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Corte Suprema acoge recurso de amparo en contra de expulsión de extranjero del país

11 de diciembre de 2021

De mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero, implicaría una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos, dada la epidemia por el virus Covid-19, además de las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de amparo deducido en favor de extranjero en contra de la decisión de expulsión del país.

El fallo señala que la decisión de la Administración se adoptó luego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto la parte recurrente no fue oída ni pudo presentar las pruebas que estimare del caso, lo que torna en ilegal tal pronunciamiento en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la persona en cuyo favor se acciona, sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Segunda

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:85644-21, MJJ308234

Compendia:  Microjuris

VOCES: – RECURSO DE AMPARO – PENAL – EXTRANJEROS – LEY DE EXTRANJERIA – EXPULSION DEL PAIS – DENUNCIA – CORONAVIRUS – TRATADOS INTERNACIONALES – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

El hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso del mencionado amparado al territorio nacional, por un paso no habilitado.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de amparo deducido en favor del amparado en contra de la decisión de expulsión del país. Esto, debido a que el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso del mencionado amparado al territorio nacional, por un paso no habilitado.

2.- De lo anterior se sigue que la nueva Ley de Migraciones (cuya vigencia se encuentra diferida), no obstante despenalizar la migración irregular, mantiene a salvo, a través de sus disposiciones transitorias, la facultad conferida por el legislador a la Administración para disponer la expulsión de un ciudadano extranjero que ha ingresado irregularmente a territorio nacional, otorgándole un plazo de ciento ochenta días para ello, contados desde la publicación del citado cuerpo normativo. Así, entonces, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación -tanto de hecho como de derecho- que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares.

3.- En la especie, aparece de manifiesto que la decisión de la Administración se adoptó luego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto la parte recurrente no fue oída ni pudo presentar las pruebas que estimare del caso, lo que torna en ilegal tal pronunciamiento en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la persona en cuyo favor se acciona, sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional.

4.- Respecto del amparado debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos.

Fallo:

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

A los escritos folios 151835-2021, 162276-2021 y 162277-2021: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes el amparado Marlon Andrés Durán Picón ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece.

2°.- Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución Exenta número 4143, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso del mencionado amparado al territorio nacional, por un paso no habilitado.

3º.- Que, la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento.

No obstante lo anterior, su artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer «el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable».

4º.- Que, de lo anterior se sigue que la nueva Ley de Migraciones (cuya vigencia se encuentra diferida), no obstante despenalizar la migración irregular, mantiene a salvo, a través de sus disposiciones transitorias, la facultad conferida por el legislador a la Administración para disponer la expulsión de un ciudadano extranjero que ha ingresado irregularmente a territorio nacional, otorgándole un plazo de ciento ochenta días para ello, contados desde la publicación del citado cuerpo normativo.

5º.- Que así, entonces, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación -tanto de hecho como de derecho- que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares.

6°.- Que, reiterando la necesidad de que una resolución de expulsión satisfaga estos criterios, esta Corte ha sostenido, en casos análogos:

«Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3°) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado» (SCS Rol N° ° 6649-2013, de 9 de septiembre de 2013 y Rol N° 30176-2020, de 18 de marzo de 2020). En el mismo sentido este Tribunal ha argumentado «Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado» (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015).

7°.- Que en el caso de marras, aparece de manifiesto que la decisión de la Administración se adoptó luego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto la parte recurrente no fue oída ni pudo presentar las pruebas que estimare del caso, lo que torna en ilegal tal pronunciamiento en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la persona en cuyo favor se acciona, sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional.

8°.- Que, respecto del amparado debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan

irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse

el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos.

9°.- En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens en forma expresa en la Declaración y Plan de acción de México, para fortalecer la protección internacional en favor de las personas en América Latina.

10°.- Tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley

20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente.

Por ello, carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por las personas amparadas de forma regular o irregular, razonando y teniendo en cuenta que la salida del país de origen o del lugar en que tenían residencia ha sido urgente y precaria y a veces el extranjero debió ingresar al país necesariamente en forma irregular.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, 15 N° 2 y 84 del Decreto Ley N° 1094 de 1975 del Ministerio del Interior, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el Ingreso de Corte N°2366-2021, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Marlon Andrés Durán Picón, dejándose sin efecto la Resolución Exenta número 4143 de 14 de septiembre de 2021, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso.

Se previene que la Ministra Sra. Letelier concurre a la revocatoria, teniendo únicamente en consideración para ello las razones humanitarias, consignadas en los considerandos octavo a décimo del presente fallo.

Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase.

Rol N° 85.644-2021

JORGE GONZALO DAHM OYARZUN LEOPOLDO ANDRES LLANOS

MINISTRO SAGRISTA

Fecha: 25/11/2021 13:39:54 MINISTRO Fecha: 25/11/2021 13:39:54

MARIA TERESA DE JESUS LETELIER MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

RAMIREZ ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRA Fecha: 25/11/2021 13:39:55 Fecha: 25/11/2021 13:39:55

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 25/11/2021 13:39:56

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S., María Teresa De Jesús Letelier R. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Maria Gajardo H. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.