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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad y rebaja multa por infracción a normas sobre protección de la maternidad

30 de septiembre de 2021

No concurre lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, en cuanto a la posibilidad de triplicar la multa inicialmente impuesta, pues la sanción especial ya contempla la posibilidad de duplicar la multa en caso de reiteración.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia que rechazó la reclamación judicial y en sentencia de reemplazo dispuso que, la cuantía de la multa, impuesta por infracción al artículo 206 del Código del Trabajo, que contiene la Resolución N° 8681/19/24, de 2 de enero de 2020, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, ha excedido el máximo contemplado en el artículo 208 del Código del Trabajo, razón por lo que corresponde acoger la petición subsidiaria de la reclamación judicial, rebajando el monto de la multa impuesta a 140 UTM.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Duodécima
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:2643-20, MJJ307848
Compendia: Microjuris

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – PROTECCION DE LA MATERNIDAD – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – INFRACCION DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

En la especie, no concurre lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, en cuanto a la posibilidad de triplicar la multa inicialmente impuesta, pues la sanción especial ya contempla la posibilidad de duplicar la multa en caso de reiteración, situación que debe ser aplicada preferentemente, no solo por expresa remisión del inciso 1° del artículo 506, sino también porque implica una sanción más favorable al sancionado, principio que en el derecho administrativo sancionador también debe ser respetado.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia que rechazó la reclamación judicial. Al respecto, en la especie, no concurre lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, en cuanto a la posibilidad de triplicar la multa inicialmente impuesta, pues la sanción especial ya contempla la posibilidad de duplicar la multa en caso de reiteración, situación que debe ser aplicada preferentemente, no solo por expresa remisión del inciso 1° del artículo 506, sino también porque implica una sanción más favorable al sancionado, principio que en el derecho administrativo sancionador también debe ser respetado. Al no decidirlo así, el juez del grado ha incurrido en infracción de ley, en las modalidades de falta de aplicación del artículo 208 del Código del Trabajo, contravención formal del artículo 506 inciso 1° del mismo Código y errada interpretación del inciso 5° del artículo 506.

2.- En la especie, la infracción es la del artículo 206 del Código del Trabajo, cuya sanción está determinada en el inciso 1° del artículo 208 del mismo cuerpo legal, esto es multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales, la que puede duplicarse en caso de reincidencia. Ahora bien, la facultad contemplada en el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, para que, en el caso de las multas especiales, esta se pueda duplicar o triplicar, está condicionada a dos requisitos: uno de ellos se refiere al tipo de empresa a que se refieren los incisos tercero (mediana empresa) y cuarto (grandes empresas) y el otro es la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo. No obstante, el inciso 5°, previo a indicar esos supuestos, contempla otra exigencia, pues agrega la expresión «...según corresponda...», alcance que no puede pasar desapercibido al imponer esta regla, ya que es necesario armonizarla con el inciso 1° de esta misma disposición. En este orden de ideas, si el inciso 1° del artículo 506 está exceptuando a la regulación general en aplicación de multas las que contengan una sanción especial, esta interpretación debe ser restrictiva, y por ende habrá que determinar el ámbito de la multa en la disposición especial. Así, en el caso la multa que regula el artículo 208, oscila entre 14 y 70 UTM, y puede ser duplicada en caso de reiteración, llegando hasta un máximo de 140 UTM. Por lo mismo, si ya existe la posibilidad de duplicar la multa en la norma especial del artículo 208, a la cual debe darse aplicación preferente, mal podría el órgano fiscalizador imponer una sanción, triplicando esa sanción en base a la regulación general, pues entonces carecen de sentido el alcance restrictivo del inciso 1° del artículo 506, más la expresión «según corresponda», que emplea el citado inciso 5° del mismo precepto.

Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-46-2020, caratulados «Agencia Prize Empresa de Servicios Transitorios Ltda. con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia», se desestima la acción de reclamación del artículo 503 del Código del Trabajo deducida, con costas.

Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, pidiendo respecto de ambas causales, que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación, declarando que la sanción aplicada no corresponde, y rebaje la multa a 140 UTM, dejando sin efecto la condena en costas.

Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Considerando:

Primero:

Que la reclamante invoca, como causal principal, la del artículo 477 , en relación a los artículos 208 y 506 , todos del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Señala que el fallo rechazó en todas sus partes la acción de reclamación interpuesta, manteniendo la sanción aplicada de 210 U.T.M., y, en cuanto al argumento planteado de no haberse aplicado correctamente la cuantía de la multa, en el considerando quinto -el cual reproduce en lo pertinente- razonó que el quantum de la multa estaba bien aplicado.

Argumenta que lo razonado por el sentenciador contraviene la normativa citada en el encabezado, ya que el Juez del grado sostiene que es irrelevante si la empresa es de mediano o gran tamaño, ya que la norma aplicable es el artículo 208 del Código del Trabajo, el que establece que las infracciones a las disposiciones de ese título se sancionan con multa de 14 a 70 UTM, duplicable en caso de reincidencia, por lo que la sanción debió corresponder a 70 UTM, o 140 UTM a lo sumo, de estimarlo reincidente, pero no las 210 UTM por las que fue sancionado.

Como segundo argumento, señala que el fallo, no obstante haber resuelto que la norma primaria que resolvía la cuantía de la multa era la del artículo 208 del Código del Trabajo, se remite luego a lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, norma para cuya aplicación resulta imprescindible determinar previamente si la infractora es una pequeña, mediana o gran empresa, determinación de la que el fallo prescinde; no obstante lo cual, de haberse aplicado esta disposición, la multa máxima que se podría haber aplicado asciende a 180 UTM, no las 210 UTM impuestas.

En tercer lugar, indica que el fallo sostiene que la sanción que establece el artículo 208 del Código del Trabajo tiene carácter especial, y le sería aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, que permite aplicar el doble o el triple de la sanción, conforme sea una mediana o gran empresa; sin embargo, nuevamente la aplicación de esta disposición exige la constatación previa de que el infractor tenga alguna de tales calidades, lo que la propia sentencia omite determinar, por estimarlo irrelevante.


Concluye que la infracción a los artículos 208 y 506 del Código del Trabajo antes descrita determinaron que se mantuviera la multa aplicada en la suma de 210 U.T.M., la que no se ajusta a derecho, por lo que procedía acoger la reclamación deducida, rebajando su cuantía a 140 U.T.M.

Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados.

Tercero: Que el artículo 208, inciso 1° del Código del Trabajo, establece lo siguiente: «Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multas de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia». Por su parte, el artículo 506, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo, señala: «Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.»

A su vez, el inciso 5° de esta última disposición, indica:

«En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.»

Cuarto: Que, de las disposiciones reproducidas en el motivo precedente, teniendo presente el contexto de la ley y una interpretación armónica de ambos preceptos, conforme al inciso 1° del artículo 22 del Código Civil, en concepto de esta Corte es claro que la referencia del inciso 1° del artículo 506 del Código del Trabajo, la cuantía de la multa que establece esta disposición queda restringida a aquellos caso que no tengan contemplada una sanción especial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la infracción es la del artículo 206 del Código del Trabajo, cuya sanción está determinada en el inciso 1° del artículo 208 del mismo cuerpo legal, esto es multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales, la que puede duplicarse en caso de reincidencia.

Ahora bien, la facultad contemplada en el inciso 5° del artículo 506 aludido, para que, en el caso de las multas especiales, esta se pueda duplicar o triplicar, está condicionada a dos requisitos: uno de ellos se refiere al tipo de empresa a que se refieren los incisos tercero (mediana empresa) y cuarto (grandes empresas) y el otro es la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

No obstante, el inciso 5°, previo a indicar esos supuestos, contempla otra exigencia, pues agrega la expresión «…según corresponda…», alcance que no puede pasar desapercibido al imponer esta regla, ya que es necesario armonizarla con el inciso 1° de esta misma disposición.

Quinto:

En este orden de ideas, si el inciso 1° del artículo 506 está exceptuando a la regulación general en aplicación de multas las que contengan una sanción especial, esta interpretación debe ser restrictiva, y por ende habrá que determinar el ámbito de la multa en la disposición especial.

Así, en el presente caso la multa que regula el artículo 208, ya aludido, oscila entre 14 y 70 UTM, y puede ser duplicada en caso de reiteración, llegando hasta un máximo de 140 UTM.

