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Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma sentencia que estableció indemnización de perjuicios por caída del demandante en universidad

25 de noviembre de 2021

De acuerdo con la tendencia moderna, el deber de mitigar los daños que pesa sobre el acreedor constituye una obligación cuya aplicación se reconoce no sólo a nivel jurisprudencial sino también doctrinal y legal.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual al estimar que la responsabilidad de la Universidad demandada quedó claramente demostrada, considerando que la caída de la demandante se produjo por estar mal tapado un ducto de alcantarilla ubicado en un sector del patio.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:31989-19, MJJ308167
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – UNIVERSIDADES – MEDIDAS DE SEGURIDAD – LESIONES – CULPA DE LA VICTIMA – LUCRO CESANTE – DAÑO MORAL – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

No basta la mera invocación del artículo 2330 del Código Civil para acceder a la reducción del monto de la indemnización, es imperativo que quien lo alega acredite los supuestos fácticos necesarios para su aplicación, teniendo en consideración la naturaleza y términos del contrato, como asimismo, la entidad de la obligación contractual infringida que, en la especie, se refiere al deber de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones en que operaba la casa de estudios demandada, obligación que, como se indica en la sentencia impugnada, se trata de una de la naturaleza del contrato, al tenor de lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil y que se entiende pertenecer a él, sin necesidad de cláusula especial.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual al estimar que la responsabilidad de la Universidad demandada quedó claramente demostrada, considerando que la caída de la demandante se produjo por estar mal tapado un ducto de alcantarilla ubicado en un sector del patio, aledaño al lugar del taller que se realiza en galpones y al aire libre, en el cual los alumnos estacionan sus vehículos, por lo que resultaba habitual caminar por el lugar, y que el accidente tuvo lugar a plena luz del día porque no era posible advertir que la tapa no coincidiera, ya que estaba puesta sobre la fosa. Al respecto, la pretensión invalidatoria no encuentra sustento ni justificación en el arbitrio de nulidad deducido, desde que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo en la supuesta infracción del artículo 2330 del Código Civil, según se razona en el recurso, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, lo que habilitaría al Tribunal de Casación a revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del esfuerzo saneador. Para poder analizar una eventual transgresión de la norma sustantiva en que se sustenta el recurso, era indispensable que los jueces del fondo hubiesen establecido, como hecho de la causa, una exposición por parte de la demandante imprudente al daño, lo que no aconteció, pues si bien los jueces no razonan en base al precepto citado, al considerar que el sector por donde transitó la actora era uno de recorrido habitual por parte de los alumnos y que la universidad demandada nada hizo por impedirlo, descartan implícitamente dicha causal de minimización del daño a indemnizar.

2.- No basta la mera invocación del artículo 2330 del Código Civil para acceder a la reducción del monto de la indemnización, es imperativo que quien lo alega acredite los supuestos fácticos necesarios para su aplicación, teniendo en consideración la naturaleza y términos del contrato, como asimismo, la entidad de la obligación contractual infringida que, en este caso, se refiere al deber de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones en que operaba la casa de estudios demandada, obligación que, como se indica en la sentencia, se trata de una de la naturaleza del contrato, al tenor de lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil y que se entiende pertenecer a él, sin necesidad de cláusula especial.

3.- De acuerdo con la tendencia moderna, el deber de mitigar los daños que pesa sobre el acreedor constituye una obligación cuya aplicación se reconoce no sólo a nivel jurisprudencial sino también doctrinal y legal.

Fallo:

Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 31989-19 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados «Leyton Urzúa María con Uribe Jackson Pedro Tomás, Universidad Andrés Bello y otros», seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 8365-2015, la parte demandante y demandada dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve que: a) rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la demandada Universidad Nacional Andrés Bello; b) revocó la sentencia de primer grado, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto por ella condenó en costas a la demandada Universidad Nacional Andrés Bello, y en cambio, decidió que cada parte pagará sus costas; y c) confirmó la sentencia antes aludida que, en lo pertinente, acogió la acción subsidiaria por responsabilidad contractual deducida en contra la Universidad Nacional Andrés Bello, condenando a dicho litigante al pago de $ 13.721.377 a título de daño emergente y $ 5.000.000 por daño moral, y se rechazó lo pedido a título de lucro cesante.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO:

Que, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente estima vulnerados los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, y las leyes reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo, el impugnante se refiere a los errores que habrían cometido los jueces al desestimar el lucro cesante, acusando que la sentencia efectúa una inadecuada ponderación de la prueba al prescindir específicamente del informe pericial evacuado por el Servicio Médico Legal, el que dio cuenta de las consecuencias físicas del accidente, como también de los testimonios contestes de sus testigos, los que establecieron con

claridad las consecuencias profesionales y académicas que sufrió la actora a consecuencia de la caída en la fosa séptica ubicada al interior de las dependencias de la contraria.

