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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia e invalida fallo que no aplicó la sanción de nulidad de despido

20 de noviembre de 2021

La empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162, a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que no aplicó la sanción de nulidad de despido a la empresa principal.

Lo anterior debido a que yerra la sentencia de la Corte de Apelaciones pues la empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162 , a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:2762-20, MJJ308149
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INDIRECTO – SUBCONTRATACION – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SUBCONTRATANTE – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162, a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que no aplicó la sanción de nulidad de despido a la empresa principal. Esto, debido a que yerra la sentencia de la Corte de Apelaciones pues la empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162 , a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.

2.- El artículo 183 B del Código Laboral, hace solidariamente responsable a las empresas principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo de vigencia del régimen de subcontratación para la dueña de la obra, que además se debe hacer cargo de las que afecten a los subcontratistas, en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo. Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal originada en dicha finalización; precisándose, por último, que la responsabilidad solidaria de aquella surge cuando no ejerce el derecho de información y retención, que al hacerlo efectivo, torna a subsidiaria.

3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con la solución de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de «obligaciones laborales y previsionales» que utiliza su artículo 183 B, de las que debe responder la empresa principal; razón por la que se le imputan las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.Fallo:

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos RIT O-2-2019, RUC 1940157710-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Alexis Astete Manríquez en contra de Ingetec S. A. y Walmart Chile S. A., esta última en calidad de dueña de la obra, a las que ordenó pagar, solidariamente, los montos adeudados por feriados legal y proporcional, rechazándola en lo demás.

Este fallo fue impugnado por el demandante mediante recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a los principios de identidad y no contradicción, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, condenando en la sentencia de reemplazo a ambas demandadas, en forma solidaria, al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicio y recargo legal, y sólo a la demandada principal Ingetec S. A., a la sanción de nulidad del despido, que no hizo extensible a Walmart Chile S. A.

En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, en el que solicita se invalide el de nulidad y se dicte en su lugar el que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo:

Que la materia de derecho que se solicita unificar, se refiere a determinar el «sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1° del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, derivadas de la nulidad del despido, a la empresa principal condenada solidariamente, extendiendo su responsabilidad más allá de la fecha en que el o los trabajadores finalizaran su prestación de servicios bajo este régimen».

Para el recurrente, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, obliga a la empresa principal sin límite alguno, por lo que debe satisfacer solidariamente las prestaciones e indemnizaciones que se deriven del término de la relación laboral, incluido los efectos de la nulidad del despido, disposición especial que prima por sobre la general de su artículo 183-B, que establece un margen temporal y económico a favor de la sociedad dueña de la obra, ya que los hechos que la generan ocurrieron durante la vigencia de la subcontratación, en el que la ley le ha asignado responsabilidad, por lo que se encuentra obligada a pagar sus remuneraciones hasta la convalidación del despido, tal como se resolvió en los fallos que acompaña a modo de contraste pronunciados por esta Corte, Rol N° 8.513-2018 y 41.062-2016, de 29 de julio de 2019 y 10 de enero de 2017, respectivamente.

En estas sentencias se concluyó, en síntesis, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que pueda esgrimir el límite temporal previsto en su artículo 183 B, quedando obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el

primer responsable.

Tercero: Que para la acertada resolución de la materia de derecho propuesta, es necesario consignar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:

1.- El 13 de noviembre de 2017, las empresas Ingetec S. A. y Walmart Chile S. A., celebraron un contrato de construcción a suma alzada, encomendando la dueña de la obra a la contratista, el cambio de iluminación de treinta y nueve establecimientos comerciales ubicados en la zona norte del país, dentro del plazo de treinta días corridos, a contar del 28 de noviembre siguiente.

2.- El demandante, don Alexis Astete Manríquez, prestó servicios por obra o faena para la demandada principal Ingetec S. A. desde el 14 de noviembre de 2017, a la que puso término el 28 de noviembre de 2018 por despido indirecto, fundado en la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, atribuyéndole los siguientes incumplimientos: «1.- No pago de remuneración en la forma que dispone la ley, y sin efectuar los descuentos previsionales correspondientes, según lo dispuesto por el artículo 58 del Código del Trabajo, y

demás artículos pertinentes del DL 3500, Ley 16.744, 19.728 y 17.322: 2.- Lo anterior, debido a la existencia de remuneraciones percibidas mes a mes, con el carácter de fijas y obligatorias según contrato de trabajo, respecto de los cuales no se han descontado las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes. 3.- En resumen, INGETEC S. A. le adeuda las remuneraciones desde el mes de octubre de 2018 a la fecha del presente documento, adicionalmente, se adeuda el pago de las cotizaciones previsionales (salud y AFP) correspondientes desde el periodo de junio de 2018 a la fecha del presente autodespido».

