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1º Juzgado de Letras del Trabajo rechazó demanda de vulneración de derechos en contra de corporación municipal

09 de septiembre de 2021

La actora no fue sujeto de un concurso público de antecedentes, y sus funciones de Docente Apoyo Técnico Pedagógico son subsumibles en el inciso final del artículo 25 del Estatuto Docente en tanto especiales.

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de vulneración de derechos y de despido improcedente interpuesta por la demandante en contra de la corporación municipal pues si bien puede vislumbrarse un clima laboral complejo, ello radica principalmente en la situación del sumariado Director de Educación, en cuyo equipo de trabajo se desenvolvía la actora.

Consulte fallo completo a continuación.

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Fecha: 23 de agosto de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:827-20, MJJ307667
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DESPIDO – ESTATUTO DOCENTE – PROFESIONALES DE LA EDUCACION – RECHAZO DE LA DEMANDA –


En la especie consta que la actora no fue sujeto de un concurso público de antecedentes, y sus funciones de Docente Apoyo Técnico Pedagógico son subsumibles en el inciso final del artículo 25 del Estatuto Docente en tanto especiales. De este modo, en la especie, los requisitos del despido son que se trate de un acto formal y fundado, lo que se satisface con la invocación de la causal de la carta, que es aquella que contempla para el término el artículo 72 metra d) del Estatuto Docente, lo que descarta la ilegalidad pretendida. Lo anterior, en virtud de que efectivamente la calidad jurídica de la demandante no supone un contrato indefinido sino uno renovable año a año. Ello no se ve alterado por la omisión de regularización en un anexo de contrato del último periodo, como tampoco por la falta de aviso anticipado, no obstante la fijación de la dotación es un dato con el que debía contarse con antelación, conforme a la normativa aplicable.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la demanda de vulneración de derechos y de despido improcedente interpuesta por la demandante en contra de la corporación municipal pues si bien puede vislumbrarse un clima laboral complejo, ello radica principalmente en la situación del sumariado Director de Educación, en cuyo equipo de trabajo se desenvolvía la actora. En ese sentido, evidentemente ello supone una alteración en la habitualidad del trabajo y forma desempeño de la denunciante en su trabajo, sobre todo en cuanto aquel se encontraba suspendido de sus funciones. No obstante, ello no resulta idóneo para establecer que una actitud hostil como la sugerida se haya radicado en la demandante, y que haya devenido en su despido por motivos subyacentes diversos a los indicados en la carta. Entonces, resulta que en la especie la denunciante no dio cuenta de existir actos ejecutados por parte del empleador revistan el carácter de vulneratorios de la garantía a la integridad física y psíquica de aquella, en cuanto la carga de la prueba le exige.

2.- Se rechaza la demanda subsidiaria de despido improcedente por cuanto en la especie consta que la actora no fue sujeto de un concurso público de antecedentes, y sus funciones de Docente Apoyo Técnico Pedagógico son subsumibles en el inciso final del artículo 25 del Estatuto Docente en tanto especiales. A su turno, respecto de la duración del contrato de trabajo de la actora, consta del anexo de 23 de marzo de 2017 que en la cláusula primera se estipula que a contar del 01 de marzo de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018 la actora se desempeñará como docente poyo técnico pedagógico. Luego, en el anexo de 1 de abril de 2018, si bien no se determina plazo de duración en la cláusula tercera se consigna asignación, pagadera hasta que la actora desempeñe el cargo o hasta el 28 de febrero de 2019, lo que se condice con la duración regular de los contratos, en el entendido que el primer supuesto se concibe para una terminación anticipada. En este punto advierte que mientras a los trabajadores regidos por Código del Trabajo les es susceptible una renovación como la que pretende la actora, que torna en indefinido el contrato, y que si bien respecto de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular se regula la renovación del contrato conforme a las normas del Código del Trabajo, ello no se extiende al caso de la actora, respecto de sus funciones y desempeño en un Corporación educacional municipal.

3.- En la especie no medió anticipación alguna entre el aviso del contrato y su término, ante lo cual en virtud del artículo 71 de Estatuto Docente, se tiene por supletorio el supuesto del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, en lo que respecta al aviso previo. No obstante, en particular, en el caso, los requisitos del despido son que se trate de un acto formal y fundado, lo que se satisface con la invocación de la causal de la carta, que es aquella que contempla para el término el artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, lo que descarta la ilegalidad pretendida. Lo anterior, en virtud de que efectivamente la calidad jurídica de la demandante no supone un contrato indefinido sino uno renovable año a año. Ello no se ve alterado por la omisión de regularización en un anexo de contrato del último periodo, como tampoco por la falta de aviso anticipado, no obstante la fijación de la dotación es un dato con el que debía contarse con antelación, conforme a la normativa aplicable. Adicionalmente, no obstante el hecho que la terminación del contrato haya coincidido con encontrarse la actora con licencia, lo cual resulta a todas luces indeseable para efectos de su reintegro al ámbito laboral, en alguna otra entidad, por la naturaleza de la relación jurídica entre las partes -a plazo fijo-, ello no incide en la legalidad del despido.Fallo:

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO Y OÍDO:

Comparece doña Ximena del Carmen Cisternas Núñez, profesora, domiciliada en El Cid Nº 1077, comuna de Maipú, deduciendo denuncia de tutela laboral, en contra de Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú (en adelante CODEDUC), corporación de su giro, representada por doña Jacqueline Sánchez Henríquez, factor, ambas domiciliadas en calle Avenida Pajaritos N° 2756, comuna de Maipú, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de Derecho que pasa a exponer.

En cuanto a los antecedentes de fácticos, expresa que comenzó a prestar servicios para la denunciada el 1 de marzo de 2016 en funciones de «Orientador», en el establecimiento educacional «Escuela Básica San Luis», ubicada en Avenida Las Naciones Nº 2020, Maipú. Refiere que el contrato se pactó con la modalidad de «contratado» por un plazo fijo con vencimiento el 28 de febrero de 2017.

Sostiene que el 23 de marzo de 2017 se dictó la resolución nº 30/2017, en virtud de la cual se suscribió anexo de contrato de trabajo, cuya fecha estaba antedatada al 01 de marzo de 2017. En dicho documento se pactó un cambio de funciones, las que serían a partir de ese momento «docente de apoyo técnico pedagógico». También se pactó un cambio del lugar de trabajo, debiendo prestarse los servicios en la Dirección Educacional, ubicada en Avenida Pajaritos Nº 2756, comuna de Maipú. Se estipuló que el contrato sería a plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2018.

Precisa que, vencido ese plazo, siguió prestando servicios con acuerdo de su empleador.

Aclara que estas nuevas funciones se originaron en una invitación del Director de Educación de CODEDUC, señor Julio Torres Peñaloza, lo que ella vio como un evidente ascenso, y aceptó. Hace referencia a las funciones e indica que durante 2017, éstas se desarrollaron en un ambiente tranquilo, con lineamientos claros y realizando acompañamientos regulares a los establecimientos.

