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Corte de Apelaciones rechaza recurso de protección que impugna decreto sobre vacunación obligatoria contra la influenza

25 de noviembre de 2021


No habiéndose justificado el acto arbitrario o ilegal de parte de la autoridad administrativa, que motiva la presente acción, se deberá rechazar el recurso de protección que se conoce.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por los padres en favor de sus hijos impugnando el Decreto que dispone la vacunación obligatoria contra la influenza para el año 2021, para grupos de población que indica.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Séptima
Fecha: 16 de noviembre de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:17415-21, MJJ308194
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – SALUD – PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD – POLÍTICAS DE ESTADO – VACUNACIÓN – AUTORIDAD SANITARIA – RECHAZO DEL RECURSO –

Las alegaciones y planteamientos que señalan los recurrentes impugnando -vía acción de protección- la dictación del Decreto que dispone la vacunación obligatoria contra la influenza para el año 2021, para grupos de población que indica, no pueden ser debatidas en los Tribunales de Justicia, pues, de ser así, estarían éstos suplantando a la autoridad sanitaria y fijando medidas técnicas para enfrentar situaciones que afecten la salud de los chilenos, lo que resulta improcedente.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de protección interpuesto por los padres en favor de sus hijos impugnando el Decreto que dispone la vacunación obligatoria contra la influenza para el año 2021, para grupos de población que indica. Al respecto, las alegaciones y planteamientos que señalan los recurrentes no pueden ser debatidas en los Tribunales de Justicia, pues, de ser así, estarían éstos suplantando a la autoridad sanitaria y fijando medidas técnicas para enfrentar situaciones que afecten la salud de los chilenos, lo que resulta improcedente.

2.- Al tratarse de impugnar vía acción de protección una decisión que forma parte de las políticas públicas dictadas por la autoridad competente, en contexto de un problema de salud pública, en consideración al potencial epidémico de la influenza, que aumenta la demanda asistencial sanitaria ambulatoria y hospitalaria, entre otras, cuyo objetivo perseguido consiste en el resguardo de la salud pública de la población, en especial promover a largo plazo la disminución de la alta incidencia de la influenza, para lo que ha seguido, descartándose así su capricho o arbitrariedad, las recomendaciones de los organismos internacionales especialistas en la materia (como la Organización Mundial de la Salud) y la evidencia científica disponible, materias que no son de competencia de la Corte de Apelaciones.

3.- Las restricciones que deben soportar los recurrentes por no vacunarse no resultan desproporcionadas ni poco razonables, ya que el bienestar de la colectividad debe privilegiarse por sobre el interés individual de los actores.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, el día 18 de mayo de 2021, comparecen los señores Mónica Angélica Campos Allende, por sí y en representación legal de su hija Catalina Ignacia Rojas Campos, Halim Chouchene, María Norma Allende Quezada, Jaime Gerardo Campos Cortés y Marcos Campos Allende, e interponen acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría de Salud Pública y el Presidente de la República, por la adopción de medidas sanitarias arbitrarias e ilegales, además de irracionales, que atentan contra los derechos fundamentales de los recurrentes, asegurados en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° letras a) y b), 9° y 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, mediante la dictación del Decreto Exento N° 23, de 29 de marzo de 2021, que dispone la vacunación obligatoria contra la influenza para el año 2021, para grupos de población que indica.

Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la obligación impuesta y se adopten las medidas necesarias para proteger los derechos de los afectados y restablecer el imperio del derecho, con costas.

Exponen que, creen en la medicina alternativa, consumen dióxido de cloro con excelentes resultados y como cristianos, creen que el cuerpo humano es un templo que debe ser respetado, razón por la que las vacunas les generan desconfianza, atendidos sus numerosos efectos secundarios comprobados y los metales pesados que pueden causar más daño que beneficio al organismo.

Narran luego que, lo anterior se mantiene en secreto y afecta la dignidad de la persona, cuestionando, además, la paralización del país por el Covid-19 que, según ellos, es inocuo.

Por todo lo anterior, no se han querido vacunar, e incluso los miembros de mayor edad de la familia recurrente tienen excelente estado de salud y no comparten la imposición de vacunarse por el solo hecho de ser mayores de cierta edad.

