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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad y excepción de pago en contra de sentencia que acogió demanda de despido improcedente

25 de noviembre de 2021

Se ha omitido analizar determinados documentos presentados durante la secuela del juicio, lo que influye en lo dispositivo del fallo, razón por lo cual debe ser acogida el recurso deducido por la demandada.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido improcedente, desestimando la excepción de pago parcial.

La sentencia de reemplazo dispone que se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada en lo que respecta al pago del bono de desempeño anual, debiendo rechazarse la demanda en este extremo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Duodécima
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1853-21, MJJ308139
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – BONO – EXCEPCION DE PAGO – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La parte demandada dio cumplimiento a la exhibición de documentos relativos al pago del bono reclamado por el actor, toda vez que efectivamente el mismo día de la audiencia de juicio, minutos antes incorporó los documentos idóneos para acreditar el pago de esa remuneración, en los cuales destaca copia de una transferencia electrónica bancaria que acredita el pago de ese estipendio. Dicho documento no fue objeto de análisis en la sentencia, omisión que tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber emitido el juez de base valoración de estos antecedentes su decisión -en lo que se refiere a la excepción de pago opuesta por la demandada- habría sido distinta, ya que del mentado instrumento se deriva que el bono reclamado por el actor fue pagado en su oportunidad.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido improcedente, desestimando la excepción de pago parcial. Al respecto, la parte demandada dio cumplimiento a la exhibición de documentos relativos al pago del bono reclamado por el actor, toda vez que el mismo día de la audiencia de juicio, minutos antes incorporó los documentos idóneos para acreditar el pago de esa remuneración, en los cuales destaca copia de una transferencia electrónica bancaria que acredita el pago de ese estipendio. Dicho documento no fue objeto de análisis en la sentencia, omisión que tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber emitido el juez de base valoración de estos antecedentes su decisión -en lo que se refiere a la excepción de pago opuesta por la demandada- habría sido distinta, ya que del mentado instrumento se deriva que el bono reclamado por el actor fue pagado en su oportunidad.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3182-2020, en lo pertinente al recurso, se rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don MS en contra de CC S.A., declarando que el despido que afectó al demandante fue improcedente, condenando a la empresa demandada al pago de determinadas prestaciones, entre ellas la suma de $ 2.186.452, por concepto de bono adeudado, declarando que cada parte pagará sus costas.

Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo Código.

Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Considerando:

Primero: Que, la causal de nulidad que se invoca es la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.

Argumenta, en síntesis, que el tribunal tuvo por acreditado que la demandada se encontraba obligada al pago de un bono anual y que en el caso del actor correspondía, para el año 2020 a la suma de
$ 2.186.452 y que por otro lado, no se había acreditado que este monto hubiere sido efectivamente pagado al actor, rechazando la excepción de pago.

Sostiene que el tribunal omitió hacer referencia a un documento que se encuentra debidamente incorporado al proceso (folio N° 58, páginas 2 y 3), esto es, el comprobante bancario del pago del bono reclamado por el demandante, cuya exhibición fue solicitada por la contraria, sin ser objetado por ésta al momento de su incorporación.

Sostiene que el referido instrumento da cuenta de un pago por

la suma líquida total de $ 1.891.281, indicando que la entidad pagadora es CenturyLink Chile S.A., siendo el actor su beneficiario.

Agrega que dicha suma líquida es coincidente (idéntica) a la indicada en la liquidación de remuneraciones en virtud de la cual el sentenciador tiene por acreditada la procedencia y monto del bono en comento.

Indica que el documento no fue objetado por la contraria y la única observación de la contraria fue que el referido documento no se encontraba suscrito por el demandante, solicitando por ello hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, cuestión que el sentenciador rechazó.

Afirma que, no obstante resolver el juez una cuestión que incidía, precisamente, sobre el medio de prueba que permitía acreditar el pago del bono reclamado por el actor, dicho instrumento no fue analizado (ni siquiera mencionado) por el

tribunal de la instancia en su sentencia, como si nunca se hubiese incorporado al juicio.

Concluye que de haberse analizado la totalidad de la prueba rendida en el juicio, el tribunal de la instancia habría determinado que el bono reclamado por el actor se encuentra íntegramente pagado, rechazándose la demanda en lo que a dicho concepto respecta y acogiéndose la excepción de pago opuesta por CenturyLink.

Segundo: Que la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que, tal como lo indica la recurrente, ante una exhibición de documentos que debía presentar esa parte en la audiencia de juicio, fijada para el día 27 de abril del año en curso, la que se inició a las 11:21 horas, ese mismo día, pero a las 10:54 horas, según se desprende del certificado de la Oficina Judicial Virtual, la recurrente presentó los siguientes documentos:

1) Copia de las liquidaciones de remuneraciones del actor correspondientes al año 2019; 2) Comprobante de pago de bono anual 2019

correspondiente al actor, y 3) Comprobante de pago de los bonos pagados al actor en los años 2016, 2017 y 2018.