Por otro lado, respecto a la indemnización de daño moral, señala que sin perjuicio de que considera que los compromisos adoptados por la demandada no tienen la idoneidad para reparar el daño sufrido, hace presente que en autos no existe ningún tipo de prueba que dé cuenta de que éstos se hayan materializado, circunstancia que a su juicio impedía a los sentenciadores rebajar el monto a indemnizar.

SEGUNDO : Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- María Cecilia Leyton Urzúa dedujo, entre otras acciones, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Universidad Nacional Andrés Bello, solicitando que se condene a la demandada al pago de perjuicios derivados de la responsabilidad que se generaron por los daños causados, ascendentes a la suma total de $ 225.000.000, con costas.

Señala que a la fecha de los hechos tenía 30 años y se encontraba cursando el programa de Magister de Diseño Arquitectónico Sustentable en la Universidad Andrés Bello.

Añade que, en ese contexto, el 18 de abril del 2011, cuando cursaba el último semestre del magister y luego de finalizar las clases de Taller, salió camino a su auto, rodeando como siempre el costado de uno de los edificios y la sala de máquinas, cuando repentinamente cayó en el interior de una cámara de inspección o fosa séptica, cuya tapa no era correcta y estaba en mal estado, lo que no era posible de detectar a simple vista y sin que existiera señalética alguna que previniera algún riesgo.

Expone que fue trasladada por su familia hasta la Urgencia de la Clínica Las Condes, donde luego de ser examinada, le diagnosticaron un esguince de rodilla izquierda, además de variadas contusiones en piernas y brazos, lesiones que se complicaron con el tiempo y cuyas secuelas aún perduran.

Agrega que a pesar de la ayuda que la Universidad le ofreció en su oportunidad, dichos compromisos no se cumplieron y su tesina la concluyó

mucho después de lo que había presupuestado, debido a los dolores que le impedían trabajar, los que además le imposibilitan realizar actividades en una jornada laboral acotada, por lo que ha visto limitado su vida cotidiana. Afirma que el accidente ha significado un gran perjuicio personal y patrimonial, que se traducen en una importante disminución de su calidad de vida.

b.- La demandada contestó el libelo solicitando su rechazo, argumentando que el establecimiento cuenta con una serie de medidas que hacen segura la estadía del alumno, efectuando mantenciones periódicas a sus instalaciones. Sostiene que el accidente es consecuencia directa y exclusiva de acciones de la actora, ya que ésta conocía perfectamente los lugares habilitados para transitar y, además, la recámara a la que hace referencia era perfectamente visible.

Recalca que la demandante, para acortar camino, en vez de transitar por la zona habilitada, decidió cruzar en diagonal hacia el sector de estacionamientos, exponiéndose al riesgo, por lo que, si se elimina la acción insegura, ningún daño habría ocurrido.

En subsidio de lo anterior, según el texto del escrito, alega la exposición imprudente al daño por parte de quienes tenían bajo su cuidado y protección a la menor de edad (sic), debiendo reducirse la cantidad demandada conforme lo dispone el artículo 2330 del Código Civil.

TERCERO : Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la demanda, por estimar que la responsabilidad contractual demandada quedó claramente demostrada, estimando que la caída se produjo por estar mal tapado un ducto de alcantarilla ubicado en un sector del patio, aledaño al lugar del taller que se realiza en galpones y al aire libre, en el cual los alumnos estacionan sus vehículos, por lo que resultaba habitual caminar por el lugar, y que el accidente tuvo lugar a plena luz del día porque no era posible advertir que la tapa no coincidiera, ya que estaba puesta sobre la fosa.

Refiriéndose a los daños, los sentenciadores luego de analizar la prueba rendida al efecto, determinaron que la actora para recuperar su salud desembolsó la suma total de $ 13.721.377, por adquisición de

medicamentos, consultas y exámenes médicos, accediendo por dicha suma a la indemnización solicitada por concepto de daño emergente.

Respecto del lucro cesante, se refiere a la testimonial rendida, estimando que tales declaraciones no son suficientes, pues se basan en especulaciones, que impiden acreditar tal perjuicio.

Por último, en relación al daño moral, estima que el accidente le causó a la demandante dolor y aflicción, unido a nocivas secuelas que perduran, las que se detallan en el informe evacuado por el Servicio Médico Legal, pero morigera el monto a indemnizar en atención a los esfuerzos de la universidad en paliar en parte lo ocurrido, regulando prudencialmente esta pretensión en la suma de $ 5.000.

000.

El tribunal de segunda instancia, específicamente sobre las indemnizaciones y los montos otorgados, subraya que no existen antecedentes suficientes que permitan modificar lo fijado en primera instancia y, específicamente en relación al lucro cesante, concuerda con lo decidido en orden a que no existe prueba concreta que permita concluir su procedencia y menos su determinación.