3.- Durante la vigencia de la relación contractual, el demandante cumplió la labor de administración y supervisión de la obra encomendada a Ingetec S. A. por Walmart Chile S.

A., y de cualquier otra labor similar o conexa, percibiendo por esta función una contraprestación mensual de $1.671.875.

4.- Las cotizaciones de seguridad social correspondientes a septiembre y octubre de 2018, fueron enteradas por la demandada principal el 29 de noviembre de ese año, misma fecha en la que pagó las remuneraciones de octubre y noviembre.

5.- Las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes a los veintiocho días trabajados en noviembre de 2018, seguían adeudándose de acuerdo con el certificado respectivo, extendido en agosto de 2019.

6.- El demandante no hizo uso de feriado legal mientras se mantuvo vigente la relación laboral, período que tampoco fue compensado por la demandada principal.

7.- Walmart Chile S. A. no ejerció los derechos de información, pago por subrogación y retención contenidos en el artículo 183 B del Código del Trabajo.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que sólo se pudo comprobar la deuda previsional de la demandada principal y su pago extemporáneo, aunque sin la gravedad necesaria para justificar el término de la relación laboral, concluyendo que el demandante no acreditó la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, resolviendo, por tanto, que el vínculo finalizó el 28 de noviembre de 2018 por renuncia del trabajador, condenando a las demandadas a pagar solidariamente las sumas adeudadas por feriado legal y proporcional, rechazándola en lo demás.

Cuarto:

Que, en contra de este dictamen, el demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del

Trabajo, aduciendo que, de haberse respetado los principios de identidad y de no contradicción, se habría calificado la gravedad del incumplimiento contractual, en especial, el pago extemporáneo de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del trabajador.

El tribunal de nulidad acogió este arbitrio, considerando que, «para pronunciarse sobre la infracción a las normas de la sana critica alegada, es necesario señalar que el actor presentó dentro de su prueba el certificado de pago de las cotizaciones previsionales (de salud y AFP) emitido el 1º de Agosto de 2019 por la Institución respectiva, donde consta que aquellas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, fueron pagadas los días 28 y 29 de noviembre de 2018, es decir en forma absolutamente extemporánea, sólo una vez terminada la relación laboral, por despido indirecto del trabajador, igualmente es el la propia sentenciadora, la que en la sentencia dictada con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve ordena el pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a 28 días laborados en el mes de noviembre de 2018, es decir un año después del auto despido, aún no se ha acreditado por la empleadora el pago de dichas cotizaciones y finalmente las remuneraciones del mes de octubre de 2018 fueron pagadas en forma conjunta con las del mes de noviembre de 2018 a fines de éste último mes» y «si bien es cierto la demandada dio cuenta del pago de la remuneraciones del mes de octubre y de las cotizaciones previsionales hasta el mes de octubre de 2018, lo que la juzgadora estima que es oportuno, que es un incumplimiento no sistemático, ni reviste gravedad como para poner término a la relación laboral, estos sentenciadores no comparten dichas apreciaciones y estiman que dichos incumplimientos infringen el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo», concluyendo que «el no pago de las remuneraciones

y de la cotización previsional, por el empleador, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de dichas obligaciones, incumplimiento que reviste la gravedad suficiente, cuando el empleador es pertinaz en su conducta, como acontece en el caso de autos, y como quedó determinado por los documentos acompañados por el demandante», declarando, en consecuencia, que «la sentenciadora infringió las normas de la sana crítica, en especial los principios de identidad y no contradicción en el pronunciamiento de la sentencia al consi derar que tal inobservancia no se encontraba probada con los documentos de autos, si bien reconoce que hubo morosidad en el pago de las

cotizaciones reclamadas, pero que al estar pagadas a la fecha de la demanda, ello no es grave ni reiterado, decisión que como se ha dicho, este Tribunal de alzada no comparte, configurándose la causal de impugnación alegada.»; razón por la cual, en el fallo de reemplazo hizo responsable en forma solidaria a la demandada Walmart S. A., sólo en cuanto al pago de las indemnizaciones por años de servicio, recargo legal, sustitutiva del aviso previo y feriados legal y proporcional, «limitadas al tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación entre la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 14 de noviembre de 2017 y hasta el 28 de noviembre de 2018, en los términos establecidos en el artículo 183-B» del Código del Trabajo, sin extender a la dueña de la obra los efectos de la nulidad del despido, sanción que fue impuesta exclusivamente a la demandada Ingetec S. A., decisión que configura el asunto controvertido por el demandante en el arbitrio que se revisa.

