarcación menor prestadora de servicios a la acuicultura, define que es aquella inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a prestar servicios a la acuicultura en las fases de instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el reglaento.

Finalmente establece las condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad:

Son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.

Asimismo dispone que un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsión Social, determinará dichas condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar, de acuerdo a la actividad que realizan, y deberán siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley el reglamento mencionado, deberá dictarse en el plazo de seis meses contado desde su publicación.

Finalmente la ley modifica el inciso cuarto del artículo 4 del decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, por el siguiente: ’Son naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien».

Vigencia de la ley

El artículo segundo transitorio de la presente ley dispone que esta entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Consulte texto completo de la ley.