Y así,

continúa detallando por qué ninguno acepta vacunarse, obligación que los aterra, mencionando que de acuerdo a estudios científicos, la vacunación contra la influenza facilita el contagio de Covid-19 e incluso aumenta la tasa de mortalidad, pueden implicar muerte fetal en el caso de mujeres embarazadas, entre otros, continuando con abundantes citas que apoyan su postura.

En cuanto al derecho, estima que se vulneran los derechos constitucionales mencionados, en circunstancia que es deber del Estado protegerlos, reiterando bastantes argumentos y citando instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Segundo: Que, informando el Ministerio de Salud, pide el rechazo del recurso.

Argumenta, en primer término, que la acción es extemporánea, en atención a que, si bien el acto impugnado es el Decreto exento N° 23 de 2021, el instrumento que ejecuta el proceso es el Decreto Exento N° 6 de 2010, publicado en el Diario Oficial el día 19 de abril de 2010, de forma que se ataca únicamente el primer Decreto mencionado únicamente para dar la apariencia de que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo.

Luego, señala que la acción no es una acción popular, ya que la pretensión no solo es en favor de los recurrentes, pues cuestionan una política pública que ha sido exitosísima.

Además, a su juicio, la presente, no es la vía idónea para cuestionar la adopción de políticas públicas sanitarias, detallando que la influenza es un problema de salud pública por su potencial

epidémico que aumenta la demanda asistencial sanitaria ambulatoria y hospitalaria, entre otras que detalla ampliamente. Todo ello, continúa, hace improcedente el recurso pues pretende que mediante su resolución se ejerzan potestades que el constituyente ha radicado en el Poder Ejecutivo.

Tras explicar la historia de la vacunación en Chile y su éxito, añade que no existe ilegalidad o arbitrariedad que se le impute, pues el Ministerio de Salud ha actuado apegado a la ley, mediante el ejercicio de atribuciones legales generales y específicas de las que se encuentra dotado e, incluso, obligado a ejercer.

Todo ello de conformidad a la Constitución, el Decreto Con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, el Código Sanitario y otras normas aplicables, pormenorizando luego las funciones de regulación, vigilancia y fiscalización en la materia sobre que versa el recurso. Asimismo, se siguen recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud que se basan en evidencia científica, razón por la que no existe arbitrariedad, toda vez que de acuerdo a dicha entidad, la vacunación es el medio principal para prevenir la influenza, insistiendo en el éxito de la política.

Sobre la relación entre la influenza y el Covid-19, señala que algunas de las fuentes de los actores no resultan de relevancia, ya que se basan en estudios previos a la pandemia. Agrega que, de acuerdo a abundante evidencia científica, los resultados de la vacunación son positivos, en tanto, la información que funda el recurso es más bien panfletaria.

Agrega que, existe también una justificación ética, que trata la literatura especializada y que permite conseguir la llamada «inmunidad de rebaño».

Finalmente, señala que no se afectan los derechos alegados por los actores, sino que lo contrario y, en el caso particular de la

libertad de conciencia, siguiendo a la jurisprudencia, señala que el ejercicio de dicho derecho no es legítimo si puede atentar contra la vida.

Tercero:

Que, informando el Ministro Secretario General de la Presidencia, por orden del Presidente de la República, solicita el rechazo del recurso.

En términos similares al informe precedente, estima que las alegaciones de los actores exceden el ámbito de procedencia del recurso ejercido, pues no se pretende la protección de derechos, sino que se vincula a la adopción y mérito de medidas tomadas en el marco de políticas públicas.

De igual manera, estima que no hay ilegalidad, ya que la conducta reprochada se ajusta a la normativa aplicable y menos arbitrariedad, pues las medidas sanitarias adoptadas no se basan en el capricho o la irracionalidad; ni tampoco se vulneran los derechos que se estiman infringidos.

Cuarto: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos

que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional, cuyo objetivo es solucionar una situación fáctica, perfectamente probada y evidente, no pudiendo transformase en un procedimiento declarativo de derechos, y desde luego se agota salvaguardando ciertas garantías constitucionales superado el conflicto de hecho que lo provoca.

Quinto:

Que al resolver el presente recurso debe tenerse presente que:

1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.