Quinto:

Que, en consecuencia, existen disímiles interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si es aplicable la sanción de nulidad de despido establecida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo a las empresas mandantes en régimen de subcontratación; por lo que esta Corte debe determinar cuál es la correcta, y, para ello, se debe considerar que el artículo 183 B del referido código, hace solidariamente responsable a las empresas principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo de vigencia del régimen de subcontratación para la dueña de la obra, que además se debe hacer cargo de las que afecten a los subcontratistas, en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo.

Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal originada en dicha finalización; precisándose, por último, que la responsabilidad solidaria de

aquella surge cuando no ejerce el derecho de información y retención, que al hacerlo efectivo, torna a subsidiaria.

Sexto:

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con la solución de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de «obligaciones laborales y previsionales» que utiliza su artículo 183 B, de las que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que se le imputan las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato.

Séptimo: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Octavo:

Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, puesto que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo que concierne a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por su cumplimiento efectivo y oportuno.

Noveno: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la

tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria.

Décimo: Que, en cumplimiento de la finalidad primordial del recurso de unificación, esta Corte ratifica la doctrina que se contiene en sentencias previas relacionadas con la materia de derecho propuesta en estos autos, v. gr. Rol N°s 1.618-2014, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, entendiendo que la empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162, a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.

Undécimo: Que, por lo razonado, se debe concluir que al no aplicar en la sentencia de reemplazo esta sanción a Walmart Chile S.

A., la Corte de Apelaciones de San Miguel hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso, por lo que el recurso de unificación de jurisprudencia, será acogido, invalidándose el fallo recurrido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones de San Miguel de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, que se invalida, por lo que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dictará la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

Rol N°2.762-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 08/11/2021 16:46:44 MINISTRA Fecha: 08/11/2021 16:46:44

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

GARCIA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRA Fecha: 08/11/2021 16:46:45 Fecha:

08/11/2021 15:43:53

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de la instancia, previa eliminación de sus motivos decimotercero a decimoséptimo y del párrafo penúltimo del decimonoveno; y del duodécimo, se elimina el fundamento que se contiene en el penúltimo párrafo, escrito a continuación del punto seguido con que termina la expresión «Ingetec S. A. a su entera satisfacción y sin reclamo alguno que formular», y su párrafo final.

Se reproducen los motivos tercero y quinto a décimo del fallo de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que, en estos autos, se estableció que entre las demandadas existió una relación de subcontratación en los términos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, en la que participó una empresa principal o dueña de la obra que contrató a otra, la contratista, que empleó al trabajador demandante, suscribiendo ambas sociedades un acuerdo relacionado con la ejecución de una obra que motivó la vinculación del actor, ejecutadas en establecimientos pertenecientes a Walmart Chile S.

A., y si bien entre éstas se pactó un plazo de treinta días corridos para su ejecución desde el 28 de noviembre de 2017, en los hechos, el demandante continuó realizándola hasta que comunicó su decisión de auto despedirse, período durante el cual se debe concluir que siguió relacionado a la empresa principal, en los mismos términos para los que fue contratado, puesto que no se acreditó que las obligaciones que concernían a ambas sociedades finalizaran y porque, además, la causa que originó la contratación del demandante dependía directamente de la instalación de luminarias, tarea a la que se obligó Ingetec S. A., para lo cual requirió sus servicios de administración y supervisión de la faena encomendada por la dueña de la obra y de cualquier faena conexa, causa de esta vinculación que no cesó en el tiempo intermedio y que por su duración, denota habitualidad, desarrollo sin interrupción, por cuenta y riesgo de la subcontratista, de quien fue subordinado y dependiente, en función del encargo efectuado por Walmart Chile S. A.

