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Juzgado de Letras del trabajo acoge denuncia de vulneración de derecho a la honra de trabajador en contra de municipalidad

17 de diciembre de 2021

El representante de la municipalidad demanda actuó vulnerando derechos del actor, en la medida que realizó diversas declaraciones públicas que cuestionaban su calidad y desempeño profesional, vulnerando su derecho a la honra.

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe acogió la denuncia de vulneración de derechos interpuesta por el trabajador en contra de la municipalidad, debido a que se advierte vulneración a sus derechos fundamentales en la medida que se acredita la existencia de hechos que escapan de las facultades o atribuciones que posee un superior jerárquico para poner término a una prestación de servicios y alteran dimensiones de la dignidad humana.

Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:53-20, MJJ308231
Compendia: Municipalidades, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – MEDIOS DE COMUNICACION – DEMANDA ACOGIDA

Se acredita la existencia de hechos que escapan de las facultades o atribuciones que posee un superior jerárquico para poner término a una prestación de servicios y alteran dimensiones de la dignidad humana. Así, aparece acreditado que el alcalde suplente, a través de diversos medios de comunicación se refirió a la situación del actor, señalando que los cargos de exclusiva confianza en ejercicio no permanecerían, agregando una serie de declaraciones formuladas por el entonces Alcalde de la ciudad, respecto de situación laboral y desempeño profesional del actor. Además, aparece acreditado que marginó al actor, de diversas reuniones. Así las cosas, el actuar del representante de la municipalidad demanda, actuó vulnerando derechos del actor, en la medida que realizó diversas declaraciones públicas que cuestionaban su calidad y desempeño profesional, vulnerando su derecho a la honra.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la denuncia de vulneración de derechos interpuesta por el trabajador en contra de la municipalidad. Esto, debido a que se advierte vulneración a sus derechos fundamentales en la medida que se acredita la existencia de hechos que escapan de las facultades o atribuciones que posee un superior jerárquico para poner término a una prestación de servicios y alteran dimensiones de la dignidad humana. Así, aparece acreditado que el alcalde suplente, a través de diversos medios de comunicación se refirió a la situación del actor, señalando que los cargos de exclusiva confianza en ejercicio no permanecerían. Estos antecedentes son constitutivos de los actos vulneratorios que el actor reclama en su demanda y que se traducen en una serie de declaraciones formuladas por el entonces Alcalde de la ciudad, respecto de situación laboral y desempeño profesional del actor. Declaraciones que se hicieron públicamente y de manera reiterada. Por su parte, la declaración de los testigos del actor, se desprenden las conductas que el actor relata en su demanda, constitutivas de acoso laboral. De este modo, uno de los testigos indica que al asumir el alcalde suplente, comienza a denostar a todos quienes formaban parte del círculo de confianza del alcalde anterior entre ellos el Director Jurídico. Añade que en una declaración el referido alcalde manifestó que todo el departamento jurídico y en especial el actor estaban sometidos a sumario por irregularidades. Así, aparece acreditado que el alcalde Suplente, indicó que las personas de confianza se van con quienes las nombra, haciendo caso omiso de la existencia de recursos pendientes respecto de la situación del alcalde titular. Además, se marginó al actor, de diversas reuniones. Así las cosas, el actuar del representante de la municipalidad demanda, actuó de manera vulnerando derechos del actor, en la medida que realizó diversas declaraciones públicas que cuestionaban su calidad y desempeño profesional, vulnerando su derecho a la honra. En efecto, esta situación debe analizarse teniendo en consideración la trayectoria del actor en el quehacer púbico de la zona y en razón de los diversos cargos que desempeñó con anterioridad, lo cual es acreditado en virtud de las declaraciones de todos los testigos que concurren a estrados y documental aportada.
los cargos de exclusiva confianza pueden ser cesados, sin embargo, las circunstancias que rodean esta decisión vulneran derechos del actor, tal como se ha señalado.

2.- Aparece acreditada la vulneración a la integridad psíquica del actor, por cuanto se vio sometido a diversas licencias médicas frente a la situación de estrés que vivenciaba. Apareciendo que la afectación a su integridad psíquica igualmente aparece acreditada en razón del informe pericial realizado y lo declarado por los testigos que concurren a estrados, señalando en este sentido un testigo que el actor estuvo con licencia siquiátrica, que era verdaderamente necesaria, que no fue fácil para el actor, que en la línea de desprestigio el actor se sintió deprimido y lo paso muy mal.Fallo:

San Felipe, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: –

PRIMERO: Que, comparece don BERNARDINO ESCUDERO AHUMADA, abogado, en representación de don JORGE JARA CATALAN, abogado, domiciliado en calle Tocornal 1257 de la ciudad de San Felipe, interponiendo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente y daño moral, previsto en los artículos 486 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con los artículos 446 y siguientes y 485 , todos del Código del Trabajo, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por don CHRISTIAN BEALS CAMPOS, alcalde suplente, o quien tenga a la fecha el carácter de tal, ya sea como titular o subrogante, ambos con domicilio en calle Salinas 1211, comuna de San Felipe, solicitando desde ya, se haga lugar a la misma y en consecuencia, se condene a la Municipalidad demandada como autora de vulneración de derechos fundamentales, y a pagar las indemnizaciones que señala, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone.

En cuanto a la competencia, cita el artículo 420 letra a) y g) del Código del Trabajo, son de competencia del Juzgado del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y de todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. Que las normas que reglamentan la Tutela de Derechos Fundamentales, del Código del Trabajo, respecto de trabajadores del sector público, sin distinción en la forma y naturaleza jurídica de su contratación, al no existir una norma que resguarde dichas garantías en el ámbito público de la contratación.

Que este Juzgado Laboral, es competente para conocer de esta controversia.

Agrega que la finalidad de su denuncia es poner en conocimiento del órgano jurisdiccional una cadena de hechos y conductas sistemáticas y reiteradas desplegadas por la Municipalidad de San Felipe, representada para estos efectos por el alcalde suplente don Cristián Beals Campos, en su calidad de empleador de su mandante, que se iniciaron desde el día que asume el cargo como tal, consistente en denostación pública del funcionario en el desempeño de sus labores, negativa a tramitar correctamente las licencias médicas de su representado, no pago íntegro de sus remuneraciones, que objetivamente constituyen vulneración de derechos fundamentales y que justifican el ejercicio de la acción contenida en el artículo 486 en relación con el artículo 485, ambos del Código del Trabajo.

Relata que con fecha 20 de noviembre de 2012, el actor fue nombrado, en virtud del Decreto Alcaldicio TR N° 1613, como Asesor Jurídico de la Municipalidad de San Felipe, en Grado 5° de la Planta Directivos. Que las funciones del Asesor Jurídico, conforme al artículo 28 de la Ley N° 18.695, consisten principalmente en prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Que, además, informar en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, orientarlas periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantener al día los títulos de los bienes municipales. Asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine. Además, cuando lo ordene el alcalde, efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la asesoría jurídica.

Que en el artículo 45, letra a) a la letra p), del Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de la Municipalidad de San Felipe, se describen las funciones específicas que desempeña. Que la remuneración mensual, en el mes de julio del año en curso ascendió a la suma de $ 3.242.060.- Que la jornada de trabajo era de 44 horas semanales, distribuidas desde lunes a viernes.

Explica que los problemas comenzaron con la suspensión del alcalde titular con fecha 13 de agosto de 2020, por resolución del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso. Que en dicha resolución se suspendió de sus funciones al alcalde titular, mientras se determine su situación definitiva por el Tribunal Calificador de Elecciones, una vez fallados los recursos interpuestos. Que a raíz de esta suspensión asumió como alcalde suplente el concejal don Cristián Beals Campos, en el mes de octubre de 2020, que según el conocimiento de la Comunidad San Felipe, era militante del partido UDI y actualmente se sabe que habría ingresado al partido Renovación Nacional. Que el alcalde suplente en su primera presentación en calidad de tal, anunció que realizaría despidos atacando a los funcionarios que ejercen cargos de jefatura. Que en el caso de su representado, no solo infunde intencionalmente en su persona la incertidumbre de la continuidad del trabajo, sino que además, fue excluido de las reuniones de trabajo, sin citarlo ni avisarle previamente a reuniones en las que antes de la asunción del alcalde suplente, participaba activamente en su calidad de Asesor Jurídico.

