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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad en contra de sentencia que absolvió a acusado de delito de robo con violencia.

30 de septiembre de 2021

Se advierte una contradicción de razonamiento, al sostener por una parte que los hechos no están probados y luego afirmar que gran parte de ellos sí lo están, discrepando solo en la calificación jurídica de los mismos o la finalidad que tuvo la violencia ejercida en contra de la víctima.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público en contra de la sentencia que absolvió al acusado del delito de robo con violencia, debido a que la sentencia sostiene que la prueba rendida en el transcurso de la audiencia de juicio oral resultó insuficiente para acreditar la propuesta fáctica del Ministerio Público que decía relación con el delito de robo con violencia.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:3290-21, MJJ307864
Compendia: Microjuris

VOCES: – PENAL – ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION – LESIONES – SANA CRITICA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO –

La sentencia impugnada sostiene que resultó insuficiente para acreditar la propuesta fáctica del Ministerio Público que decía relación con el delito de robo con violencia. Ello supone que los hechos que fundaron la acusación, no resultaron probados para los jueces. Sin embargo, después, el fallo da por acreditada las lesiones que el acusado propinó a la víctima por no haberle dado dinero, cuestionando solo que faltó por acreditar, por falta de corroboración, que después el acusado pidiera otras especies a la víctima. De este modo, se advierte una contradicción de razonamiento, al sostener por una parte que los hechos no están probados y luego afirmar que gran parte de ellos sí lo están, discrepando solo en la calificación jurídica de los mismos o la finalidad que tuvo la violencia ejercida en contra de la víctima.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público en contra de la sentencia que absolvió al acusado del delito de robo con violencia. Esto, debido a que la sentencia sostiene que la prueba rendida en el transcurso de la audiencia de juicio oral resultó insuficiente para acreditar la propuesta fáctica del Ministerio Público que decía relación con el delito de robo con violencia. Ello supone entonces que los hechos que fundaron la acusación, no resultaron probados para los jueces. Sin embargo, después de dicha aseveración, el fallo da por acreditada las lesiones que el acusado propinó a la víctima por no haberle dado dinero, cuestionando solo que faltó por acreditar, por falta de corroboración, que después el acusado pidiera otras especies a la víctima. De este modo, se advierte una contradicción de razonamiento, al sostener por una parte que los hechos no están probados y luego afirmar que gran parte de ellos sí lo están, discrepando solo en la calificación jurídica de los mismos o la finalidad que tuvo la violencia ejercida en contra de la víctima. Así, no se cumple con la exigencia de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, pues esta norma exige valorar la prueba de acuerdo con el artículo 297 del mismo cuerpo legal y, por lo expuesto precedentemente, resulta ostensible que lo razonado por el tribunal atenta contra la lógica en cuanto a tener por no acreditado los hechos y luego darlos por establecidos.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos RUC N° 2000166639-9y RIT O-90-2021 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de 26 de julio de 2021, dictada por las juezas señoras Geni Morales Espinoza, María Elisa Tapia Araya y María Alejandra Cuadra Galarce, se absolvió a CARLOS ALBERTO MAUREIRA QUEZADA, de la acusación del Ministerio Público como autor del delito de Robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, presuntamente ocurrido el 12 de febrero de 2020, en la comuna de Estación Central, de esta ciudad.

En contra de esta sentencia, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, señor Ernesto González Durán dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.

Con fecha 31 de agosto de 2021, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron mediante el sistema de video conferencia, los apoderados de ambas partes, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la sentencia.

Considerando:

Primero: Que, el Ministerio Público sostiene que el fallo dictado en la instancia se encuentra viciado por la causal de la letra e) del artículo 374, la que relaciona con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297 , todas disposiciones del Código Procesal Penal, la que funda en que la sentencia en su considerando noveno expresa lo siguiente: …Que, tal como se advierte del mérito de las declaraciones testimoniales

reseñadas, la documental y las fotografías incorporadas, la dinámica de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, no fueron acreditadas con el mérito de la prueba rendida en la audiencia de juicio oral, resultando ésta insuficiente a ese propósito.

