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Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática

25 de septiembre de 2021

Al no haberse dado por la autoridad recurrida curso legal a la solicitud de visa que ante ella se presentó por el protegido y en su lugar se limitó a rechazarla, se han desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido en contra de la autoridad por el acto consistente en la comunicación vía correo electrónico que informa del cierre de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática presentada en favor del menor.

Consulte texto completo analizado por Microjuris a continuación:

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:60863-21, MJJ307857
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – IGUALDAD ANTE LA LEY – EXTRANJEROS – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Al no haberse dado por la autoridad recurrida curso legal a la solicitud de visa que ante ella se presentó por el protegido y en su lugar se limitó a rechazarla, se han desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado. Ello porque tal forma de proceder implica que la entidad competente omitió pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado-sobre las solicitudes pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a al menor en favor de quien se recurre. Por consiguiente, el comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario que incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley.

Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido en contra de la autoridad por el acto consistente en la comunicación vía correo electrónico que informa del cierre de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática presentada en favor del menor. Al respecto, al no haberse dado por la autoridad recurrida curso legal a la solicitud de visa que ante ella se presentó por el protegido y en su lugar se limitó a rechazarla, se han desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado. Ello porque tal forma de proceder implica que la entidad competente omitió pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado-sobre las solicitudes pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a al menor en favor de quien se recurre. Por consiguiente, el comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario que incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que el procedimiento se inicia a petición del interesado y que la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada y que debe ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Esa falta de fundamentación y de razonabilidad determina que tal proceder se aparte de la legalidad vigente y se torne arbitrario.

2.- La conducta de la recurrida no solamente resulta ilegal sino que además debe ser calificada de arbitraria, pues rechazó la petición de visa sin darle completa tramitación a la respectiva solicitud y sin siquiera contener motivaciones. Ello, sin lugar a dudas, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en tanto importa una discriminación en favor de quien se recurre en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes obteniendo una respuesta personal y formal que contenga las razones de hecho y legales conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión de rechazo de las mismas.

3.- La materia sobre la cual recae La acción de protección se encuentra regulada en la Ley de Extranjería, Decreto Ley Nº 1094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile; en el Decreto Nº 597 del Ministerio del Interior de 1984 que establece el Reglamento de Extranjería y en el Decreto Nº 172 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Adicionalmente, rigen el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática el Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que dispuso de ésta y el Oficio Circular Nº 96 de 9 de abril de 2018, del Subsecretario de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Pues bien, debe consignarse que ninguna de las normas citadas establece plazos de tramitación para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática y por tal razón, esta actividad debe gobernarse por las reglas generales que rigen la administración del Estado contenidas en la Ley Nº 19.880. Es así como consta en el acto recurrido que tal es el antecedente invocado para su emisión, en tanto alude a la imposibilidad de culminar la tramitación dentro de los plazos legales, mas ello no puede dar razón a la autoridad administrativa en cuanto a afirmar que esa circunstancia puede ser motivo suficiente o razonable para proceder a rechazar las visas pedidas por los protegidos, sin terminar su proceso de tramitación.

Fallo:
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en estos autos se interpuso recurso de protección en contra de la recurrida, por el acto que se estima arbitrario e ilegal por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, consistente en la comunicación vía correo electrónico, del día 11 de noviembre de 2020, que informa del cierre de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática presentada en favor de aquél.

Segundo: Que la sentencia apelada desestimó la acción de protección descartando la existencia de un acto ilegal o arbitrario en los términos expuestos por la parte recurrente.

Tercero: Que el acto que se tacha de arbitrario e ilegal, esto es, la comunicación recibida por el protegido, expresa en la parte pertinente que: «.de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley Nº 1094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal.

En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 Nº 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2º y 15 Nº 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nro.

102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública por brote de Coronavirus.» Del texto de la comunicación transcrita, es claro que el cierre de la tramitación de las visas que mediante él se informa -causadas por un retardo en la misma-, dio lugar al pronunciamiento de un acto terminal que consistió precisamente en su rechazo y no solamente la suspensión de dicho procedimiento en su etapa presencial, como lo ha afirmado la recurrida.

Cuarto: Que dicho lo anterior, es necesario destacar que la materia sobre la cual recae esta acción de protección se encuentra regulada en la Ley de Extranjería, Decreto Ley Nº 1094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile; en el Decreto Nº 597 del Ministerio del Interior de 1984 que establece el Reglamento de Extranjería y en el Decreto Nº 172 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Adicionalmente, rigen el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática el Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que dispuso de ésta y el Oficio Circular Nº 96 de 9 de abril de 2018, del Subsecretario de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento.

Pues bien, debe consignarse que ninguna de las normas citadas establece plazos de tramitación para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática y por tal razón, esta actividad debe gobernarse por las reglas generales que rigen la administración del Estado contenidas en la Ley Nº 19.880.

Es así como consta en el acto recurrido que tal es el antecedente invocado para su emisión, en tanto alude a la imposibilidad de culminar la tramitación dentro de los plazos legales, mas ello no puede dar razón a la autoridad administrativa en cuanto a afirmar que esa circunstancia puede ser motivo suficiente o razonable para proceder a rechazar las visas pedidas por los protegidos, sin terminar su proceso de tramitación.

Quinto: Que de lo anterior, se advierte que al no haberse dado por la autoridad recurrida curso legal a la solicitud de visa que ante ella se presentó por el protegido y en su lugar se limitó a rechazarla, se han desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado. Ello porque tal forma de proceder implica que la entidad competente omitió pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado-sobre las solicitudes pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a al menor en favor de quien se recurre. Por consiguiente, el comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario que incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880 , dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que el procedimiento se inicia a petición del interesado y que la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada y que debe ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Esa falta de fundamentación y de razonabilidad determina que tal proceder se aparte de la legalidad vigente y se torne arbitrario.

Sexto:

Que por todo lo dicho, corresponde acoger el presente arbitrio ya que la conducta de la recurrida no solamente resulta ilegal sino que además debe ser calificada de arbitraria, pues como se dijo, rechazó la aludida petición de visa sin darle completa tramitación a la respectiva solicitud y sin siquiera contener motivaciones.

Ello, sin lugar a dudas, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en tanto importa una discriminación en favor de quien se recurre en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes obteniendo una respuesta personal y formal que contenga las razones de hecho y legales conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión de rechazo de las mismas.

Por lo anterior y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de la recurrida, con el sólo objeto que la citada autoridad trámite la petición de visa de responsabilidad democrática y emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto de la petición presentada en favor del niño en favor de quien se recurre, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 60.863-2021.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ADELITA INES RAVANALES

MINISTRO ARRIAGADA

Fecha: 15/09/2021 17:16:12 MINISTRA Fecha: 15/09/2021 17:16:12 MARIO ROLANDO CARROZA CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ

ESPINOSA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRO Fecha: 15/09/2021 17:16:14 Fecha: 15/09/2021 17:16:13 PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 15/09/2021 17:16:14

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y los Abogados (as) Integrantes Carolina Andrea Coppo D., Pedro Aguila Y. Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

En Santiago, a quince de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.