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Corte Suprema casa de oficio y confirma sentencia que condenó a ex cónyuge al pago de compensación económica por divorcio unilateral

19 de noviembre de 2021

Su cargo como inspectora de un colegio municipal, por el cual percibe una remuneración mensual de $647.924, se puede utilizar como referencia dicho ingreso mensual como uno que podría haber obtenido durante el período de la convivencia, de haber trabajado fuera de su hogar.

Recientemente la Corte Suprema casó de oficio la sentencia que confirmó, con declaración, el fallo de primer grado que acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia y la demanda reconvencional de compensación económica por la suma de $40.000.000, señalando que el demandado reconvencional deberá pagar una primera cuota de $10.000.000, dentro de cinco días de ejecutoriado el fallo, y el saldo de $30.000.000, en 15 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $2.000.000.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Fecha: 8 de noviembre de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:129189-20, MJJ308146
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – FAMILIA – DIVORCIO – COMPENSACION ECONOMICA – PAGO – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La sentencia impugnada incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el fallo de primera instancia con declaración que el monto de la compensación económica fijada debe pagarse en cuotas, modalidad distinta a la establecida en aquella, lo hizo sin dar ninguna clase de justificación o razonamiento, salvo la cita legal del artículo 65 de la ley 19.947 que contempla la facultad de la judicatura para determinar la forma de pago de tal instituto, y prevé que en caso de tratarse de una suma de dinero pueda ser enterada en una o varias cuotas reajustables. Tampoco fundamentó la exclusión de los reajustes que, en dicho caso, habrían correspondido, conforme dispone la misma norma invocada.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que confirmó, con declaración, el fallo de primer grado que acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia y la demanda reconvencional de compensación económica por la suma de $40.000.000, señalando que el demandado reconvencional deberá pagar una primera cuota de $10.000.000, dentro de cinco días de ejecutoriado el fallo, y el saldo de $30.000.000, en 15 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $2.000.000. Al respecto, que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia con declaración que el monto de la compensación económica fijada debe pagarse en cuotas, modalidad distinta a la establecida en aquella, lo hizo sin dar ninguna clase de justificación o razonamiento, salvo la cita legal del artículo 65 de la ley 19.947 que contempla la facultad de la judicatura para determinar la forma de pago de tal instituto, y prevé que en caso de tratarse de una suma de dinero pueda ser enterada en una o varias cuotas reajustables. Tampoco fundamentó la exclusión de los reajustes que, en dicho caso, habrían correspondido, conforme dispone la misma norma invocada. De este modo, la sentencia incurre en la causal de invalidación formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Al confirmar la sentencia, aunque con la modificación en relación a la forma de pago de la compensación económica, el fallo recurrido hizo suya la del a quo, que si bien razona sobre el alcance del menoscabo económico sufrido por la solicitante y analiza los elementos que, para la determinación de la compensación económica y su cuantía, contempla el artículo 62 de la ley 19.947, a la hora de especificar el monto preciso, en el motivo décimo quinto, no contiene la argumentación en base a la cual llega a esa cifra. La comprensión de la al respecto, ha sido que, efectivamente, la determinación del monto de la compensación económica es una facultad que la magistratura ha de ejercer prudencialmente, conforme a su apreciación del mérito de los antecedentes, no obstante, ello no la exime de la necesaria fundamentación que requiere toda decisión judicial.Fallo:

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rit C-260-2019, Ruc 19-2-1515844-9, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados «C. con O.», por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia intentada por don R. A. C. A. en contra de doña A. M. O. R. y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado por las partes el 1 de octubre de 1999, ante el Oficial del Registro Civil e Identificación de Cauquenes, inscrito bajo el N°xxxxx del Registro de Matrimonios de ese año, y ordenó la respectiva subinscripción al margen de la inscripción matrimonial, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Se hizo lugar, asimismo, a la demanda reconvencional de compensación económica deducida por doña A. M. O. R. en contra de don R. A. C.