En efecto, en primer lugar, resulta menester analizar el relato de la presunta víctima, en el cual se advierten imprecisiones y olvidos en cuanto a la hora y fecha de los hechos, que si bien no representan un elemento sustancial del ilícito en sí, evidencia una debilidad de la prueba en orden a establecer el núcleo fáctico de la acusación. Por otra parte, del relato del afectado no se advierte que la agresión que le fue propinada por el imputado haya tenido como objetivo la apropiación de especies, sino que por el contrario, el propio relato de Luis Solís evidenció que el golpe de puño obedeció a un ofuscamiento de parte del imputado por no haberle dado dinero, de manera que la agresión no estuvo destinada a la entrega o manifestación de las especies que portaba».

No obstante lo anterior, los testigos funcionarios policiales y la víctima fueron contestes en señalar que el imputado Maureira Quezada previo a golpear y pedirle con violencia le entregara la mochila, le había solicitado unas monedas, ante la negativa de la víctima, es que comienza a agredirlo y le exige la entrega de sus pertenencias, no logrando arrebatárselas, al intervenir individuos que se encontraban en las afueras del Terminal de Buses de Estación Central, quienes redujeron al acusado. De suerte tal, que, no es efectivo lo que afirma el fallo, en cuanto a que no es verosímil la existencia del hecho punible, por cuanto la víctima no recuerda con precisión la fecha y hora de los hechos y los golpes los atribuyen a que el imputado se ofuscó ante la negativa del señor Solís Jaramillo, víctima de autos, de darle dinero al Maureira Quezada.

Pide que se acoja el recurso deducido y se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral simplificado que le ha servido de antecedente, debiendo continuarse con la tramitación del juicio por un juez no inhabilitado.

Segundo: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: «Motivos absolutos de nulidad.

El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra

c) señala que: «Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la

valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 «. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que «Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia».

Tercero: Que, apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como lo permite el citado artículo 297, importa una libre valoración de los medios probatorios aportados al juicio, pero con tres importantísimas limitaciones:

no se puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.

Para sancionar la trasgresión de estos límites, el legislador ha establecido como un motivo absoluto de nulidad la causal anotada, esto es, la del artículo 374 letra e), cuando se la relaciona con la letra c) del artículo 342, ambas normas del Código Procesal Penal, el que a su vez se remite al artículo 297 del mismo texto legal.

Cuarto: Que, para los efectos del recurso, cabe señalar que la sentencia en su motivación novena sostiene que «la prueba rendida en el transcurso de la audiencia de juicio oral resultó insuficiente para acreditar la propuesta fáctica del Ministerio Público que decía relación con el delito de robo con violencia».

Ello supone entonces que los hechos que fundaron la acusación, no resultaron probados para los jueces. Quinto: Que sin embargo, después de la aseveración que se indicó precedentemente, el fallo da por acreditada las lesiones que el acusado propinó a la

víctima por no haberle dado dinero, cuestionando solo que faltó por acreditar, por falta de corroboración, que después el acusado pidiera otras especies a la víctima. Sexto: Que como se ve, se advierte una contradicción de razonamiento, al sostener por una parte que los hechos no están probados y luego afirmar que gran

parte de ellos sí lo están, discrepando solo en la calificación jurídica de los mismos o la finalidad que tuvo la violencia ejercida en contra de la víctima. Séptimo:

Que, conforme a lo señalado la sentencia impugnada no cumple con la exigencia de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, pues esta norma exige -como ya está dicho- valorar la prueba de acuerdo con el citado artículo 297 del mismo cuerpo legal y, por lo expuesto precedentemente, resulta ostensible que lo razonado por el tribunal atenta contra la lógica en cuanto a tener por no acreditado los hechos y luego darlos por establecidos.

Octavo: Que, consecuentemente, se acogerá el recurso intentado, al verificarse que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad denunciado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376 , 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público y, consecuentemente, se invalida la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, como, asimismo, el juicio oral correspondiente, debiendo el tribunal no inhabilitado que corresponda citar a las partes a una audiencia para la realización de un nuevo juicio.

Regístrese, comuníquese y otórguese copia a los comparecientes.

Redactó la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

N°Penal-3290-2021.

MARIA SOLEDAD MELO LABRA MIREYA EUGENIA LOPEZ MIRANDA MINISTRO MINISTRO Fecha: 14/09/2021 10:08:50 Fecha: 14/09/2021 14:26:39

PAOLA ALICIA HERRERA FUENZALIDA ABOGADO Fecha: 14/09/2021 10:47:33

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L., Mireya Eugenia Lopez M. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.