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Juzgado de Letras rechaza demanda de tutela laboral de trabajador contratado por obra

10 de diciembre de 2021

Se rechazó la demanda de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado, por no estar contratado por toda la obra sino una parte de ella.

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción rechazó la demanda de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado, debido a que el demandante no estaba contratado por toda la obra denominada, sino solo una parte de ella correspondiente al término canalizaciones eléctricas del segundo piso del Edificio B del Hospital, la cual concluyó y estaba terminada cuando se debió presentar el demandante con posterioridad al término de su licencia médica, lo que descarta, consecuencialmente, que el despido se haya producido como consecuencias de sus licencias médicas.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:101-21, MJJ308211

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – LICENCIAS LABORALES – SUBCONTRATACION – CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O FAENA – DESPIDO JUSTIFICADO – RECHAZO DE LA DEMANDA –

El demandante no estaba contratado por toda la obra denominada, sino solo una parte de ella correspondiente al término canalizaciones eléctricas del segundo piso del Edificio B del Hospital, la cual concluyó y estaba terminada cuando se debió presentar el demandante con posterioridad al término de su licencia médica, lo que descarta, consecuencialmente, que el despido se haya producido como consecuencias de sus licencias médicas. En este sentido, lo propio es que las distintas etapas de una obra vayan progresivamente terminando, dentro de lo cual el documento denominada acta de entrega o protocolo se ha estimado como prueba suficiente para justificar el término de esa etapa, atendido que se acompañaron también una serie de otras actas de la misma naturaleza, numeradas y firmadas por los intervinientes de control de las distintas empresas, todas las cuales llevan a concluir que ese era el modo de trabajo concordado entre las empresas mandantes y el empleador del actor.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la demanda de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado. Esto, debido a que el demandante no estaba contratado por toda la obra denominada, sino solo una parte de ella correspondiente al término canalizaciones eléctricas del segundo piso del Edificio B del Hospital, la cual concluyó y estaba terminada cuando se debió presentar el demandante con posterioridad al término de su licencia médica, lo que descarta, consecuencialmente, que el despido se haya producido como consecuencias de sus licencias médicas. De este modo, el despido se ajusta al término de obra por la cual estaba contratado, cuyo término se aprobó el 1 de diciembre de 2020, lo que descarta, consecuencialmente, que el despido se haya producido como consecuencias de sus licencias médicas, sino más bien porque, durante ellas, concluyeron las obras para las cuales había sido contratado. En este sentido se debe señalar que lo propio es que las distintas etapas de una obra vayan progresivamente terminando, dentro de lo cual el documento denominada acta de entrega o protocolo se ha estimado como prueba suficiente para justificar el término de esa etapa, atendido que se acompañaron también una serie de otras actas de la misma naturaleza, numeradas y firmadas por los intervinientes de control de las distintas empresas, todas las cuales llevan a concluir que ese era el modo de trabajo concordado entre las empresas mandantes y el empleador del actor, para la verificación del cumplimiento de las distintas etapas del proyecto general. A su vez, no hay prueba específica que lleve a concluir que aún se estaba ejecutando canalizaciones Eléctricas 2° Piso Edificio B del Hospital a la fecha del despido. Las labores que se siguieron ejecutando se justifican porque se trata de una obra mayor y de gran envergadura que van más allá de la parte para la cual fue contratado el demandante.Fallo:

Concepción, diez de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO.

Con fecha 4, 7 y 28 de octubre de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización.

Las partes son las siguientes:

Demandante: RAMON AQUILINO MATAMALA MATAMALA, maestro eléctrico, domiciliado en Pasaje Francisco de Goya N°2370, Villa Lomas de San Sebastián, Concepción.

Demandados: a) JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo por don Claudio Iván Ayala Rojas, ambos con domicilio en calle Pedro de Oña N° 135, Lorenzo Arenas Concepción. b) CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ COTAPOS S.A. rut 92.770.000-k, representada legalmente por Elizabeth Tejos Sandoval, ambos con domicilio en Av. Los Leones N° 957, Providencia, Región Metropolitana. c) SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO, Rut, 61.607.200-5 representada legalmente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Carlos Manuel Vera Burgueño Cédula de Identidad N° 10.556.926-2, ambos con domicilio en Av. Cristóbal Colón número 3030, comuna de Talcahuano.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456 , 457 , 458 y 459 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia:

SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Demanda.