Por lo mismo, si ya existe la posibilidad de duplicar la multa en la norma especial del artículo 208, a la cual debe darse aplicación preferente, mal podría el órgano fiscalizador imponer una sanción, triplicando esa sanción en base a la regulación general, pues entonces carecen de sentido el alcance restrictivo del inciso 1° del artículo 506, más la expresión «según corresponda», que emplea el citado inciso 5° del mismo precepto.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no concurre lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 506, en cuanto a la posibilidad de triplicar la multa inicialmente impuesta, pues la sanción especial ya contempla la posibilidad de duplicar la multa en caso de reiteración, situación que debe ser aplicada preferentemente, no solo por expresa remisión del inciso 1° del artículo 506, sino también porque implica una sanción más favorable al sancionado, principio que en el derecho administrativo sancionador también debe ser respetado.

Sexto: Que, el no decidirlo así, el juez del grado ha incurrido en infracción de ley, en las modalidades de falta de aplicación del artículo 208 del Código del Trabajo, contravención formal del artículo 506 inciso 1° del mismo Código y errada interpretación del inciso 5° del citado artículo 506, razón por lo que debe acogerse el recurso de nulidad impetrado por la reclamante.

Séptimo:

Que, al haberse acogido la causal principal del recurso, se estima inoficioso ponderar la causal subsidiaria, fundada en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, razón por lo se omitirá pronunciamiento a su respecto.

Por lo fundamentos anteriores y con lo dispuesto, además, en los artículos 208, 477, 479, 481, 482 y 506 del Código del Trabajo y 22 inciso 1° del Código Civil, se acoge el recurso de nulidad deducido por la reclamante, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT I-46-2020, caratulada «Agencia Prize Empresa de Servicios Transitorios Ltda. con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia», la que se invalida, dictándose a continuación y sin previa vista la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Tomás Gray.

Laboral-Cobranza N° 2.643-2020.

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada además, por el Ministro (S) señor Alejandro Aguilar Brevis y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón.

En Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

TOMAS GUILLERMO GRAY GARIAZZO MINISTRO Fecha: 14/09/2021 13:26:51

ALEJANDRO CLAUDIO AGUILAR BREVIS MINISTRO(S) Fecha: 14/09/2021 13:29:45

DAVID HORACIO ARTURO PERALTA ANABALON

ABOGADO Fecha: 14/09/2021 13:20:56

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G., Ministro Suplente Alejandro Aguilar B. y Abogado Integrante David Peralta A. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos:

Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la reclamante, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que solo se suprime el considerando quinto del aludido fallo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad, que se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, en consecuencia, la cuantía de la multa, impuesta por infracción al artículo 206 del Código del Trabajo, que contiene la Resolución N° 8681/19/24, de 2 de enero de 2020, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, ha excedido el máximo contemplado en el artículo 208 del Código del Trabajo, razón por lo que corresponde acoger la petición subsidiaria de la reclamación judicial deducida por la reclamante Agencia Prize Empresa de Servicios Transitorios Ltda., rebajando el monto de la multa impuesta a 140 UTM.

Tercero: Que el resto de la prueba incorporada por los litigantes no permite hacer variar este razonamiento. No siendo totalmente vencida la reclamante, se le eximirá del pago de las costas.


Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 208, 482, 501 y 506 del Código del Trabajo, se acoge la reclamación interpuesta por la reclamante contra la Resolución N° 8681/19/24, de 2 de enero de 2020, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, solo en cuanto se rebaja la cuantía de la multa a ciento cuarenta unidades tributarias mensuales (140 UTM), eximiendo, sin costas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Tomás Gray.

Laboral-Cobranza N° 2.643-2020.

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada además, por el Ministro (S) señor Alejandro Aguilar Brevis y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón.

En Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

TOMAS GUILLERMO GRAY GARIAZZO MINISTRO Fecha: 14/09/2021 13:26:54

ALEJANDRO CLAUDIO AGUILAR BREVIS MINISTRO(S) Fecha: 14/09/2021 13:29:53

DAVID HORACIO ARTURO PERALTA ANABALON ABOGADO Fecha: 14/09/2021 13:20:59

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G., Ministro Suplente Alejandro Aguilar B. y Abogado Integrante David Peralta A. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.