Manifiesta que no hubo nuevos anexos, continuando sus servicios sin interrupción hasta el 23 de abril de 2019, cuando fue designada como «Directora de Educación», en calidad de reemplazante. Contextualiza que en el numeral 5) de la resolución Nº 82/2019 y en el Ord. Nº 46/2019 se consignó la necesidad de mantener la continuidad de la administración y gestión de la Dirección pertinente, durante la ausencia del señor Torres. Ésta terminó el 23 de septiembre de 2019. No obstante, previamente se le había excluido de las funciones a que se refiere la citada resolución, dado a que para ese efecto se contrató a la señora Ingrid Sepúlveda, retornando a sus antiguas funciones, contratadas en anexo de 01 de marzo de 2018.

Reseña que en 2018 las actividades se desarrollaron con absoluta normalidad hasta junio, cuando el Secretario General de la época y representante legal de CODEDUC, señor José Miguel Espinosa, intentó de manera ilegal cesar en sus funciones al Director de Educación. Ello se originó ante divergencias por procedimientos legales y uso de la Subvención Escolar Preferencial, como también sobre aspectos administrativos ligados a las atribuciones del Director de Educación y su equipo.

El Director de Educación comunicó estas irregularidades tanto dentro como fuera de la Corporación.

Indica que el Director de Educación fue aislado y separado del equipo directivo de CODEDUC, generándolo perjuicio a él, pero también a ella, al comenzar a trabajar en un ambiente laboral nocivo.

Menciona una situación grave ocurrida al inicio del año escolar 2019 en un colegio, respecto de la cual se le hizo responsables, como Dirección de Educación, no obstante era una tema del área de operaciones y arquitectura. Asimismo, el Secretario General (gerente) de CODEDUC fue removido de sus funciones, designándose en su reemplazo a Jacqueline Sánchez Henríquez, y el secretario general interino, don Sergio Barrera, asume el cargo de Director de Control.

En cuanto a la actitud de la nueva secretaria general, la califica de lamentable hacia los integrantes de la Dirección, narrando que se descalifica todo lo realizado con anterioridad a su asunción, y amenazando aquella con que hay un exceso de cargos. Dice que la tensa situación comenzó a afectarla fisiológicamente, generando efectos psicológicos y psíquicos. Ejemplifica que comenzaron a rechazarse todos los oficios en que daba respuesta a solicitudes de gerencia, emitían informes o formulaban requerimientos, sin otorgar nuevos lineamientos o instrucciones.

Expresa que en abril de 2019, el Director de Educación solicitó seis días administrativos y que, en el mismo periodo, por instrucción de la secretaria general se inicia investigación sumaria para perseguir responsabilidades administrativas de aquel. Todo ello culminó con una denuncia por enfermedad profesional de éste, en mayo. Para acreditar los hechos fundantes de la denuncia, el Director la nombró como testigo, conjuntamente con el señor Barrera. Se le citó a entrevista en la que ella afirma solo haber dicho la verdad respecto de la insensata persecución al Director de Educación, y lo afectados que estaban todos los miembros de su equipo. Especialmente por los actos de menoscabo personal y profesional.

La investigación dio resultados negativos para CODEDUC, siendo despedido el prevencionista de riesgos que hizo las entrevistas.

Señala que, posteriormente, la administración intentó despedir al otro testigo, Sergio Barrera, quien neutralizó la decisión por estar con licencia médica. Sostiene que ante esta sucesión de actitudes persecutorias se encontraba absolutamente intimidada.

Finalmente, refiere que la Mutual de Seguridad acoge la denuncia, lo que da origen a una extensa licencia de éste. Expresa que, simultáneamente, comienza a recibir directrices de la Secretaria General, cuyo cumplimiento jamás satisfacía sus exigencias. Ello culmina con una citación a todo el equipo de educación, donde se les fustiga como profesionales, aludiendo a la incapacidad de ellos para la función, cuestionando la gestión de la Dirección y reiterando que hay «exceso de funcionarios».

Añade que a fines de mayo de 2019 es contratada Ingrid Sepúlveda, quien se desempeña como Jefa de la Unidad Técnico Comunal, y además pasa a ejercer el cargo de Directora de Educación. Desarrollaba las funciones físicamente a su lado. Ella denostó el trabajo del Director de Educación y de todo el equipo que le acompañaba, en el que ella estaba incluido. Dice que se refirió a la calidad de los trabajos como que «…están pa’ la cagá».

Aduce que en agosto y septiembre de 2019 debían realizarse los trabajos destinados a confeccionar el PADEM. La nueva jefatura expresó que aquel del año anterior era un documento mal hecho, un desastre, expresándose con burlas e ironías sobre el equipo que lo elaboró. Encargaron el nuevo documento a Ingrid Sepúlveda, con quien trabajaría bajo su tuición directa. Ello requirió largas horas de trabajo, debiendo esperar para las revisiones que la Secretaria General estuviera disponible. Todo ello implicó extenuantes jornadas de trabajo, que se extendieron mucho más de aquella pactada e incluso hasta horas de la madrugada.

Ello contribuyó a mermar su salud física y psíquica.

Señala que el 23 de septiembre de 2019 retornó de su licencia el Director de Educación, reiniciándose las labores que desarrollaban en conjunto. Nuevamente se evidenció la persecución de la Secretaria General, quien lo denostaba públicamente y minimizaba sus logros.

Refiere situación ocurrida en noviembre de 2019, en que hubo manifestaciones frente a las oficinas en que trabajaban, que culminaron con la toma de la oficina, con amenazas en contra de Julio Torres. Ello causó temor del equipo, por los actos de violencia que habían presenciado y padecido. No se inició investigación al respecto.

Sostiene que el 28 de noviembre de 2019 el señor Astudillo le expresó que desde la gerencia querían separar de funciones al Director de Educación, para lo cual la citaron a declarar. En dicha entrevista, derechamente le solicitaron declarar contra el Director, conforme a cargos que desconoce. Por ello se negó a formular declaración, generándole toda la situación un aumento en sus malestares.

La sucesión de hechos descritos afirma que le generó falta de sueño, tendencia al llanto, inseguridad, pérdida total de motivación, además de reiteradas señales referentes a que su falta de colaboración para sacar al Director, iban a culminar con su despido. Ello le provocaba efectos físicos indeseables, que describe, sobre todo los domingos; en vísperas de volver al trabajo. Ante ello, consultó a médico el 4 de diciembre de 2019, derivándola a la Mutual de Seguridad. Ésta declaró el 27 de diciembre de 2019 que los síntomas correspondían a una enfermedad profesional. Coetáneamente con la consulta médica, presentó constancia ante la Inspección Comunal del Trabajo Poniente de ser hostigada laboralmente.

Detalla acerca de su enfermedad laboral que tras la declaración ya aludida, comenzó a sufrir fuertes mareos y no podía respirar con normalidad, no podía mantener alimentos en el estómago, sentía fuertes palpitaciones y dolores en el pecho.

La atendió un médico general que la derivó a atención psiquiátrica, disponiendo reposo por cinco días.

Indica que el 4 de diciembre la atendió la doctora Alejandra Gaete, quien le prescribió licencia, debido a estar expuesta a tensión excesiva en su lugar de trabajo, y Alprazolam, destinado a calmar su elevado nivel de ansiedad. La derivó a la Mutual de Seguridad. En dicho lugar, el 16 de diciembre de 2019 le realizaron entrevista de ingreso médico y le prescribieron veinte días de licencia. Le cambiaron el medicamento, a fin de disminuir sus síntomas -además de los ya expresados-, cambios bruscos en el estado de ánimo, tristeza, irritabilidad, movimientos impulsivos, mareos, dolores de cabeza, desgano físico, problemas para conciliar el sueño continuo, entre otros.