1°) Se presenta don Ramón Matamala Matamala deduciendo demanda de vulneración de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado.

Señala que con fecha 5 de septiembre de 2019 ingresó a prestar servicios como maestro eléctrico en virtud de un contrato de trabajo por obra o faena para la empresa demandada, en la obra denominada «Normalización Etapa III Hospital Las Higueras Talcahuano», teniendo una remuneración mensual alcanzaba la suma de $566.319.

Indica que se contagió de Covid- 19 con fecha 27 de agosto de 2020 a causa de un brote en la obra, por lo cual estuvo hospitalizado hasta el 22 de septiembre de 2020 y con licencia médica hasta el 21 de diciembre de 2020.

Refiere que fue despedido el día 22 de diciembre de 2020, al otro día de terminar su licencia, cuando se presentó en la obra, aduciendo el empleador como motivo el término de la obra para la cual había sido contratado, todo lo cual carece de veracidad, siendo el real propósito desvincularlos por haber presentado licencia médica en razón de haberse contagiado por Covid-19.

Sostiene que se vio agraviado el derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República.

Agrega que fue objeto de un despido injustificado o improcedente antes del término de la obra para la cual fue contratada, por lo que debe condenarse al pago del lucro cesante.

Respecto de las otras demandadas señala que se dan los supuestos de la responsabilidad solidara regulada en el régimen de subcontratación laboral por cuanto la empresa Juan Ayala y Compañía Limitada fue contratada por la empresa mandante Constructora Moller y Pérez-Cotapos S.A., quien, a suvez, se adjudicó la licitación pública para edificar la obra perteneciente a Servicio de Salud Talcahuano, denominada Normalización III Etapa Hospital Las Higueras.

Solicita en definitiva declarar que:

1.- Indicar en la sentencia, en forma concreta, las medidas a que se encuentra obligada las demandada dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales lesionados, en especial y, particularmente, que la o las demandadas reconozcan que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido.

2.- Que, conforme a los antecedentes expuestos, se concluye que el despido de que fue objeto, por parte de su ex empleadora, ha vulnerado sus derechos fundamentales, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre los hechos denunciados y el despido de que fue objeto vulnerándose de este modo sus derechos fundamentales.

3.- Que ha lugar al pago de la indemnización adicional por despido vulneratorio establecida en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, fijándola en el máximo permitido por la ley, atendida la gravedad de los hechos denunciados, esto es, once meses de remuneración que asciende a la cantidad de $6.229.509.

4.- Declarar que EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ-COTAPOS S.A.

y/o el SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, son solidariamente responsables de todo lo demandado, o en la forma que se estime ajustada a derecho.

5.- Condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, equivalente a las sumas de $ 566.319.

6.- Que, condene a la demandada al pago del recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo equivalente al 50% de los años de servicio equivalentes a la suma de $ 283.160.-.

7.- Condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a las sumas de $ 566.319- 8.- Condene a la demandada al pago del feriado proporcional, equivalente a la sumas $ 575.522, equivalente a 30,46 días corridos.

9.- Que se condene a las demandadas a pagar por concepto de lucro cesante por la suma de $ 2.831.595 pesos.

Todas las sumas anteriores o las mayores o menores que se fijen, más los reajustes e intereses que en derecho correspondan calculados desde la fecha del despido hasta el día de su pago efectivo, más las costas de la causa.

En subsidio deduce demanda de despido injustificado.

La funda en los mismos hechos. Solicita se declara injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de las mismas sumas pedidas, con exclusión de lo pedido por indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales.

Contestación demandada Juan Ayala y Compañía Limitada.