2º) Que, la limitación de los derechos en nuestro ordenamiento jurídico sólo puede concretarse por el órgano o la autoridad dotada de competencia por la Constitución con ese fin, de acuerdo al procedimiento y las formalidades establecidas para ello, de acuerdo a lo que establece nuestro artículo 7° de la Carta Fundamental, en su inciso 1° y 2°.

Así, solo la Constitución y la ley pueden ser consideradas fuentes de limitación de los derechos fundamentales, ya que su carácter de derechos fundamentales deriva de su aseguramiento constitucional expreso o implícito, como asimismo, por el hecho de que su regulación está reservada exclusivamente al legislador.

Ninguna norma constitucional habilita a ningún otro órgano o

autoridad para introducir válidamente limitaciones-restricciones de los derechos fundamentales.

Que, en la especie, la Constitución, el Decreto Con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, el Código Sanitario y otras normas aplicables, autorizan expresamente la dictación de medidas sanitarias que habilitan a la autoridad sanitaria para aplicar restricciones que protejan la salud pública, de modo que jamás dichas medidas pueden ser consideradas ilegales.

3º) Que, los hechos descritos en la presentación y las peticiones que se formulan a esta Corte exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, al tratarse de impugnar por esta vía una decisión que forma parte de las políticas públicas dictadas por la autoridad competente, en contexto de un problema de salud pública, en consideración al potencial epidémico de la influenza, que aumenta la demanda asistencial sanitaria ambulatoria y hospitalaria, entre otras, cuyo objetivo perseguido consiste en el resguardo de la salud pública de la población, en especial promover a largo plazo la disminución de la alta incidencia de la influenza, para lo que ha seguido, descartándose así su capricho o arbitrariedad, las recomendaciones de los organismos internacionales especialistas en la materia (como la Organización Mundial de la Salud) y la evidencia científica disponible, materias que no son de competencia de esta Corte; 4º) Que, las alegaciones y planteamientos que señalan los recurrentes no pueden ser debatidas en los Tribunales de Justicia, pues, de ser así, estarían éstos suplantando a la autoridad sanitaria y fijando medidas técnicas para enfrentar situaciones que afecten la salud de los chilenos, lo que resulta improcedente;

5º) Que, es de opinión de nuestra Excma.

Corte Suprema «que las restricciones que deben soportar los recurrentes por no vacunarse no resultan desproporcionadas ni poco razonables, ya que el bienestar de la colectividad debe privilegiarse por sobre el interés individual de los actores». (SCS Rol 78.839-2021)

6º) En consecuencia, no habiéndose justificado el acto arbitrario o ilegal de parte de la autoridad administrativa, que motiva la presente acción, se deberá rechazar el recurso de protección que se conoce, según ya se indicó, sin que se advierta una vulneración del artículo 19, de la Constitución Política, en los números identificados por los recurrentes a lo largo de su escrito recursivo, cuyo análisis pormenorizado resulta inoficioso al faltar un requisito previo de procedencia de la acción, como lo es, la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto denunciado; Y de conformidad, además lo dispuesto en el artículo 20 y 43 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la protección interpuesto al folio 1 por los señores Mónica Angélica Campos Allende, por sí y en representación legal de su hija Catalina Ignacia Rojas Campos, Halim Chouchene, María Norma Allende Quezada, Jaime Gerardo Campos Cortés y Marcos Campos Allende, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública y el Presidente de la República, y se condena expresamente en costas a los recurrentes.

Se previene que la ministra (S) señora Poza concurre al rechazo con la salvedad de no compartir lo aseverado en el considerando quinto N°2 inciso segundo, ya que en su opinión el carácter de fundamental de un derecho no deriva de su «aseguramiento constitucional» sino que son atributos esenciales y previos emanados de la dignidad humana.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Redactó abogado integrante señor Pino Reyes.

N°Protección-17415-2021.

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma.

Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y por el Abogado Integrante señor Octavio Pino Reyes. No firma el Ministro señor Carreño por encontrarse ausente ni la Ministra (S) señora Poza por haber terminado su suplencia.

OCTAVIO ALEJANDRO PINO REYES ABOGADO

Fecha: 16/11/2021 12:23:51

Proveído por el Señor Presidente de la Séptima Sala de la C.A. de Santiago.

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.