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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia en contra de sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado

05 de noviembre de 2021

Los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado.

El fallo señala que la decisión adoptada en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, además de calificar erradamente la naturaleza del vínculo habido entre las partes, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó en las causales de nulidad consagradas en los artículos 478 letra c) y 477 del cuerpo legal citado.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Fecha: 26 de octubre de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:24676-20, MJJ308050
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – ACCION DECLARATIVA – ORGANOS DEL ESTADO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor contra el maltrato y para el mejoramiento de sus vínculos con la comunidad, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio, referidas justamente a la protección e integración de ese sector de la población.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Esto, debido a que la decisión adoptada en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, además de calificar erradamente la naturaleza del vínculo habido entre las partes toda vez que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor contra el maltrato y para el mejoramiento de sus vínculos con la comunidad, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio, referidas justamente a la protección e integración de ese sector de la población, lo que obsta a que tareas como las descritas y ejecutadas puedan considerarse que participan de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrollaron en la condición de temporalidad que indica.

2.- No obstante que la sentencia impugnada comparta el razonamiento de la de base, en cuanto a que el sometimiento a controles tales como una jornada y horario de trabajo, instrucciones por parte de la jefatura, y el reconocimiento de beneficios como feriados, licencias médicas y otros permisos, puedan formar parte de una relación estatutaria desarrollada en un órgano jerarquizado y disciplinado; no debe perderse de vista que dichas características son precisamente las que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, caracteriza al contrato de trabajo y permite distinguirlo de otras modalidades contractuales, siendo esos elementos los que determinan que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.Fallo:

Santiago, veintiséis octubre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos RIT O-7301-2018, RUC 1840143136-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados «Garay Castillo Valeria Soledad con Servicio Nacional del Adulto Mayor», por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha treinta de enero de dos mil veinte, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo:

Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por órganos de la Administración Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los presupuestos de contratación bajo la figura del cometido específico y a si se ejecutaron bajo subordinación y dependencia.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 35.145-2016, 35.151-2017, 2.995-2018 y 6.445-2018, en todas las cuales se declaró que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley

N°18.834, está dada por la vigencia de dicho código respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por la citada codificación, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834 y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral.

Circunstancias que se estimaron concurrentes en cada caso y que condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados, pues, el primero, correspondió a un abogado que se desempeñó en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entre los años 2014 y 2015, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia y cumplimiento de horario, y de realizar toda actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la institución, incluida la solicitud y recopilación de antecedentes de otros organismos estatales y municipales, entre otras; en

el segundo, porque se trató de un prevencionista de riesgos que prestó servicios a la Municipalidad de Arica, entre los años 2011 y 2016, desplegando amplísimas labores de coordinación y apoyo en diversas actividades propias del municipio; en el tercero, por corresponder a un gestor territorial, dependiente de la Dideco de la Municipalidad de La Reina, que entre los años 2015 y 2016, cumplió labores en forma subordinada, con control de jornada y horario, pago de una remuneración periódica, entre otros elementos propios de una relación laboral; y, en el último, se trató de una persona contratada por el Ministerio de Transportes para ejecutar labores de fiscalización en el Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, quien percibía pagos mensuales, iguales y sucesivos, además de una serie de prestaciones que sólo pueden tener su origen en un contrato de trabajo, cumpliendo jornada de 42 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, en un sistema de turnos, con control de registro horario.

Tercero:

Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo.

Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, se indicó que los hechos asentados condujeron a concluir que la contratación se encontraba

comprendida en las hipótesis del artículo 11 de la Ley N°18.834, calificación jurídica que se comparte, toda vez que los servicios prestados por la actora, además de coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, no dan cuenta de elementos que revelen con toda nitidez la existencia de un vínculo laboral, en los términos descritos en el artículos 7 del Código del Trabajo; y, en cuanto al segundo, porque lo pretendido es que se establezca que concurren los presupuestos legales propios de un contrato de trabajo y, consecuentemente, que las funciones no se enmarcaron en el estatuto pertinente, lo que se aleja de la causal propuesta, pues supone alterar la base fáctica del fallo de mérito.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, en particular, dada su similitud fáctica y jurídica, la dictada por esta Corte en los autos Rol 2.995-2018, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto:

Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 29.867-2018, 13.367-2019 y 29.360-2019, entre otras, en el sentido que el artículo 11 de la Ley N°18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.