A., solo en cuanto se lo condenó a pagar a aquella, la suma de $40.000.000, dentro del plazo de 15 días contados desde que el fallo quede ejecutoriado, con los reajustes que indica en el motivo décimo quinto de la sentencia.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, la confirmó, con declaración que el demandado reconvencional deberá pagar una primera cuota de $10.000.000, dentro de cinco días de ejecutoriado el fallo, y el saldo de $30.000.000, en 15 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $2.000.000, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar del mes siguiente a la dictación del cúmplase, sin intereses ni reajustes, tampoco las costas del recurso.

En contra de esta última decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte, en el caso del demandado reconvencional, la de reemplazo que corresponda, y en el de la demandante reconvencional, una que aumente el monto de la compensación económica en los términos que indica y, en subsidio, se condene a una suma mayor, pagada al contado, o bien en

cuotas reajustables y, en subsidio de lo anterior, se mantenga el monto dispuesto, pero pagado al contado o en un número menor de cuotas que las fijadas, reajustables y fijando la correspondiente cláusula de aceleración.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en análisis adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo:

Que del estudio de los antecedentes se constata que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia con declaración que el monto de la compensación económica fijada debe pagarse en cuotas, modalidad distinta a la establecida en aquella, lo hizo sin dar ninguna clase de justificación o razonamiento, salvo la cita legal del artículo 65 de la ley 19.947 que contempla la facultad de la judicatura para determinar la forma de pago de tal instituto, y prevé que en caso de tratarse de una suma de dinero pueda ser enterada en una o varias cuotas reajustables. Tampoco fundamentó la exclusión de los reajustes que, en dicho caso, habrían correspondido, conforme dispone la misma norma invocada.

Por otra parte, al confirmar la sentencia, aunque con la modificación señalada, el fallo recurrido hizo suya la del a quo, que si bien en sus motivos décimo tercero y décimo cuarto, razona sobre el alcance del menoscabo económico sufrido por la solicitante y analiza los elementos que, para la determinación de la compensación económica y su cuantía, contempla el artículo 62 del cuerpo legal citado, a la hora de especificar el monto preciso, en el motivo décimo quinto, no contiene la argumentación en base a la cual llega a esa cifra. La comprensión de esta Corte al respecto, ha sido que, efectivamente, la determinación del monto de la compensación económica es una facultad que la magistratura ha de ejercer prudencialmente, conforme a su apreciación del mérito de los antecedentes, no obstante, ello no la exime de la necesaria fundamentación que requiere toda decisión judicial.

Tercero:

Que el artículo 768 N°5 establece como causal de invalidación formal, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberán contener, en lo que aquí interesa, «N°4 °: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia». Agrega la citada norma que dicha exigencia también es aplicable a las sentencias de segunda instancia que confirmen las de primera cuando éstas no reúnan o cumplan éste u otro de los requisitos contemplados en el artículo 170.

Análogo predicamento se manifiesta en el artículo 66 N° 4 y 5 de la ley 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, al exigir que la sentencia definitiva contenga: «N°4) el análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión » y «N°5) las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo».

Cuarto: Que, el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente.

La importancia de este requisito, que obliga a la judicatura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos, y por la ciudadanía en general, como un signo de transparencia que da cuenta del ejercicio razonado y reflexivo de la potestad que es conferida a la jurisdicción.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (análogo al artículo 66 N°4 y N°5 de la ley 19.968) y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto:

Que lo antes reflexionado autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 , 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo intentados por ambas partes.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

Rol N°129.189-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. .Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 08/11/2021 16:46:59 MINISTRA Fecha: 08/11/2021 16:46:59

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY

GARCIA COURT

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 08/11/2021 16:25:21 Fecha: 08/11/2021 16:33:08

GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 08/11/2021 16:47:00

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo quinto, que se elimina.

Primero:

Que conforme se ha razonado en los motivos décimo primero a décimo cuarto, el mérito de la prueba rendida permite dar por establecida la concurrencia de los presupuestos de la compensación económica.