Que desde entonces el actor, ha sido objeto de malos tratos, ha sido víctima de un programado, constante y sistemático hostigamiento, cuya finalidad en principio no era despedirlo de su trabajo, sino desprestigiarlo públicamente a través de los medios de comunicación por simple animadversión, situación que excede a las atribuciones de todo empleador, porque ventilar públicamente asuntos laborales en descrédito del trabajador ante la Comunidad donde reside, no se encuentra entre las facultades que la potestad de mando le reconoce en el Código del Trabajo. Que ello afecta profundamente al funcionario, tanto en su desempeño como también en lo personal, porque la conducta impropia del empleador llega hasta el círculo íntimo, familiar y su entorno cercano. Que un empleador no puede instruir a los trabajadores de su Empresa a no dirigirle la palabra a otro trabajador, como en este caso ha sucedido; desplegó toda una conducta destinada a aislar al funcionario, y además, lo mantenía en la incertidumbre al modificar en forma permanente las instrucciones que le daba, enrostrándole con posterioridad que no las cumplía, cuando él mismo una vez dadas las modificaba. Acto seguido la crítica y denostación pública a través de los medios sociales.

Agrega que el actor termina con un cuadro deplorable de ánimo, razón por la que un médico psiquiatra, al que consulta, le otorga varias licencias médicas. Licencias respecto de las que existe dudas si serán pagadas, ya que don Jorge Jara Catalán fue informado verbalmente que no se les daría curso ni se tramitarían; no hay constancia por escrito de esta situación.

Que esta situación es un incumplimiento a velar por la vida, la integridad física y psíquica de sus funcionarios.

Alega que existen remuneraciones pendientes, particularmente respecto a la asignación del Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG Ley 19.553 de 1998) que corresponde a un incremento por cumplimiento de objetivos cumplidos, que se desarrollan en el año laboral inmediatamente anterior y que se paga en cuatro cuotas trimestrales los meses de abril, julio, octubre y diciembre del año siguiente. Que la cuota de diciembre, que no ha sido pagada asciende, a $1.500.000; además se le adeudan 15 días de feriado pendiente del periodo 2018-2019; finalmente se le adeuda el feriado proporcional del periodo 2019-2020, que corresponde a 25 días por tratarse de un feriado progresivo por la suma de $2.701.716.

Indica que mientras se encontraba con licencia médica, concurrieron hasta su domicilio funcionarios municipales a fin de notificarle una solicitud de renuncia. Que sin importar el estado de salud del funcionario e infringiendo la obligación de no molestarlo por indicación médica. Que la conducta del demandado pasa por encima de toda consideración básica. Que en lo emocional, la situación antes descrita le afectó profundamente. Que su aporte y entrega en el ámbito municipal y de servicio público, no merecían que, de un momento a otro y en forma tan abrupta y brutal, le informen que no se tramitaría su licencia médica y que debía renunciar a su cargo. Que se siente defraudado, traicionado y menoscabado emocional y laboralmente.

Que esta incertidumbre laboral, anunciada en los medios de comunicación, como una verdadera mofa pública, también interfiere en su vida personal y profesional, ya que además del menoscabo a su imagen pública, modifica, sin aviso previo, sus ingresos, su situación económica, afectando sus compromisos económicos que había contraído, alterando su vida familiar, que son importantes, provocándole un desgaste emocional y, una disminución de su nivel socio-económico.

En cuanto al derecho, indica que el artículo 28 de la Ley N° 18.695, describe las funciones del asesor jurídico municipal y el 87 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone que: Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Cita el 88 de la citada ley, y el artículo 110 respecto de las li cencias médicas. Que al negarse la demandada a tramitar en forma las licencias médicas, su representado no ha podido percibir sus remuneraciones y se encuentra en la incertidumbre respecto de la situación. Que asimismo el no pago íntegro de sus remuneraciones infringe las citadas disposiciones legales y afectan su carrera funcionaria.

En cuanto a los indicios, señala:

Primer Indicio. En Radio Preludio: con fecha 5 de octubre de 2020, el ahora Alcalde Suplente, tan pronto concluyó la sesión del Concejo en que se votó su nombramiento, dijo que ordenaría una auditoría interna al municipio, que despedirá a todos los operadores políticos de confianza del anterior alcalde.

Que esta es simplemente una amenaza enviada a través de los medios de comunicación a funcionarios de la Municipalidad.

Segundo Indicio. En el sitio http://www.soydechile de Quillota, aparece la noticia que habrá despido masivo en la Municipalidad de San Felipe, 343 trabajadores serán desvinculados. Otra amenaza enviada a través de los medios de comunicación que provocó la reacción de la senadora doña Mónica Rincón que solicita al Alcalde revertir la situación.

Tercer Indicio. En el Diario El Trabajo de la ciudad de San Felipe, con fecha 27 de octubre, dice: que en la parte jurídica a Patricio Freire fue deficitaria, y uno de los problemas que se puede cuestionar es la asesoría mal llevada pues le llevó a esta situación de destitución. Nuevamente hace alusión pública y evidente hacia mi defendido don Jorge Jara Catalán.

Cuarto Indicio. Tal ha sido el impacto de esta brutal persecución y represalia que en el Diario Digital El Aconcagua de fecha 29 de octubre de 2020, un Concejal manifiesta que: Creo que hay cosas que no se han hecho de la manera adecuada, ni cumpliendo lo conversado. Así que siento que hoy día, yo por lo menos, que hay cosas que no se están cumpliendo, porque cuando asumió dijo que no iba a desvincular a ninguna persona independiente de quien fuera hasta no tener en sus manos la resolución del Tricel por la apelación de la Destitución del alcalde Freire. Entonces siento que hay cosas que se ha hecho muy prematuramente, acelerada. Deberíamos haber esperado con esta gente hasta que no se pronunciara el TRICEL si volvía o no el alcalde Patricio Freire, o se mantenía la suplencia hasta abril.» Quinto Indicio. Declaración en Radio Aconcagua de fecha 22 de octubre de 2020 en que manifiesta, que el alcalde estuvo mal asesorado y que la responsabilidad no es de Freire sino de los abogados del Municipio a los que tengo sumariado (sumarios que no existen, la intención es solamente desacreditar).

Sexto Indicio.

Finalmente ASEMUCH de San Felipe se ve en la necesidad de acudir en defensa de los funcionarios de la Municipalidad que están siendo atacados por el Alcalde Suplente, mediante Declaración Pública con fecha 7 de diciembre de 2020, señalando entre otras cosas que: «.La Asociación de Funcionarios Municipales de San Felipe, se hace un deber de informar a la opinión pública los hechos que, a juicio de esta, no solamente son contrarios al espíritu de convivencia interna de los trabajadores, funcionarios y asociados de esta Organización, sino que además vulneratorios de sus derechos funcionarios y laborales, todo esto al ser notificados por la actual Administración Municipal, de la decisión de No Renovación de Contrato para el año 2021.»; «.ha actuado con escasa y acomodaticia fundamentación, pues la decisión del Alcalde Suplente es justificada en base a hechos que, a nuestro juicio, no son causales que ameriten dicha determinación, pues se funda en un eventual desequilibrio presupuestario en los cargos a contrata -no acreditado- y en una presunta evaluación deficiente en los desempeños funcionarios, argumentos que son absolutamente debatibles.»; «Hacemos además un llamado a la autoridad a modificar el discurso de permanente amedrentamiento, a cuidar la imagen pública de los funcionarios municipales que hoy por hoy han visto afectadas su honra y desempeño.» Séptimo Indicio. La instrucción de no tramitar licencias médicas conforme al trámite normal para que éstas se traben administrativamente en el Sistema, de no pagar íntegramente sus remuneraciones y otros beneficios, sin tener ningún tipo de motivo o justificación jurídica.

Octavo Indicio. El no haber dictado, como corresponde, un decreto alcaldicio fundado ordenando no tramitar sus licencias médicas, el no pago de algunos ítem de sus remuneraciones; hace presente que el Alcalde está obligado a justificar sus decisiones ya que no pueden basarse en la arbitrariedad.

Noveno Indicio.

