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Corte de Apelaciones de La Serena acoge recurso de amparo y ordena a Gendarmería postular al amparado al proceso de libertad condicional correspondiente

22 de octubre de 2021

A la fecha de las condenas de que fue objeto el recurrente, el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, exigía como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio el cumplimiento de una tiempo mínimo de veinte años, supuesto que se verifica en la especie.

Recientemente la Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de amparo deducido en favor del condenado en contra de Gendarmería de Chile, y se ordenó que la recurrida deberá postular al amparado al proceso de libertad condicional correspondiente al segundo semestre del año dos mil veintiuno, a realizarse en el mes de octubre de los corrientes.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de La Serena
Sala: Primera
Fecha: 5 de octubre de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:323-21, MJJ307950
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE AMPARO – PENAL – CARCELES – GENDARMERÍA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – LIBERTAD CONDICIONAL – APLICACION DE LA LEY – VIGENCIA DE LA LEY – RECURSO ACOGIDO –

A la fecha de las condenas de que fue objeto el recurrente, el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, exigía como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio el cumplimiento de una tiempo mínimo de veinte años, supuesto que se verifica en la especie, por lo que al cumplir además los otros requisitos contemplados en el citado cuerpo normativo, debió necesariamente ser postulado ante la Comisión de Libertad Condicional.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de amparo deducido en favor del condenado y en contra de Gendarmería por no incluir al amparado al Proceso de Postulación a la Libertad Condicional correspondiente al periodo del 2º Semestre de 2021, porque éste no cumpliría el requisito de tiempo mínimo. Al respecto, a la fecha de las condenas de que fue objeto el recurrente, el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, exigía como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio el cumplimiento de una tiempo mínimo de veinte años, supuesto que se verifica en la especie, por lo que al cumplir además los otros requisitos contemplados en el citado cuerpo normativo, debió necesariamente ser postulado ante la Comisión de Libertad Condicional.

2.- Del mérito de los antecedentes, aparece que tanto la comisión de los delitos como el inicio del cumplimiento de las condenas tuvieron lugar bajo el imperio del Decreto Ley 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley N° 20.931 , por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal.Fallo:

La Serena, cinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece ARANTZA ASTORQUIZA TABILO, abogada, en representación del condenado RICARDO BUGUEÑO ARAYA, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario La Serena, deduciendo acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile, debido a que no se incluyó al amparado al Proceso de Postulación a la Libertad Condicional correspondiente al periodo del 2º Semestre de 2021, porque éste no cumpliría el requisito de tiempo mínimo.

Sostiene que su defendido cumple con el tiempo mínimo toda vez que el mismo inciso cuarto del artículo 3 del Decreto Ley N°321 de 1925 prescribe que: «aquellas personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión».

Sin embargo su representado registra en Gendarmería de Chile como fecha de inicio de condena el día 12 de Noviembre de 1998, como tiempo mínimo para optar al beneficio de Libertad Condicional el día 11 de Julio de 2048, calculo que según la normativa vigente no es correcto, ya que el tiempo mínimo esta cumplido el día que cumplió los 20 años privado de libertad, esto sería en el año 2018.

Además agrega que el amparado ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada con calificación máxima de «Muy Buena» en los cuatro últimos bimestres a su postulación, en los términos exigidos en los artículos 18 a 21 del Reglamento.

Adiciona que el amparado ha trabajado en diversos empleos, encontrándose actualmente trabajando como artesano en madera y además, de igual modo ha asistido a diversos talleres y capacitaciones, actualmente se encuentra eximido de sus estudios, cumpliéndose a cabalidad los requisitos del artículo primero , segundo , tercero, tercero bis, tercero ter y cuarto del decreto ley 321.

Refiere como GARANTÍA

CONSTITUCIONAL VULNERADA El artículo 19 N° 7 letra b) de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho a la Libertad Personal.

