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Corte Suprema invalida sentencia que rechazó demanda de impugnación de paternidad

29 de octubre de 2021

La sentencia impugnada se dictó incurriendo en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser invalidada y repuesta la causa al estado que se evacúe el trámite omitido, debiendo dictarse sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Recientemente la Corte Suprema inavió de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de impugnación de paternidad.

El fallo establece que de conformidad, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y se retrotrae la causa al estado que se disponga la diligencia omitida y, evacuado que sea por la fiscalía judicial respectiva y cumplidos los trámites previos de la vista de la causa, se dicte sentencia por tribunal no inhabilitado.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:39743-21, MJJ308033
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – FAMILIA – IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – ESTADO CIVIL – FISCAL JUDICIAL – VICIOS FORMALES – NULIDAD DE OFICIO –

La sentencia impugnada -que rechazó la demanda de impugnación de paternidad- se expidió en segunda instancia sin previa observancia de lo que dispone el N°4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, que, al efecto, señala que debe ser oída la fiscalía judicial en los juicios sobre el estado civil de alguna persona. Al respecto, considerando el término perentorio que utiliza el artículo 357 mencionado, en cuanto a que la fiscalía judicial «debe ser oída» en los juicios sobre el estado civil de alguna persona, unido al hecho que en dichos pleitos hay un marcado interés público, debe considerarse la intervención de dichos auxiliares de la administración de justicia, que representan esos intereses, como necesaria e imprescindible, por lo que puede afirmarse que efectivamente constituye un trámite esencial.

Doctrina:

1.- Corresponde invalidar de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de impugnación de paternidad. Esto, debido a que la sentencia impugnada se expidió en segunda instancia sin previa observancia de lo que dispone el número 4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, que, al efecto, señala que debe ser oída la fiscalía judicial en los juicios sobre el estado civil de alguna persona. Al respecto, considerando el término perentorio que utiliza el artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que la fiscalía judicial «debe ser oída» en los juicios sobre el estado civil de alguna persona, unido al hecho que en dichos pleitos hay un marcado interés público, debe considerarse la intervención de dichos auxiliares de la administración de justicia, que representan esos intereses, como necesaria e imprescindible, por lo que puede afirmarse que efectivamente constituye un trámite esencial. De este modo, se concluye que la sentencia impugnada se dictó incurriendo en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.Fallo:

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En causa RIT C-269-2019, RUC 1920124391-0, caratulada «V. con V.», seguida ante el Juzgado de Familia de Linares, por sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno se rechazó la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por don J. A. V. V. en contra de don I. E. V. R.

Contra dicha decisión se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a revisarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Según lo prescribe el artículo 768 del citado Código, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad Segundo: Que, consta del examen del expediente que la sentencia impugnada se expidió en segunda instancia sin previa observancia de lo que dispone el número 4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, que, al efecto, señala que debe ser oída la fiscalía judicial en los juicios sobre el estado civil de alguna persona.

Tercero:

Que, corresponde dilucidar si la audiencia del Ministerio Público Judicial es un trámite que tiene la categoría de esencial, dado que el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que señala los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales, no la contempla como tal; labor en la que se debe tener presente que la citada disposición emplea la expresión «en general», y al utilizarla el legislador ha dejado claro su propósito de no hacer una enumeración taxativa, con la finalidad de no excluir los diferentes casos particulares en que la ley establece trámites con carácter de esenciales, sin declararlo en forma expresa, por lo tanto, «…para dar ese carácter a un trámite procesal no solamente hay que atender a si la ley lo declara así, determinada y expresamente, sino a los fines que persiguió el legislador al establecerlo y a sí, dado su objeto, puede o no prescindirse de él…»(sentencia de 16 de abril de 1931 Corte Suprema, Rev., Tomo XXX, 2ª p., sec. I, p.541);

Cuarto: Que, en ese contexto, y considerando el término perentorio que utiliza el artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que la fiscalía judicial «debe ser oída» en los juicios sobre el estado civil de alguna persona, unido al hecho que en dichos pleitos hay un marcado interés público, debe considerarse la intervención de dichos auxiliares de la administración de justicia, que representan esos intereses, como necesaria e imprescindible, por lo que puede afirmarse que efectivamente constituye un trámite esencial. Así, por lo demás, lo declaró esta Corte por sentencias dictadas en causas rol 3678-10 y 5775-2013, entre otras.

Quinto:

Que, en consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada se dictó incurriendo en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser invalidada y repuesta la causa al estado que se evacúe el trámite omitido, debiendo dictarse sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y se retrotrae la causa al estado que se disponga la diligencia omitida y, evacuado que sea por la fiscalía judicial respectiva y cumplidos los trámites previos de la vista de la causa, se dicte sentencia por tribunal no inhabilitado.

Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo pasado por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 39.743-2021

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministra Suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ELIANA VICTORIA QUEZADA MUNOZ

MINISTRA MINISTRO(S)

Fecha: 19/10/2021 13:42:03 Fecha: 19/10/2021 13:46:50

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 19/10/2021 15:39:33 Fecha: 19/10/2021 16:12:41

En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.