Lo ocurrido con fecha 22 de octubre de 2020, cuando manda a buscar a don Jorge Jara Catalán, aproximadamente a las 16.30 horas, efectuando una reunión en la Alcaldía, oportunidad en la que después de varias consultas sobre temas referidos a áridos y el rol del municipio en esta materia, a propósito de la emisión de informes jurídicos hechos por el abogado con relación solicitud de prórrogas de patentes de Empresas dedicadas al rubro, le pidió al abogado, que modificara o dejara sin efecto tales informe ya emitidos. Que la solicitud de prórroga de patente correspondía a la Empresa «Áridos Córdova Limitada». Que el Informe concluía que en el marco del conjunto de facilidades que se estaban otorgando a numerosas empresas en Chile por el tema de la Pandemia Covid 19, procedía acceder a la prórroga. Que frente a la negativa del abogado de dejar sin efecto dicho informe, en represalia, le indicó que entonces debía renunciar a su cargo, como no quiso renunciar, acto seguido, le manifestó que iba a evaluar la decisión de removerlo de sus funciones, poniendo término a su relación con el Municipio.

Décimo Indicio. Marginó al abogado de las reuniones de los directivos, les quitó los teléfonos institucionales.

Décimo Primero Indicio.

Instruyó a su defendido que unilateralmente pusiera término a contratos de Servicios de Empresas y frente a la negativa por ser improcedente jurídicamente, presionó para que «buscara la fórmula » para hacerlo.

Señala que estos indicios contienen, tal como lo exige la jurisprudencia, «un indicio de convicción de haber acontecido la vulneración de garantías fundamentales que se encuentran expresamente amparadas». Que así las cosas, resulta evidente que su mandante ha sido vulnerado gravemente en sus derechos constitucionales que prohíben el trato arbitrario, el menoscabo a la honra y el honor, el ataque a la integridad psíquica y física del trabajador.

Indica que la doctrina comúnmente aceptada en la materia, propone la siguiente clasificación del contenido del contrato de trabajo, a saber:

Contenido de naturaleza jurídico-instrumental, Contenido patrimonial, Contenido ético jurídico. Añade que la conducta de la denunciada objetivamente representa una violación a las tres dimensiones del contenido de la relación laboral y de las obligaciones recíprocas que existen entre empleador y trabajador.

En cuanto a las conductas de acoso laboral. Indica que, mediante la Ley N° 20.607 se incorporó expresamente en nuestra legislación el tipo normativo del acoso laboral, conducta que es contraria a la dignidad de la persona.

Que dando por reproducidos los hechos que su parte denuncia como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, es posible entender y será posible confirmar con los medios de prueba que hará valer oportunamente, que la conducta de la denunciada es representativa de «hostigamientos», que estos son reiterados (y también permanentes), que han sido ejercidos de forma totalmente abusiva y sin fundamentos en contra de su representado, por diversos medios y en diversas formas, y que tienen como resultado su menoscabo, maltrato, desprestigio y humillación, y al mismo tiempo han amenazado y perjudicado su carrera funcionaria, sus derechos funcionarios y su situación laboral.

Explica que el ordenamiento constitucional tiene como base sustantiva, la dignidad de la persona, lo que al mismo tiempo es recogido en la totalidad de los tratados internacionales ratificados en Chile que versan sobre derechos fundamentales y que se encuentran actualmente vigentes. Que el artículo 1° de la Constitución Política de la República dispone que «Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos’, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a establecer en sentencia de fecha 18 de abril de 2008, autos Rol N°740-2007 que «el ser humano, independientemente de su edad, sexo o condición particular, es acreedor siempre a un trato de respeto’. Obviamente que dicho respeto debe provenir además de los órganos del Estado y sus autoridades, de los demás integrantes de la sociedad y muy particularmente por parte del empleador o empresario que debe proteger la dignidad del trabajador. «Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y el artículo 19 N° 2 que: «La constitución asegura a todas las personas: N° 2 La igualdad ante la ley» La Constitución Política efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad. Que el derecho a la no discriminación ha sido desarrollado con mayor amplitud en el artículo 2° , del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos segundo, tercero y cuarto:

El legislador laboral ha reseñado, en el artículo 2° inciso 3° del Código del Trabajo, un conjunto de motivaciones (raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social) que dada su especial aptitud o potencial lesivo a la condición humana constituyen discriminaciones vedadas, permitiendo excepciones de manera expresa, (motivaciones que, en todo caso, no puede agotarse en una formulación cerrada). De ahí, que fuera de los casos contemplados por la misma norma, no resulta lícita -discriminatoria- la diferenciación basada en dichos motivos.

Agrega que la Municipalidad denunciada no explica los fundamentos de las medidas que adoptó respecto a su representado. Que en este caso, este acto de no tramitar sus licencias médicas y no pagar la totalidad sus remuneraciones, nace sin un motivo que lo justifique, es simplemente arbitrario, o como se puede llegar a concluir en estos autos, un acto que lleva consigo una discriminación y constituye una decisión inmotivada, que afectó su carrera funcionaria, no puede desconocerse el hecho que por más de 8 años de manera continua ha ejercido el cargo de Asesor Jurídico; sin perjuicio de lo anterior se trata de un profesional ampliamente conocido en el valle de Aconcagua, construyendo durante su vida una imagen de servidor público con notable desempeño en distintos cargos. Que en efecto, se desempeñó como Alcalde de San Felipe en el período 1992-1994; Concejal entre 1994 a 2000; Jefe de provincial de SERVIU durante el periodo 1994-2007; pasa a ocupar el cargo de Gobernador de la provincia de San Felipe de Aconcagua durante el período febrero 2007 a marzo de 2010; Ha sido declarado hijo ilustre de San Felipe en agosto de 2005.

Argumenta que se trata de un profesional destacado en el valle de Aconcagua de manera que la denostación pública de parte del Alcalde Suplente no es un tema menor.

Que un empleador puede estar en desacuerdo con el desempeño de un trabajador, eso lo faculta, si procede, a poner término al contrato de trabajo por la causal legal correspondiente, pero nunca lo faculta para humillarlo y denostarlo ante la Comunidad donde vive. Que en este contexto, resulta relevante señalar que su representado ingresó en el año 2012 al Municipio de San Felipe, siendo alcalde don Eugenio Cornejo Correa. Que en consecuencia, es evidente que producto de este hostigamiento infundado, su carrera funcionaria se ve tremendamente afectada y enlodada por todos los dichos públicos que se han efectuado en su contra, tal como se acreditará en su oportunidad procesal.

Que la decisión se tomó, arbitrariamente, lo que representa una desigualdad de trato, por tratarse de una diferenciación inmotivada lo que acredita la arbitrariedad de la decisión y trato hacia su representado, teniendo en consideración sus años de servicio, calificaciones obtenidas y desempeño en el servicio público.

Indica el derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. Que el artículo 47 inciso primero de la citada Ley N° 18.575, dispone que Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Que el no pago íntegro de remuneraciones infringió las citadas disposiciones legales y afectaron la carrera funcionaria de su representado. Que es por ello que al carecer de motivos fundados la denunciada para negarse a tramitar su licencia médica, al pago de sus remuneraciones y privarlo ilegalmente de sus ingresos mensuales vulneraron la libertad de trabajo de su representado, por cuanto afectaron los derechos consagrados en los citados artículos 92 y 93 de la Ley N° 18.883, en relación con los artículos 45 y siguientes de la Ley N° 18.575.

Alega la vulneración al derecho al honor.

El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Que la doctrina define la honra como: la buena opinión, la buena fama, adquirida por la virtud y el mérito. Que la honra es un concepto externo, la visión que los demás tienen respecto de la respetabilidad de que goza una persona; es el conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Que la actuación indebida e ilegal de la demandada, ha vulnerado gravemente la dignidad de su representado como profesional de la dotación de directivos de la Municipalidad de San Felipe. Que el actuar de la municipalidad afecta gravemente los derechos de su representado, toda vez que esta situación debió haberse consultado a la Contraloría General de la República antes tomar cualquier determinación.

En cuanto al daño moral. Indica que el daño moral emerge de la responsabilidad, que es «La obligación de indemnizar los perjuicios causados con ocasión de un hecho que causa daño’. Que en esta esfera, se debe tener presente aquellos alcances entre lo que debe entenderse por «Perjuicios» e «Indemnización», frente al cual, los llamados «Perjuicios» son aquellas consecuencias directas e inmediatas del hecho que provocó un daño, a contrario sensu, «Indemnización» es una compensación cuyo objetivo principal es aminorar las consecuencias originadas con ocasión de un daño.