2°) Señala que el actor ingresó a prestar servicios para esa parte el día 5 de octubre de 2019 (sic) en la obra Normalización Etapa III Hospital Las Higueras, cuyo contrato de trabajo era a plazo fijo hasta el 5 de octubre de 2019.

En esa fecha se renueva su contrato en calidad de contrato por obra o faena, específicamente hasta el «Término de las canalizaciones eléctricas del segundo piso Edificio B en obra Hospital Higueras».

Indica que, con fecha 26 de agosto de 2020 el actor presenta licencia médica y con fecha 22 de diciembre se le puso término a su contrato, por haber terminado la etapa de la obra para la cual fue contratado, por medio de carta de despido debidamente firmada por el denunciante.

En base a lo anterior niega y controvierte lo señalado por el denunciante en el sentido de que haya existido discriminación por el término del contrato y que éste haya sido injustificado o improcedente, por ende que exista lucro cesante.

Por tanto, controvierte también la existencia de las supuestas indemnizaciones derivadas del despido.

Contestación demandada Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A.

3°) Expone que celebró con la demandada principal contrato denominado CT-0019-059, de Ejecución del Proyecto de Ingeniería en Electricidad en virtud del cual el demandante prestó efectivamente servicios en dependencia de la obra Normalización Etapa III Hospital Las Higueras.

Refiere que los hechos alegados por el trabajador no le empecen porque no tiene la calidad de empleador y el trabajador no alega en su demanda de tutela hecho alguno que le sea imputable.

En este sentido la responsabilidad que dispone el artículo 183 B es respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar, dentro de la cual no está prevista la sanción que impone el artículo 489 del Código del Trabajo.

Agrega que, en cualquier caso, no procede responsabilidad solidaria porque ejerció su derecho de información y verificó el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del demandado principal.

Finalmente señala que la indemnización por lucro cesante que se demanda resulta incompatible con indemnización sustitutiva del aviso previo en razón de lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo.

Contestación demanda Servicio de Salud Talcahuano.

4°) Señala que desconoce las circunstancia en que basa su demanda por supuesta discriminación por haberse contagiado de Covid 19 mientras se desempeñaba en la obra de normalización de la tercera etapa del Hospital las Higuera, pues se desarrollan dentro de las relaciones entre empleador y trabajador que no tiene como conocer, considerando que la decisión del despido no pasa por ella en ningún momento.

En mérito de lo anterior sostiene que en materia de tutela laboral no resultan aplicables las normas del régimen de subcontratación atendido lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, del cual se extrae que la acción de tutela tiene como requisito que se trate de una cuestión suscitada en el marco de una relación laboral.

Por su parte el régimen de subcontratación se limita a obligaciones de dar, de origen laboral o previsional que generan la responsabilidad legal solidaria de aquella.

Igualmente señala que, en el evento que se estime que le asiste responsabilidad, ésta sería de carácter subsidiaria y no solidaria, toda vez que ha ejercido las atribuciones establecidas en los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo; y limitada al tiempo o periodo durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación.

SÍNTESIS DE LA PRUEBA RENDIDA.

Demandante.

5°) Para acreditar sus alegaciones incorporó la siguiente prueba.

Documental:

1. Cinco copias de Licencias médicas y comprobantes de licencias médicas del demandante.

2. Carta de despido del demandante de fecha 22 de diciembre del 2020.

3. Liquidaciones de sueldo del demandante de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019.

4. Liquidaciones de remuneraciones del demandante de febrero, marzo, abril, junio y julio del año 2020.

Confesional:

1.- Por la denunciada principal Juan Ayala y Compañía Limitada prestó declaración doña Berta Olivia Parra Díaz, Rut 5.433.815-5.

2.- Por la demandada solidaria Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A.

don Marco Edgardo Saldivia Campo, Rut 6.825.144-3.

3.- No se presentó ni justificó su inasistencia el representante del Servicio de Salud Talcahuano.

Testimonial:

Declaró don Felipe Alejandro Ramírez Gutiérrez, Rut 19.811.683-1.- Exhibición de documentos:

1.- Respecto de todas las demandadas se cumplió con la exhibición de los contratos existentes entre ellas respecto de la obra o proyecto «Normalización Etapa III Hospital Las Higueras Talcahuano».

2.- Respecto de Juan Ayala y Compañía Limitada:

– Se cumplió con la exhibición de las liquidaciones de sueldo con sus respectivos comprobantes de pago del demandante, de los meses de septiembre del 2019 a diciembre del año 2020.

– No presentó certificado del estado de avance por etapas, de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras». Señaló que no existe y que la forma de trabajo corresponde a las actas incorporadas.

– Se exhibieron actas de entrega definitiva o entregas provisorias, de hitos o partidas de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras».

– Se presentó Carta GANTT de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras».

3.- Respecto de Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A.

– No presentó certificado del estado de avance por etapas, de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras». Señaló que no existe y que la forma de trabajo corresponde a las actas incorporadas.

– Se exhibieron actas de entrega definitiva o entregas provisorias, de hitos o partidas de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras».

– Se presentó Carta GANTT de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras».

4.- Respecto del Servicio de Salud Talcahuano.

– No presentó certificado del estado de avance por etapas, de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras». Señaló que no se emite ese documento.

– No exhibió actas de entrega definitiva o entregas provisorias, de hitos o partidas de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras». Señaló que no tiene esos documentos.

– No presentó Carta GANTT de proyecto «Normalización Tercera Etapa y Final Hospital Las Higueras». Señaló que

es el mismo que se acompañó por las otras demandadas.

Oficio.

Respuesta de oficio remitido al Ministerio de Salud.

Demandada Juan Ayala y Compañía Limitada.

6°) Para acreditar sus alegaciones incorporó prueba consistente en:

1. Contrato de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2010 y su anexo de 5 de octubre de 2019.

2. Carta de despido del trabajador de fecha 22 de diciembre de 2020.

3. Comprobante de envío de carta de despido a la Inspección del Trabajo vía internet.

4. Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales Periodo septiembre 2019 a Diciembre 2020.

5. Liquidaciones de Remuneraciones de los meses de Mayo de 2020 a agosto del mismo año.

6. Licencias Médicas del actor desde 26 de agosto de 2020 hasta 22 de diciembre 2020.

7. Certificados de Antecedentes laborales de su representada.- Confesional: Absuelve posiciones el demandante don Ramón Aquilino Matamala Matamala, Rut 6.909.009-5 Demandada Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A.

7°) Para acreditar sus alegaciones incorporó la siguiente prueba:

1. Contrato de Trabajo de fecha 05 de Septiembre de 2019 y sus anexos.

2. Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales periodo septiembre 2019 a diciembre 2020.

3. Liquidaciones de remuneraciones periodo septiembre 2019 a diciembre 2020.

4. Contrato N° CT0019-014 de Ejecución del Proyecto de Ingeniería en Electricidad entre Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A., y Juan Ayala y Cía. Ltda. de fecha 11 de enero de 2018.

5. Carta de Aviso de Termino de Contrato de fecha 22 de diciembre de 2020.

6. Comprobante de Carta de Aviso Para Terminación del Contrato de Trabajo de fecha 22 de diciembre de 2020, emitida por Dirección del Trabajo.

7. Certificados de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales (F30-1), periodo Septiembre 2019 a diciembre 2020, correspondiente a Subcontrato Juan Ayala y Cía. Ltda.

8. Certificados de Antecedentes Laborales y Previsionales (F30), periodo Vigencia Septiembre 2019 a diciembre 2020, correspondiente a Subcontrato Juan Ayala y Cía. Ltda.

9. Estado de Pago N° 0024 CT 0019, de fecha 30 de septiembre 2020.

10.

Estado de Pago N° 0025 CT 0019, de fecha 03 de noviembre 2020.