Sexto:

Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de base, que dio por acreditado que:

1.- Las partes suscribieron sucesivos convenios de prestación de servicios mediante los cuales la actora desempeñó funciones como coordinadora para posicionar el Programa contra el Maltrato al Adulto Mayor en la región, entre el 05 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, y luego, entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, en el Programa Vínculos, que se enmarca en la ejecución del Programa de Apoyo Integral al Adulto Mayor del Sistema de Protección Chile Solidario, que depende del Ministerio de Desarrollo Social y en que el demandado actúa como ente coordinador y ejecutor.

2.- Dichos contratos corresponden, el primero, al aprobado por Resolución Exenta Nº112, de 5 de noviembre de 2012, que dispone la contratación entre el 5 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012, obligándose la demandante a apoyar a la Coordinación Regional en el posicionamiento del Programa contra el Maltrato al Adulto Mayor en la región, otorgar atención ciudadana en materia de vejez, envejecimiento y propias del Servicio, gestionar casos sociales que involucren a los Adultos Mayores de la región, mantener informado al Coordinador/a Regional, Coordinador/a Nacional del SIAC y Coordinador/a Nacional del Programa contra el Maltrato sobre el funcionamiento de la OIRS regional; el segundo, aprobado mediante Resolución Exenta Nº190, de 24 de diciembre de 2012, respecto del período desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, reitera las mismas labores del anterior; del tercero no se incorporó la resolución exenta de aprobación, pero, sí el contrato de fecha 31 de diciembre de 2014, vigente entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2015, en que las funciones corresponden a asesoría en la gestión, dirección y monitoreo del funcionamiento del Programa Vínculos, orientando su accionar hacia el cumplimiento de los planes del programa; luego, por Resolución TRA Nº865/105/2016, de 25 de

enero de 2016, se aprobó la contratación entre el 01 de enero al 31 de marzo de 2016, para cumplir las mismas funciones del precedente; las que se repiten en los contratos Resolución TRA N°865/330/2016, de 01 de agosto de 2016, que aprueba contratación entre el 01 de abril al 31 de diciembre de 2 016; Resolución TRA N°865/53/2017, de fecha 20 de enero de 2017, que aprueba contratación entre el 01 de enero al 31 de marzo de 2017, Resolución TRA N°865/238/2017, de fecha 20 de marzo de 2017, que aprueba contratación entre el 01 de abril al 31 de diciembre de 2017; Resolución Exenta RA N°865/87/2018, de fecha 07 de febrero

de 2018, que aprueba contratación entre el 01 de enero al 31 de marzo de 2018; y Resolución Exenta RA N°865/243/2018, de fecha 09 de abril de 2018, que aprueba contratación entre el 01 de abril al 31 de diciembre de 2018.

3.- En todos ellos se facultó al Servicio a ponerles término anticipado, sin expresión de causa; y se incorporaron diversos beneficios en relación con descansos y permisos, equivalentes a los que la Ley N°18.834 otorga a los funcionarios públicos. Asimismo, en la ejecución de los contratos, la actora contaba con oficina, escritorio, computador y guías metodológicas, todo lo que era provisto por la demandada, cumplía un horario determinado que le era controlado y estaba sujeta a supervisión.

4.- Mediante Resolución Exenta RA N°865/342/2018, de 07 de agosto de 2018, se resolvió poner término anticipado al convenio a honorarios a suma alzada, a contar del 13 de agosto de 2018, lo fue comunicado a la actora el día 7 de ese mes y año.

Séptimo:

Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.

El primero dispone que «Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto».

En tanto que el Servicio Nacional del Adulto Mayor se rige por la Ley N° 19.828, cuyo artículo primero indica que «velará por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen «, debiendo, conforme a su artículo tercero «proponer las políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los problemas que lo afectan» y cumplir, en especial, las funciones que se describen.

