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Corte Suprema invalida de oficio resolución que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia definitiva

25 de septiembre de 2021

La Corte establece que ha existido un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso.

Recientemente la Corte Suprema invalidó de oficio la resolución que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por la parte demandada, por no comparecer el recurrente a hacerse parte del recurso en segunda instancia.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:34316-21, MJJ307852
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – PROCESAL CIVIL – TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA – RECURSO DE APELACIÓN – DESERCIÓN DEL RECURSO – LEY PROCESAL – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – NULIDAD DE OFICIO –

A la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. No cambia la anterior conclusión, el texto del artículo segundo transitorio, pues el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico.

Doctrina:

1.- Corresponde invalidar de oficio la resolución que que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por la parte demandada, por no comparecer el recurrente a hacerse parte del recurso en segunda instancia. Al respecto, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. No cambia la anterior conclusión, el texto del artículo segundo transitorio , que dispone: «Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda». En efecto, el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico.

2.- La tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio .

3.- La Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas. Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que pueden surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática.Fallo:

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol N° 34.316-2021, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados «Inmobiliaria Terrazas de Colla con SERVIU», se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia definitiva, por no comparecer el recurrente a hacerse parte del recurso en segunda instancia.

Considerando:

Primero: Que, como lo ha señalado esta Corte en casos anteriores vinculados a la misma materia de estos autos, como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado por la demandada.

Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho de la recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará.

Tercero:

Que, en efecto, el estudio de los antecedentes determina los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa:

1) El 17 de diciembre de 2020, según consta a fojas 345, se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la acción de reclamación del monto de la expropiación.

2) El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el que fue concedido por resolución de 28 de enero de 2021.

3) Los autos ingresan a la secretaría de la Corte de Apelaciones de Concepción el 26 de febrero de 2021.

4) Con fecha 31 de marzo de 2021 se certifica que el apelante no compareció a hacerse parte en autos y que el plazo legal para ello se encuentra vencido.

5) Por resolución de 7 de abril de 2021, la señalada Corte declara desierto el recurso de apelación.

6) La parte demandada impugna la referida resolución a través del escrito de 20 de abril de 2021.

Cuarto: Que la Ley N° 20.886 (Ley de Tramitación Electrónica) modificó el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la carga procesal que pesaba sobre el apelante de comparecer ante el tribunal superior, haciéndose parte del recurso dentro del plazo de cinco días contado desde que se reciban los autos en la Secretaría. En efecto, el actual texto del artículo antes referido únicamente señala: «El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha», eliminando la carga procesal antes indicada.

Quinto: Que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum.

Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas.

Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que pueden surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática.

Sexto: Que, en el caso de la Ley N° 20.886, el artículo primero transitorio estableció una fecha definida para la entrada en vigencia, a contar de la de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de Concepción, el plazo era de 1 año a contar de la publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015. Como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que no cambia la anterior conclusión, el texto del artículo segundo transitorio , que dispone: «Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda».

En efecto, el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico.

Ello por cuanto la tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo.

Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio antes referido.

Octavo: Que, en virtud de lo razonado, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la dictación de la resolución que decidió declarar desierto del recurso de apelación, atendido que ha existido un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos desde la resolución de siete de abril de dos mil veintiuno, debiendo la Corte de Apelaciones de Concepción proceder a dictar la resolución que corresponda para efectos de dar curso progresivo a los autos y conocer del recurso de apelación pendiente.

Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 34.316-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.

Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Teresa Letelier R. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MARIO ROLANDO CARROZA

MINISTRO ESPINOSA

Fecha: 13/09/2021 13:43:46 MINISTRO Fecha: 13/09/2021 13:43:48 MARIA TERESA DE JESUS LETELIER MARIA ANGELICA BENAVIDES

RAMIREZ CASALS

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 13/09/2021 13:06:20 Fecha: 13/09/2021 13:43:48 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E., María Teresa De Jesús Letelier R. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 13/09/2021 18:42:05 En Santiago, a trece de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 13/09/2021 18:42:06 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.