11. Estado de Pago N° 0026 CT 0019, de fecha 03 de diciembre 2020.

12. Estado de Pago N° 0027 CT 0019, de fecha 31 de diciembre 2020.

13. Informe Medidas Preventivas Aplicadas en Obra actualizada al 01/06/ 2020.

14. Protocolo Sanitario Para Obras de Construcción Covid-19 Código REG-PR-99, Versión 01, Fecha Versión 03/04/2020.

15. Programa Preventivo Covid-19 PRO-PR-08, Versión 02, fecha versión 03/04/2020.

16. Protocolo de Inicio de Jornada Implementado en Obra fecha de aprobación 20/02/2020.

17. Carta de respuesta ante Inspección y Observaciones de Inspección N° 174724-25 de fecha 03 de junio 2020.

18. Set de Actas de Inspección realizadas por SEREMI de Salud Región del Biobío Periodo Mayo a Diciembre 2020.

Confesional: Absuelve posiciones el demandante don Ramón Aquilino Matamala Matamala, Rut 6.909.009-5.

Demanda Servicio de Salud Talcahuano.

8°) Incorporó solo prueba documental consistente en:

1. Certificado de pago cotizaciones previsionales de don Ramón Matamata Matamala, de fecha 23 de marzo de 2021.

2. Carta de fecha 22 de diciembre de 2020, extendida por la empresa Juan Ayala y Compañía Limitada a don Ramón Matamala.

3. Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

9°) Que, la demandada Juan Ayala y Compañía Ltda., reconoce los siguientes hechos que se tendrán por establecidos:

– El demandante prestó servicios como maestro eléctrico en virtud de un contrato de trabajo para la empresa Juan Ayala y Compañía Ltda. en la obra Normalización Tercera Etapa Hospital Las Higueras, cuyo mandante es Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A. y el dueño corresponde al Servicio de Salud Talcahuano.

– Ingresó a prestar servicios con fecha 5 de septiembre de 2019.

– El contrato de trabajo era por obra o faena.

– El demandante hizo uso de licencia médica desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 21 de diciembre de2020.

– Fue despedido con fecha 22 de diciembre de 2020 por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, «conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo.» 10°) Que, a efectos de resolver, se debe determinar la obra para la cual estaba contratado el demandante y se estaba o no concluida a la fecha del despido.

En relación con lo primero se acompañó el contrato de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2019 entre la empresa Juan Ayala y Cía Ltda. y don Ramón Auilino Matamala Matamala, firmado por las partes y no objetado, en cuya clausula sexta indica que «El presente contrato durará hasta el 5 de octubre de 2019…».

Junto a ello se acompañó anexo de renovación de contrato de trabajo firmado también por las partes en que se deja constancia que «con fecha 5 de octubre de 2019 se renueva el presente contrato de maestro eléctrico de don Ramón Aquilino Matamala Matamala Rut: 6.909.009-5 extendiéndolo hasta Término de Canalizaciones Eléctricas 2° Piso Edificio B en Hospital las Higueras.

Por su parte, en cuanto al término de la etapa precedentemente indicada se incorporó por su exhibición (folio 87) «Lista de Chequeo Instalaciones Eléctricas Canalizaciones Embutidas Pre-Embutidas y a la Vista en Baja Tensión y Corrientes Débiles.» Número de protocolo 1283, Edificio B, nivel 2° piso.

Dicho documento cuenta con timbre aprobado y firmado por Inspector Técnico de la Obra con fecha 1 de diciembre de 2020.

11°) Que, los antecedentes indicados precedentemente permiten concluir que el demandante no estaba contratado por toda la obra denominada «Normalización Tercera Etapa Hospital Las Higueras» sino solo una parte de ella correspondiente a «Término de Canalizaciones Eléctricas 2° Piso Edificio B en Hospital las Higueras», la cual concluyó y estaba terminada cuando se debió presentar el demandante con posterioridad al término de su licencia médica.

De este modo, el despido se ajusta al término de obra por la cual estaba contratado, consistente en Término de Canalizaciones Eléctricas 2° Piso Edificio B en Hospital, cuyo término se aprobó el 1 de diciembre de 2020, lo que descarta, consecuencialmente, que el despido se haya producido como consecuencias de sus licencias médicas, sino más bien porque, durante ellas, concluyeron las obras para las cuales había sido contratado.

