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Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de nulidad en contra de sentencia que declaró el régimen de subcontratación condenando a la sanción de nulidad del despido

15 de octubre de 2021

Los jueces recurridos, al establecer la incompetencia del tribunal para conocer de la acción incoada, han incurrido en una vulneración a un principio procesal básico y elemental como es la cosa juzgada.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia que declaró el régimen de subcontratación condenando a la demandada solidaria a la sanción de nulidad del despido.

El fallo señala que no existió análisis alguno de la prueba documental aportada por la demandada solidaria, y en virtud de la cual consta que los actores no prestaron los servicios en régimen de subcontratación, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Santiago

Sala:   Décima

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:2747-21, MJJ307911

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INDIRECTO – SUBCONTRATACION – EMPRESA SUBCONTRATANTE – NULIDAD DEL DESPIDO – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

En la especie, los jueces recurridos, al establecer la incompetencia del tribunal para conocer de la acción incoada -pese a existir No existió análisis alguno de la prueba documental aportada por la demandada solidaria, y en virtud de la cual consta que los actores no prestaron los servicios en régimen de subcontratación, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, los trabajadores demandantes, con excepción de uno, no prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, pues no figuran en las nóminas de trabajadores asignados al contrato civil entre las empresas. De igual forma consta que en el mismo período en que se encontraba vigente el contrato comercial, la empleadora también prestó servicios de igual o similar naturaleza para otras empresas, sin relación alguna con la demandada solidaria; de esta forma la demandante debía acreditar que los actores prestaron servicios para la recurrente, lo que no se verificó.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia que declaró el régimen de subcontratación condenando a la demandada solidaria a la sanción de nulidad del despido. Al respecto, no existió análisis alguno de la prueba documental aportada por la demandada solidaria, y en virtud de la cual consta que los actores no prestaron los servicios en régimen de subcontratación, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, los trabajadores demandantes, con excepción de uno, no prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, pues no figuran en las nóminas de trabajadores asignados al contrato civil entre las empresas. De igual forma consta que en el mismo período en que se encontraba vigente el contrato comercial, la empleadora también prestó servicios de igual o similar naturaleza para otras empresas, sin relación alguna con la demandada solidaria; de esta forma la demandante debía acreditar que los actores prestaron servicios para la recurrente, lo que no se verificó.

2.- Ningún análisis de la documental rendida realizó la sentencia, como tampoco contiene el razonamiento para dar por establecido el régimen de subcontratación alegado por los actores, nada se establece en cuanto al período, ni establece siquiera el hecho de haberse celebrado un contrato entre la empresa principal y la demandada solidaria, como tampoco su vigencia; ni el lugar de los servicios, no estableció el supuesto fáctico indispensable para tener por verificado los elementos del régimen de subcontratación de conformidad con los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo demás, el fallo, tampoco explica ni menos razona cómo logró configurar los elementos del régimen demandado y del cual surge la responsabilidad de la recurrente, especialmente, respecto de los elementos de exclusividad, locatividad y habitualidad; y, en consecuencia, plasmar las razones para condenar a la recurrente.Fallo:

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos RIT O-551-2019, RUC 1940210837-4 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados «Barra con Linsa S.A. y otra», sobre Despido Indirecto y Cobro de prestaciones, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda subsidiaria, sin costas.

En contra del fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad, desistiéndose del mismo la demandada Linsa S.A., continuándose con el conocimiento del recurso de la demandada Solidaria Codelco Chile S.A. quien invocó las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y en subsidio 478 letra b), del mismo cuerpo legal.

Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegó el apoderado de la parte recurrente.

Considerando:

1°) Que como primera causal de nulidad, la parte demandada solidaria deduce la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 y 5 , ambos del Código Laboral. El fundamentando del recurso deducido se sostiene en que se ha omitido el análisis de los medios probatorios acompañados por Codelco Chile S.A., tampoco contiene los fundamentos fácticos en que apoya su decisión, además no contiene los preceptos legales y la forma en que resultan

aplicables al caso particular, en relación a declarar la existencia de un régimen de subcontratación.

Señala que en el considerando duodécimo de la sentencia, la sentenciadora tuvo por acreditada la existencia de trabajo en régimen de subcontratación respecto de su representada sin exponer en forma alguna cuáles son los medios de prueba, los razonamientos fácticos y la aplicación de principios y normas legales que la llevaron a tener por acreditado dicho hecho sustancial, pertinente y controvertido.