Octavo:

Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor contra el maltrato y para el mejoramiento de sus vínculos con la comunidad, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio, referidas justamente a la protección e integración de ese sector de la población, lo que obsta a que tareas como las descritas y ejecutadas en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, puedan considerarse que participan de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrollaron en la condición de temporalidad que indica.

Además, no obstante que la sentencia impugnada comparta el razonamiento de la de base, en cuanto a que el sometimiento a controles tales como una jornada y horario de trabajo, instrucciones por parte de la jefatura, y el reconocimiento de beneficios como feriados, licencias médicas y otros permisos, puedan formar parte de una relación estatutaria desarrollada en un órgano jerarquizado y disciplinado; no debe perderse de vista que dichas características son precisamente las que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, caracteriza al contrato de trabajo y permite distinguirlo de otras modalidades contractuales, siendo esos elementos los que determinan que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.

Noveno:

Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, además de calificar erradamente la naturaleza del vínculo habido entre las partes, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó en las causales de nulidad consagradas en los artículos 478 letra c) y 477 del cuerpo legal citado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, sustentado en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 y del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 11 de la Ley N°18.834, y calificar erradamente la naturaleza del vínculo contractual, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N° 24.676-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiséis octubre de dos mil veintiuno.

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO ELIANA VICTORIA QUEZADA MUNOZ

GARCIA MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha: 26/10/2021 16:10:14 Fecha:

26/10/2021 14:08:04

MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 26/10/2021 16:10:15 Fecha: 26/10/2021 16:15:11

En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veintiséis octubre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a décimo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.

Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que la demandante, de profesión trabajadora social, prestó servicios a la demandada en amplias labores de apoyo y asesoría, referidas a los programas contra el Maltrato al Adulto Mayor y programa Vínculos; en el primer caso, estas incluían otorgar atención ciudadana en materia de vejez, envejecimiento y propias del Servicio, gestionar casos sociales que involucren a los Adultos Mayores de la región, mantener informado al Coordinador/a Regional, Coordinador/a Nacional del SIAC y Coordinador/a Nacional del Programa contra el Maltrato sobre el funcionamiento de la OIRS regional, y, en el segundo, se trató de funciones de asesoría en la gestión, dirección y monitoreo del funcionamiento del programa; funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con vigencia a partir del 5 de noviembre de 2012 y hasta el 13 de agosto de 2018, cuando la demandada decidió poner término anticipado al último.

Asimismo, se acreditó que en el devenir de los más de cinco años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.008.183, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las

boletas de honorarios respectivas, cuyo pago se verificaba contra entrega de un informe de desempeño; además de encontrarse obligada a cumplir con una jornada diaria que era controlada por la demandada, y de contar con beneficios como feriado, licencias médicas, permisos y otros.

Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N° 19.828, cuyo fin primordial es «velar por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen», propósito

al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la atención de adultos mayores y la coordinación con otros servicios o autoridades a fin de proteger a los adultos mayores de malos tratos y de mejorar su vinculación con la comunidad.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autori zan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella , conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad.

Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones y recargo pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral reconocida, así como las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, del modo previsto por el artículo 58 del citado código, y los feriados legales y proporcionales reclamados, cuyo otorgamiento no fue acreditado por la demandada.

Quinto:

Que, sin embargo, no se concederán las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, al tenor de lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por esta Corte a partir de la causa Rol N°37.266-2017.

En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Sexto:

Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 5 de noviembre de 2012 y el 13 de agosto de 2018, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto.

II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:

a) $1.008.183.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) $6.049.098.- como indemnización por cinco años de servicios y fracción superior a seis meses; c) $3.024.549.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización citada anteriormente; d) $3.831.095.- por feriados legales adeudados.

e) $587.280.- a título de feriado proporcional; y

f) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de$1.008.183, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

III.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N° 24.676-2020.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiséis octubre de dos mil veintiuno.

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO ELIANA VICTORIA QUEZADA MUNOZ

GARCIA MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha: 26/10/2021 16:10:16 Fecha: 26/10/2021 14:08:05

MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 26/10/2021 16:10:16 Fecha: 26/10/2021 16:15:12

En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.