En este sentido se debe señalar que lo propio es que las distintas etapas de una obra vayan progresivamente terminando, dentro de lo cual el documento denominada acta de entrega o protocolo se ha estimado como prueba suficiente para justificar el término de esa etapa, atendido que se acompañaron también una serie de otras actas de la misma naturaleza, numeradas y firmadas por los intervinientes de control de las distintas empresas, todas las cuales llevan a concluir que ese era el modo de trabajo concordado entre las empresas mandantes y el empleador del actor, para la verificación del cumplimiento de las distintas etapas del proyecto general. A su vez, no hay prueba específica que lleve a concluir que aún se estaba ejecutando canalizaciones Eléctricas 2° Piso Edificio B en Hospital las Higueras a la fecha del despido.

Las labores que se siguieron ejecutando se justifican porque se trata de una obra mayor y de gran envergadura que van más allá de la parte pa ra la cual fue contratado el demandante.

12°) Que, dicho lo anterior, no solo se desestima la alegación respecto de la discriminación, sino que, además, resulta justificado el despido conforme a la causal invocada, esto es, conclusión de trabajo o servicio que dio origen al contrato, ya que se encontraba concluida la obra por la cual se celebró el contrato cuando terminó la licencia médica del demandante, por lo cual no puede prosperar la demanda de tutela labora ni la demanda de despido injustificado interpuesta en subsidio.

13°) Que, de este modo, lo único adeudado al trabajador es el feriado, del cual no se presentó prueba de su otorgamiento, por lo cual procede la demanda atendido que su acreditación es de cargo del empleador.

14°) Que, las demandadas Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A. y el Servicio de Salud Talcahuano no discutieron la existencia del régimen de subcontratación sino solo su alcance en cuanto a la demanda por vulneración de derechos fundamentales.

A su vez se presentó por la Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A. los Certificados de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales (F30-1), periodo Septiembre 2019 a diciembre 2020, correspondiente a Subcontrato Juan Ayala y Cía.

Ltda.

En mérito de ello, se tiene por acreditado que se ejerció el derecho de información, lo cual conlleva que responsabilidad que procede no es solidaria sino subsidiaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 B, C y D del Código del Trabajo.

Misma responsabilidad es la que cabe al Servicio de Salud de acuerdo a lo que señala el artículo 183 B inciso tercero que indica que la empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad en contra de su empleador directo.

15°) La prueba que no ha sido referida en mayor detalle no altera lo concluido, pues se refiere a hechos no controvertidos o que se encuentran suficientemente esclarecidos. O bien, los hechos de que da cuenta no son sustanciales para resolver.

En este punto, el tribunal no hace uso de la facultad para presumir los hechos alegados en la demanda por la incomparecencia del representante del Servicio de Salud a prestar confesión. Lo alegado en la demanda era que el demandante estaba contratado por la obra total, lo cual no es efectivo atendido el mérito del anexo de renovación de contrato en el cual se indica como obra una etapa menor acotada a canalización eléctrica segundo piso edificio.

De esta etapa, en particular, no referida en la demanda, no se le puede atribuir conocimiento específico el representante del Servicio de Salud.

Lo mismo respecto de los documentos que no se exhibieron sobre estados de avance de la obra, pues no son de aquellos que por ley se deben llevar ni consta que existan.

RESOLUCIÓN.

Por tanto, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 73 , 159 N° 5 y 7, 162 , 163 , 168 del Código del Trabajo se resuelve:

I.- Que se acoge la demanda deducida en lo principal solo en cuanto se condena a JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA a pagar a RAMON AQUILINO MATAMALA MATAMALA la suma de $ 566.319 por feriado legal y proporcional.

II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda de vulneración de derechos fundamentales.

III.- Que, se rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado.

IV.- Que se declara que las demandadas CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ COTAPOS S.A. y SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO son subsidiariamente responsables de pagar la suma indicada en el punto I precedente a que fue condenada la empresa JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.

Notifíquese a las partes por correo electrónico.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT T-101-2021

RUC 21- 4-0324979-0

Dictó don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

En Concepción a diez de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE

Fecha: 10-11-2021 18:10:33 UTC-4 A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl