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Corte Suprema acoge recurso de nulidad a favor de condenado por delito de amenazas al no escriturarse la sentencia en el lapso oportuno

16 de diciembre de 2021

Tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, se determina que se restablece la causa al estado de realizarse nueva audiencia de procedimiento simplificado, de conformidad a los artículos 395 del Código Procesal Penal y siguientes, únicamente por dicho ilícito, ante tribunal no inhabilitado.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Segunda

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:22305-21, MJJ308307

Compendia:  Microjuris

VOCES: – PENAL – PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO – DEFENSA JURIDICA – SENTENCIA PENAL – LECTURA DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO –

Tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal. No debe olvidarse que la copia digital exige, disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos del análisis desarrollados por los jueces.

Doctrina:

1. Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. Esto, debido a que se configura la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal toda vez que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como aquella que se pronuncia en un juicio oral simplificado y en un procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad, deben ser escrituradas dentro de plazo, lo que no aconteció, por lo que el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato.

2.- Si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal, que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquél, ocurre que el artículo 396 del mismo cuerpo de normas, que se refiere a la realización del juicio oral simplificado -cual es el caso-, señala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada mediante «texto escrito», no quedando dudas de que la sentencia debe ser incorporada al registro de tal forma y de manera íntegra.

3.- Es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser lo esperable, pero ello no supone que deban olvidarse las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal.

4.- En algunos tribunales se ha hecho una práctica común, tratándose de juicios orales simplificados, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción denunciada, viola el derecho al proceso legalmente tramitado.Fallo:

Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

El Juzgado de Garantía de Valparaíso, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.000.515.287-K, RIT 4.673-2020, condenó a Oscar Cecil Rebolledo Pineda a la pena de sesenta días de prisión, y a las accesorias legales, como autor del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar en contra de Carmen Jaime Becerra, perpetrado el 19 de mayo de 2020, en dicha ciudad.

En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de quince de noviembre pasado, oportunidad en la cual la defensa incorporó la prueba documental ofrecida, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Considerando:

Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal.

Expone el articulista que el texto escrito de la sentencia no cumple con la obligación legal, establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal y que, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 389 del mismo cuerpo legal, debe cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 342 del código adjetivo.

Explica que, si bien el Código Procesal Penal —al igual que en el Derecho Comparado— contempla procedimientos especiales y sumarios para enjuiciar los delitos de bagatela o de menor entidad, no habilita para que tal simplificación implique un cercenamiento de los principios básicos del proceso penal, como lo es el conocer el texto escrito de una sentencia condenatoria, dictada en contra de una persona.

De los antecedentes, aparece de manifiesto la obligación legal del sentenciador de escriturar la sentencia definitiva, lo cual fue incumplido en el caso de marras, donde la propia sentencia reconoce que «la parte expositiva y considerativa de la sentencia se encuentra registrada en el audio pertinente, y la resolutiva es del siguiente tenor…». Lo anterior, demuestra que el texto escrito omite la esencia de toda sentencia, esto es, cuáles son sus partes expositiva y considerativa, para solo transcribir los hechos, los cuales resultan ser, además, distintos de aquellos contenidos en el requerimiento presentado por la Fiscalía, para luego plasmar, únicamente, la parte resolutiva en la cual se consignan las penas impuestas.

La obligación incumplida tiene un correlativo en el derecho del justiciable de acceder a una copia íntegra y legible de la sentencia definitiva, el cual se hace extensible a la comunidad toda, como manera de controlar la labor del sentenciador.

Dicha obligación no resulta baladí, ni puede subsidiarse con el registro de audio de la sentencia pues, a partir de su escrituración es que, por una parte, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial lo dispuesto en su letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 ; y, respecto a la exigencia de su letra d), esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, y así invocar o no —como forma de control por los intervinientes— el motivo absoluto de nulidad del artículo 37, letra e) del código de enjuiciamiento ya citado.