Que la Constitución en su artículo 19 N° 1° y 4°, refuerza el reconocimiento del daño moral al consagrar como garantías constitucionales el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N° 1), y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia (N° 4°). Que para el profesor Ramón Domínguez Águila quien señala que nuestra Constitución consagra plenamente el principio de reparación integral del daño, tanto respecto del daño moral en los numerales 1° y 4° del artículo 19, como en lo referente al daño patrimonial en el numeral 24° de la Constitución Política de la República. Que se trata que la vulneración de los derechos fundamentales se produjera en la relación laboral activa y en consecuencia, esos actos transgredieron derechos fundamentales accionando por esta vía.

Sostiene que hay compatibilidad de la indemnización del daño moral con las indemnizaciones legales en un procedimiento de tutela laboral. Que del artículo 489 del Código del Trabajo se observa que si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, el inciso tercero de la norma aludida contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el correspondiente recargo.

Que la directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos discriminatorios de los que fue objeto la trabajadora, que afectaron su integridad física y síquica, permitiéndole ciertas ventajas que satisfagan su legítima aspiración de compensar el mal causado.

Cree que en este caso se configuran los requisitos para que el trabajador víctima de la vulneración sea indemnizado por daño moral, además de la indemnización adicional tarifada del Código del Trabajo a propósito de la tutela laboral. Que estima su representado que los perjuicios originados con ocasión del daño ya evidenciado, han de ser indemnizados en una suma única y total de $35.000.000, por concepto de daño moral.

Por lo expuesto, y normas legales que cita, pide se tenga por interpuesta denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, corporación autónoma de derecho público, representada por su Alcalde suplente Cristián Beals Campos o quien tenga a la fecha el carácter de tal, ya sea como titular o subrogante, ambos con domicilio en calle Salinas N° 1211, San Felipe, solicitando desde ya que se acoja a tramitación, y en definitiva, se haga lugar a la misma, declarando:

1. – Que se acoge la denuncia de autos interpuesta en contra de la denunciada, declarándose en consecuencia la existencia de vulneración de garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4°, 12, y 16 de la Constitución Política y del artículo 2° del Código del Trabajo.

2. – Que se ordena en este acto, el cese inmediato por parte de la demandada en su actuar antijurídico, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.

3. – Que se deja sin efecto la orden de no tramitar las licencias médicas, ordenándose su tramitación inmediata; 4.

– Que se deja sin efecto la orden de no pagar las remuneraciones adeudadas, ordenándose el pago con todas sus asignaciones, bonificaciones, etc., ascendentes a la suma de $ 1.500.000.-; 5. – Que se debe pagar el feriado legal período 2018-2019 por la suma de $1.621.030.

6. – Que se debe pagar el feriado progresivo correspondiente a 25 días del periodo 2019-2020 por la suma de $ 2.701.716.

7. – Que se pague una indemnización adicional equivalente a 11 remuneraciones conforme a lo establecido en el inciso 3 con relación al inciso final agregado por la Ley 21.280, por la suma total de $ 35.662.660.

8. – Que declare una indemnización por daño moral a favor del demandante por la suma de $ 35.000.000, o aquella otra suma que se estime de justicia; 9. – Que se apercibe a la denunciada para cumplir esta medida bajo el pago de una multa de 150 unidades tributarias mensuales o la que se estime procedente; con costas.

SEGUNDO: Que, la parte demandada contesta la demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, realiza una defensa negativa, salvo de aquellos hechos que expresamente se reconocen.

Señala que no corresponde acoger a tramitación la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente habida consideración que con fecha 30 de octubre de 2020 mediante Decreto Alcaldicio Ex.

N° 3463 don Jorge Jara Catalán dejó de prestar servicios como Director Jurídico para la demandada en virtud de haberse declarado vacante el cargo en cuestión, por consiguiente a la fecha de presentación de su demanda ocurrida el día 16 de diciembre de 2020, éste ya no tenía la calidad de funcionario de la Ilustre Municipalidad de San Felipe.

Reconoce como efectivos los hechos que se indican en este punto, pero solo en lo relativo a la fecha en que el denunciante comenzó a prestar servicios a la Ilustre Municipalid ad de San Felipe, las funciones para las cuales fue nombrado, la calidad de Director Jurídico que desempeño, su remuneración y su jornada. Discrepa y niega respecto de la última parte de este punto, respecto la afirmación de que, en los 8 años en que se ha desempeñado como Asesor Jurídico, siempre mantuvo su compromiso, su lealtad, su honestidad en el desempeño de sus funciones, por cuanto y tal como se expondrá más adelante tal planteamiento queda un plano de duda o cuestionamiento, no solamente por la nueva administración, sino por el propio Alcalde Titular anterior, don Patricio Freire Canto quien lo nombró en tales funciones.

Rechaza total y absolutamente las afirmaciones que se detallan en este punto del libelo, respecto de haber existido conductas vulneratorias de parte del Alcalde Suplente don Christian Beals Campos en contra del denunciante.

Que es un hecho público y conocido que por resolución del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso de fecha 13 de agosto de 2020, el Alcalde Titular de San Felipe don Patricio Freire Canto quedo suspendido del ejercicio de sus funciones por haber sido condenado por notable abandono de sus deberes, asumiendo en calidad de Alcalde Suplente a partir del día 6 de Octubre de 2020, el Concejal don Christian Beals campos, el cual fue elegido en calidad de tal y de conformidad a la ley, por el propio Concejo Municipal.

Niega que en su primera intervención el Alcalde Suplente haya anunciado despidos de los funcionarios que ejercen cargos directivos, por cuanto éste solo indicó que en tanto desempeñara sus funciones el trabajaría con personal de su entera confianza en tales cargos, lo cual es lógico y razonable.

Señala que tiene todas las atribuciones y facultades que le corresponden al Alcalde Titular, dentro de las cuales se encuentran precisamente el nombramiento de los cargos de confianza dentro del Municipio, como lo es el cargo de Director Jurídico de conformidad a lo señalado en el art. 47 de la ley Orgánica de Municipalidades Obviamente que en su calidad de abogado de larga experiencia, en su calidad de Director Jurídico Municipal, el denunciante sabía perfectamente lo anterior y en consecuencia de la posibilidad de que al asumir un nuevo Alcalde Suplente pudiera ser cesado en su cargo. Que en consecuencia, no imagina la razón de que esta circunstancia pudiera haber provocado en el mismo una incertidumbre que señala a sabiendas de que ello era una posibilidad cierta.

Que el actor sabía perfectamente que los cambios de autoridades necesariamente afectan los equipos de trabajo directos con los cuales dicha autoridad se desempeña, medida que lo más probable en el desarrollo de sus diversos cargos el haya tenido que adoptar.

En cuanto a la exclusión de las reuniones de trabajo que el denunciante alega ello no es efectivo, por cuanto, el Alcalde Suplente continúo citándolo regularmente a las reuniones que estimaba que su presencia era necesaria e indispensable, a objeto de evitar distraerlo de las muchas labores que su cargo requería.

Rechaza también la afirmación de que el denunciante haya sido objeto de malos tratos, de un programado, constante y sistemático hostigamiento, cuya finalidad haya sido desprestigiarlo públicamente a través de los medios de comunicación por simple animadversión.

Señala que quien denostó el desempeño profesional y la honra del denunciante fue don Patricio Freire Canto, quien al momento de tomar conocimiento del fallo del Tribunal Electoral Regional que lo condenaba por notable abandono de deberes y lo dejaba suspendido de sus funciones culpó de todo ello a sus asesores directores, entre los cuales estaba precisamente don Jorge Jara Catalán, señalando expresamente que él fue «mal asesorado», con lo cual dio a entender claramente la falta de calidad profesional del denunciante.

Indica que los problemas psicológicos que el denunciante alega provenían desde la fecha de la suspensión del Alcalde Titular por la afirmación de este de culpabilidad de su problema a sus asesores, culpándolo de todos sus problemas derivados del fallo, siendo condenado socialmente el señor Jara de los hechos que derivaron en la destitución del Alcalde Freire.