CUARTO : Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo: 1.- al desconocer el lucro cesante sufrido por su parte, en razón de una deficiente ponderación de la prueba rendida en autos; y 2.- al morigerar el monto a indemnizar por concepto de daño moral, por entender que la Universidad Nacional Andrés Bello efectuó una serie de esfuerzos para paliar en parte lo ocurrido, lo que a su juicio no fue acreditado.

QUINTO : Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba,

fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO:

Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, sobre una eventual vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como quebrantado, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada prescribe: «Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica». Es decir, la ley no le fija un determinado valor probatorio a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.

Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba. Ello no ocurre en la especie, dado que los jueces del fondo efectuaron una ponderación del informe pericial evacuado

por el Servicio Médico Legal sobre la base de parámetros lógicos y de manera fundada, sin que pueda advertirse la infracción que se acusa, toda vez que dicho informe daba cuenta de las secuelas que el accidente le produjo a la demandante, pero resulta insuficiente para determinar el lucro cesante que se reclama.

OCTAVO:

Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen en realidad desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no se acreditaron los presupuestos de hecho en que sustentó la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y, a su vez, que la demandada demostró haber efectuado gestiones tendientes a paliar en parte el daño causado.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

NOVENO : Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis de la actora llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

II .- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

DÉCIMO:

Que la Universidad Nacional Andrés Bello denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 2330 del Código Civil, arguyendo que, a pesar de haberse acreditado una exposición imprudente

de la víctima al daño, la sentencia no aplica reducción alguna al momento de fijar las indemnizaciones.

Expresa que los sentenciadores absolutamente pasaron por alto la falta de atención de la demandante en su propio andar, las circunstancias y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, recalcando que el accidente no es imputable en su integridad a la conducta de la Universidad, por lo que no resulta ajustado a la equidad que ésta haya de asumir el resarcimiento completo del perjuicio que se reclama, correspondiendo que, en atención a la concurrencia de dicha conducta, el monto de la reparación se reduzca.

UND ÉCIMO: Que, como ya se expuso en este fallo, los jueces de la instancia acogieron la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida en contra de la Universidad Nacional Andrés Bello, en base a los siguientes hechos que se dieron por establecidos:

1.- Que la demandante se cayó el 11 de abril de 2011 en una fosa ubicada al interior del campus en que la demandada funciona; y que a esa época ella era alumna del plantel.

2.- Que la caída se produjo por estar mal tapado un ducto de alcantarilla ubicado en un sector del patio, aledaño al lugar del taller que se realiza en galpones y al aire libre, y en el cual los alumnos estacionan sus vehículos, por lo que resultaba habitual caminar por el lugar, y que la caída tuvo lugar a plena luz del día porque no era posible advertir que la tapa no coincidiera, ya que estaba puesta sobre la fosa.

3.- Que la demandada cuenta con un departamento de mantenimiento, el que no cumplió con su obligación de vigilancia y mantenimiento y, a su vez, permitió que el sector en donde ocurrió el accidente se usara como estacionamiento, siendo previsible que las personas circularan por allí y pisaran sobre la

tapa del ducto de alcantarilla.

4.- Que a consecuencia de la caída la demandante sufrió diversas lesiones, presentando cuatro años después del accidente una disminución de fuerzas musculares, compromiso neurogénico del nervio radial derecho, post traumático, en lenta recuperación, sin que sea posible determinar el tiempo de incapacidad o las posibles secuelas.

En base a tales supuestos fácticos se estableció la responsabilidad de la demandada y su obligación de indemnizar. En tal contexto, el tribunal de alzada, refiriéndose al artículo 2330 Código Civil y su falta de aplicación, reconoce que el tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno al efecto, y que la rebaja que efectuó el sentenciador de primer grado se fundó en los esfuerzos realizados por la universidad con el fin de paliar en parte lo ocurrido. En otras palabras, la rebaja prudencial no se efectuó en razón del artículo antes mencionado.

La misma Corte, refiriéndose a la falta de aplicación del artículo antes citado, precisa que del tenor de la contestación, el sustento fáctico sobre el que se construye dicha alegación es ajeno a los hechos de la causa, toda vez que la controversia surge por la caída de la demandante – mayor de edad-en una fosa ubicada en uno de los recintos de la demandada y, en ningún, caso existe algún menor involucrado en dicha caída, de manera que la omisión en que incurrió el fallo carece de influencia en la decisión, pues aun cuando se invalidara la sentencia a causa de ello, de todas formas, no podía acogerse la rebaja de la indemnización fundada en hechos ajenos a la litis.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con la tendencia moderna, «el deber de mitigar los daños que pesa sobre el acreedor constituye una obligación cuya aplicación se reconoce no sólo a nivel jurisprudencial sino también doctrinal y legal» (Enrique Alcalde Rodríguez, «La Responsabilidad Contractual», Ediciones UC, diciembre 2018, pág.

