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Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena a Registro Civil evaluar la rectificación de posesión efectiva solicitada

10 de diciembre de 2021

El actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a las solicitantes de la rectificación de posesión efectiva denegada.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por el hijo de la causante en contra del Registro Civil por rechazar su solicitud de rectificación de posesión efectiva, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Fecha:  30 de noviembre de 2021

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:52791-21, MJJ308278

Compendia:  Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCIÓN – IGUALDAD ANTE LA LEY – REGISTRO CIVIL – HERENCIA – POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA – FILIACIÓN – RECONOCIMIENTO DE HIJO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, el recurrente debiera ser considerado hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. De este modo, el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a las solicitantes de la rectificación de posesión efectiva denegada.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el hijo de la causante en contra del Registro Civil por rechazar su solicitud de rectificación de posesión efectiva, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, solicitando que se le incluya como su heredero, solicitud que fue rechazada por -a entender de la recurrida- no contar con reconocimiento como hijo natural por parte de su madre mediante instrumento público o acto testamentario conforme lo exigido por la ley vigente al momento de la inscripción y, en consecuencia, no tener filiación determinada respecto de la causante. Al respecto, el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a las solicitantes de la rectificación de posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley.

2.- La Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, «legítimo», «natural» e «ilegítimo», por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, el recurrente debiera ser considerado hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.

3.- En la especie, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual «El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación». Dicho precepto, que contempla la filiación no matrimonial, es aquel sobre la base del cual se ha reclamado el reconocimiento de los derechos sucesorios invocados. Con todo, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el actor no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.Fallo:

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Al escrito folio N° 135531-2021: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que comparece don Pedro Neftalí Flores Arias interponiendo acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, al estimar vulneradas sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica que solicitó rectificación de posesión efectiva ante una oficina de la recurrida, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Luz Modelina Arias, su madre, solicitando que se le incluya como su heredero, solicitud que fue rechazada por -a entender de la recurrida- no contar con reconocimiento como hijo natural por parte de su madre mediante instrumento público o acto testamentario conforme lo exigido por la ley vigente al momento de la inscripción y, en consecuencia, no tener filiación determinada respecto de la causante.

Alega que su propia madre, doña Luz Modelina Arias solicitó con fecha 8 de diciembre de 1948 ante el Registro Civil de Ercilla la inscripción de su nacimiento en conjunto con su padre, situación que consta en la partida de nacimiento que acompaña. Argumenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, lo narrado es suficiente reconocimiento de filiación, por lo que con su negativa, el Servicio recurrido ha incurrido en una ilegalidad y arbitrariedad.

Solicita, en definitiva, que se dejen sin efecto las resoluciones exentas dictadas por el recurrido, se le ordene emitir una nueva resolución administrativa rectificando conforme a derecho la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Luz Modelina Arias, incluyendo al actor como su heredero.

Segundo:

Que informó el Servicio de Registro Civil e Identificación al tenor del recurso, manifestando que por poseer don Pedro Neftalí Flores Arias filiación indeterminada respecto de su madre, no es posible incorporarlo como hijo de la causante.

Argumenta que de acuerdo a las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento, la filiación materna está indeterminada, ya que el reconocimiento de hijos no matrimoniales, como es el caso, se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o en un acto posterior por escritura pública o acto testamentario, debidamente subinscrito, además de ser aceptado por el inscrito, cuestión que no se realizó.

Agrega que de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, se reguló expresamente aquellas situaciones de personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgándose el derecho a su titular de interponer la acción de reconocimiento, lo que tampoco aconteció.

Por último, indica que no es posible aplicar el estatuto jurídico más beneficioso según la Ley N° 19.585, ya que esta indica que no podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia.

Tercero: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que: «Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La ley considera iguales a todos los hijos».

Cuarto:

Que la negativa del Servicio de Registro Civil a rectificar la posesión efectiva solicitada, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585.

En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.

Quinto: Que, también, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, «legítimo», «natural» e «ilegítimo», por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, don Pedro Neftalí Flores Arias debiera ser considerado hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.

Sexto:

Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual «El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación». Dicho precepto, que contempla la filiación no matrimonial, es aquel sobre la base del cual se ha reclamado el reconocimiento de los derechos sucesorios invocados en autos.

Con todo, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el actor no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de don Pedro Neftalí Flores Arias, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

Séptimo:

Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de don Pedro Neftalí Flores Arias respecto de su madre, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a las solicitantes de la rectificación de posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge la acción entablada, disponiéndose que el recurrido deberá evaluar la rectificación de posesión efectiva solicitada sin considerar, para estos efectos, que don Pedro Neftalí Flores Arias es hijo de filiación indeterminada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz.

Rol Nº 52.791-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Ricardo Abuauad D.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 30/11/2021 13:13:38 MINISTRA Fecha: 30/11/2021 13:13:39 ADELITA INES RAVANALES RICARDO ALFREDO ABUAUAD

ARRIAGADA DAGACH

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 30/11/2021 13:13:39 Fecha: 30/11/2021 14:11:59 MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 30/11/2021 13:24:17 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Maria Gajardo H., Ricardo Alfredo Abuauad D. Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.