Respecto de la situación de las supuestas licencias médicas que le fueron rechazadas, señalar que, con fecha 23 de octubre de 2020 y estando aún vigente la relación laboral, don Jorge Jara Catalán presento al Municipio una licencia médica extendida por 15 días la cual fue recepcionada y tramitada por este Municipio sin mayor problema.

Que el caso es que, con fecha 30 de octubre del mismo año, se procede a emitir el Decreto Alcaldicio Exento TR N° 3463 por el cual se declara vacante su cargo de exclusiva confianza a contar del día 1° de noviembre de 2020, por consiguiente, a partir de esa don Jorge Jara dejo de tener la calidad de funcionario de la Municipalidad de San Felipe, en consecuencia, las licencias médicas que pudieron habérselas entregado con posterioridad no fueron tramitadas.

Con respecto a las remuneraciones supuestamente no pagadas, que señala el demandante en su libelo, específicamente lo relativo al pago de la asignación del Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG Ley 19.553 de 1998) correspondiente al año 2020, indica que dicha imputación no es efectiva. Que para aclarar este punto señala primeramente que, la Asignación del Programa de Mejoramiento de Gestión para el sector Municipal no se encuentra regulada precisamente por la citada ley N° 19.553, sino por otro texto legal, cual es la ley N° 19.803. Que conforme al art. 1° de este último texto legal, esta asignación será pagada a los funcionarios municipales de planta y a contrata, en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año. Que el monto a pagar en cada cuota será equivalente, respectivamente, al valor acumulado entre los meses de enero a marzo, abril a junio, julio y septiembre y octubre a diciembre, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. Que el funcionario que haya dejado de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

Que conforme a lo anterior y habiéndose desempeñado don Jorge Jara Catalán como Director Jurídico de la Municipalidad de San Felipe, solo hasta el día 30 de octubre de 2020, correspondía el pago de esta asignación pero en forma proporcional al tiempo trabajado en el último trimestre (octubre, noviembre y diciembre). Que la asignación del último trimestre de 2020 correspondía cancelarla en el mes de diciembre, pero como el demandante dejo de prestar servicios en el mes de octubre, se procedió a cancelar esta asignación en forma proporcional en el mes de noviembre por la suma liquida de $ 566.579, conforme a la liquidación que acompaña.

Finalmente en cuanto a los feriados que alega se le adeudan, hace presente que, conforme a la ley, los funcionarios públicos que no han hecho uso de sus feriados legales y dejan de pertenecer a servicio, pierden el derecho a su cobro, no existiendo en los estatutos que rigen a los funcionarios públicos una norma similar a la establecida en el art. 73 del Código del Trabajo que permite compensar en dinero el tiempo de feriado del cual el trabajador no ha hecho uso al término de su relación laboral.

Con respecto a la petición de renuncia que se efectúo respecto del denunciante, reconoce que mediante el Ordinario N° 1703 de fecha 22 de octubre de 2020, el Alcalde Suplente le solicito al demandante presentar su renuncia voluntaria al cargo de Director Jurídico, sin embargo, como éste se negó a hacerlo con fecha 30 de octubre de 2020 se procedió a emitir el Decreto Alcaldicio Ex.

N° 3463 por el cual se declara vacante el cargo de exclusiva confianza a contar del día 1° de noviembre de 2020, acto administrativo que le fue notificada por carta certificada enviada a su domicilio.

En cuanto al derecho, indica que el Director Jurídico, como lo era don Jorge Jara Catalán es un funcionario de la exclusiva confianza del Alcalde, pudiendo en consecuencia ser nombrado y removido a decisión y discreción libre del Alcalde.

Que por otra parte y de acuerdo a la ley, el Alcalde Suplente goza de las mismas atribuciones, facultades y prerrogativas que las del Alcalde Titular, pudiendo en consecuencia nombrar y remover a los funcionarios de su exclusiva confianza. Que en el ejercicio de tales atribuciones, el Sr. Alcalde Suplente don Christian Beals campos, procedió con fecha 22 de octubre de 2020 a enviar al demandante un oficio Ordinario N° 1703, en donde le solicitaba la renuncia al cargo de exclusiva confianza como Director Jurídico a partir del día 1° de Noviembre de 2020. Que habida consideración de que este no presento la renuncia señalada se procedió a emitir el Decreto Alcaldicio N° 3463 de fecha 30 de octubre en virtud del cual se declara vacante el cargo referido a partir del día 1° de noviembre del mismo año, lo cual técnicamente significa que don Jorge Jara Catalán ceso en el desempeño de sus funciones a partir de la fecha señalada.

En cuanto a los indicios señala:

Primer Indicio. (Radio Preludio, 5 de octubre de 2020) No se divisa de qué manera puede el actor sentirse afectado por lo afirmado por el Alcalde Suplente, en orden a solicitar una auditoria a la Municipalidad, a menos que algo se quiera ocultar. En cuanto a despedir operadores políticos, no se divisa en qué manera se puede el sentir aludido por cuanto no desempeñaba tal función.

Segundo Indicio.

(Sitio http://www.soydechile de Quillota) La medida en cuestión nunca fue concretada en los términos referidos, por cuanto en definitiva solo fueron desvinculados los tres Directores de Departamento de confianza del Alcalde de acuerdo a la ley (Jurídico, Dideco y Secplac) y otros seis funcionarios a contrata y un total de 30 funcionarios a honorarios Tercer Indicio (Diario El Trabajo de San Felipe, 27 de octubre 2020) La afirmación señalada por don Christan Beals concuerda plenamente con lo que ya expresado con anterioridad por el Alcalde Titular Patricio Freire en orden a que el problema que lo llevó a ser destituido tenía su origen concretamente en haber sido mal asesorado jurídicamente, por consiguiente nada nuevo se expresa con esta afirmación.

Cuarto Indicio (Diario Digital El Aconcagua de 29 de octubre de 2020) Como se puede advertir, las expresiones señaladas provienen de un Concejal (la cita no expresa quien) y nada aclaran respecto a de que manera, ellas afectan al denunciante. Que por lo demás no existe ningún documento o antecedente fidedigno que permita acreditar que existió un compromiso previo asumido por el Alcalde Suplente de no despedir a nadie del Municipio hasta que no se resolviera el tema jurídico en el Tricel.

Quinto Indicio (Radio Aconcagua, 22 de octubre de 2020) Lo afirmado por el Alcalde Suplente en dicha entrevista no es más que una repetición de lo que ya había señalado el Alcalde Patricio Freire en orden a que la responsabilidad de sus problemas no era de él sino de los abogados del Municipio.

Sexto Indicio. (ASEMUCH Declaración Pública 7 de diciembre de 2020) Nada tiene que ver la declaración efectuada por la asociación de Funcionarios con la situación del denunciante Sr Jara, que si bien tiene también la calidad de funcionario municipal, en su calidad de funcionario de confianza se encuentra sujeto a un estatuto especial respecto de su permanencia.

Que por lo demás dicha declaración fue emitida con mucha posterioridad a la cesación del acto en su cargo.

Séptimo Indicio (instrucción de no tramitar licencias médicas y no pagar remuneración) Este punto ya ha sido aclarado con anterioridad y no se referirá nuevamente a lo mismo, reiterando lo expresado en su momento.

Octavo Indicio (No haber dictado, Decreto Alcaldicio fundado ordenando no tramitar sus licencias médicas) Reitera lo ya señalado.

Noveno Indicio (Hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2020) Niega absolutamente lo aseverado por el actor respecto de este indicio.

Décimo Indicio (Marginación de las reuniones de los directivos) Ello no es efectivo, por cuanto se le citaba cuando se estimaba necesaria su asistencia.

Décimo Primero Indicio (Instrucción para que pusiera término a contratos de Servicios de Empresas) No es efectiva la presión que alega el actor, solo se le consultó analizar la posibilidad de poner término a ciertos contratos que se estimaban perjudiciales para el Municipio.

En cuanto al derecho indica que el alcalde Suplente tiene las mismas facultades y atribuciones del Titular, dentro de las cuales se encuentra el poder nombrar a los cargos de su confianza.

Que, el demandante alega que en su caso la conducta de la denunciada objetivamente representaría una violación a las tres dimensiones del contenido de la relación laboral y de las obligaciones recíprocas que existen entre empleador y trabajador En cuanto al acoso laboral, señala que se pone al denunciante en una condición como si se tratare de un funcionario público cualquiera, de poca experiencia, que depende exclusivamente de su trabajo y que las conductas que alega le han causado un daño irreparable, olvidándose del nutrido curriculum profesional, funcionario y político del mismo que no solo lo pone en un plano de igualdad sino que incluso superior al del Alcalde Beals, pudiendo haber fácilmente enfrentado esta situación sin causarle mayor daño a su honor y moral.

Alega que no corresponde el pago de una indemnización por supuesto daño moral o extrapatrimonial que alega el demandante, por cuanto, y como expresamente lo indica el demandante, la doctrina mayoritaria sostiene que en el procedimiento tutelar, los daños denunciados bajo el acápite de daño moral están incluidos en las sanciones que éste procedimiento establece. Que en otras palabras, si existiere alguna vulneración de derechos y el trabajador hace aplicable la demanda de tutela, de ser acogida esta solo correspondería la sanción que la ley expresamente establece y no una diferente como sería la posibilidad de acceder a la indemnización del daño moral.

En razón de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos anteriormente, pide que se rechacen todas las medidas cautelares y peticiones solicitadas en la denuncia de tutela.

Por lo expuesto y normas légales que cita, pide se tenga por contestada la denuncia y se rechace la demanda en todas sus partes con costas.

TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, el tribunal propuso personalmente bases de arreglo para arribar a conciliación en la causa, lo que no prosperó.

Se fijaron los siguientes hechos no controvertidos:

1. Que el actor ingresó a trabajar para la demandada con fecha 20 de noviembre de 2012.

2.

Y que se puso fin a sus funciones por Decreto Exento N°3463, de fecha 30 de octubre de 2020.

Hechos a probar:

En cuanto a la Tutela:

1. Efectividad de haber vulnerado la demandada los derechos fundamentales del demandante al tenor de los hechos que relata en su demanda. En su caso, época y circunstancias que se produjo la vulneración y proporcionalidad de las medidas que hubiesen sido adoptadas en su caso.

2. Procedencia de las prestaciones que señala el demandante en el libelo de su demanda.

3. Existencia del daño moral alegado por el demandante, en su efectividad, entidad y monto del mismo.

CUARTO: Que, en audiencia de juicio, la parte demandante rindió la siguiente probanza:

Documental:

1. Decreto de nombramiento de Jorge Jara Catalán.

2. Diario El Trabajo publicación 6 octubre 2020 pagina 5.

3. Diario El Trabajo publicación 14 octubre 2020 pagina 5.

4. Diario El Trabajo publicación 27 octubre 2020 pagina 12.

5. Diario El Trabajo publicación 09 noviembre 2020 pagina 3 y 4. (Se desiste) 6. Diario El Trabajo publicación 10 noviembre 2020 página 5.

7. Diario El Trabajo publicación 11 noviembre 2020 página 7.

8. Publicación página web Aconcagua al día fecha 24 octubre 2020.

9. Declaración Pública de Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de San Felipe de fecha 07 diciembre 2020.

10.Licencias Médicas de don Jorge Jara Catalán desde octubre de 2020.

11.Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Municipalidad de San Felipe.

12.Cuarta Licencia Médica de don Jorge Jara Catalán. Oficios:

1. Causa Rol 8-2021-A de fecha 28 de enero 2021 del Tribunal Electoral Regional, remite información. (Folio 50) 2.Ord. N°1/2021 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Secretaría Municipal de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, remite información. (Folio 51) 3. Respuesta de fecha 11 de febrero de 2021 de Correos de Chile, remite información. (Folio 52 Otros medios de prueba:

1. Se incorpora Página web:

https://www.preludioradio.cl/cristian-bealsalcalde-suplente-anuncia-auditoria-despido-inmedia
o-de-operadores oliticos-y-consulta-ciudadana-por-ciclovias-en-el-centro/. Se tiene por incorporado otros medios de prueba.

Confesional:

1. Hernán Herrera Caballero, Rut 16.332.939-5, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Felipe. Se tiene por incorporada prueba confesional Testimonial:

1. Mauricio Mass Santibáñez, cédula de identidad N°11.516.961-0.

2. Claudio Enrique Paredes Cárdenas, cédula de identidad N°10.336.348-9 3. Patricio González Núñez, cédula de identidad N°12.948.631-7.

Peritaje Psicológico:

1. Yanela Alejandra Moreno Moreno, cédula de identidad N°15.762.865- 8, Psicóloga, quien declara al tenor de los hechos contenidos en el informe pericial. (Folio 76) Exhibición documental:

1. Exhibición de acto administrativo mediante el cual se le pide la renuncia a Jorge Jara Catalán y la correspondiente notificación personal del mismo. (No cumplido respecto a la notificación, solicita apercibimiento) (Folio 32 y 34) 2. Exhibición de acto administrativo mediante el cual se declara la Vacancia del cargo y la correspondiente notificación del mismo acto. (No cumplido respecto a la notificación, solicita apercibimiento) (Folio 33) 3. Comprobante de envío del Acta del Concejo Municipal de San Felipe de la sesión en la que se elige a don Cristian Beals Campos como Alcalde Suplente al Tribunal Electoral Regional (TER). (sin apercibimiento) 4. Acta, documento o sentencia de Proclamación del Tribunal Electoral Regional (TER) de Cristian Beals Campos como alcalde suplente de San Felipe. (solicita apercibimiento) 5. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020 de Jorge Jara Catalán. (Cumplida, sin apercibimiento) (Folio 37) 6. Comprobante de pago del bono de Mejoramiento de Gestión del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020. (solicita apercibimiento) 7. Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de la Municipalidad de San Felipe. (sin solicitud de apercibimiento) 8.

Sumario administrativo notificado a don Jorge Jara Catalán en el mes de octubre de 2020, y tramitado legalmente conforme al Estatuto Administrativo de Funcionario Municipales, en que se determine que tuvo un desempeño deficiente o incumplimiento de funciones. (No existe, solicita apercibimiento) La parte demandante señala que el documento 1 y 2 no estaría cumplido por no exhibir la notificación, solicitando se haga efectivo apercibimiento legal correspondiente. Respecto de los documentos 4, 6 y 8 solicita se haga efectivo apercibimiento. La parte demandada señala respecto de la notificación del N° 1 no resulta procedente por haberse acompañado carta de envío, en cuanto al N° 2 la vacancia no se notifica a la parte, del N° 4 se solicita documento que no es requisito para asumir el suplente, respecto al documento 6 no se acompañan y existen otros documentos que pueden acreditar su pago, y en cuanto al sumario solicitado en el n° 8 la contraloría ordena realizar sumarios de años anteriores, pero no es el acto administrativo que se solicita exhibir. El tribunal deja su resolución para definitiva QUINTO: Que, en audiencia de juicio, la parte demandada rindió la siguiente probanza:

Documental:

1. Decreto Alcaldicio Exento TR N°1613 d e 20 de noviembre de 2012 que nombra a don Jorge Raimundo Jara Catalán como Asesor Jurídico de la Ilustre Municipalidad de San Felipe.

2. Ordinario N°1703 de 22 de octubre de 2020 del alcalde Suplente don Christian Beals Campos que solicita a don Jorge Jara catalán la renuncia al cargo de confianza de director Jurídico de la Ilustre Municipalidad de San Felipe para hacerlo efectivo a partir del día 1° de noviembre de 2020.

3. Decreto Alcaldicio Exento TR N°3463 de 30 de octubre de 2020 que declara vacante el cargo de exclusiva confianza denominado Asesor Jurídico a contar del día 1° de noviembre de 2020.

4. Comprobante de envío del Decreto antes referido mediante carta certificada a través de la empresa de Correos de Chile.

5.

Licencia Médica N°3 045107745 – 7, emitida con fecha 23 de octubre de 2020, a favor de don Jorge Jara Catalán, la cual fue debidamente tramitada por la Municipalidad de San Felipe. (Cuatro documentos).

6. Liquidación de remuneraciones de don Jorge Jara Catalán de noviembre de 2020, en virtud del cual se le procede a cancelar el PMGM de 2020 por la suma de $ 566.579.

7. Preinforme N°464/2020 de la I. Municipalidad de San Felipe, emitido con fecha 8 de octubre de 2020, por la Contraloría Regional de Valparaíso. Que dicho documento hace referencia a las auditorías realizadas en la gestión Municipal, donde vislumbra cerca de 30 procesos sumarios en contra del denunciante de autos.