519).

El citado autor reconoce que, en el derecho chileno de contratos, y de obligaciones en general, no existe una disposición general que consagre este deber en términos explícitos, como sí se consagra en materia de responsabilidad extracontractual en el artículo 2330 del Código Civil, pero añade que la mayoría de los autores estima que la existencia de este deber es indubitada como aplicación del principio de buena fe contractual.

Considera, en definitiva, que «el fundamento del deber de mitigar las pérdidas a cargo del acreedor se encuentra en la causalidad y, más precisamente, en el artículo 1558 del Código Civil, que limita el ámbito de daños indemnizables. Para determinar qué daños no deberán indemnizarse en razón de infracción del deber de minimización, hay que aplicar la regla

de protección del contrato, lo que implica un esfuerzo de interpretación atendidas las circunstancias de celebración del contrato. De esta manera, no hay obstáculos para acoger hoy en la jurisprudencia local este deber del acreedor (…) Es usual citar tres reglas que gobiernan la operativa del deber de minimizar el daño a cargo del acreedor.

En primer lugar, se exige al acreedor que actúe de manera oportuna y rápida; en segundo lugar, se requiere proceder a sustituir la prestación comprometida por una que le sea equivalente y, quizá, la más cuestionable, el acreedor se encontraría compelido a aceptar una prestación distinta a aquella emanada del acuerdo primigenio, a condición que sea razonable operar de esa manera».

DÉCIMO TERCERO : Que, de lo que se viene narrando, es posible afirmar que no basta la mera invocación del artículo 2330 del Código Civil para acceder a la reducción del monto de la indemnización, es imperativo que quien lo alega acredite los supuestos fácticos necesarios para su aplicación, teniendo en consideración la naturaleza y términos del contrato, como asimismo, la entidad de la obligación contractual infringida que, en este caso, se refiere al deber de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones en que operaba la casa de estudios demandada, obligación que, como se indica en la sentencia, se trata de una de la naturaleza del contrato, al tenor de lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil y que se entiende pertenecer a él, sin necesidad de cláusula especial.

DÉCIMO CUARTO : Que en forma previa a resolver si en el caso de autos se ha incurrido en el yerro de derecho que se denuncia, corresponde analizar los antecedentes que obran en el proceso, los que dan cuenta que resulta un hecho no controvertido que el accidente se produjo por estar mal tapado un ducto de alcantarilla ubicado en un sector del patio, aledaño al lugar del taller que se realiza en galpones y al aire libre, en el cual los alumnos suelen estacionar sus vehículos, sin que nadie lo impidiera y como una práctica habitual.

En base al supuesto fáctico antes reseñado, la pretensión invalidatoria no encuentra sustento ni justificación en el arbitrio de nulidad deducido, desde que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo en la supuesta infracción del artículo 2330 del

Código Civil, según se razona en el

recurso, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, lo que habilitaría a este Tribunal de Casación a revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del esfuerzo saneador. Para poder analizar una eventual transgresión de la norma sustantiva en que se sustenta el presente recurso, era indispensable que los jueces del fondo hubiesen establecido, como hecho de la causa, una exposición por parte de la demandante imprudente al daño, lo que no aconteció, pues si bien los jueces no razonan en base al precepto citado, al considerar que el sector por donde transitó la actora era uno de recorrido habitual por parte de los alumnos y que la universidad demandada nada hizo por impedirlo, descartan implícitamente dicha causal de minimización del daño a indemnizar.

DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, mismos que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.

Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

DÉCIMO SEXTO:

Que, en virtud de los razonamientos precedentes, no puede esta Corte sino tener por asentados los hechos de que da cuenta la sentencia que por este recurso se pretende impugnar, esto es, que el accidente tuvo su causa en la infracción por parte de la demandada de su obligación de mantenimiento y cuidado de sus instalaciones, al mantener la tapa de una fosa de alcantarillado en mal estado, permitiendo a los estudiantes transitar por dicho lugar, sin que se haya podido establecer que existiera una exposición de la víctima al daño.

Dicho presupuesto material no es posible de ser modificado por el Tribunal de Casación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

Que se rechaza al recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Gálvez Santibáñez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, antes singularizada; y se desestima el recurso de casación en el fondo intentado por la abogada Camila Ramírez Vargas, por la parte demandada, en contra de la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 31.989-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR ARTURO JOSE PRADO PUGA

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 12/11/2021 14:46:37 Fecha: 12/11/2021 14:46:38

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 12/11/2021 14:50:54 Fecha: 12/11/2021 11:12:39

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 12/11/2021 15:13:32

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 12/11/2021 15:13:33

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.