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Corte Suprema invalida de oficio sentencia que revocó tercería de prelación que ordenó al ejecutante la devolución de la suma correspondiente a la diferencia entre el dinero retirado

05 de noviembre de 2021

Es incompatible que, por una parte, se reconozca al tercerista el derecho de pago preferente con el producto de la subasta de la casa y, al mismo tiempo, se autorice al ejecutante para mantener el pago previo por la suma de $16.231.925, con cargo precisamente al precio pagado por el remate de ese inmueble.

Recientemente la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia toda vez que contiene dos decisiones que se contraponen, pues la decisión de acoger la tercería de prelación no se concilia con aquella que autoriza al ejecutante a pagarse con el producto de la subasta antes que el acreedor hipotecario. Y al así disponerlo, el fallo incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:127361-20, MJJ308036
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – JUICIO EJECUTIVO – BANCOS – TERCERÍA DE PRELACIÓN – ACREEDOR HIPOTECARIO – PAGO – DECISIONES CONTRADICTORIAS – CASACION DE OFICIO

La sentencia impugnada contiene dos decisiones que se contraponen, pues la decisión de acoger la tercería de prelación no se concilia con aquella que autoriza al ejecutante a pagarse con el producto de la subasta antes que el acreedor hipotecario. Y al así disponerlo, el fallo incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Doctrina:

1.- Corresponde invalidar de oficio la sentencia toda vez que contiene dos decisiones que se contraponen, pues la decisión de acoger la tercería de prelación no se concilia con aquella que autoriza al ejecutante a pagarse con el producto de la subasta antes que el acreedor hipotecario. Y al así disponerlo, el fallo incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Es incompatible que, por una parte, se reconozca al tercerista el derecho de pago preferente con el producto de la subasta de la casa y, al mismo tiempo, se autorice al ejecutante para mantener el pago previo por la suma de $16.231.925, con cargo precisamente al precio pagado por el remate de ese inmueble. Dicho de otro modo, la decisión que niega lugar a la devolución del monto girado al ejecutante -con cargo al precio de la adjudicación-entra en franca contradicción con el dictamen que acogió la tercería de prelación, pues, en definitiva, se le está negando al tercerista el derecho preferente de pago sobre la suma de $16.231.925.Fallo:

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este cuaderno incidental de tercería de prelación que incide en el procedimiento ejecutivo tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-3006-2018, caratulado «Banco Santander Chile con Hermosilla González Rodrigo», por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda de tercería de prelación y de pago deducida por el Banco Chile, ordenando, asimismo, la devolución por parte del ejecutante de la suma correspondiente a la diferencia entre los dineros girados a su nombre, menos las costas del juicio.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta solo en aquella parte que dispuso la devolución de dineros por parte del ejecutante, resolviéndose, en su lugar, que resulta improcedente, mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisión de los antecedentes se observan vicios que dan lugar a la casación por defectos formales.

Cabe recordar que la referida norma autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Aunque si, como sucede en este caso, las anomalías formales se han detectado con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO : Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Banco Santander interpuso demanda ejecutiva contra R.H. invocando como título el pagaré N°650030290121, y solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $16.231.925, más intereses y costas.

b) Con fecha 4 de abril de 2019 se certificó que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución dentro de plazo.

c) Por resolución de 30 de julio 2019, rectificada el 2 de agosto del mismo año, se fijó para el día 25 de octubre 2019 la subasta del inmueble de propiedad del ejecutado, correspondiente a la Casa N°64 del Condominio San Marcos La Portada.

d) El 24 de octubre 2019 se notificó al Banco Chile, en su calidad de acreedor hipotecario.

e) El 25 de octubre 2019 se llevó a cabo el remate de la Casa N°64 del Condominio San Marcos La Portada, certificándose tanto el pago del precio como la circunstancia de encontrarse ejecutoriada el acta de remate, decretándose -mediante resolución de 19 de noviembre de 2019- el alzamiento de los gravámenes que afectaban el inmueble.

f) Con fecha 20 de noviembre 2019, el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta giró cheque a nombre del ejecutante Banco Santander por la suma de $16.231.925, con cargo a los dineros depositados en la cuenta corriente del tribunal.

g) El 3 de diciembre 2019 compareció Banco Chile interponiendo demanda de tercería de prelación, y en subsidio de pago, contra el ejecutante Banco Santander y contra el ejecutado RH. Muy en síntesis, el tercerista manifestó tener la calidad de acreedor hipotecario respecto de la Casa N°64, del Condominio San Marcos La Portada, y apuntó que el ejecutado adeuda los dividendos del mutuo hipotecario desde julio 2019 por una suma equivalente a 3.149,9205 Unidades de Fomento, junto con el pagaré N°10009376802, por la suma de $100.000, y el pagaré N°000169530858054956, por el equivalente de 895,709 Unidades de Fomento. En virtud de lo expuesto y previas citas legales solicitó se declare el derecho del Banco Chile a ser pagado preferentemente con el producto del remate, más los intereses moratorios y costas; subsidiariamente, en virtud de los mismos antecedentes, dedujo tercería de pago.

h) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante Banco Santander indicó que el tercerista deberá acreditar el derecho preferente que invoca. Y, para el evento que así se reconozca, pone de relieve que su parte goza del privilegio del artículo 2572 N°1 del Código Civil respecto de las costas del juicio.