Que, en lo que se refiere al segundo de esos documentos, este consiste en la trascripción de una transferencia bancaria electrónica, efectuada el día 13 de marzo de 2021, por la suma de $ 1.891.281.-desde la cuenta corriente de la empresa demandada a la cuenta corriente del actor, suma que es idéntica a la consignada en la liquidación de remuneración del mes de marzo del actor, en que se consigna por pago del bono anual, deducido el impuesto pertinente.

Este documento, que además verifica que esa parte sí dio cumplimiento a la exhibición solicitada, en lo que concierne al pago del bono reclamado por el actor, efectivamente no fue objeto de análisis en la sentencia, por lo que se verifican los dos primeros requisitos de esta causal, antes anotados.

Cuarto: En cuanto a la incidencia de esta omisión en lo dispositivo de la sentencia, sin duda que aquello influye directamente, pues de haber emitido el juez de base valoración de estos antecedentes su decisión -en lo que se refiere a la excepción de pago opuesta por la demandada- habría sido distinta, ya que del mentado instrumento se deriva que el bono reclamado por el actor fue pagado en su oportunidad.

Quinto: Que, en mérito de lo referido anteriormente, la sentencia ha incurrido en el vicio que denuncia el recurso, pues ha omitido analizar determinados documentos presentados durante la secuala del juicio, lo que influye en lo dispositivo del fallo, razón por lo cual debe ser acogida el recurso deducido por la demandada, en la forma que se indicará en lo resolutivo.

Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 459 N° 4, 478 letra e), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3182-2020, caratulada «Salinas con Centurylink Chile S.A.», la que se invalida, debiendo dictarse a continuación, y sin previa vista, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Tomás Gray.

Laboral-Cobranza Nº 1.853-2021.

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada además, por el Ministro (S) señor Alejandro Aguilar Brevis y la Abogado Integrante señora Gloria Flores Durán, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

En Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

TOMAS GUILLERMO GRAY

GARIAZZO

MINISTRO

Fecha: 08/11/2021 13:15:05

ALEJANDRO CLAUDIO AGUILAR

BREVIS

MINISTRO(S)

Fecha: 08/11/2021 18:55:52

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Ministro Suplente Alejandro Aguilar B.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

C.A. de Santiago

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la demandada, se mantiene la sentencia impugnada en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que únicamente se suprime en el considerando tercero sus dos últimos apartados, que comienzan con «Respecto a la existencia del pago del bono …» y culmina con » …se rechazará la excepción de pago opuesta.»; en el considerando cuarto sus dos primeros párrafos, que comienza con «Que por otra parte se ha solicitado…» y concluye con «…sanción contemplada en la ley.»; y en el considerando sexto el segundo párrafo, que comienza con «De la misma forma…» y culmina con «… por el monto ya singularizado.»

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: El fundamento tercero de la sentencia de nulidad, que se da por expresamente reproducido.

Segundo: Que habiendo dado cumplimiento la parte demandada a la exhibición de documentos relativos al pago del bono reclamado por el actor, en lo que concierne al año 2019, toda vez que efectivamente el mismo día de la audiencia de juicio, minutos antes incorporó los documentos idóneos para acreditar el pago de esa remuneración, en los cuales destaca copia de una transferencia electrónica bancaria por la suma de $ 1.891.281.-, que acredita el pago de ese estipendio, debe acogerse la excepción de pago del bono, opuesta por la demandada.

Tercero: Que, en emérito de lo antes expuesto, se acogerá la excepción de pago opuesta por la demandada en lo que respecta al pago del bono de desempeño anual, debiendo rechazarse la demanda en este extremo.

Cuarto: Que el resto de la prueba incorporada por los litigantes no permite hacer variar este razonamiento. No siendo totalmente vencido el demandado, cada parte soportará sus costas.

Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 478 inciso 2° y 482 del Código del Trabajo, manteniendo lo resuelto en las sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabado de Santiago, en los autos RIT N° O-3182-2020, caratulados «Salinas con CenturyLink Chile S.A.», en las decisiones II, IV punto 1.- , V, VI y VII, se declara que se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada CenturyLink Chile S.A., respecto del bono adeudado al actor, rechazándose en ese extremo la demanda, sin costas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Tomás Gray.

Laboral-Cobranza N° 1.853-2021.

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada además, por el Ministro (S) señor Alejandro Aguilar Brevis y la Abogado Integrante señora Gloria Flores Durán, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

En Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó por el stado diario la resolución que antecede.

TOMAS GUILLERMO GRAY

GARIAZZO

MINISTRO

Fecha: 08/11/2021 13:15:08

ALEJANDRO CLAUDIO AGUILAR

BREVIS

MINISTRO(S)

Fecha: 08/11/2021 18:56:01

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Ministro Suplente Alejandro Aguilar B. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.