Segundo: Que, en efecto, el examen del asunto se debe abordar desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad empresarial

mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente, aplicando los principios que informan la materia, resultando relevante la situación en que se encuentra aquél y no los fines o el régimen de las empresas que se benefician directa o indirectamente de su labor, advirtiéndose con claridad que, a partir de la base fáctica establecida por la judicatura del fondo y los razonamientos previamente entregados, se colige la existencia de un régimen de subcontratación, cuya vigencia debe ser declarada durante todo el tiempo que duró la relación contractual entre el actor y la demandada principal Ingetec S. A., entre el 14 de noviembre de 2017 y el 28 de noviembre de 2018.

Tercero:

Que, en cuanto a la causal que sostiene el término de la relación contractual, fundada en lo dispuesto en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, se debe tener en consideración que la figura del auto despido o despido indirecto está concebida para el caso del empleador que incurre en una causal de término del contrato por motivos legales, de manera que se radica en la persona del dependiente el derecho a poner término a la vinculación y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan.

Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que emanan de la convención, dotando al trabajador de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento atribuible a aquél, mediante su notificación al contraventor y, posteriormente, con su reclamación judicial, sede en la que se determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes, como si se tratara de un despido directo. Lo relevante del auto despido, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad, en virtud del cual, el legislador regula las causales de término del vínculo y establece los mecanismos de compensación si el empleador no las respeta. No se trata de una renuncia del trabajador -que constituye un acto libre y espontáneo-, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido.

Cuarto: Que el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, v. gr., su artículo 58, que impone, entre otras, la siguiente obligación:

«El empleador deberá deducir de las

remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…».

Tal descuento, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al indicar: «Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…».

En su artículo 19, ordena: «Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…». Su inciso segundo, agrega: «Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…».

Como se advierte, las cotizaciones previsionales configuran un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados, dentro del plazo que la ley fija.

De esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos.

Quinto:

Que, de acuerdo con lo razonado, surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes, ya que, habiéndose acreditado que la demandada no pagó oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a septiembre, octubre y veintiocho días de noviembre de 2018, a juicio de esta Corte, por tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por el demandante.

Sexto: Que las demandadas no acreditaron el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del demandante, por los que se debe acoger la nulidad del despido alegada, de conformidad con lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, hasta que se acredite su convalidación.

Séptimo: Que encontrándose acreditada la calidad de dueña de la obra, empresa o faena de la demandada Walmart Chile S. A., en la que el trabajador demandante se desempeñó, vinculado laboralmente con Ingetec S. A., así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber ejercido la empresa mandante su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas a la nulidad del despido y del trabajo en régimen de subcontratación, contenidas en sus artículos 162, 183 A y 183 B.

Octavo: Que, por lo mismo, Walmart Chile S. A. debe responder solidariamente de las obligaciones laborales de dar y previsionales que afecten al empleador principal en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral y las prestaciones originadas por aplicación de la sanción de nulidad del despido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones citadas, se declara que:

I.- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Walmart S. A.

II.- Se acoge la demanda de auto despido deducida por don A.M en contra de Ingetec S. A. y Walmart Chile S. A.

III.- Se condena a la empresa Ingetec S. A. a pagar al demandante las siguientes prestaciones:

1.- $1.671.875, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

2.- $1.671.875, por concepto de indemnización por años de servicio;

3.- $835.937, por concepto de recargo del 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo; 4.-$835.937, por concepto de feriado legal y proporcional.

IV.- La demandada Ingetec S. A. queda condenada a pagar, además, las cotizaciones de seguridad social correspondientes a 28 días del mes de noviembre de 2018 y todas aquellas que se encuentren pendientes y que correspondan al periodo de vigencia de relación laboral entre las partes.

V.- Se acoge la demanda de nulidad del despido deducida en contra de Ingetec S. A., por lo que deberá pagar al demandante las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, a razón de $1.671.875 mensuales.

VI.- La demandada Walmart Chile S. A.

deberá responder solidariamente de las prestaciones declaradas en los numerales III, IV y V.

VII.- Las sumas referidas serán pagadas con los reajustes e intereses legales, de la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VIII.- Ofíciese a las instituciones de previsión para que inicien el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas.

Regístrese y devuélvase.

N°2.762-20.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 08/11/2021 16:46:46 MINISTRA Fecha: 08/11/2021 16:46:46

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

GARCIA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRA Fecha: 08/11/2021 16:46:47 Fecha: 08/11/2021 15:43:55

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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