En efecto, y sin perjuicio de que cada una de estas omisiones de la sola lectura de este considerando se aprecia que existe un inexplicable salto lógico entre los párrafos primero y segundo de dicho considerando en relación con el párrafo tercero: mientras que en el párrafo primero se señala la definición de trabajo en régimen de subcontratación y en el párrafo segundo se razona sobre la aplicabilidad de la sanción del artículo 162 del Código Laboral a la empresa principal en régimen de subcontratación; en el párrafo tercer se tiene por inmediatamente acreditado el régimen de subcontratación. No existe análisis de la prueba rendida respecto de este punto controvertido ni tampoco refiere cómo se configura, en este caso particular, los requisitos establecidos por el artículo 183-A del mismo cuerpo legal.

Expresa que la jueza del grado da por acreditado un hecho controvertido sin otorgar ninguna explicación cómo ha arribado a esa conclusión en base a la prueba rendida en autos ni cuál es su fundamento para desestimar las alegaciones de su parte respecto a no haber existido trabajo en régimen de subcontratación. Esta incongruencia, además se manifiesta en que el fallo dedica todo un párrafo del considerando duodécimo a analizar la aplicabilidad a la empresa principal de la así llamada «sanción de nulidad del despido» a la empresa principal siendo que la nulidad del despido ni siquiera fue solicitada en la demanda de autos y no fue declarada en la sentencia de autos.

Indica que desconoce el motivo por cuál la Magistrada ha decidido pronunciarse sobre una controversia que no formó en lo absoluto parte del juicio, pero es un yerro que debe ser tenido presente,

Reclama que al tenor del artículo 459 N° 4 y n°5 del Código del Trabajo, era necesario que la magistrado analizara la prueba rendida por su parte para sostener su teoría del caso y en base a ella, acogiera o desestimara dicha teoría. Era también necesario que no solo declarara que se tenía por probado el trabajo en régimen de subcontratación, sino que también el razonamiento que condujo a esta estimación. Finalmente, era necesario que señalara como resultaban aplicables los preceptos legales citados y que dan fundamento al fallo, o que no se hizo; así, si bien los documentos son mencionados someramente en los considerandos del fallo, lo cierto es que no existe ningún

análisis real respecto del contenido y valor probatorio de los mismos en relación con la existencia del trabajo en régimen de subcontratación, punto con el que estaban íntimamente relacionados. La mera enumeración no constituye análisis. Para aclarar la relevancia de los medios de prueba señalados, hace presente que: -Pese a que los cuatro actores alegan haber trabajado en régimen de subcontratación durante todo el tiempo que prestaron servicios para Linsa S.A., tres de ellos no figuran en ninguno de los certificados F30-1 incorporados a la causa correspondientes a meses de los años 2017, 2018 y 2019. En tanto, el demandante Segundo Benedicto Álvarez Araya figura únicamente en los certificados de los años 2017 y 2018, pero no así en los certificados del año 2019; -Mediante la incorporación de la respuesta de oficio de Finning Chile y también de oficio incorporado en causa diversa introducido a través de incidente de ampliación de prueba, se acreditó la alegación formulada por esta parte en el sentido de que en el mismo período en que se Linsa S.A.

mantuvo un contrato de prestación de servicios, mantuvo contratos de similar o idéntica naturaleza con otras empresas sin ninguna relación con Codelco Chile; -no existió ninguna clase de análisis respecto de los certificados F30-1, lo que se contradice manifiestamente con el hecho de haberse incorporado los certificados en autos. Asimismo, no se hizo cargo en forma alguna del contrato incorporado por la vía de oficios y

prueba nueva, desestimando que los trabajadores demandantes hubieran prestado servicios en dicho contrato.

Finalmente, hace presente la ausencia de análisis respecto del documento «Carta de término anticipado de contrato enviada por Codelco a Logística Linsa de junio de 2019» puesto que dicho documento da cuenta de que el término del contrato entre la demandada principal y solidaria se verificó el 14 de junio de 2019. Pese a ello, se ha condenado a su representada al pago de las remuneraciones adeudadas del mes de julio de 2019, excediendo claramente el límite temporal de la eventual responsabilidad de Codelco establecido en el artículo 183-b.

2°) Que en subsidio de la causal anterior deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada en la vulneración al principio de la razón suficiente e indica que la infracción a los principios de la lógica concurre respecto de las 2 premisas, la primera, la concurrencia de la subcontratación, ya que no se logra visualizar en la sentencia cómo efectivamente se acreditó y de dónde proviene el sustento de esta afirmación.