8. Diario «El Trabajo» de San Felipe, edición del diario de fecha 18 de agosto de 2020, página 6. Relativo a la entrevista efectuada por el alcalde suspendido señor Patricio Freire, cuyo nombre de la entrevista es «alcalde Patricio Freire reconoce que fue mal asesorado por equipo jurídico.

Testimonial:

1. Marillac Salome Nelvia Cortes Salgado, cédula nacional de Identidad N°8.995.574-2.

2. Aldo Pérez Molina, cédula nacional de Identidad N°13.979.951-8.

SEXTO: Consideraciones jurídicas, preceptos legales y constitucionales. Que conforme lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política en su artículo 19 números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral 4°, 5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12°, inciso primero y 16 en lo relativo a la libertad de trabajo al derecho a su libre elección y en lo relativo al inciso cuarto cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

SEPTIMO: Que, de otra parte, el artículo 493 consigna que «cuando los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Al respecto el profesor José Luis Ugarte Cataldo indica que la reducción probatoria establecida en el artículo referido no se trata de un caso de inversión de la carga probatoria. En efecto, no es suficiente que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, y por ello en rigor a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta». Se trata en rigor de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de conductas lesivas para que en ese caso y solo en ese caso aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. (Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, primera edición, pag.43) OCTAVO: Acreditación del sustento fáctico en que se basa la acción. Que, en primer término, debe señalarse que aparece acreditado en autos que el actor se desempeñó como director Jurídico de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, nombrado en virtud de decreto 1613 de fecha 20 de noviembre de 2012, grado 5, Planta Directiva.

NOVENO:

Que, la acción de tutela se sustenta en una serie de hechos acaecidos al asumir funciones como alcalde suplente el señor Christian Beals Campos y que culminan con el Decreto de vacancia de cargo del actor. En tanto la parte demandada, alega que el alcalde suplente estaba plenamente facultado para el nombramiento de los cargos de confianza dentro del municipio como lo es el cargo de Director Jurídico.

Que, conforme al mérito de autos, aparece acreditado que en el mes de octubre de 2020 asume en calidad de Alcalde Suplente el señor Cristian Beals Campos. En esa calidad, dicta decreto de vacancia del cargo del actor, el cual se sustenta en diversos antecedentes, entre ellos la solicitud de renuncia al cargo, por tratarse este de un cargo de exclusiva confianza.

Que, en efecto, consta que con fecha 22 de octubre de 2020, se dicta ordinario 1703 por el cual el referido alcalde suplente, solicita la renuncia al cargo de exclusiva confianza de Director Jurídico, para que se haga efectiva a contar del 01 de noviembre de 2020.

Que, luego, consta decreto 3463 de fecha 30 de octubre de 2020, que declara vacante el cargo de exclusiva confianza denominado Asesor Jurídico, grado 5, planta directivos, a contar del 01 de noviembre de 2020.

Que la acción de tutela laboral resulta aplicable a los funcionarios de la administración del estado y en ese contexto corresponde determinar si en el caso de autos, al actor, fue objeto de vulneración a sus derechos fundamentales. Lo que a juicio del tribunal sí se acredita conforme al mérito de autos.

DECIMO: Que el artículo 47 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe:

«Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario».

Que, en efecto, consta que efectivamente el actor desempeñaba funciones en calidad de Asesor Jurídico de la municipalidad, y que fue cesado en su cargo en razón de los actos administrativos antes señalados. Ahora bien, se advierte vulneración a sus derechos fundamentales en la medida que se acredita la existencia de hechos que escapan de las facultades o atribuciones que posee un superior jerárquico para poner término a una prestación de servicios y alteran dimensiones de la dignidad humana.

Que, así, aparece acreditado que el alcalde suplente, a través de diversos medios de comunicación se refirió a la situación del actor, señalando que los cargos de exclusiva confianza en ejercicio no permanecerían. Así se aprecia publicación en el diario El trabajo de fecha 6 de octubre de 2020 en el que al ser preguntando si se van todos respondió que «por supuesto». Agrega la nota del informativo que el alcalde manifestó «Los Cargos de confianza se van con el que les dio la confianza».

Posteriormente, en el diario El Trabajo con fecha 27 de octubre de 2020, se advierte otra publicación, que refiere directamente al despido de tres directores del equipo del alcalde titular. En el referido artículo se refiere a la situación del actor, indicando que «obviamente que no podía seguir porque la asesoría jurídica a Patricio Freire, fue deficitaria, y uno de los problemas que se le podría cuestionar a ellos es la asesoría mal llevada pues les llevo a esta situación de su destitución…» El mismo periódico indica como subtítulo «Desvinculados.

Los Hombres de más confianza del alcalde suspendido Patricio Freire, Jorge Jara, Pablo Silva y Claudio Paredes, serán desvinculados del accionar municipal.

Que, luego, se cuenta con una declaración pública de Asemuch, que señala «La asociación de funcionarios municipales de San Felipe, se hace un deber de informar a la opinión publica los hechos que a su juicio no solamente son contrarios al espíritu de convivencia interna de los trabajadores, funcionarios y asociados de esta organización sino que además vulneratorios de sus derechos de funcionarios y laborales, todo esto al ser notificados por el actual administración municipal de la decisión de no renovación de contrato para el año 2021…» Que, se cuenta, además, con publicación del diario El Trabajo, de fecha 10 de noviembre de 2020 que señala: «-¿y las personas que presentaron licencia, igual están desvinculadas? – Por supuesto cuando termine esa licencia, si son cargos de confianza están desvinculados. Acuérdense que jurídico, el Secplac y Dideco son cargo de confianza y ellos están notificados que no siguen.» Que, precisamente, estos antecedentes son constitutivos de los actos vulneratorios que el actor reclama en su demanda y que se traducen en una serie de declaraciones formuladas por el entonces Alcalde de la ciudad, respecto de situación laboral y desempeño profesional del actor. Declaraciones que se hicieron públicamente y de manera reiterada.

Que, por su parte, la declaración de los testigos del actor, se desprenden las conductas que el actor relata en su demanda, constitutivas de acoso laboral. De este modo el testigo don Mauricio Mass, indica que al asumir el alcalde suplente, comienza a denostar a todos quienes formaban parte del círculo de confianza del alcalde anterior entre ellos el Di rector Jurídico. Añade que en una declaración el referido alcalde manifestó que todo el departamento jurídico y en especial el actor estaban sometidos a sumario por irregularidades.

Añade que fue una persecución.

Que, en el mismo sentido declara don Claudio Paredes, quien indica que se puso en tela de juicio la calidad del actor como profesional, que hubo dificultades y el concejal Beals lo trataba despectivamente. Que cuando asume como alcalde eso se agudizó, que por prensa o radio abordaba el tema del actor y el equipo, señalando descalificaciones sobre el proceder laboral del actor. Agrega que con posterioridad existieron reuniones de directores a las cuales no convoca al actor. Que existía un ambiente de mucha tensión. Señala que el alcalde indicó que el actor tenía sumarios pendientes, precisando que en una radio indico que había instruido sumario en contra del actor lo cual no era efectivo. Añade que el actor se encontraba con licencia médica cuando se enteró que fue destituido.

Los testigos precisan que el actor tomó conocimiento de esta situación a través de medios de comunicación. Que, en este punto, aparece acreditado que el actor ese encontraba con licencia medica al momento de dictarse el decreto de vacancia de su cargo, y asimismo, que al momento del envió de la carta por la cual se le requirió la renuncia igualmente se encontraba con licencia medica, por cuanto la primera de ellas data del día 23 de octubre de 2020.

Que, aparece acreditado que el alcalde Suplente, indicó que las personas de confianza se van con quienes las nombra, haciendo caso omiso de la existencia de recursos pendientes respecto de la situación del alcalde titular.

Que, además, aparece acreditado que marginó al actor, de diversas reuniones. Que, así las cosas, el actuar del representante de la municipalidad demanda, actuó de manera vulnerandora derechos del actor, en la medida que realizó diversas declaraciones públicas que cuestionaban su calidad y desempeño profesional, vulnerando su derecho a la honra.

Que, en efecto, esta situación debe analizarse teniendo en consideración la trayectoria del actor en el quehacer púbico de la zona y en razón de los diversos cargos que desempeñó con anterioridad, lo cual es acreditado en virtud de las declaraciones de todos los testigos que concurren a estrados y documental aportada.