Por otra parte, el control que deben ejercer los propios tribunales superiores de las sentencias dictadas por los inferiores al conocer de los recursos de nulidad, supone necesariamente el texto escrito de la sentencia impugnada. De ahí que el artículo 381 del código adjetivo ordene que, concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso. La omisión del sentenciador en el presente caso vulnera las siguientes garantías constitucionales estructurales del proceso penal: el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo.

Por lo anterior, pide anular tanto la sentencia, como la audiencia de procedimiento simplificado en la que se dictó el fallo, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de procedimiento simplificado por tribunal no inhabilitado.

Segundo:

Que, de lo expresado en el arbitrio en estudio, aparece que la infracción denunciada se habría producido, en concepto de la defensa, por no haberse registrado la referida sentencia condenatoria, omisión que le habría privado tanto de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para su dictación, como de ejercer adecuadamente su derecho al recurso.

Tercero: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo.

Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y

que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020).

Cuarto: Que, en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efecto de determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, como denunció la defensa.

Quinto:

Que, sobre el particular, es preciso poner en relieve que el artículo 39 del Código Procesal Penal, al referirse a la obligación de registro que pende sobre los Tribunales de Justicia, preceptúa lo siguiente: «Reglas Generales: De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido».

Sexto: Que, por su parte, el artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo al juicio oral simplificado, dispone expresamente, en su inciso primero, que:

«Realización del juicio. El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia». A su turno, el artículo 395 inciso final del mismo cuerpo legal establece que: «Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente».

Séptimo: Que, a su vez, el artículo 43 del Código Procesal Penal, relativo a la conservación de los registros, en su inciso final establece, en lo pertinente, que:

«Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso (…)». Es decir, el legislador ha previsto, para los casos en que no exista copia fiel de una resolución judicial, una solución normativa consistente en la dictación de un nuevo pronunciamiento, previo a reunir los antecedentes que permitan fundar su preexistencia y tenor.

Octavo: Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal, que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquél, ocurre que el artículo 396 del mismo cuerpo de normas, que se refiere a la realización del juicio oral simplificado —cual es el caso de autos—, señala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada mediante «texto escrito», no quedando dudas de que la sentencia debe ser incorporada al registro de tal forma y de manera íntegra.

Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (entre otras, en SCS Nºs 10.748-2011, de 4 de enero de 2012; 29.064-2019 de 28 de enero de 2020; y, recientemente, en el 21.978-2021, de 8 de octubre de 2021) es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser lo esperable, pero ello no supone que deban olvidarse las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal.

Noveno:

Que, como consecuencia de lo antes expuesto y razonado, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal. No debe tampoco olvidarse que la copia digital exige, disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos del análisis desarrollados por los jueces.

El mismo artículo 39 antes transcrito, exige que la sentencia sea registrada en su integridad y ello no se cumple si en el soporte escrito solo se copia su sección resolutiva.

Por lo demás, esta Corte ha advertido que en algunos tribunales se ha hecho una práctica común, tratándose de juicios orales simplificados, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada, viola el derecho al proceso legalmente tramitado, y conforma un motivo de invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Décimo:

Que, en el mismo sentido y complementando lo anterior, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como aquella que se pronuncia en un juicio oral simplificado y en un procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad, deben ser escrituradas dentro de plazo, lo que no aconteció, por lo que el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato, razón por la cual el recurso de nulidad incoado por la defensa del encartado será acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra a), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno y el juicio oral simplificado que le antecedió, en el proceso RUC 2.000.515.287-K y RIT 4.673-2020 del Juzgado de Garantía de Valparaíso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, se determina que se restablece la causa al estado de realizarse nueva audiencia de procedimiento simplificado, de conformidad a los artículos 395 del Código Procesal Penal y siguientes, únicamente por dicho ilícito, ante tribunal no inhabilitado.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier.

Nº 22.305-2021.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber

estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA MARIA TERESA DE JESUS LETELIER

REBOLLEDO RAMIREZ

MINISTRO MINISTRA

Fecha: 03/12/2021 13:09:26 Fecha: 03/12/2021 13:17:48

JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA

MINISTRO(S)

Fecha: 03/12/2021 14:43:13

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.