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Caso OAS: Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dicta sentencia por delito tributario y fraude de subvenciones

21 de septiembre de 2021

Se condenó a C.W. a la pena de 2 años de presidio más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; más el pago de una multa a beneficio fiscal de 20 UTM y de las costas que generó en el proceso.

El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a C.W. a 2 años de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena por igual lapso, en calidad de autor del delito consumado de facilitación de facturas falsas. Ilícito perpetrado en 2013, en la ciudad.

Para el cumplimiento de la pena sustitutiva, C.W. deberá presentarse y quedar bajo la observación del centro de reinserción social de Gendarmería que corresponda a su domicilio, ’por un plazo de observación de igual extensión, tiempo durante el cual el sentenciado deberá cumplir con las condiciones a que se refiere el artículo 5º de la citada ley, esto es, informar su lugar de residencia, ejercer un oficio o empleo y someterse al control administrativo y a la asistencia de, por un lapso de tiempo equivalente al de pena privativa de libertad.

El tribunal dio por acreditado los siguientes hechos:

«OAS, es una sociedad constituida en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 17 de enero de 2008, con giro en ‘obras de ingeniería’. La actividad empresarial declarada por la referida sociedad se encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Asimismo, OAS Agencia Chile, de conformidad a los artículos 65 y 69 del referido cuerpo normativo se encuentra obligada a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario. 

Por su parte, CS, es una sociedad de propiedad y representada legalmente por el acusado, que en su calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, emite facturas afectas o exentas de IVA por los bienes que vende o los servicios que presta. Dicha sociedad se constituyó por escritura pública de 8 de junio de 2012, siendo su constituyente don S.N. y su representante legal don C.W., quien trabajó a su vez en los años 2012 y 2013 como parte de la campaña presidencial Marco Enríquez Ominami. 

Asimismo, se pudo determinar del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio de Impuestos Internos y de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, que durante los periodos comerciales de enero y febrero de 2013, el acusado, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad CS, facilitó 2 facturas falsas, por servicios que jamás se prestaron, por un monto total de $59.071.000, a la sociedad OAS, quien utilizó dichos documentos tributarios con el propósito de rebajar artificiosamente el Impuesto de Primera Categoría que debía declarar en el Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 234101304, correspondiente al año tributario 2014, y evadir el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al incorporar en su contabilidad y luego en su declaración impositiva, los montos correspondientes a las facturas falsas. 

Las facturas facilitadas por el acusado se encuentran supuestamente amparadas en un contrato de ‘asesoría especializada’ suscrito el 5 de noviembre de 2012 entre OAS y CS.

En dicho contrato, se pacta (cláusula tercera y séptima) los siguientes pagos: a) Un honorario base o fee base de 25.000 dólares mensuales entre enero y junio de 2013, es decir, por un total de 125.000 dólares americanos. b) Un honorario por éxito o success fee, por cada contrato resultante de la consultoría pactada. 
Los servicios por su parte, se hacen consistir en una asesoría en el ámbito de la evaluación y seguimiento de proyectos de construcción en las más amplias modalidades de ejecución. (Cláusula primera). 

De ese modo, se emitieron y entregaron (se facilitaron en los términos del inciso final del artículo 97 n° 4 del Código Tributario), las siguientes 2 facturas falsas ya individualizadas, la primera por el fee base de enero, y la segunda por el mismo concepto por el mes de febrero y lo comprendido entre marzo y mayo en modalidad de pago anticipado. 
No se estableció ninguna asesoría de parte de CS, y por cierto ningún proyecto se concretó sobre la base de esa asesoría.

Hechos que para el tribunal configuran y son constitutivos del delito contemplado y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en el cual le cupo responsabilidad, como autor, al acusado Warner Villagrán, quien ’actuó con pleno conocimiento de lo que hacía, atendido los conocimientos tributarios alcanzados mediante el desarrollo de su actividad comercial, las que lo convirtieron en un contribuyente habitual, con total dominio de lo que hacía, sin que las alegaciones formuladas por su defensa en un sentido contrario permitan derribar dicha convicción‘.

Quantum de la pena

En la determinación de la pena a imponer a C.W., el tribunal tuvo presente que el sentenciado ’(...) fue hallado culpable en calidad de autor de un delito consumado, que se castiga con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de hasta 40 Unidades Tributarias Anuales. A su respecto concurre una atenuante y no le perjudica agravante alguna, de tal forma que de acuerdo a la regla del artículo 68 del Código Penal, se aplicará el grado mínimo y dentro de éste, una pena de dos años de presidio menor en su grado medio, por estimarse que dicho quantum, resulta coherente y proporcional con la extensión del mal causado por la conducta desplegada por el sentenciado, desechándose de esta forma la extensión de las penas pedidas a este estrado‘.

’Respecto de la sanción pecuniaria aparejada al delito, teniendo en consideración los parámetros establecidos en el artículo 70 del Código Penal, teniendo únicamente presente que es de público conocimiento que nuestro país también se ha visto afectado por la pandemia causada por el Covid-19, se impondrá una multa de 20 Unidades Tributarias Anuales, para cuyo pago se concederán doce parcialidades mensuales y sucesivas, debiendo pagar la primera de ellas dentro de los cinco días del mes subsiguiente a aquel en que quede firme y ejecutoriado el presente fallo. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total de la multa adeudada, conforme lo establece la norma en comento‘, añade.

Reuniendo el sentenciado los requisitos establecidos del artículo 4 de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603 se le concederá la pena sustitutiva de remisión condicional‘, resolvió el tribunal.

Absolución

En la causa, el tribunal decretó la absolución, por falta de pruebas, de M.O., sindicado en la acusación fiscal como autor del delito de fraude de subvenciones y rechazó, asimismo, la demanda civil interpuesta en su contra por el Consejo de Defensa del Estado.

Con relación a la imputación levantada en contra de M.O., que le atribuía autoría en el delito de fraude de subvenciones. ’(...) como se comunicó al dar a conocer el veredicto, esta magistratura luego de apreciar las evidencias incorporadas por los intervinientes durante el desarrollo del juicio oral, dentro de los parámetros establecidos por los artículos 297, 340 y 341 del Código Procesal Penal, resolvió absolver a M.O., teniendo presente para así decidirlo que los antecedentes ofrecidos por los acusadores a lo largo del juicio, si bien se estimaron idóneos en cuanto a su pertinencia, resultaron insuficientes para los fines pretendidos, pues el despliegue de la fase probatoria, evidenció ciertas falencias para los efectos de tener por establecido, más allá de toda duda razonable, el sustrato fáctico de la acusación y consecuencialmente la imputación penal levantada en contra del acusado, según se pasa a explicitar‘, consigna el fallo.

’En las condiciones descritas –ahonda–, imposible fue para el tribunal obviar las imprecisiones y la falta de elementos de corroboración y prueba de todos los extremos de la acusación, dado que aquello es impracticable en este sistema acusatorio, en que el acusado se presume inocente en tanto no se demuestre a través de prueba precisa y concordante, que el hecho propuesto por el persecutor ha ocurrido, pues la libertad de apreciación de la prueba que confiere el legislador al juez no le permite soslayar el estándar de convicción condenatoria penal, que por el llevar aparejado el peso de la fuerza del Estado sobre el ciudadano, lo protege, presumiendo su inocencia en tanto no se demuestre fehacientemente su culpabilidad, de esta forma al no haberse acreditado los hechos que han servido de sustento a la acción penal incoada, necesariamente deberá disponerse la absolución del acusado‘.

Demanda civil
Similar razonamiento sustenta el rechazo de la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por el acusador particular Consejo de Defensa del Estado, en contra de M.O.

El tribunal observa que si bien no se incorporó en el auto de apertura los antecedentes relativos a la referida acción civil, dando cuenta el punto 9) de ésta, la sola circunstancia de haberse interpuesto por parte de la acusadora particular tal demanda, refiriendo posteriormente sólo los medios probatorios de los cuales se valdría –cuestión que en sí mismo podría dar pie para el rechazo de la acción civil atendida la falta de fundamentos y peticiones concretas– lo cierto es que el Tribunal tuvo a la vista el texto de la misma contenido en el primer otrosí del escrito en donde además se impetró la acusación particular, constatándose que como fundamento de su acción indemnizatoria, la querellante dio por reproducidos los hechos señalados en la acusación particular, sin perjuicio de reiterar aspectos preliminares y hechos atribuidos, en similares términos, invocando en cuanto al derecho, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 59, 60 y 261 del Código Procesal Penal, 254 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 3 N° 9 y 18 del D.F.L N° 1 (H) de 1993‘.

Asimismo señala que por dichas razones demandó la suma de $497.411.538, con reajustes e intereses, más el pago de las costas de la causa, por concepto de indemnización de perjuicios causados con ocasión del hecho constitutivo del delito que se ha investigado en estos autos, refiriendo que el perjuicio demandado correspondería al total del reembolso directamente obtenido por Marco Antonio Enríquez-Ominami Gumucio, por lo que en su acción civil, fue la propia demandante quien circunscribió la suerte de su demanda a la acreditación de los hechos por los cuales también se acusó al referido encartado en calidad de autor del delito contemplado en el artículo 470 N° 8, en relación con el artículo 467, inciso final, ambos del Código Penal‘, consigna el fallo.

Si bien el artículo 67 del Código Procesal Penal dispone que la acción civil es independiente a la acción penal, si fuere legalmente procedente, y que la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria no impide que se dé lugar a ésta, lo cierto es que en este caso en particular, no se rindió prueba alguna que permitiera sustentar la pretensión indemnizatoria señalada en la demanda, por cuanto, tal y como se indicó al momento de dictar sentencia absolutoria, no se acreditó con la prueba rendida los presupuestos fácticos de la acusación -los que a su vez sustentaban la acción indemnizatoria incoada- en torno a la falsedad de los antecedentes que posibilitaron el reembolso hecho por el SERVEL al acusado M.O.‘.

Finalmente se concluye que, no habiéndose establecido la comisión de un ilícito en perjuicio del Erario Público, de quien la querellante es representante, ni acreditado el eventual perjuicio fiscal argüido en la demanda, es que no se ha generado la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios generados con ocasión del supuesto delito o cuasidelito en que se sustenta, no verificándose por tanto la responsabilidad civil por hecho ilícito que requiere el artículo 2314 del Código Civil, para hacer procedente la acción, por lo que no cabe más que rechazar la demanda civil de indemnización de perjuicios impetrada, en todas sus partes, sin costas, por estimarse que ha litigado con fundamento plausible de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Consulte texto completo de la sentencia aquí.

(Fuente: Poder Judicial).