Que a mayor abundamiento, viene a contextualizar lo señalado por el actor en su demanda y la dinámica de declaraciones públicas formuladas, las publicaciones de fecha 14 de octubre y 11 de noviembre, apareciendo en la primera de ellas como titular el siguiente: «Municipio fija 5 días plazo para cerrar 32 sumarios administrativos pendientes». Agregando que el alcalde Suplente indicó que se realizará una evaluación de los programas y de lo que estos implican para el Municipio. Asimismo en el subtítulo de la página se lee «El Alcalde suplente, Christian Beals, informó de las medidas administrativas que se han adoptado al interior del municipio». En este orden de ideas en la segunda publicación referida, se lee: «Funcionarios a honorarios en estado de movilización frente a anuncio de despidos». Asimismo se lee «Funcionarios municipales a honorarios se declararon en estado de movilización a raíz de anuncio de despidos».

Que debe tenerse además en consideración el documento aportado como otros medios de prueba que dice relación con una declaración formulada por el Alcalde Suplente, en que se describe como titular lo siguiente: «Cristian Beals Alcalde Suplente, anuncia auditoria, despido inmediato de operadores políticos y consulta ciudadana por ciclo vías en el centro.

Que por su parte, dichas publicaciones se condicen con lo declarado por el testigo de la parte demandante, don Patricio González, quien indica que por ningún motivo es efectiva la existencia de 30 sumarios en contra del actor, que se trata de sumarios en distintas áreas.

Indica que el señor Beals emitía regularmente declaraciones por medios de comunicación y al ser preguntado si el referido Alcalde Suplente, señalo que el actor era un operador político, responde «es lo menos que dijo del actor».

Que, así, debe tenerse presente que los cargos de exclusiva confianza pueden ser cesados, sin embargo, las circunstancias que rodean esta decisión vulneran derechos del actor, tal como se ha señalado.

Que, en este sentido, además aparece acreditada la vulneración a la integridad psíquica del actor, por cuanto se vio sometido a diversas licencias médicas frente a la situación de estrés que vivenciaba. Apareciendo que la afectación a su integridad psíquica igualmente aparece acreditada en razón del informe pericial realizado y lo declarado por los testigos que concurren a estrados, señalando en este sentido el testigo don Patricio González que el actor estuvo con licencia siquiátrica, que era verdaderamente necesaria, que no fue fácil para el actor, que en la línea de desprestigio el actor se sintió deprimido y lo paso muy mal.

Circunstancia que se condice con lo señalado por el testigo señor Claudio Paredes quien indica que lo vio muy mal anímicamente, describe que lo vio desmejorado de salud y más delgado.

Que, en cuanto a conductas de acoso laboral igualmente se aprecian en el análisis de la prueba rendida, por cuanto la salida del actor de sus funciones, se vio rodeada de una serie de calificativos hacia su labor profesional, y por cuanto además, se le marginó de reuniones mientras estaba en funciones.

Que, la prueba aportada por la parte demandada no desvirtúa lo señalado, por cuanto las conductas antes descritas aparecen acreditadas, pudiendo además apreciarse que quien declara por la parte demandada doña Marillac Cortes, indica que ¨lo paso mal en la administración del alcalde Beals», precisando que fue sacada de sus funciones y trasladada a otra dirección, destinándola a funciones de rango inferior, que a propósito de ello estuvo con licencia médica varios meses.

Que por su parte la declaración de don Aldo Pérez, no modifica lo antes señalado, por cuanto su declaración tiende a dar cuenta de las formalidades que precedieron al decreto de declaración de vacancia, situación que ya ha sido analizada, y que no obstante estimarse que las formalidades al enviar la carta de solicitud de renuncia sean correctas, ello no valida el actuar de quien en ese instante tenía la dirección, administración y representación legal de la municipalidad demandada.

Que en cuanto a la discriminación, no se aprecia una vulneración de este derecho, por cuanto, en este caso, todos los funcionarios de confianza del alcalde titular fueron desvinculados, y precisamente los cargos de confianza están sujetos a esta determinación que, sin embargo, como se ha señalado, no resulta justificado la vulneración que tal decisión conlleva y que ha sido acreditada en autos. En el mismo sentido no se advierte vulneración al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la Republica.

DECIMO PRIMERO:

Que, así las cosas, la denunciada no logra explicar los fundamentos de la medida que se adoptó y su proporcionalidad, debiendo por ende acogerse la acción de tutela incoada.

DECIMO SEGUNDO: Que, la remuneración del actor conforme a la prueba aportada, y no apareciendo controvertido en la contestación y acorde ademas a las liquidaciones de remuneraciones aportadas, se establecerá en la suma de $3.242.060.- DECIMO TERCERO: Que, en lo referente al daño moral sufrido por el actor, a juicio del tribunal, no resulta pertinente, por cuanto se estima que la indemnización sancionatoria especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, tiene por objeto compensar la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, así como la vulneración de derechos fundamentales, de manera tasada y determinada por la ley, excluyendo la reparación por el daño moral de manera adicional a la establecida por tales indemnizaciones. Que, en este sentido, en el caso de autos, no se aprecia un daño que a juicio del tribunal tenga una entidad mayor que amerite una indemnización adicional a aquella que contempla la normativa legal pertinente, precisamente para el caso de vulneración de derechos fundamentales, con el daño que naturalmente esto conlleva.

DECIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado en esta sentencia, se estima pertinente acceder a la indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, en razón de los argumentos antes plasmados, estimándose en justicia fijarla en 9 remuneraciones, en atención al tiempo de permanencia de la actor prestando servicios para la demandada y el tiempo faltante para concluir su cometido.

DECIMO QUINTO: Que, respecto de los demás ítems demandados, escapan a la acción de tutela laboral y dicen relación con un cobro de prestaciones.

Que en razón del estatuto jurídico que regulaba a las partes no resulta pertinente de pronunciarse por parte de este tribunal.

Que, en efecto, y especialmente en cuanto al bono al mejoramiento a la gestión municipal, revisadas las pretensiones de las partes tras un mayor análisis a propósito de los juicios en los que se ha planteado esta materia, y la normativa aplicable a saber, Ley 19.803, artículo 420 y 485, 486 del Código del Trabajo y la naturaleza especial de la acción que el legislador contempla para los funcionarios públicos, en el ámbito de tutela de derechos fundamentales, se estima impertinente y vedado pronunciarse de las referidas pretensiones.

DECIMO SEXTO: Que, por último, debe señalarse que no se estima pertinente hacer uso del apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por cuanto en principio se trata de una facultad que es privativa del tribunal, que en este caso no aparece justificada en atención a que el tribunal ha logrado formar convicción en base a la prueba oportunamente rendida.

DECIMO SEPTIMO:

Que, toda la prueba incorporada en este juicio ha sido ponderada conforme a las reglas de la sana crítica y aquella no mencionada expresamente en nada altera lo ya concluido por este Tribunal.

Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 1, 4 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 2, 5, 63, 453,454, 456, 485, 489, y demás pertinentes del Código del Trabajo; Ley 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y demás normas pertinentes, se declara:

I.- Que se hace lugar a la demanda deducida sobre tutela de derechos fundamentales, en cuanto se declara que la denunciada ha vulnerado el derecho fundamental a la honra y a la integridad psíquica del demandante, incurriendo en actos de acoso laboral y, como consecuencia de lo anterior, la denunciada deberá pagar al actor el equivalente a 9 remuneraciones, correspondientes a la suma de $29.178.540.- (veintinueve millones ciento setenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos), rechazándose en lo demás peticionado.

II.- Que la cantidad ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses que se indica en artículo 63 del Código del Trabajo.

III.- Que cada parte pagara sus costas.

Cúmplase con lo ordenado por esta sentencia, dentro de quinto día que esta quede ejecutoriada, en caso contrario, certifíquese esta circunstancia y pasen los antecedentes a la sección de Cobranza Laboral y Previsional.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe. – Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.- RIT T-53-2020.-

RUC 20- 4-0310358-7.-

Dictada por doña MARIA ARACELY MUÑOZ PASTRAN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.

En San Felipe a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

MARIA ARACELY MUNOZ PASTRAN

Fecha: 26-10-2021 21:26:02 UTC-4 A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl