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Corte Suprema invalida sentencia de oficio y declara nulidad de los contratos de compraventa de dos inmuebles ubicados en Providencia

24 de septiembre de 2021

Se estableció que en la especie, existen indicios de que los contratos cuestionados, ocultan la intención de extraer los inmuebles del patrimonio de la comunidad hereditaria, que se formaría al fallecimiento de su propietaria.

La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazo, declaró la nulidad de los contratos de compraventa de dos inmuebles ubicados en la comuna de Providencia, por simulación relativa, ocultando una donación entre vivos.

El fallo observa que los hechos establecidos en la causa constituyen indicios suficientes para presumir que la voluntad real de los contratantes no se condice con aquella plasmada en el contrato de compraventa, pues existen antecedentes graves, precisos y concordantes que, aunque indiciarios, son coherentes y convincentes para concluir que la voluntad de celebrar una compraventa fue más aparente que real‘, sostiene el fallo.

Asimismo agrega que el valor de convicción de la prueba indiciaria adquiere especial relevancia al momento de dilucidar si el acto cuestionado es simulado, pues la fuerza de esos indicios traslada a la parte demandada, como contrapartida, la necesidad de acreditar el pago del precio. Sobre este punto la Corte Suprema ha dicho, en coincidencia con la opinión del profesor Daniel Peñailillo Arévalo, que cuando la prueba indiciaria y las presunciones se van acumulando en un determinado sentido, entonces se irá produciendo una alteración del peso de la prueba, de modo que establecida la situación fáctica entre los litigantes, pasa al demandado el deber de probar lo contrario a ese estado de cosas, so pena de una consecuencia adversa. Y en este caso no podía ser de otra manera, porque la demandada se encontraba en inmejorable posición para demostrar el pago del precio, pero además, porque el no-pago del precio es un hecho negativo cuya acreditación no podía sobrellevar el demandante, más allá de levantar una prueba indiciaria. Consiguientemente, resulta inexcusable que la demandada no haya rendido probanza alguna‘.

Reforzando lo anterior emerge la prueba confesional. En efecto, no puede desatenderse que por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete –a fojas 450– se tuvo a la demandada Elena Yolanda Gallegos Pereira por confesa de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, destacando la posición N°10, donde se le preguntó cómo es efectivo que jamás pagó el precio de las compraventas. Así entonces, además de la presunción construida sobre la base de los hechos establecidos, la prueba confesional surge como un medio de convicción crucial para desvirtuar la declaración contenida las escrituras públicas de compraventa, más aun cuando la defensa se asiló –argumentativa y probatoriamente– solo en dicho instrumento público.

Para la Corte Suprema lo reflexionado conduce inequívocamente a concluir que la voluntad contenida en los contratos simulados de compraventa oculta la intención de extraer los inmuebles del patrimonio de la comunidad hereditaria que se formaría al fallecimiento de M.P., burlando así los derechos de los legitimarios.

Una vez determinada la discordancia entre la voluntad real y aquella manifestada en el contrato de compraventa, ha quedado demostrado que el consentimiento fue expresado con la intención de aparentar un acto jurídico distinto, y el acto realmente celebrado no fue otro que una donación entre vivos, pues se ha transferido gratuita e irrevocablemente un bien en los términos regulados por los artículos 1386 y siguientes del Código Civil.
Consecuencialmente, constatado que la verdadera voluntad de las partes fue celebrar una donación irrevocable, corresponde entonces analizar si el acto realmente otorgado –contrato de donación– adolece o no de un vicio de nulidad absoluta como postula el demandante.

Que llegados a este punto conviene recordar que el artículo 1401 del Código Civil manda lo siguiente: ‘La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

De conformidad con el precepto transcrito y develado que las partes celebraron una donación entre vivos, sin que obren antecedentes de haberse dado cumplimiento al trámite de la insinuación, solo cabe concluir que faltó en ambos actos una formalidad que la ley exige para la validez del mismo. Por ende, atentos a lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683, los contratos de compraventa deben ser declarados nulos absolutamente.

Finalmente se concluye que declarada la nulidad el artículo 1687 del Código Civil ordena que las partes han de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si el contrato nulo no hubiese existido, motivo por el cual se hará lugar a las restituciones mutuas, desestimándose la pretensión de considerar a la demandada como poseedora de mala fe para tales efectos, al no haberse rendido prueba suficiente para desvirtuar la presunción estatuida en el artículo 707 del Código Civil.

Por tanto, en la sentencia de reemplazo, se resuelve que: ’se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil diecisiete dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en el ingreso rol C-16148-2015, por la cual se había desestimado la acción principal de simulación y nulidad, acogiendo la demanda subsidiaria de lesión enorme, y en su lugar se decide:
1º) Que se acoge la demanda principal solo en cuanto se declara que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Juan Luis Sáiz del Campo bajo los repertorios N°560-2015 y N°563-2015, son simulados relativamente, ocultando una donación entre vivos.
2º) Que el contrato oculto de donación es nulo absolutamente por haberse faltado el trámite esencial de la insinuación.
3°) Que debe procederse a la cancelación de las inscripciones de dominio que rolan a fojas 36199 número 53623 y a fojas 31025 número 45914 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
4º) Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar‘.

Consulte texto completo del fallo aquí.

(Fuente: Poder Judicial).