TERCERO: Que, así expuestos los antecedentes de la controversia, la parte dispositiva del fallo de primera instancia dispuso lo siguiente:

«I. Que se acoge, la tercería de prelación deducida en lo principal de la presentación de fecha 3 de diciembre de 2019, en consecuencia se declara el derecho del Banco de Chile, a pagarse preferentemente su crédito ascendente a la suma de 3.149,9205 unidades de fomento, más intereses y costas con el producto del bien rematado, inmueble ubicado en Antofagasta correspondiente a la Casa N° 64, del Condominio San Marcos La Portada, Lote SM 2, cuyo ingreso es por calle Los Exploradores N°14011.

II. Que se acoge, la tercería de pago deducida por Banco de Chile, en el segundo otrosí de la presentación de fecha 28 de enero de 2020, declarándose que el tercerista tiene derecho a concurrir al pago de su crédito, a prorrata con el ejecutante, con el producto del bien rematado en autos.

III. Que, no obstante lo resuelto precedentemente, deben pagarse con preferencia al ejecutante, las costas procesales y personales.

IV. Que, se ordena al ejecutante la devolución de la suma correspondiente a la diferencia entre los dineros retirados menos las costas del juicio.»

CUARTO: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado dispuso lo siguiente:

«I.- Que se revoca, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de veintitrés de abril del año dos mil veinte, recaída en la tercería de prelación, en cuanto por su resolutivo IV ordenó al ejecutante la devolución de la suma correspondiente a la diferencia entre el dinero retirado menos las costas del juicio y en su lugar se declara que ello resulta improcedente.»

QUINTO: Que al contrastar la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia no puede pasar desapercibido que, por un lado, se acogió la tercería de prelación y se reconoció el derecho preferente del acreedor hipotecario Banco Chile para pagarse con el producto del remate del inmueble correspondiente a la Casa N°64 del Condominio San Marcos La Portada, y, a la vez, se autorizó al ejecutante Banco Santander para mantener en su poder los dineros que le fueron girados con cargo a la subasta de la referida propiedad. Es decir, de una parte se reconoce al tercerista su derecho de pago preferente, y por otra, se autoriza un pago realizado previamente al ejecutante en desmedro del derecho del tercerista.

SEXTO: Que lo reseñado precedentemente deja en evidencia una indudable contradicción en la parte resolutiva del fallo, ya que si se acepta que la tercería de prelación queda acogida, entonces no podía la sentencia de alzada revocar la decisión IV sin entrar en una abierta contradicción con lo resuelto. En efecto, es incompatible que, por una parte, se reconozca al tercerista el derecho de pago preferente con el producto de la subasta de la Casa N°64 del Condominio San Marcos La Portada, y, al mismo tiempo, se autorice al ejecutante para mantener el pago previo por la suma de $16.231.925, con cargo precisamente al precio pagado por el remate de ese inmueble. Dicho de otro modo, la decisión que niega lugar a la devolución del monto girado al ejecutante -con cargo al precio de la adjudicación-entra en franca contradicción con el dictamen que acogió la tercería de prelación, pues, en definitiva, se le está negando al tercerista el derecho preferente de pago sobre la suma de $16.231.925.

S ÉPTIMO: Que el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil estatuye como causal de casación en la forma la circunstancia de contenerse en una sentencia decisiones contradictorias, es decir, la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

OCTAVO : Que en el caso que nos ocupa aparece de manifiesto que la sentencia en revisión contiene dos decisiones que se contraponen, pues la decisión de acoger la tercería de prelación no se concilia con aquella que autoriza al ejecutante a pagarse con el producto de la subasta antes que el acreedor hipotecario. Y al así disponerlo, el fallo incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°465-2020, en aquella parte que revo ó la sentencia de veintitrés de abril de dos mil

v ein te, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián P. estrada Correa, en representación del tercerista de prelación Banco de Chile.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N°127.361-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R, Sra. Andrea Muñoz S. Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Chevesich no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y en comisión de servicio la segunda.

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ ARTURO JOSE PRADO PUGA

SANCHEZ MINISTRO

MINISTRA Fecha: 21/10/2021 13:22:14 Fecha: 21/10/2021 13:37:06

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO

Fecha:

21/10/2021 13:22:14

null

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en su parte apelada, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta en la causa rol C-3006-2018.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N°127.361-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R, Sra. Andrea Muñoz S. Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Chevesich no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y en comisión de servicio la segunda.

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ ARTURO JOSE PRADO PUGA

SANCHEZ MINISTRO

MINISTRA Fecha: 21/10/2021 13:22:15 Fecha: 21/10/2021 13:37:07

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO

Fecha: 21/10/2021 13:22:16

null

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.