Refiere que no resulta posible que dicha conclusión se haya basado en las declaraciones de los testigos de los demandantes puesto que se desistieron de dicha prueba. Mismo razonamiento aplica respecto de la absolución de posiciones solicitada. Tampoco es posible que se haya fundado en la prueba documental de la parte demandante

puesto que ningún instrumento aportó relativo a acreditar la subcontratación.

Finalmente, tampoco los oficios solicitados e incorporados guardaban relación con la existencia del régimen de subcontratación, teniendo relación únicamente con el cumplimiento de las obligaciones previsionales de su empleador. Tampoco en la prueba de las demandadas encontramos antecedentes que permitan sostener la categórica conclusión del Tribunal, ya que, los certificados F30-1 incorporados y la existencia del contrato de servicios celebrado entre Finning y su empleadora derechamente contradicen las afirmaciones de los demandantes.

Indica que de la prueba rendida en autos, no se logra vislumbrar como la sentenciadora adquirió la convicción de que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación por el periodo señalado por ellos en su demanda o por cualquier otro período, vulnerando así el principio de razón suficiente. Además reclama que el fallo incurre en una manifiesta infracción al condenar de manera solidaria a Codelco-Chile no obstante haberse rendido también prueba que acreditó el ejercicio de los derechos/deberes de información y retención y que además la magistrado reconociera la vinculación de dicha prueba con dichos derechos/deberes e incluso extendiendo la condena más allá del límite temporal establecido en el artículo 183-B al condenarla al pago de las remuneraciones adeudadas del mes de julio de 2019 cuando se acreditó en autos que el contrato de servicios entre las partes se extendió únicamente hasta el 14 de junio de 2019.

Señala que, a partir de los certificados F.30-1, se permite a la empresa principal informarse acerca de los trabajadores que le prestan servicios en régimen de subcontratación, e informarse, además, si efectivamente se encuentran cumplidas las obligaciones laborales y previsionales respecto de estos trabajadores. Bajo este razonamiento, los certificados F.30-1, constituyen una presunción de veracidad, en cuanto acreditan la identidad de los trabajadores que prestaban servicios en régimen de subcontratación para una empresa principal, y para acreditar, además, que las obligaciones laborales y previsionales de estos trabajadores se encontraban cumplidas.

Sin embargo, la jueza a quo no valoró este documento, y simplemente dio por establecido el régimen de subcontratación, ignorando su apreciación, a pesar de ser una prueba documental referida al periodo demandado que esclarecía que los actores no habían prestado servicios en régimen de subcontratación de acuerdo con lo que dispone el artículo 183-A del Código del ramo.

3°) Que en cuanto a la primera causal esgrimida contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: «El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requ isitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final , de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue», la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener «El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación».

4°) Que en atención a la primera causal de nulidad que se ha invocado como fundamento del presente arbitrio, pertinente resulta señalar que la prueba despliega su función epistémica en cuanto se configura como el instrumento procesal que sirve típicamente al juez para descubrir y conocer la verdad acerca de los hechos de la causa. Más propiamente, la prueba es el instrumento que suministra al juez la información que necesita para esclarecer si los enunciados sobre los hechos se sustentan en base cognoscitivas suficientes y adecuadas para considerarlos como verdaderos.

La función de la prueba es entonces una función racional en cuanto se ubica en el interior de un procedimiento racional de conocimiento y está orientada a la formulación de juicios de verdad basados en una justificación racional. (Taruffo Michele. Consideraciones sobre La Prueba y la Motivación. Edit. Marcial Pons.

Madrid 2009).

5°) Que la recurrente sostiene que la sentencia no analizó, ponderó ni valoró la prueba por ella aportada que se acreditan sus alegaciones hechas en la contestación de la demanda primero alegando falta de legitimación pasiva y luego solicitando el rechazo de la demanda a su respecto, todo basado en que no existió trabajo en régimen de subcontratación con su parte. Para lo cual acompañó la siguiente prueba documental:

a.- Contrato de servicios N° 4600015401 suscrito entre Codelco Chile y Logística Linsa S.A., de julio de 2017, cuyo plazo de ejecución sería de 6 años, extendible por 4 años sujeto a evaluación de KPI de desempeño, calidad y seguridadrealizada por el administrador del contrato. Descripción de los trabajos:

1.- Transporte caminero de cargas de abastecimiento a las bodegas de divisiones.

2.- Operación de bodegas de transferencia.

3.- Retiro de cargas desde proveedores.

4.-Retiro de cargas desde puertos y aeropuertos.

5.- Desconsolidación de contenedores y devolución de contenedores vacíos.

6.-Almacenamiento de cargas.

7.- Transporte de cargas de retornos, a los distintos destinos que Codelco determine.

b.- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales con nómina de trabajadores, F-30-1 por los períodos de octubre a diciembre de 2017; y de enero a abril de 2018 y 2019.

c.- Mandato para efectuar pagos por prestaciones laborales otorgado por Logística Linsa S.A. a Codelco – Chile con fecha 17 de diciembre de 2018.

d.- Carta de término anticipado de contrato enviada por Codelco a Logística Linsa de junio de 2019.

e.- Comunicación de término anticipado del Contrato N° 9100002638 anteriormente N° 8500087062 emitido por Minera Spence S.A. a Logística Linsa S.A.

de marzo de 2016

f.- Oficio Ordinario USAL N° 1163/2020 remitido por empresa Fining Chile S.A. a la causa Rol O-628-2020 caratulada «Fernández con Linsa S.A. seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo, mediante el que se acompaña el contrato de prestación de servicios celebrado entre Linsa S.A. y Finning Chile S.A. de fecha 28 de junio de 2016, y la carta de término del contrato de fecha 29 de octubre de 2019.

g.- Carta de término de Contrato N° 9100002546 anteriormente N° 8500087061 de fecha 29 de febrero de 2016, celebrado entre Minera Spence S.A. y Reserva S.A. en virtud del cual aquella encargó a ésta la prestación del servicio de mantención y operación del transporte interno y

externo de personal de Spence definido en el mismo Contrato. Consta que los servicios objeto del contrato deberán dejar de prestarse a partir del día 1° de marzo de 2019.

6°) Que relevante es establecer que la recurrente no ha negado la existencia de un contrato de prestación de servicios para transporte de carga por tierra y servicio de logística nacional con Linsa S.A. celebrado el 1 de julio de 2017, finalizado anticipadamente en junio de 2019, como se demuestra con los documentos acompañados por esta parte.

7°) Que, no obstante lo señalado, con la prueba documental reseñada precedentemente, queda acreditado que existió un contrato celebrado por Logística Linsa S.A. con Codelco – Chile cuyo tiempo de vigencia fue desde el 1 de julio de 2017 a 19 de junio de 2019; sin embargo, los trabajadores demandantes, con excepción de uno, no prestaron servicios en régimen de subcontratación para Codelco -Chile, pues no figuran en las nóminas de trabajadores asignados al contrato civil entre Codelco Chile y Linsa contenida en los Certificados F-30-1.

De igual forma consta que en el mismo período en que se encontraba vigente el contrato comercial entre Codelco- Chile y Linsa S.A.esta última también prestó servicios de igual o similar naturaleza para otras empresas, sin relación alguna con Codelco Chile; de esta forma la demandante debía acreditar

que los actores prestaron servicios para la recurrente, lo que no se verificó.

Que igualmente con el documento – Carta de término anticipado de contrato – enviada por Codelco – Chile a Linsa S.A. se encuentre acreditado que el término del contrato entre la demandada principal y solidaria se verificó el 14 de junio de 2019.

8°) Que de la sola lectura de la sentencia, queda de manifiesto que ningún análisis de toda la prueba documental reseñada precedentemente realizó la sentencia, como tampoco contiene el razonamiento para dar por establecido el régimen de subcontratación alegado por los actores, nada se establece en cuanto al período, ni establece siquiera el hecho de haberse celebrado un contrato entre la empresa principal y Codelco -Chile, como tampoco su vigencia; ni el lugar de los servicios, no estableció el supuesto fáctico indispensable para tener por verificado los elementos del régimen de subcontratación de conformidad con los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo.

Por lo demás, el fallo, tampoco explica ni menos razona cómo logró configurar los elementos del régimen demandado y del cual surge la responsabilidad de Codelco – Chile, especialmente, respecto de los elementos de exclusividad, locatividad y habitualidad; y, en consecuencia, plasmar las razones para condenar a la recurrente al tenor de dichos preceptos.

9°) Que en estas circunstancias, palpable y evidente resulta el vicios que por esta vía se denuncia, pues no existe análisis alguno de la prueba documental aportada por la recurrente, y en virtud de la cual consta que los actores no prestaron los servicios en régimen de subcontratación, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse efectuado el análisis, ponderación y valoración no se hubiera condenado a Codelco Chile como se hizo, esto es, en forma solidaria de las prestaciones contenidas en la sentencia, vicio que sólo puede ser enmendado acogiendo el presente recurso.

10°) Que por lo razonado el recurso de nulidad se acogerá por esta primera causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

11°) Que en mérito de lo decidido y, habiéndose acogido el recurso por el primer motivo no se emitirá pronunciamiento por la segunda causal de nulidad invocada en forma subsidiaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, la que es nula por haber incurrido la sentenciadora en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 y 5 del Código del Trabajo,

procediéndose a dictar la sentencia de reemplazo, acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra Sra. Book.

Rol N° 2747-2020.

MARISOL ANDREA ROJAS MOYA JENNY MARTA BOOK REYES

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 29/09/2021 10:05:24 Fecha:

29/09/2021 10:31:42

MARITZA ELENA VILLADANGOS

FRANKOVICH

MINISTRO

Fecha: 29/09/2021 13:32:37

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Maritza Elena Villadangos F., Jenny Book R. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo.

Vistos:

De la sentencia anulada de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Letras de Colina, se eliminan los considerandos octavo y duodécimo.

Y se tiene en su lugar y adem ás presente:

1°) Que del fallo de nulidad se reproducen los motivos quinto, sexto y séptimo.

2°) Que la demandada Corporación Nacional del Cobre -Codelco-Chile- interpone la excepción de falta de legitimación pasiva, fundado básicamente en que los demandantes trabajadores no prestaron servicios en régimen de subcontratación para su parte, como se acredita de toda la prueba que rindió y e n virtud de la cual queda claro que no se reúnen los requisitos del trabajo prestado bajo este régimen.

3°) Que como es sabido la legitimación activa o pasiva, como la que en este caso se ha alegado; constituye un requisito de fondo de la acción, tiene que ver con el derecho a la acción – legitimad activa- y por su parte, tener la calidad de obligado en el cumplimiento de la prestación que se demanda –

legitimación pasiva.

4°) Que del mérito de los documentos acompañados por la demandada Codelco -Chile se acreditó que los demandantes- al menos tres de ellos- no prestaron servicios en régimen de subcontratación para Codelco- Chile, de esta forma, evidente resulta que ésta parte no se encuentra obligado a cumplir con las obligaciones que a su respecto se demandan, pues no se configura el requisito básico e imprescindible para que se acoja la acción en su contra como es la existencia del régimen señalado.

5°) Que sin perjuicio de lo indicado, debe observarse que la demanda es vaga e imprecisa respecto de una serie de elementos que deben configurarse para que exista el régimen de subcontratación; y, en este sentido, no explica el tiempo en el que se habría verificado el trabajo bajo el

régimen de subcontratación, el lugar o faena donde este se habría prestado, la División de Codelco Chile que habría suscrito el contrato, el tipo de relación contractual que vincularía a Codelco Chile con la demandada principal.

Sumado a que tampoco logró acreditar que tres de los actores efectivamente prestaron servicios para Codelco Chile en el señalado régimen.

6°) Que en estas condiciones la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Codelco Chile, será acogida respecto de los actores don Víctor Araniz Zolezzi, don Lucano Trivik Navarro y don Francisco Barra Quilaleo, los que no figuran en los documentos acompañados consistentes en Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales F-30-1 por los períodos de octubre a diciembre de 2017, enero a abril de 2018 y 2019.

7°) Que respecto del demandante don Segundo Benedicto Álvarez Araya, sí figura en los listados de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, emanado de la Dirección del Trabajo, correspondiente a los años 2017 y 2018, con lo que debe tenerse por acreditado los presupuestos del artículo 183 A del Código del Trabajo, por lo que se procederá acoger la demanda a su respecto, sólo en cuanto Codelco- Chile, debe responder subsidiariamente respecto de las prestaciones a que fue condenada la empresa principal, y sólo por dichos períodos, por cuanto respecto del año 2019, primeramente, el contrato término anticipadamente el 14 de junio de 2019, sumado al hecho que durante el mismo tiempo de vigencia del contrato celebrado por Logística Linsa S.A.

y Codelco Chile, esto es, 1 de julio de 2017 a 19 de junio de 2019; la primera celebró contratos con otras empresas, de forma que correspondía a la demandante acreditar de forma fehaciente que durante el tiempo por el que demanda las prestaciones, el trabajador efectivamente desarrollaba los servicios para Codelco en régimen de subcontratación, lo que no aconteció.

8°) Que en atención al documento consistente en Carta de Término Anticipado de Contrato en virtud del cual consta que la relación contractual entre la empresa principal y Codelco- Chile finalizó el 19 de junio de 2019,

no resulta posible que ésta última sea condenada al pago de prestaciones posteriores a dicha data.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Codelco Chile respecto de los demandantes don Víctor Araniz Zolezzi; don Lucano Trivik Navarro y don Francisco Barra Quilaleo.

II.- Que se rechaza la excepción de prescripción de cobro feriado legal interpuesta por Linsa S.A.

III.- Que se declara que los autodespidos de don Víctor Aranis Zolezzi, don Segundo Álvarez Araya, don Lucano y don Francisco Barra Quilaleo son justificados.

IV.-Que se acoge la demanda interpuesta por don Víctor Araniz Zolezzi, don Segundo Álvarez Araya, don Lucano Trivik Navarro y don y don Francisco Barra Quilaleo, en contra de Logística Linsa S.A. debiendo pagar ésta las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a.- Trabajador Víctor Aranis Zolezzi:

1.- Indemnización por años de servicio (2 años): $2.292.152.-

2.- Incremento del 50% según lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo: $1.146.076.-

3.-Vacaciones legales (42 días): $ 1.604.500.

4.- Remuneraciones 22 días del mes de julio de 2019: $840.000.-

5.- Cotizaciones previsionales de AFP Habitat, Isapres Banmédica y Seguro de Cesantía, todas las cotizaciones adeudadas desde el inicio hasta la fecha de término de la relación laboral.

Para estos efectos, deberá oficiarse a las entidades correspondientes, fin que procedan a su liquidación y cobro. b.- Trabajador Segundo Álvarez Araya:

1.- Indemnización por años de servicio (2 años): $ 1.108.084.

2.- Incremento del 50% según lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo: $ 554.042.-

3.- Vacaciones legales (42 días): $ 775.658.-

4.- Remuneraciones correspondientes a 22 días del mes de julio de 2019:

$406.797.-

5.- Cotizaciones previsionales de AFP Provida, Isapre Banmédica y Seguro de Cesantía, todas las cotizaciones adeudadas desde el inicio de la relación laboral a la fecha de término de la relación laboral. Para estos efectos, deberá oficiarse a las entidades correspondientes, a fin de que procedan a su liquidación y cobro. c.- Trabajador Lucano Trivik Navarro:

1.- Indemnización por años de servicio (1 año): $ 1.835.852.-

2.- Incremento del 50% según lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo: $ 917.926.-

3.- Vacaciones legales (21 días): $ 1.285.096.-

4.- Remuneración 22 días por el mes de julio de 2019: $ 1.346.291.-

5.- Cotizaciones previsionales de AFP Provida, Isapre Banmédica, y Seguro de Cesantía, todas las cotizaciones adeudadas desde el inicio de la relación laboral a su fecha de término. Para estos efectos deberá oficiarse a las entidades correspondientes, a fin de que procedan a su liquidación y cobro. d.- Trabajador Francisco Barra Quilaleo:

1.-Indemnización por años de servicio (2 años): $2.106.932.-

2.-Incremento del 50% según lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo: $1.053.466.-

3.- Vacaciones legales (42 días): $ 1.474.852.-

4.- Remuneraciones por 22 días del mes de julio de 2019: $ 772.541.-

5.- Cotizaciones previsionales de AFP Habitat, Isapre Banmédica, y Seguro de Cesantía, todas las cotizaciones adeudadas desde el inicio de la relación laboral a la fecha del término de la relación laboral.

Para estos efectos, deberá oficiarse a las entidades correspondientes, a fin que procedan a su liquidación y cobro.

V.- Que respecto del demandante don Segundo Álvarez Araya, se acoge la demanda deducida en contra de Codelco- Chile, solo en cuanto queda condenado subsidiariamente al pago de las prestaciones indicadas en el resolutivo 4, letra b) Nos. 1, 2, 3 y 5.

VI.- Todas las sumas deberán pagarse con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VII.- Cada parte pagará sus costas.

VIII.- Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a ella dentro de quinto día en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral respectivo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra Sra. Book.

Rol N° 2747- 2020.

MARISOL ANDREA ROJAS MOYA JENNY MARTA BOOK REYES

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 29/09/2021 10:05:26 Fecha: 29/09/2021 10:31:45

MARITZA ELENA VILLADANGOS

FRANKOVICH

MINISTRO

Fecha: 29/09/2021 13:33:06

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Maritza Elena Villadangos F., Jenny Book R. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.