Valga reiterar, a propósito de las alegaciones del demandado reconvencional, el criterio sostenido largamente por esta Corte y contenido en la sentencia en alzada, en cuanto a que resulta indiferente para la procedencia de la compensación económica, si la no realización de un trabajo remunerado durante el matrimonio, por parte de quien la solicita, proviene de una decisión propia, es fruto de un acuerdo de la pareja o bien surge de la imposición del otro cónyuge. Asimismo, las ayudas domésticas a que pudo tener acceso quien reclama tal derecho, no han de incidir en la determinación de su procedencia, ni tampoco que la solicitante no hubiere ejercido, previo al matrimonio, un determinado trabajo remunerado, factor que a lo más podría influir en la determinación del monto de la compensación económica. No parece razonable inferir, del hecho de que la cónyuge solicitante no haya trabajado remuneradamente antes de casarse, su incapacidad para hacerlo, sobre todo, tratándose, como en el caso que nos ocupa, de una mujer de escasos 21 años de edad a la fecha del matrimonio y que, además, dejó inconclusos los estudios que realizaba en aquella época.

Segundo:

Que, siguiendo las reflexiones que la sentencia en alzada efectúa en cuanto a la configuración de los elementos contemplados en el artículo 62 de la ley 19.947, para efectos de la determinación del monto de la compensación económica se habrá de tener en consideración que se trata de un matrimonio que se ha extendido desde 1999 y cuya convivencia se mantuvo durante 11 años; que la cónyuge solicitante, durante todo ese período, no trabajó remuneradamente por dedicarse al cuidado de sus dos hijos, sino que lo pudo hacer sólo a partir del año 2014, cesada ya la vida en común, por lo que no tiene fondos previsionales antes de esa fecha; que no posee bienes propios y, al estar casada bajo el régimen de separación de bienes, no participará de las ganancias obtenidas por su cónyuge durante el matrimonio; y que sufre una afección en su salud mental que requiere tratamiento farmacológico.

Habiéndose acreditado que, en la actualidad, se desempeña como inspectora de un colegio municipal, trabajo por el cual percibe una remuneración mensual de $647.924 (con una base imponible de $570.642), es posible utilizar como referencia dicho ingreso mensual como uno que podría haber obtenido durante el período de la convivencia, de haber trabajado fuera de su hogar, lo que da un total aproximado de 85 millones y fracción de pesos, parte de lo cual es dable pensar que habría sido consumido en necesidades del núcleo familiar, pudiendo ahorrar o mantener para sí, la solicitante, un porcentaje cercano a la mitad, atendida la situación económica del cónyuge, quien desarrolló una actividad comercial lucrativa importante durante todo el período.

En tal circunstancia, atendida la situación patrimonial de ambos cónyuges y, en particular, del demandado reconvencional, la que se detalla en el motivo décimo cuarto y que permite estimar que cuenta con capacidad económica suficiente para hacer frente al beneficio que se reclama, se fijará prudencialmente la compensación económica a que tiene derecho la solicitante, en la suma de $40.000.000, cifra que, no obstante lo antes anotado, atendida su entidad, deberá pagarse con una primera cuota de $10.000.000 al contado, dentro del plazo de 5 días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y el saldo de $30.000.000, en 15 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes siguiente de dictado el cúmplase de esta sentencia, período obligacional que, por su brevedad, se considera compatible con el interés de la solicitante, más todavía si, para efectos de su reajustabilidad, se calculará el valor de cada cuota en función del ingreso mínimo mensual remuneracional, en los términos que se dirá.

La cuota respectiva se considerará alimentos para efectos de su cumplimiento.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 65 y 66 de la ley 19.947, 67 de la ley 19.968 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, con declaración que la compensación económica de $40.000.000 que el demandado reconvencional queda condenado a pagar a la demandante reconvencional, equivalentes a 118,694 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, se solucionará bajo la modalidad descrita en el motivo segundo, correspondiendo la primera cuota a 29,673 de los referidos ingresos y cada una de las 15 cuotas restantes a 5,934 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, al valor que tenga dicha unidad al momento de su pago efectivo, las que habrán de depositarse en las fechas especificadas, en la cuenta de ahorro a la vista que la beneficiaria abrirá para esos efectos.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Al escrito folio 137243: estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°129.189-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. .Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 08/11/2021 16:47:01 MINISTRA Fecha: 08/11/2021 16:47:02

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY

GARCIA COURT

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 08/11/2021 16:25:23 Fecha: 08/11/2021 16:33:09

GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha:08/11/2021 16:47:02

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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