Microjuris Login Support suscríbete
banner

1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido injustificado por no configurarse la ausencia sin causa justificada

13 de noviembre de 2021

Una vez terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, éste no puede revivir sin el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, por cuanto, la relación laboral se encuentra extinta.

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por el trabajador por no configurarse la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

El fallo observa que los hechos fundantes en de la causal de despido invocada por el empleador no han sido probados en juicio, dado que, el actor se encontraba justificado para no concurrir a sus labores el día 10 de noviembre de 2020, ya que se encontraba haciendo uso de reposo médico.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:7052-20, MJJ308009
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – AUSENCIAS JUSTIFICADAS – CORONAVIRUS – LICENCIAS LABORALES – CARTA DE DESPIDO – RETRACTACIÓN DEL DESPIDO – DEMANDA ACOGIDA –

Una vez terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, éste no puede revivir sin el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, por cuanto, la relación laboral se encuentra extinta. En efecto la retractación del despido, esto es, el acto por el cual el empleador da a conocer su voluntad de arrepentirse del despido, no produce efecto alguno, porque el contrato de trabajo al ser un acto jurídico bilateral para su perfeccionamiento requiere el acuerdo voluntades del trabajador y del empleador por lo cual una vez que éste ha fenecido por las causales que la ley contempla, la mera voluntad del empleador no produce el efecto de revivirlo sin el acuerdo del trabajador.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda por despido injustificado interpuesta por el trabajador por no configurarse la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Esto, debido a que la relación laboral habida entre las partes que se inició con fecha 1 de febrero del año 2016 mediante una convención, acto jurídico bilateral terminó con fecha 11 de noviembre del año 2020, mediante decisión unilateral de su empleador quien invocó la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo, imputando al actor ausentarse de sus labores sin causa justificada los días 6, 9 y 10 de noviembre del año 2020. Al respecto, fue asentado que el día 11 de noviembre del año 2020, al actor se le otorgó licencia médica por enfermedad común, a contar del día 10 de noviembre, la que fue enviada a su empleador inmediatamente por el sistema de licencia médica electrónicas. Así las cosas, se ha de concluir que los hechos fundantes en de la causal de despido invocada por el empleador no han sido probados en juicio, dado que, el actor se encontraba justificado para no concurrir a sus labores el día 10 de noviembre de 2020, ya que se encontraba haciendo uso de reposo médico.

2.- La demandada con fecha 11 de noviembre del año 2020 envío por correo certificado al actor al domicilio carta de término de contrato de trabajo, fundada en las inasistencias los días, 6, 9 y 10 de noviembre de 2020 sin justificar legalmente y no presentar licencia médica a la fecha de esta carta. De igual forma se tuvo por acreditado que la demandada cumplió con las formalidades legales del despido. Del mismo modo, se tiene por acreditado que la citada misiva fue entregada por correo certificado a la madre del actor, el mismo 12 de noviembre en el domicilio señalado por este en el contrato de trabajo. Con fecha 11 de noviembre de 2020 se le envió al actor comunicación de retractación de término de contrato indicándole que debía volver a sus labores el día 24 de noviembre, si es que su licencia médica no fuere prorrogada. Con fecha 27 de noviembre 2020 se le envió al actor carta de despido invocando la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo fundada en la no concurrencia su labores los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2020, sin justificar legalmente si no presentar licencia médica a la fecha de esta carta.» Al respecto, una vez terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, éste no puede revivir sin el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, por cuanto, la relación laboral se encuentra extinta. En efecto la retractación del despido, esto es, el acto por el cual el empleador da a conocer su voluntad de arrepentirse del despido, no produce efecto alguno, porque el contrato de trabajo al ser un acto jurídico bilateral para su perfeccionamiento requiere el acuerdo voluntades del trabajador y del empleador por lo cual una vez que éste ha fenecido por las causales que la ley contempla, la mera voluntad del empleador no produce el efecto de revivirlo sin el acuerdo del trabajador.Fallo:

Santiago, dos de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos.

Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O- 7052- 2020 por despido indebido y cobro de prestaciones, solicitada en procedimiento aplicación general.

La demanda fue interpuesta por don Aaron Alexis del Canto Sepúlveda cédula nacional de identidad número 18.626.857-1, con domicilio en calle Austria 4066 de la comuna de Recoleta en contra de Productos San Camilo S.A., rol único tributario número 92.035.000-3, representada legalmente por don René Alonso Ferrán ambos con domicilio en San Pablo 3284 comuna de Pudahuel.

Considerando.

Primero: Argumentos y pretensiones del demandante: Expone en síntesis que, ingresó a prestar servicios para la parte demandada en calidad de mecánico industrial el día 1 de febrero del año 2016, su última remuneración ascendía a la suma de $852.588.

El día 11 de noviembre del año 2020 un funcionario de la empresa demandada concurrió a su domicilio dejándole una carta de despido en la cual se invocaba la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

Reseña que en el mes de junio del año 2020 contrajo coronavirus por lo que tuvo15 días de licencia médica no haciendo uso de sus vacaciones de invierno, las que usualmente solicita en dicha fecha, es así como el día 6 y 9 de noviembre de 2020 los había solicitado como parte de sus vacaciones, ya que no se sentía bien de salud, como empeorara su salud el día 10 de noviembre concurrió al médico que le dio licencia médica desde el 10 hasta el 23 de noviembre de 2020, dicha licencia médica se envió electrónicamente a su empleador el mismo 10 de noviembre en forma directa por el médico que lo atendió, incluso su Isapre Colmena le mando un correo electrónico dando por recepcionada su licencia médica.

El día 11 de noviembre en horas de la mañana un empleado de la empresa demandada concurre a su domicilio entregándole una carta de despido invocando

causal prevista artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por no concurrir a sus labores, sin causa justificada a los días 6, 9 y 10 de noviembre del año 2020. Manifiesta que la aplicación de la causal no se encuentra justificada.

Solicita en definitiva se acoja la demanda, declarando el despido indebido e injustificado, condenando a la demandada a pagarle:

a) indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $852.578; b) indemnización por años de servicio por la suma de $4.262.940; c) feriado proporcional por la suma de $ 596.811; d) recargo legal de la indemnización por años de servicios por la suma de $ 3.410.352; e) gratificación correspondiente a los años 2019 y 2020.Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.

Segundo. Contesta demanda. Que la demandada Productos San Camilo S.A., contesta la demanda en tiempo y forma indicando que con fecha 1 de febrero del año 2016 entre don Aaron del Canto Sepúlveda y la demandada suscribieron un contrato de trabajo, en virtud del cual el actor se obligó a desempeñar la labor de mecánico industrial en el establecimiento de la demandada ubicado en calle San Pablo 3284 de la comuna de Pudahuel.

Con fecha 27 de noviembre de 2020 se puso término a la relación laboral del actor por la causal prevista en artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, » no concurrencia del trabajador el a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes a o un total de tres días durante igual periodo de tiempo» la cual encuentra su fundamento en la ausencia injustificada por su parte los días 24, 25 y 26 de noviembre del año 2020.

Señala que previo al envío de esta carta, con fecha 11 de noviembre de 2020 se puso término a la relación laboral de don Aaron del Canto, por la misma causal pero por inasistencia injustificada los días 6, 9 y 10 de noviembre de 2020 dicha notificación fue efectuada por carta certificada a las 9:47 horas del día 11 de noviembre, con todo una vez despachada esta misiva a las 10:

32 horas a través del sistema de correos electrónicos de licencias médicas, se recibió una licencia médica electrónica del actor por enfermedad común, emitida con fecha 11 de noviembre de 2020, en la cual se le prescribe reposo por 14 días contados desde

el 10 de noviembre hasta el 23 del mismo mes. En este contexto y habiéndose justificado su inasistencia, automáticamente, quedó sin efecto el despido motivo por el cual, con la misma fecha 11 de noviembre de 2020, 15: 13 horas se le envió carta certificada al actor mediante la cual se retractaba del término del contrato, de forma tal este debía retornar a su funciones con fecha 24 de noviembre, sin embargo, a la fecha el actor no se presentó a trabajar, ni los días 25 y 26, razón por la cual se procedió a su despido.

Indica que se allana a la pretensión respecto al feriado proporcional. Niega las demás pretensiones demandada solicitando se rechace la demanda con costas.

Tercero. Audiencia preparatoria. Que llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Se dicta sentencia parcial respecto del feriado proporcional demandado. Se fijan los siguientes hechos no controvertidos: 1.- Existencia relación laboral; 2.- Fecha de inicio, funciones desarrolladas por el actor y la remuneración pactada y efectivamente percibida.

Luego el Tribunal estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos recibe la causa prueba fijando los siguientes puntos a probar:

1.- Fecha de término de la relación laboral.

2.- Circunstancias del término de la relación laboral, en su caso, hechos que configuran la causal esgrimida. Cumplimiento de las formalidades legales.

3.- Efectividad que el trabajador es acreedor la gratificación que reclama, en la afirmativa, sistema de pago y naturaleza la misma, en cuanto a la forma de pactarse.

Cuarto. Incorporación de medios probatorios. Que la parte demandada ha incorporado los siguientes medios de prueba:

Documental 1. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Productos San Camilo S.A., de fecha 1 de febrero de 2016 2.

Anexo contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 1 de mayo de 2016 3. Liquidaciones de remuneración del actor, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre,

octubre y noviembre de 2020 4. Solicitud de feriado firmada por el demandante, de fecha 27 de febrero de 2020 5. Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Productos San Camilo S.A 6. Carta de termino de contrato dirigida al demandante y comprobante de envío por carta certificada, ambos de fecha 11 de noviembre de 2020 y 7. Licencia Médica electrónica otorgada al demandante, de fecha 11 de noviembre de 2020 8. Carta de retractación de termino de contrato dirigida al demandante y comprobante de envío, ambos de fecha 11 de noviembre de 2020 9. Comprobante de constancia laboral a la Dirección del trabajo, de fecha 25 de noviembre de 2020 10. Carta termino de contrato dirigida al demandante, de fecha 27 de noviembre de 2020 11. Comprobante de aviso de término de contrato a la Dirección del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 2020 12. Comprobante de envío de carta certificada al demandante, de fecha 27 de noviembre de 2020.

Confesional. Absuelve posiciones el demandante Aaron del Canto Sepúlveda.

Testimonial. 1.- Elly Graciela Roling Contreras, Rut N°7834244-7 y 2.- Benjamín Jesús Arenas Navarro, Rut N°8316233-3.

Otros medios de prueba. 1. Pantallazo de seguimiento de estado de orden de transporte de Chilexpress, de fecha 12 de noviembre de 2020. 2. Pantallazo de seguimiento de estado de orden de transporte de Chilexpress, de fecha 13 de noviembre de 2020. 3. Pantallazo de seguimiento de estado de orden de transporte de Chilexpress, de fecha 1 de diciembre de 2020 La parte demandante incorpora los siguientes medios de prueba:

Documental1. Copia de contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2016. 2. Copias de anexo de contratos de fechas 29 de febrero y 01 de mayo ambos del año 2016 3. Copia de cartas de despido enviadas al trabajador con fechas 11 de noviembre de 27 de noviembre de 2020 4.

Liquidación de remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 5. Constancia de pago de bono de atención a Crecer Bien Salud Metal Integral Limitada. 6. Copia de licencia médica del trabajador de fecha 11 de noviembre de 2020 con

inicio de descanso el día 10 de noviembre de 2020 7. Resolución de aceptación de licencia médica.

Confesional. Absuelve posiciones en representación de la demandada doña Isabel González.

Quinto. Hechos no controvertidos. Que en audiencia preparatoria las partes tuvieron por acreditado que el trabajador demandante ingresó a prestar servicios para Productos San Camilo S.A, el día 1 de febrero del año 2016, desempeñando las funciones de mecánico industrial en el establecimiento de la demandada ubicado en calle San Pablo 3284 de la comuna de Pudahuel, labores por las que percibía una remuneración ascendente a $ 852.588.

Sexto. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que valorada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo se tiene por acreditado lo siguiente:

1.- Que con fecha 11 de noviembre del año 2020, al demandante se le otorgó licencia médica a contar del 10 de noviembre del mismo año por él término de catorce días.

Lo anterior se colige del análisis de la referida licencia médica.

2.- Que con fecha 11 de noviembre del año 2020, la demandada Productos San Camilo, envío por correo certificado al actor al domicilio de calle Austria 4066 de la comuna de Recoleta, carta de término de contrato de trabajo, invocando la causal prevista artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, «no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo;» fundada en las inasistencias los días, 6, 9 y 10 de noviembre d e 2020 » sin justificar legalmente y no presentar licencia médica a la fecha de esta carta». De igual forma se tiene por acreditado que la demandada cumplió con las formalidades legales del despido. Del mismo modo, se tiene por acreditado que la citada misiva fue entregada por correo certificado a la madre del actor, el mismo 12 de noviembre en el domicilio señalado por este en el contrato de trabajo.

3.- Que con fecha 11 de noviembre de 2020 se le envió al actor comunicación de retractación de término de contrato indicándole que debía volver

a sus labores el día 24 de noviembre, si es que su licencia médica no fuere prorrogada.

4.-Que con fecha 27 de noviembre 2020 se le envió al actor carta de despido invocando la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo fundada en la no concurrencia su labores los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2020, » sin justificar legalmente si no presentar licencia médica a la fecha de esta carta.» Lo anterior se colige del análisis de la referida carta de despido. Igualmente se tiene por acreditado el cumplimiento las formalidades legales del despido.

Séptimo. En cuanto al asunto controvertido.

Que el fondo de la controversia radica en determinar la fecha de término de la relación laboral y la validez jurídica de la retractación efectuada por el empleador al despido ejecutado con fecha 11 de noviembre del año 2020.

Al efecto previamente se ha tener en consideración que toda relación laboral tiene su inicio mediante una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada, cuyo final puede estar determinado a la decisión unilateral de una de las partes en el caso de los artículos 159 N°2 , 160 y 161 .

Dicho lo anterior entonces se ha de colegir que, una vez terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, éste no puede revivir sin el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, por cuanto, la relación laboral se encuentra extinta. En efecto la retractación del despido, esto es, el acto por el cual el empleador da a conocer su voluntad de arrepentirse del despido, no produce efecto alguno, porque el contrato de trabajo al ser un acto jurídico bilateral para su perfeccionamiento requiere el acuerdo voluntades del trabajador y del empleador por lo cual una vez que éste ha fenecido por las causales que la ley contempla, la mera voluntad del empleador no produce el efecto de revivirlo sin el acuerdo del trabajador. En igual sentido la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 28172-2019 ha señalado » de este modo, la retractación del empleador, en orden a poner término al contrato del demandante, no ha producido el efecto de

hacer renacer la relación laboral habida con el trabajador, desde que no contó con el consentimiento de este último.» Octavo.

Que asentado lo anterior se ha de concluir que en el caso de marras, la relación laboral habida entre las partes que se inició con fecha 1 de febrero del año 2016 mediante una convención, acto jurídico bilateral terminó con fecha 11 de noviembre del año 2020, mediante decisión unilateral de su empleador quien invocó la causal prevista en el artículo 160N°3 del Código del Trabajo, esto es, » no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo», imputando al actor ausentarse de sus labores sin causa justificada los días 6, 9 y 10 de noviembre del año 2020.

Que, igualmente, fue asentado en la motivación antecedente que el día 11 de noviembre del año 2020, al actor se le otorgó licencia médica por enfermedad común, a contar del día 10 de noviembre, la que fue enviada a su empleador inmediatamente por el sistema de licencia médica electrónicas.

Que, así las cosas, se ha de concluir que los hechos fundantes en de la causal de despido invocada por el empleador no han sido probados en juicio, dado que, el actor se encontraba justificado para no concurrir a sus labores el día 10 de noviembre de 2020, ya que se encontraba haciendo uso de reposo médico.

Noveno. En cuanto a las gratificaciones demandadas. Que el actor reclama el pago de las gratificaciones correspondientes a los años 2019 y 2020.

En lo referente, conforme al análisis del contrato de trabajo del actor en este no se encuentran pactadas, por lo cual se ha de concluir que la demandada se encuentra obligado a su pago anualmente en proporción no inferior al 30 por % de las utilidades o excedentes líquidos.

En la especie dicha prestación no se encuentra determinada conforme lo dispone el numeral 5 del articulo 446 del estatuto laboral, ni tampoco el demandante ha entregado algún medio de prueba que importe su determinación. Atendido lo precedente esta prestación deberá ser rechazada.

Decimo. Que toda la prueba incorporada ha sido analizada de acuerdo a las normas de la sana crítica de aquella no mencionada, en nada hace variar lo resuelto, pues la misma es sobreabundante de los hechos suficientemente establecidos en estos autos.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 1 , 5 , 7 , 10 , 47 , 159, 160, 162 , 163 , 173 , 445 , 453 , 454 y siguientes del código del trabajo se resuelve:

I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Aaron Alexis del Canto Sepúlveda cédula nacional de identidad número 18.626.857-1, en contra de Productos San Camilo S.A., rol único tributario número 92.035.000-3, representada legalmente por don René Alonso Ferrán, todos previamente individualizados y en consecuencia se declara que el despido efectuado al actor con fecha 11 de noviembre de 2020 es injustificado y en consecuencia se condena a la demandada Productos San Camilo S.A., a pagar al actor lo siguiente:

a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $852.578; b) Indemnización por años de servicio por la suma de $4.262.940; c) Recargo legal de la indemnización por años de servicios por la suma de $ 3.410.352.

II.- Que las sumas precedentemente señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.-Que se rechaza la demanda todo lo demás.

IV.-Que no habiendo sido ninguna de las partes completamente vencida, cada parte pagará sus costas.

V.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para su cumplimiento compulsivo.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : O-7052-2020 RUC : 20- 4-0305201-K

Pronunciada por don (ña) EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a dos de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS

Fecha: 02-10-2021 20:01:42 UTC-4

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl