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Corte Suprema acoge recurso de protección y deja sin efecto incautación de camioneta

30 de septiembre de 2021

Pese a que el funcionario policial declara haber tomado conocimiento de la existencia de una orden de incautación por medios internos, éste tenía la obligación de exhibir la orden correspondiente al actor al momento de realizar la incautación.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto y revocó la sentencia apelada, deducido en contra de Carabineros por incautar una camioneta de propiedad del recurrente, sin que se le haya exhibido la orden respectiva ni tampoco se le haya entregado copia del acta de incautación.

Lo anterior, debido a que ante la realización de una diligencia cautelar, el dueño del bien incautado, que en este caso tiene además la calidad de imputado al atribuírsele responsabilidad en el delito de receptación, tiene derecho a conocer la orden de la que emana la diligencia, en su caso, y, en cualquier caso, a conocer y recibir copia, si lo solicitare, del acta que la policía tiene la obligación de levantar.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:39255-21, MJJ307838
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – IGUALDAD ANTE LA LEY – CARABINEROS DE CHILE – ORDEN DE INCAUTACIÓN – VEHICULO MOTORIZADO – ETAPA DE INVESTIGACION – RECEPTACION – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Ante la realización de una diligencia cautelar, el dueño del bien incautado, que en este caso tiene además la calidad de imputado al atribuírsele responsabilidad en el delito de receptación, tiene derecho a conocer la orden de la que emana la diligencia, en su caso, y, en cualquier caso, a conocer y recibir copia, si lo solicitare, del acta que la policía tiene la obligación de levantar. De esta forma, pese a que el funcionario policial declara haber tomado conocimiento de la existencia de una orden de incautación por medios internos, éste tenía la obligación de exhibir la orden correspondiente al actor al momento de realizar la incautación. Adicionalmente, no es posible condicionar la entrega de la copia del acta de la diligencia realizada, por lo que la respuesta dada al actor de tener que solicitar copia de la misma ante el Ministerio Público, resulta del todo arbitraria y contraria a la ley vulnerando la garantía de igualdad ante la ley del recurrente.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido en contra de Carabineros por incautar una camioneta de propiedad del recurrente, sin que se le haya exhibido la orden respectiva ni tampoco se le haya entregado copia del acta de incautación. Esto, debido a que ante la realización de una diligencia cautelar, el dueño del bien incautado, que en este caso tiene además la calidad de imputado al atribuírsele responsabilidad en el delito de receptación, tiene derecho a conocer la orden de la que emana la diligencia, en su caso, y, en cualquier caso, a conocer y recibir copia, si lo solicitare, del acta que la policía tiene la obligación de levantar. De esta forma, pese a que el funcionario policial declara haber tomado conocimiento de la existencia de una orden de incautación por medios internos, Cenco, la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile, éste tenía la obligación de exhibir la orden correspondiente al actor al momento de realizar la incautación. Adicionalmente, no es posible condicionar la entrega de la copia del acta de la diligencia realizada, por lo que la respuesta dada al actor de tener que solicitar copia de la misma ante el Ministerio Público, resulta del todo arbitraria y contraria a la normativa, vulnerándose la garantía de igualdad ante la ley.

2.- La incautación se llevará a cabo, por regla general, bajo autorización judicial y, excepcionalmente, en el caso de flagrancia del artículo 83 letra b) del Código Procesal Penal. En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 228 del mismo Código, la policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas. Además, se tiene calidad de imputado, según el artículo 7 del Código Procesal Penal, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, sea por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, y, consecuencialmente, desde dicho momento se goza de todos los derechos que otorga tal calidad. Entre ellos, está el derecho a recibir, en todo momento de la investigación y procedimiento, a ser informado de manera específica y clara de aquello que se le imputa, así como conocer el contenido de la investigación, conforme el artículo 93, letras a) y e) del Código citado.Fallo:

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que comparece el abogado Rafael Cerda Méndez, en representación de don Jorge Ibáñez Benavides, e interpone acción constitucional de protección en contra de Carabineros de Chile, del Retén Embalse Ancoa.

Explica que un suboficial de dicha repartición, tras localizarlo, procedió a incautar una camioneta que es de su propiedad, sin que se le haya exhibido la orden respectiva ni tampoco se le haya entregado copia del acta de incautación, por lo que, considerando el actuar ilegal y arbitrario, solicita que se acoja la presente acción por existir a su garantía fundamental contenida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, y se deje sin efecto lo obrado por Carabineros de Chile según fuera narrado.

Segundo: Que, informan al tenor del recurso don José Manuel Paredes Ibarra, Suboficial Mayor de Carabineros, y don Jorge Antonio Pinochet Moya, Suboficial de Carabineros, ambos de la dotación del Retén Embalse Ancoa.

Relatan que don Jorge Pinochet se encontraba diligenciando una notificación al recurrente, y que procedió a chequear mediante Cenco Linares, una camioneta que estaba estacionada en el camino de la propiedad de familiares del actor, constatando que ésta encuentra involucrado en la causa RUC N° 01701160608-3, de la Fiscalía de Talca, y que conforme al sistema de la «Dirección de control de drogas e investigación criminal «DEPARTAMENTO SEBV», mantiene encargo vigente judicial nro. SEBV_201808_0365-2018, de fecha dos de agosto del año dos mil dieciocho. En esas circunstancias, añade, se procedió a la detención del actor por el delito de receptación de vehículo motorizado y se incautó el vehículo, firmando el recurrente el acta respectiva.

Finaliza indicando que no se le hizo entrega del acta de incautación al imputado, sino que se le dijo que por medio de su abogado que solicitara toda la documentación a través de la Fiscalía Local de Linares.

Tercero: Que, en primer lugar, se ha dicho que «la incautación es una medida intrusiva que afecta el derecho de propiedad del titular del bien respectivo, contemplado en el art. 19 N° 24 CPR. En general, esta diligencia de investigación tiene por finalidad, tanto asegurar la evidencia que sirva para acreditar el cuerpo del delito y la participación culpable, como los efectos del respectivo delito, que puedan ser objeto de pena de comiso en la sentencia definitiva» (Núñez Ojeda, Raúl, y Correa Zacarías, Claudio. (2017). La prueba ilícita en las diligencias limitativas de derechos fundamentales en el proceso penal chileno: Algunos problemas. Ius et Praxis, 23(1), 195-246.).

La incautación se llevará a cabo, por regla general, bajo autorización judicial y, excepcionalmente, en el caso de flagrancia del artículo 83 letra b) del Código Procesal Penal. En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 228 del mismo Código, «La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez. El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.» Asimismo, es útil recordar que las actuaciones realizadas por la policía tienen el carácter, a priori, de actuaciones públicas.

Cuarto:

Que, se destaca que se tiene calidad de imputado, según el artículo 7 del Código Procesal Penal, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, sea por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, y, consecuencialmente, desde dicho momento se goza de todos los derechos que otorga tal calidad.

Entre ellos, está el derecho a recibir, en todo momento de la investigación y procedimiento, a ser informado de manera específica y clara de aquello que se le imputa, así como conocer el contenido de la investigación, conforme el artículo 93, letras a) y e) del Código citado.

Quinto: Que, ante la realización de una diligencia cautelar, el dueño del bien incautado, que en este caso tiene además la calidad de imputado al atribuírsele responsabilidad en el delito de receptación, tiene derecho a conocer la orden de la que emana la diligencia, en su caso, y, en cualquier caso, a conocer y recibir copia, si lo solicitare, del acta que la policía tiene la obligación de levantar.

Sexto:

Que, de esta forma, pese a que el funcionario policial declara haber tomado conocimiento de la existencia de una orden de incautación por medios internos, Cenco, la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile, éste tenía la obligación de exhibir la orden correspondiente al actor al momento de realizar la incautación.

Adicionalmente, no es posible condicionar la entrega de la copia del acta de la diligencia realizada, por lo que la respuesta dada al actor de tener que solicitar copia de la misma ante el Ministerio Público, resulta del todo arbitraria y contraria a la normativa referida precedentemente; estimándose que se ha vulnerado en autos la garantía de igualdad ante la ley, por lo que será acogida la acción según se señalará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la incautación realizada, debiendo proceder la recurrida, conforme a derecho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz.

Rol Nº 39.255-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con licencia médica.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ADELITA INES RAVANALES

MINISTRO ARRIAGADA

Fecha: 13/09/2021 20:31:32 MINISTRA Fecha: 13/09/2021 20:31:32 MARIO ROLANDO CARROZA MARIA ANGELICA BENAVIDES

ESPINOSA CASALS

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 13/09/2021 20:31:33 Fecha: 13/09/2021 20:31:34

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.