Por estas consideraciones solicita se declaré la ilegalidad de la exclusión del amparado al Proceso de Postulación a la Libertad Condicional del 2º Semestre de 2021 dejándola sin efecto y que se ordene de manera inmediata CORREGIR la ficha única del condenado en atención a la normativa legal vigente, considerando TODO el tiempo que lleva efectivamente privado de libertad contado desde el inicio de sus condenas hasta la fecha y en razón de ello INCORPORARLO al Proceso de Postulación a la Libertad Condicional, del 2º Semestre de 2021, puesto que cuenta con todos y cada uno de los requisitos objetivos que establece la Ley.

SEGUNDO: Que, evacuó informe JESSICA VERÓNICA VARGAS GALLARDO, abogada, en representación de Gendarmería de Chile, Dirección Regional Coquimbo.

Expone que el interno Ricardo Antonio Bugueño Araya, cédula nacional de identidad N° 11.439430-0, se encuentra cumpliendo condena en Complejo Penitenciario de La Serena, por los delitos de Maltrato de Obra a Carabineros causando la muerte, Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 5), Robo con Violencia (2), y Robo con Intimidación (2).

Añade que consultado los antecedentes a la Jefatura del C.P. de La Serena, estos señalan que efectivamente el interno Ricardo Bugueño Araya se encuentra cumpliendo condena en ese Establecimiento Penitenciario, por los delitos ya indicados, los cuales todos son delitos descritos en el art.

3º inciso tercero del Decreto N° 321, esto es, que se tratan de solamente delitos calificados, debiendo necesariamente cumplir 2/3 de la condena para poder postular al Beneficio de la Libertad Condicional, de esta manera su representada ha llegado al cálculo del tiempo mínimo del amparado Bugueño Araya, el cual corresponde al 17/11/2048, razón por la cual queda fuera del proceso de postulación de la LICO hasta la fecha señalada, sin ser esta una actuación ni ilegal ni

arbitraria, ya que solamente está aplicando la normativa vigente para el caso de este interno, por lo cual no se encuentra su actuar fuera de la ley, por tanto no debe ser dejado sin efecto ya que su representada ha actuado correctamente y conforme a derecho.

Finalmente, indica que la materia expuesta en el presente Recurso de Amparo, esto es respecto de cómputo del tiempo mínimo para postular al beneficio de la Libertad Condicional, no es materia que corresponda al artículo 21 de la Constitución Política de la República, así lo indican dos fallos de la Excma. Corte Suprema, en los roles 8174-2019 y 7773-2019.

Por estas consideraciones solicita RECHAZAR el Recurso de autos, en todas sus partes.

Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Ficha Única de Condenado Privado de Libertad; 2.- Copia de Providencia N° 1123, de fecha 16/12/2020.

TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que tanto la comisión de los delitos como el inicio del cumplimiento de las condenas tuvieron lugar bajo el imperio del Decreto Ley 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley N° 20.931, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal.

QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y lo precedentemente dicho, aparece de manifiesto que a la fecha de las condenas de que fue objeto el recurrente, el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, exigía como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio el cumplimiento de una tiempo mínimo de veinte años, supuesto que se verifica en la especie, por lo que al cumplir además los otros requisitos contemplados en el citado cuerpo normativo, debió necesariamente ser postulado ante la Comisión de Libertad Condicional.

SEXTO:

Que, lo expuesto en los dos motivos anteriores, es la decisión plasmada por nuestro Máximo Tribunal en causa Rol 31.037-2021, respecto del mismo amparado, de tal suerte que la discusión nuevamente ventilada en esta sede constituye un debate zanjado, debiendo en consecuencia el ente penitenciario limitarse a cumplir con lo decidido.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por A.T., en representación de R.B., en contra de Gendarmería de Chile, y en consecuencia se ordena que la recurrida deberá postular al amparado al proceso de libertad condicional correspondiente al segundo semestre del año dos mil veintiuno, a realizarse en el mes de octubre de los corrientes.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 323-2021 (Amparo).-

Christian Michael LeCerf Raby Jorge Sergio Corrales Sinsay MINISTRO MINISTRO

Fecha: 05/10/2021 15:30:41 Fecha: 05/10/2021 14:09:46

Miguel Antonio Montenegro Rossi FISCAL

Fecha: 05/10/2021 13:47:50

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby, el Ministro suplente señor Jorge Corrales Sinsay y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi.

En La Serena, a cinco de octubre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.