El 18 de diciembre es citada para evaluación psicológica, evacuando la Mutual de Seguridad informe afirmativo de calificación de enfermedad profesional, fechado al 26 de diciembre. Consecuencia del contenido de aquel es que al día siguiente se emite la Resolución Nº3820788, en la que se resuelve: «Trabajador expuesto a riesgo o agente características organizacionales disfuncionales/ condiciones organizacionales hostilizantes y cultura organizacional estresante». Fue derivada a una dupla psicosocial de ingreso.

Por los motivos que desglosa, se le emitieron nuevas órdenes de reposo: por 25 días, desde el 5 de enero al 29 de enero de 2020; por 23 días, a contar del 30 de enero hasta el 21 de febrero; y por 29 días, hasta el 21 de marzo de 2020. Indica otras licencias posteriores, además. Detalla también que durante marzo comenzó con atención psicológica para iniciar psicoterapia de los síntomas en tratamiento con medicamentos.

Refiere que su durante sesión con el psicólogo Andrés Silva, le indicó que estando con licencia médica de la mutual, su empleador había enviado a su domicilio carta de desvinculación, provocándole un derrumbe anímico, con retrasos en su avance terapéutico.

Atendido lo expresado, se le notifica su alta laboral, sin que por ello se le dé el alta médica por la Mutual.

En cuanto al despido, expresa que ocurrió el 28 de febrero de 2020, mediante documento suscrito por la Secretaria General de CODEDUC, Jacqueline Sánchez, por la causal del artículo 72 letra D del Estatuto Docente, detallándose que es por «… término del periodo por el cual se efectuó el contrato». La notificación le fue enviada por correo a su domicilio, el cual recibió el 3 de marzo de 2020.

Hace presente que el promedio de sus tres últimas remuneraciones pagadas ascendió a $1.705.120.-.

En cuanto al Derecho, se remite al artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con el 19 Nº1 inciso primero de la Constitución Política de la República. Aduce que la conducta de los agentes de su ex empleadora trajeron como consecuencias graves alteraciones a su salud física y psíquica, que generó no solo una declaración de enfermedad profesional, sino que además se le otorgó licencia médica que se extendió entre el 19 de diciembre de 2019 y el 24 de abril de 2020.

Manifiesta que la decisión de despedirla por el término del periodo es un subterfugio, carente de fundamento jurídico, ya que estaba vigente el contrato de «reemplazante» acordado con CODEDUC. Así, para operar la causal se requería anexos que estipularan la fecha de vencimiento de cada pacto, lo que no aconteció. Finalmente, se requería una modificación de la dotación docente establecida en el PADEM, al mes de noviembre del año precedente, conforme exige el artículo 21 del Estatuto Docente. Alude al artículo 25 del citado cuerpo legal, indicando que la modalidad de su incorporación era de «contratado», pero que a la época de su despido, el contrato no se encontraba sujeto a ninguna de las hipótesis que señala la parte final de la norma.

Ello, por no ser ya un contrato sujeto a plazo y que su designación como reemplazante había caducado al retomar éste los servicios en los que le reemplazó. Cita también el artículo 72 del Estatuto Docente, acerca de que el despido debe estar debidamente fundado.

En definitiva, pide que previo declarar que en el especie hubo vulneración de garantías fundamentales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, se condene a la demandada Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú al pago de las siguientes prestaciones: (1) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.705.120; (2) Indemnización por años de servicio ascendente a $6.820.480; (3) Recargo de un 50% sobre la indemnización por años de servicio de $ 3.410.240; (4) Indemnización adicional del artículo 480 inciso tercero del Código del Trabajo, ascendente a once remuneraciones, por $18.756.320, o la suma que se fije; (6) Las costas de la causa; y (7) Todas las sumas que se ordenen pagar debidamente reajustadas y con intereses de conformidad con el artículo 173 del Código del Trabajo.

En el primer otrosí de su libelo, en subsidio de lo principal, deduce demanda de declaratoria de ilegalidad respecto del despido que puso término a su contrato de trabajo, reincorporación y pago de remuneraciones insolutas, en contra de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 inciso segundo , en relación con los artículos 20 al 34 K , todos del Estatuto Docente.

Al efecto, da por reproducidos los hechos fundantes de la demanda de lo principal.

En cuanto a los hechos, replica aquellos descritos a propósito de la acción principal.

Sobre el Derecho, indica que el artículo 75 inciso segundo del Estatuto Docente dispone que para el caso del despido de un profesional de la educación, regido por dicho cuerpo normativo, deben observarse las condiciones o requisitos que señalan las causales de termino legales, lo que no ocurrió. Por ello, incurrió la demandada en ilegalidad, ante lo cual solicita su reincorporación.

Acerca de la causal invoca, esto es, la del artículo 72 letra D del Estatuto Docente, se remite a la naturaleza jurídica de su contratación. Dice que ella ingresó como contratada, de acuerdo con el artículo 25 inciso tercero del cuerpo legal referido. Por ello, para poder aplicarse la causal invocada por CODEDUC para poner término al contrato, éste debía encontrarse en alguna de las hipótesis del artículo 25 inciso tercero ya citado, lo que no ocurre en la especie.

Detalla que su contrato se pactó a plazo fijo, venciendo el 28 de febrero de 2017. Se prorrogó (fuera de plazo) por anexo de 23 de marzo de 2017, hasta el 28 de febrero de 2018. Llegado este último vencimiento, continuó prestando servicios con la aquiescencia de su empleador, sin pacto que limitara la vigencia del contrato.

Agrega que se le designó en funciones de Directora de Educación reemplazante, conforme a lo ya descrito.

Dice que tácitamente cesó en dichas funciones al designarse como reemplazante a Ingrid Sepúlveda; continuando su prestación de servicios conforme a lo pactado en anexo de 01 de marzo de 2017.

De lo indicado deriva la inexistencia de la causal invocada, porque en la carta de despido no se indican hechos fundantes de la medida, siendo injustificado e ilegal el despido.

Por otro lado, sostiene que respecto del trabajador con licencia por enfermedad, se aplica el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, en cuya virtud no se puede poner término al contrato de trabajo por las causales desahucio y necesidades de la empresa. Ello, en relación con el artículo 168 inciso cuarto del mismo cuerpo legal. Afirma que dichas normas son aplicables al caso porque el Estatuto Docente no regula la hipótesis del trabajador con licencia médica.

Pide que tras la declaración de ilegalidad del despido tanto por aplicación de las reglas especiales como generales, se ordene a la demandada que la reincorpore a las funciones que desempeñaba para la demandada a la fecha del despido, y que se ordene el pago de las remuneraciones devengadas, ascendentes hasta la fecha de presentación de la demanda a $3.410.240, sin perjuicio de condenar a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen hasta su reincorporación efectiva a los servicios, con reajustes, intereses y costas.

En el segundo otrosí, deduce demanda de declaratoria de responsabilidad en enfermedad profesional y declaratoria de indemnización por daño moral, en contra de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 b) de la ley 19.744 y artículo 2329 del Código Civil.

Acerca de los hechos, explicita nuevamente aquellos descritos para fundar su acción principal y subsidiaria.

En cuanto al Derecho, expresa que las conductas expuestas son atribuibles a agentes de su empleadora y son constitutivas de enfermedad profesional.

Sostiene que se han provocado las siguientes consecuencias y perjuicios, que hasta la fecha de su demanda afectan su salud física y psíquica, en su vida tanto personal como laboral: ataques de pánico; angustia y pena; irritabilidad; fobia a lugares cerrados; fobia a reuniones y aglomeraciones; falta de motivación y apetito; alteración del sueño; tendencia al llanto; dolores de estómago; aislamiento social; y tratamiento médico que se extenderá a lo menos hasta agosto de 2020, con incapacidad labora hasta esa fecha a lo menos.

Apela al artículo 2329 del Código Civil en relación con el artículo 69 b) de la ley 16.744, procediendo que la demandada indemnice la totalidad de los perjuicios que ha sufrido por acción directa de sus agentes.

Postula que al estar imposibilitada de trabajar en virtud de su licencia médica, deberá pagarle las remuneraciones que dejará de percibir mientras no sea dada de alta, a razón de $1.705.120 mensual.

Agrega que las consecuencias emocionales, sicológicas y sociales a las que ha hecho referencia, son evidentemente constitutivas de daño moral, conforme al artículo ya citado. Por ello, procede se condene a su contraria a indemnización por daño moral ascendente a $100.000.000, o a aquellas que se fije con arreglo a Derecho.

Invoca el artículo 184 del Código del Trabajo, relativo a las medidas que debe tomar el empleador, haciendo su jefatura totalmente lo contrario. Es decir, generó condiciones que causaron en ella una enfermedad psiquiátrica, con los padecimientos que ya ha reseñado.

Pide declarar la responsabilidad de la demandada en la enfermedad profesional que le diagnosticó la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y condenar a la demandada al pago de:

(1) $13.640.960 por lucro cesante, correspondiente al periodo transcurrido entre el cese de sus servicios, en el mes de marzo de 2020, y hasta el mes al cual se extienda su licencia médica, de octubre de 2020; o la suma que se estime procedente ordenar pagar; (2) $100.000.000 por concepto de daño moral o, en subsidio, la suma que de acuerdo al mérito del proceso se estime procedente ordenar pagar; y (3) las costas de la causa.

Bajo folio 8 consta certificación de haberse notificado la demanda y su proveído al sujeto pasivo, a través de su representante legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo.

Luego, bajo folio 12, comparece doña Jacqueline Sánchez Henríquez, Secretaria General, de profesión profesora, por la demandada Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, contestando la denuncia interpuesta, solicitando su completo rechazo por no ser efectivos los hechos que la fundamentan, conforme a los antecedentes que pasa a exponer.

Indica que, efectivamente, mediante contrato de 01 de marzo de 2016, celebrado entre las partes, la denunciante comenzó a prestar servicios en calidad de contratada para la Corporación, para desempeñarse en las labores de Orientadora en el establecimiento educacional Escuela Básica San Luis, por plazo fijo, hasta el 28 de febrero de 2017.

Refiere como efectivo que mediante resolución Nº30/2017, de 23 de marzo de 2017, se nombró a doña Ximena Cisternas como docente de apoyo Técnico Pedagógico de la Dirección de Educación, celebrando las partes anexo de contrato de fecha 01 de marzo de 2017.

En la cláusula primera del mismo se dejó establecido que las duración de las labores sería hasta el 28 de febrero de 2018.

Controvierte que tras los contratos mencionados no hubo nuevos anexos, ya que el 01 de abril de 2018 se celebró anexo de contrato entre las partes para que se desempeñara como Docente de Apoyo Técnico Pedagógico hasta el 28 de febrero de 2019, conforme da cuenta la cláusula tercera del documento.

Agrega que, efectivamente, se designó a la denunciante como Directora de Educación reemplazante, debido a que el titular, don Julio Torres Peñaloza, hizo uso de permisos administrativos desde el 23 de abril al 02 de mayo de 2019. Se la elige por la confianza en sus capacidades como profesional de la educación.

Enseguida, niega que se haya intentado ilegalmente hacer cesar en sus funciones al Director de Educación, que éste haya sido aislado y que el ambiente laboral se haya tornado nocivo. Asimismo, sobre la grave situación ocurrida en 2019 en el Colegio Reina de Suecia, dice que ello no es únicamente responsabilidad del área de operaciones y arquitectura, ya en la Dirección de Educación recae la responsabilidad de los Establecimientos Educacionales Municipales de la comuna. No se les efectuó llamado amenazante.

Niega también las conductas atribuidas a Jacqueline Sánchez. Por el contrario, como Secretaria General solicitó el apoyo del Equipo de Educación.

A su vez, refiere que no puede considerarse como vulneración o intimidación que se citara a la denunciante como testigo en investigación sumaria referente a Julio Torres. Desmiente hostigamientos a los funcionarios de la Dirección, asimismo.

Precisa que es efectivo que se contrató en mayo de 2019 a doña Ingrid Sepúlveda Flores, para desempeñar funciones de Jefa de la Unidad Técnico Comunal de la Corporación. A su vez, a partir del 28 de noviembre de 2019 es designada como Directora de Educación Reemplazante, por ser el Director Titular suspendido por Sumario Administrativo.

Niega que la señora Sepúlveda haya denostado el trabajo de sus colegas y que se hayan requerido extenuantes jornadas de trabajo para realizar el PADEM.

Niega también los posteriores episodios descritos en la denuncia, conforme explicita, derivando de aquello que no es efectivo que la actora haya experimentado -a raíz de los supuestos hechos mencionados-, falta de sueño, tendencia al llanto, inseguridad y pérdida total de motivación. Indica desconocer la Corporación aspectos de la vida personal y privada de doña Ximena, pero afirmando que no se le ha menoscabado.

En cuanto a la declaración de la enfermedad de la actora como de origen laboral, acusa que no se consideró al efecto el Informe emitido por la Unidad de Prevención de Riesgos de la Corporación «Formulario de Investigación de Enfermedad Profesional». Agrega que no es efectivo que haya presentado la sintomatología descrita por la actora a causa de entrevista llevada a cabo por el señor Astudillo en el marco de Sumario Administrativo.

Si bien la actora fue a una consulta psiquiátrica, ello no quiere decir que sea a causa de la supuesta e inexistente vulneración.

Dice que la investigación del eventual accidente laboral realizada por la Unidad de Prevención de Riesgos y la Comisión de Comité Paritario, tras las entrevistas recogidas a sus compañeros de trabajo, darían cuenta que la actora eventualmente tendría asuntos personales relacionados con su vida privada, que afectarían su condición de salud; hechos no imputables a su representada.

Finalmente, agrega que la actora fue desvinculada en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, enmarcándose dentro de la normativa legal vigente.

En cuanto a los fundamentos de Derecho, reitera la norma citada precedentemente y expresa que la Corporación denunciada no ha vulnerado garantía constitucional alguna de la señora Cisternas, dado a que no existió conducta alguna de aquella que contraviniera lo dispuesto en el artículo 19 Nº1 de la Constitución.

Precisa que a la época del despido la actora contaba con la calidad de contratada, no siendo efectiva la invocación de su contraria al artículo 25 del referido cuerpo legal. Así, la señora Cisternas seguía manteniendo la calidad de funcionara a contrata ya que no obtuvo titularidad alguna, ya sea por concurso público o por disposición legal.

Por todo lo indicado, pide se rechace totalmente la denuncia de tutela, con costas.

En el primer otrosí, contesta demanda de declaración de ilegalidad del despido, entablada subsidiariamente, pidiendo sea rechazada en todas sus partes, con costas.

Reitera al efecto los antecedentes fácticos descritos en lo principal, como también que se dio término al contrato de la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 letra d) del Estatuto Docente.

En cuanto a la invocación de su contraria al articulo 161 del Código del Trabajo, apela al principio de especialidad, en cuanto a las causales taxativas de término del contrato de trabajo que indica el Estatuto Docente, además que la desvinculación no se produjo por necesidades de la empresa.

Sostiene no haber ilegalidad en el despido, por cumplirse los requisitos legales al ejercer el mismo, por lo que pide el rechazo de la acción, con costas.

En el segundo otrosí, contesta demanda de pago de indemnización por daño moral, solicitando su íntegro rechazo, con costas.

Reitera los antecedentes fácticos que expone precedentemente y, respecto del daño moral, puntualiza que la pretensión es infundada, no existiendo causa de pedir que permita su valoración. Añade que, para todos los efectos legales, la actora ha sido justificadamente despedida.

Se celebró audiencia preparatoria, con la comparecencia de ambas partes. Efectuado el llamado a conciliación y habiendo propuesto el Tribunal bases al efecto, no se produjo acuerdo. También, se fijaron hechos no controvertidos y controvertidos, y las partes ofrecieron sus pruebas.

Luego, en audiencia de juicio, a la que asistieron tanto la denunciante como denunciada, éstas rindieron sus probanzas y evacuaron observaciones a la prueba y conclusiones. La causa quedó en estado de fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que comparece doña Ximena del Carmen Cisternas Núñez, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, respecto a su derecho a la integridad física y psíquica, en contra de Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú. Pide así sea declarado, y se condene a su contraria al pago de la suma equivalente a once meses de la última remuneración mensual y a las demás prestaciones ya detalladas.

De forma subsidiaria, interpone demanda por ilegalidad del despido, solicitando la condena de su contraria al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales referidas en la parte expositiva, además de pedir el reintegro a sus funciones.

Adicionalmente, plantea acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad de la Corporación demandada en la enfermedad profesional por ella sufrida, pidiendo resarcimiento tanto por lucro cesante como por daño moral.

Sustenta sus acciones en los argumentos de hecho y Derecho que han sido detallados precedentemente.

SEGUNDO: Que debidamente emplazado el sujeto pasivo, Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, compareció al proceso. Contestó tanto de denuncia como las demandas interpuestas, solicitando el íntegro rechazo de todas aquellas, con costas, controvirtiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de las acciones.

Todo lo anterior, conforme fue indicado en la parte expositiva.

TERCERO: Que en audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:

(1) Que con fecha 01 de marzo de 2016 se contrató a la demandante como orientadora para desempeñarse en el establecimiento Escuela Básica San Luis, con un contrato a plazo fijo hasta 28 de febrero de 2017; (2) Que con fecha 23 de marzo de 2017, se nombró a la demandante como docente de apoyo técnico en la dirección de educación celebrándose un anexo de contrato el 01 de marzo con una vigencia hasta el 28 de febrero del 2018; (3) Que con fecha 01 de abril de 2018, se celebró un anexo entre las partes para desempeñarse la actora como docente de apoyo técnico pedagógico hasta el 28 de febrero de 2019; (4) Con posterioridad a febrero de 2019, la actora continuó prestando servicios como docente de apoyo técnico pedagógico, sin que se celebrara un contrato o anexo alguno; (5) Que con fecha 28 de febrero de 2020, se puso término a la relació n laboral que existía entre las partes, en virtud del artículo 72 letra d) del estatuto docente, decisión que fue notificada a la demandante mediante envío de carta certificada; (6) Qué la resolución N°3820788 de 27 de diciembre 2019, la mutual de seguridad determinó que la enfermedad que padecía la actora era de origen profesional estableciendo como agente o riesgo «características organizacionales disfuncionales/ condiciones organizacionales hostilizaste y cultura organizacional estresante» por lo tanto el empleador debe cambiar el puesto de trabajo o que dicho puesto de trabajo sea readecuado con la finalidad de terminar la exposición del agente causante de la enfermedad profesional; y (7) Que la remuneración de la actora es de $1.705.120.- A su vez, se establecieron como hechos controvertidos de la causa los que pasan a indicarse a continuación:

(1) Efectividad que con ocasión del término de los servicios se le vulneró a la demandante las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 inciso primero, de la Constitución Política de la República, hechos, motivos y circunstancia que así lo demuestren; (2) Efectividad de concurrir en la especie los presupuestos del artículo 72 letra d) del estatuto docente, respecto del término de los servicios de la actora; (3) Efectividad que la denunciada tomó las medidas necesarias para prevenir eficazmente la enfermedad profesional que afecta a la actora hechos, motivos, circunstancias que así lo demuestren; y (4) Efectividad que la denunciante producto de la enfermedad que padece sufrió daños, en su caso, entidad naturaleza de los mismos.

CUARTO: Que la denunciante, doña Ximena Cisternas, rindió en audiencia de juicio la siguiente prueba:

I. Documental:

1) Contrato de Trabajo suscrito entre las partes.

2) Anexo de contrato de trabajo, suscrito entre las partes y fechado 01 de marzo de 2017.

3) Resolución de la demandada N° 82/2019 de fecha 23 de abril de 2019.

4) Ord de la demandada N° 46/2019 de fecha 22 de abril de 2019.

5) Certificado médico emitido por Psiquiatra Alejandra Gaete Díaz fechado 4 de diciembre de 2019.

6) Toma de conocimiento proceso de evaluación médica por Ley 16.744 emitido por Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción a la demandante de fecha 06/12/2019.

7) Constancia presentada por la demandante ante la Inspección del Trabajo con fecha 9 de diciembre de 2019.

En esta se registra que doña Ximena del Carmen Cisternas Núñez declara que fue hostigada laboralmente en la empresa, presentando un certificado médico para derivación a una mutualidad de seguridad.

8) Orden de reposo emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a la demandante de autos, de fecha 16 de diciembre de 2019.

9) Resolución de calificación de origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744 dirigida a la demandante de autos de fecha 21/12/2019.

10) Informe Médico emitido por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a la demandante de autos, de fecha 24 de febrero de 2020.

11) Comunicación de término de contrato emitida por la demandada a la demandante con fecha 28 de febrero de 2020.

12) Impresiones de diez correos electrónicos dirigidos por Ingrid Sepúlveda Flores a la denunciante de fechas 27 de agosto y de 2, 5, 6, 12, 13 y 16 de septiembre, todos de 2019.

II. Testimonial: Declaran, previo juramento: (1) don Julio Torres Peñaloza y (2) doña Fabiola Andrea Silva Román.

III. Oficio: De Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

IV. Exhibición de documentos: Copia de Resolución N°30/2017 del 23 de marzo de 2017, a que se alude en anexo de contrato de trabajo fechado el 01 de marzo de 2017.

QUINTO: Que la parte demandada, Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, rindió la siguiente prueba, en la audiencia de juicio celebrada en la especie:

I.

Documental:

1) Copia simple de Resolución N° 30/2017 de fecha 23 de marzo de 2019.

2) Copia simple de Resolución N° 82/2019 de fecha 23 de abril de 2019.

3) Copia simple de Resolución N° 181/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019.

4) Copia simple de carta de término de contrato de fecha 28 de febrero de 2020.

5) Copia simple de comprobante de envío de carta de término de relación laboral, orden de Transporte N° 68002195063, dirigida al domicilio de doña Ximena Cisternas.

6) Copia simple de Carta 018/2020 de fecha 05 de marzo de 2020, mediante la cual se comunica a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú el término de la relación laboral con doña Ximena Cisternas Núñez.

7) Copia simple de licencias médicas, otorgadas a doña Ximena Cisternas Núñez, que se señalan a continuación: (i) Licencia de fecha 19 de febrero de 2018; (ii) Licencia de fecha 29 de octubre de 2018; (iii) Licencia de fecha 17 de junio de 2019; (iv) Licencia de fecha 29 de agosto de 2019; (v) Licencia de fecha 24 de septiembre de 2019; (vi) Licencia de fecha 29 de noviembre de 2019; y (vii) Licencia de fecha 04 de diciembre de 2019.

8) Formulario de Investigación de Enfermedad Profesional, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitido por la Comisión de Investigación de Accidentes del Departamento de Prevención de Riesgos de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.

II. Confesional: Absuelve posiciones doña Ximena del Carmen Cisternas Núñez.

III. Testimonial: Previo juramento, declaran: (i) don Fabián Romero Gutiérrez; (ii) don José Luis Fonseca Lastra; y (iii) don Jaime Muñoz Vicencio.

SEXTO:

Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, este Tribunal tiene por acreditados los hechos de la causa que irán desarrollándose en los considerandos siguientes; a propósito de los puntos controvertidos del proceso.

Primeramente, a fin de situar en contexto los hechos, en base a los antecedentes no controvertidos y en correlato con la prueba rendida, especialmente la documental, surge que la denunciante se desempeñó prestando servicios para la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú a partir del 01 de marzo de 2016 y ocurriendo su despido el 28 de febrero de 2020. En cuanto a sus funciones, entre la fecha de ingreso y el vencimiento del primer contrato -el 28 de febrero de 2017-, prestó servicios de orientadora en la Escuela Básica San Luis. Luego, en virtud de anexo de contrato de 23 de marzo de 2017, sin perjuicio de tener vigencia desde el 1 de marzo de ese año, se le nombró como docente de apoyo técnico en la Dirección de educación, funciones que desempeñó hasta el cese de funciones.

Adicionalmente, en virtud de resolución Nº 82/2019, de 23 de abril de 2019, emitida por la Secretaria General de la Corporación denunciada, doña Jacqueline Sánchez Henríquez, consta designación de doña Ximena Cisternas como Directora de Educación reemplazante entre el 23 de abril de 2019 y mientras dure la ausencia del Titular, don Julio Agustín Torres.

Ello debe relacionarse con el considerando dos de acto, en que se consigna que mediante Ordinario Nº46/2019, de 22 de abril de 2019, el Director de Educación informa que hará uso de permisos administrativos entre el 23 de abril y el 03 de mayo del mismo año.

De todos modos, cabe aclarar que al darse ausencia del señor Torres, como Director de Educación de la Corporación, en virtud de suspensión transitoria de funciones, mientras dure Sumario Administrativo cursado en contra de él, se designó a doña Ingrid Paola Sepúlveda Flores, Jefa Técnica Comunal de la Corporación, como Directora de Educación. Ello, por el tiempo de duración del proceso de sumario, a partir del 28 de noviembre de 2019. La resolución es la Nº 181/2019, dictada por la Secretaria General de la Corporación denunciada, doña Jacqueline Sánchez Henríquez.

La aludida resolución Nº 181/2019 da cuenta en sus antecedentes el proceso de sumario administrativo llevado en contra del Director de Educación Titular, don Julio Torres, reseñando que su nombramiento en dicho cargo de confianza ocurrió el 01 de marzo de 2018, mientras que la investigación sumaria se instruyó el 9 de abril de 2019, a fin de constatar la existencia de una falta administrativa susceptible de ser sancionada con alguna medida disciplinaria.

Asimismo, indica la resolución que se emitió informe final el 2 de mayo de 2019 por el investigador sumariante, quien sugiere elevar el proceso a Sumario Administrativo -ocurriendo dicha decisión dentro de los días de permiso administrativo del señor Torres, ya enunciado-. Finalmente, se designó como Fiscal Sumariante a don José Ignacio Astudillo, quien ordenó la suspensión de funciones, mientras durara el proceso.

SÉPTIMO: Que en cuanto a las licencias de la actora, constan las siguientes, por los periodos que se indicarán:

a contar del 19 de febrero de 2018, por tres días; a contar del 29 de octubre de 2018, por tres días; contar del 17 de junio de 2019, por 11 días; a contar del 19 de agosto de 2019, por dos días; a contar del 24 de septiembre de 2019, por cuatro días; desde el 29 de noviembre de 2019, por cinco días; desde el 04 de diciembre de 2019, por catorce días. Acerca del «tipo» de licencia, todas ellas consignan ser por enfermedad o accidente común.

Por otro lado, en virtud del oficio incorporado al proceso, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción remitió ficha clínica de la denunciante. Así, primeramente, figura resolución 3820788 de 27 de diciembre de 2019, que califica la enfermedad cuyos síntomas iniciaron el 1 de abril de 2019, de doña Ximena Cisternas, como enfermedad profesional. Se anota en la misma, conforme ha sido recogido en los hechos no controvertidos, que el trabajador está expuesto a riesgo o agente «características organizacionales disfuncionales/ condiciones organizacionales hostilizaste y cultura organizacional estresante, por lo tanto el emplea dor debe cambiar el puesto de trabajo o que dicho puesto de trabajo sea readecuado con la finalidad de terminar la exposición del agente causante de la Enfermedad Profesional».

Por su parte, el informe de comité de calificación de enfermedad profesional enviado, de sesión de fecha 26 de diciembre de 2019, refleja un diagnóstico clínico de trastorno de adaptación, con calificación de enfermedad profesional de la patología. Se reitera el factor de riesgo estudiado precedentemente indicado, fundamentándose que de acuerdo a las entrevistas y test aplicados, se concluye la presencia del riesgo en relación al ejercicio de sus funciones. En síntesis, es posible establecer relación causal entre la consulta del paciente, su cuadro clínico y el agente de riesgo identificado en el ejercicio de sus funciones.

Se recomienda mantener tratamiento sintomático, iniciar psicoterapia y reintegro laboral temprano.

En cuanto a la hoja de historia clínica de la trabajadora denunciante evacuada por la Mutual, indica como fecha de apertura el 16 de diciembre de 2019 y posteriores atenciones hasta el 17 de agosto de 2020.

Dentro de ellas se encuentra la de 26 de diciembre de 2019, en que se registra resumen del Informe de Comité de Calificación, calificándose el caso como enfermedad profesional, con un diagnóstico de trastorno de adaptación. Se concluye la presencia del riesgo en relación al ejercicio de sus funciones. Asimismo, figura prescripción de tratamiento farmacológico y días de reposo, sucesivamente conferidos. A su vez, el 29 de enero de 2020 se indica intervención psicoterapéutica enfocada en apoyo de resolución de conflicto laboral (4 sesiones). Se observan atenciones telefónicas durante el periodo.

Por otro lado, en atención de 25 de marzo de 2020, por psiquiatra Sofía Ortiz, se registra que el discurso se encuentra centrado en preocupación por sus padres y por la crisis sanitaria; que secundariamente alude a conflicto laboral y situación de desempleo. Asimismo, dentro del plan se emite reposo por treinta días más y alta laboral. Se consigna que «se explica a la paciente que dado que síntomas actuales se relacionan más con la situación sanitaria que con el conflicto laboral, no es posible prolongar reposo más allá del período actual y que, según evolución, es posible que en el próximo control sea derivada a su previsión. Se diagnostica trastorno de adaptación con síntomas ansioso depresivos.

Fue aparejado también al proceso formulario de investigación de enfermedad profesional de la CODEDUC, respecto de la trabajadora Ximena Cisternas, a propósito de enfermedad psicológica, sin consignarse fecha aproximada de detección de la misma. No está fechada, sin perjuicio de lo cual consta al suscribir una de las declarante, la anotación del día 19/12/2019.

A su vez, el documento indica como «experto en prevención de riesgos», a don José Luis Fonseca.

Además de los datos de singularización del establecimiento y de la trabajadora, el documento consigna la respuesta a tres preguntas, por parte don Fabián Romero y doña Milena Jara, compañero de trabajo de Ximena. Así, dentro de las mismas, el primero de aquellos sostiene que no maneja información del estado de salud de Ximena, que ha presentado varias licencias y no tiene buena salud. Por su parte, la señora Jara expresa que tiene antecedentes que la denunciante estaba con un alto grado de estrés, relacionado con su trabajo pero también con otras situaciones personales, y que luego de que Ximena realiza la declaración por Sumario de Director de Educación, salió muy mal casi llorando.

OCTAVO: Que en lo referente a las declaraciones de testigo prestadas en la causa, depuso don Julio Torres, quien se desempeñaba como Director de Educación en la Corporación denunciada, habiendo invitado a la actora a trabajar como apoyo técnico pedagógico. Señala que la situación en la Dirección cambió en 2018, en tanto se dio un suceso profesional que en virtud de facturas que venían de la jefatura anterior, dándose una situación compleja con el equipo, aislándoseles todo el año.

Luego refiere que al asumir Jacqueline Sánchez, como Secretaria General, se generó un clima hostil conforme describe. Sostiene que el retornó en septiembre y volvió la situación de agobio al equipo. Sostiene que Ximena continuó trabajando en el equipo pero que la situación era de constantes maltratos, habiendo parte del equipo también con licencia.

En lo relativo a la enfermedad profesional de la actora, no tiene mayores antecedentes, sino aquello que le refirió doña Ximena.

Afirma también que en una reunión en que él se encontraba presente, Jacqueline Sánchez le llamó la atención a la denunciante, la denostó y le dijo que era incompetente.

Afirma que él y un tercero estaban presentes, y que le manifestó que ello no correspondía.

Cabe agregar en cuanto a la posición de parcialidad o neutralidad del testigos en relación con las partes, que afirma haber presentado demanda de tutela contra la Corporación de marras.

Por su parte, la segunda testigo de la denunciante, doña Fabiola Silva, señala haber conocido a la actora en 2011, en la Escuela San Luis, por motivos laborales. Sostiene que mantuvo la relación, principalmente por trabajo. Refiere que la notó muy mal, principalmente en su estado de ánimo, dice que por temas de acoso laboral. Precisa que la notó con complicación extra, y que la denunciante le comentó que era por temas laborales. Refiere que a la denunciante se le estaba recriminando mucho por las funciones que hacía, que su trabajo no era valorado y que era menospreciada como profesional.

Se desprende que su conocimiento de los hechos surge de sus interacciones con la actora, señalando que eran principalmente por teléfono y que la vio en un par de ocasiones entre 2018 y 2019. No es precisa respecto de las fechas cuando la vio con su ánimo alterado, oscilando entre finales de 2918 y mediados de 2019. Conoce que el despido ocurrió a principios de 2020.

Acerca de los dichos del testigo Fabián Romero, conoce de los hechos en su calidad de trabajador del Departamento de Educación de la denunciada. Afirma que nunca presenció que denostaran a la actora y nunca presenció que trataran mal a alguien en la Corporación.

Replica que las reuniones de trabajo habitualmente son medias tensas, que hay problemas que solucionar, pero que nunca vio que dijeran algo a ella.

Contrainterrogado respecto de si hubo investigación de la Mutual de Seguridad acerca del ambiente de trabajo, expone que le tocó ser testigo, declarar para la gente de la Mutual por el tema de Ximena; que le preguntaron si hubo apremios o cosas así, y él dijo lo mismo, que no le tocó verlos, que la colega tenía un estado de salud frágil.

Depuso también don José Luis Fonseca, prevencionista de riesgos de la Corporación, que partió trabajando en julio de 2019. Respecto de Ximena Cisternas afirma que cuando llegó la vio, pero que tuvo poco contacto con ella. Sí recuerda los antecedentes de su enfermedad profesional, precisando que como no tenían información, hicieron preguntas a dos personas del área de ella.

Contesta que la Corporación no apeló de la calificación de la Mutual de la enfermedad como profesional, que no habían antecedentes al respecto.

Finalmente, en cuanto a la declaración del testigo Jaime Muñoz, éste afirma desempeñarse como Asistente jurídico de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Corporación denunciada, desde mayo de 2013. Refiere que la actora tenía como calidad jurídica docente contrata, mientras que respecto de hasta cuando podía notificarse la no renovación, sostiene que solo se le comunicó no renovar. Contrainterrogado, dice que sabe que es contrato a plazo fijo y no otra hipótesis porque hacía apoyo a labores técnicas en la Corporación de Educación.

NOVENO: Que en lo que referente a la prueba de absolución de posiciones, la señora Ximena Cisternas sostuvo que comenzó a trabajar en marzo de 2017; que al abrirse plaza en la Corporación, Julio Torres le ofreció la posibilidad. Indica que sus funciones eran de apoyo técnico pedagógico y su calidad jurídica era de docente y contrato por estatuto docente.

Señala que siempre fue contrata.

Al preguntársele por la fundamentación de la carta de despido, expresa que ésta dice que es por término de contrato; que su contrato era anual, desde el primer día de marzo hasta el 28 de febrero. Precisa que tenían que gestionar el contrato y que la notificación siempre era al 31 de diciembre, junto con la evacuación del superior directo.

DÉCIMO: Que de las probanzas rendidas, conforme al análisis ya anticipado que compete a esta Magistratura de acuerdo a lo prescrito con el artículo 456 del Código del Trabajo, se establecen como antecedentes fácticos de la causa los siguientes, sin perjuicio de aquellos no controvertidos, que han sido precedentemente enunciados:

1.- Que la denunciante se desempeñaba como Docente de Apoyo Técnico Pedagógico de la Dirección de Educación de la Corporación denunciada, en calidad de contratada.

2.- Que el contrato de la actora era renovado anualmente, en tanto tenía vigencia entre el 1 de marzo y el 28 de febrero.

3.- Que fueron conferidas a la actora licencias sucesivas durante 2019, la última de las cuales fue atribuida a enfermedad que se calificó como profesional.

4.- Que la enfermedad antedicha corresponde a un trastorno adaptativo, conforme a diagnóstico de la Mutual de Seguridad.

5.- Que la actora se mantuvo en consultas médicas con ocasión de la afección referida, en la Mutual, hasta agosto de 2020, como también con prescripción de tratamiento con medicamentos.

6.- Que además de los motivos relacionados con su trabajo, la actora contaba con situaciones personales que contribuían a su trastorno.

7.- Que la denunciante ingresó a la Dirección de Educación por invitación de don Julio Torres, al abrirse una plaza en dicha repartición.

8.- Que se abrió Sumario Administrativo durante 2019 en contra de don Julio Torres, suspendiéndosele de sus funciones mi entras durara la investigación.

9- Que la denunciante debió declarar en el Sumario señalado precedentemente, saliendo notoriamente afectada de dicha entrevista.

10.- Que la denunciada

fue notificada de su despido mientras se encontraba con licencia médica.

11.- Que la notificación del despido fue remitida por correos el 3 de marzo de 2021.

UNDÉCIMO: Que los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, aplicable respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por el uso de las normas laborales y que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. Conforme dicha disposición, se entenderá que los derechos y garantías que contempla resultan lesionados cuando, en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, este limita el ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.

Dentro de dichas garantías se contempla la que cautela la integridad física y psíquica, del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; que es aquella que se acusa como transgredida en autos.

Por tanto, corresponde pronunciarse si existieron o no dichas lesiones, derivadas de un actuar de la demandada como el descrito, con ocasión del despido.

Asimismo, a modo de mención, cabe precisar que si bien a propósito del mérito de ciertas probanzas se alude a acoso laboral, no es tal supuesto de tutela el que ha sido invocado por doña Ximena Cisternas al incoar su acción.

Así, de los hechos no controvertidos y aquello probados en la causa aparece que principalmente en relación con don Julio Torres, existían conflictos en el lugar de trabajo, originados en el actuar del Secretario General precedente a doña Jacqueline Sánchez, y que dicho ambiente generó afectación en la denunciante. No obstante, de los antecedentes de la causa no es posible establecer que existiera un mal trato a doña Ximena, dado a que si bien ello es afirmado abiertamente por parte del testigo Torres, ello es negado por el testigo Romero.

Así, si bien el primero de ellos mantiene además del conflicto ya enunciado uno judicial vigente en contra de la denunciada, el segundo aún se desempeña como trabajador de la Corporación. En ese entendido, en ambos casos existen motivos ajenos al presente litigio que pueden incidir en su relato. Cabe también tener en cuenta los dichos de la testigo Fabiola Silva, en parte reseñados, quien afirma haber notado una afección en Ximena, y que sabía que ella se debía a tratos en su trabajo, porque ella se lo abría indicado. En cuanto al detalle de aquello, que éstos estaban constituidos por menosprecio a su trabajo.

A ello se suma la constancia ante la Dirección del Trabajo, que apela a la existencia de una situación de menoscabo, más sin aportar datos de contexto de la misma, que puedan cotejarse en esta instancia. Solo mencionar que la fecha coincide con aquella en que se declaró como profesional la enfermedad de la señora Cisternas.

Luego, las restantes probanzas no dan cuenta de existir acciones directas en contra de la denunciante, como los aislamientos, humillaciones y descréditos. Así, los mails acompañados en parte de prueba, remitidos por la señora Ingrid Sepúlveda -en funciones de Directora de Educación en reemplazo del titular, mientras se encontrara suspendido de sus funciones-, no denotan un trato como el descrito en la denuncia. A su turno, si bien algunos horarios de remisión de aquellos se sitúan fuera de la jornada laboral, no implican una respuesta de la señora Cisternas inmediata o fuera de horario, no existiendo otros antecedentes que conlleven a razonamiento de dicha naturaleza.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la exposición de los hechos contenida en la demanda, en relación con la exigencia del artículo 490 del Código del Trabajo, surge de la observación de dicho libelo la relación de ciertos hitos que, como ya fue anticipado, no se reflejan en las probanzas rendidas.

Ello, teniendo en especial consideración que la transgresión de marras es invocada con ocasión del despido.

De todas formas, necesariamente debe atenderse a los antecedentes enviados vía oficio por la Mutual de Seguridad, los que incluyen la calificación del trastorno adaptativo de la señora Cisternas como una enfermedad, conforme reiteradamente ha sido señalado. No obstante, aquellos documentos no otorgan una mayor singularización sobre dichos hechos fundamentes, que permita afirmar aquellos descritos en la denuncia. Ello es de relevancia dado que consta en la especie la enfermedad en comento y su calificación como profesional, mas sin incorporar los fundamentos fácticos y el análisis que debido en dicha conclusión. De esta forma, se ha escindido del análisis en juicio de las causas determinadas que arribaron a dicho aserto médico, lo que dice relevancia con la imputabilidad de dicha condición al actuar de la denunciada. Entonces, a la luz de lo dispuesto en el artículo 493, los indicios aportados no pueden ser calificados como de suficientes para determinar una conclusión en esta etapa de transgresión a la integridad física y psíquica de la actora.

Así, si bien puede vislumbrarse un clima laboral complejo, ello radica principalmente en la situación del sumariado Director de Educación, en cuyo equipo de trabajo se desenvolvía la actora. En ese sentido, evidentemente ello supone una alteración en la habitualidad del trabajo y forma desempeño de la denunciante en su trabajo, sobre todo en cuanto aquel se encontraba suspendido de sus funciones. No obstante, ello no resulta idóneo para establecer que una actitud hostil como la sugerida se haya radicado en la señora Cisternas, y que haya devenido en su despido por motivos subyacentes diversos a los indicados en la carta.

Entonces, resulta que en la especie la denunciante no ha dado cuenta de existir actos ejecutados por parte del empleador revistan el carácter de vulneratorios de la garantía a la integridad física y psíquica de aquella, en cuanto la carga de la prueba le exige.

En esta línea, si bien los hechos en ese sentido argüidos en la demanda aparecen como aptos para ser atribuidos de tales caracteres, la prueba rendida no permite asentarlos de la manera que ha sido planteada en la denuncia; ni aún indiciariamente.

Ello deviene en que no es precisada la exigencia de dar razones y pruebas de fundamentos de las medidas adoptadas y ni de proporcionalidad, por el empleador, conforme a la regulación del artículo 493 del código del ramo. De todas modos, en este punto, cabe referir que la investigación aportada por ésta, resulta del todo superficial y poco acabada. Sin embargo, ello no incide en la falta de establecimiento de transgresiones a propósito de la desvinculación.

De este modo, se estará a que no ha sido probado en la especie existir un actuar de la empleadora en la entidad y con el grado de establecimiento en juicio que requiere la procedencia de la acción regulada en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, en correlato con el primer punto de prueba fijado -Efectividad que con ocasión del término de los servicios se le vulneró a la demandante las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 inciso primero, de la Constitución Política de la República, hechos, motivos y circunstancia que así lo demuestren-. Por ello, la denuncia incoada, por tutela laboral, será rechazada.

DÉCIMO TERCERO: Que, luego, habiéndose tenido por desestimada la denuncia de tutela objeto del presente procedimiento, no cabe efectuar análisis respecto a la procedencia de la indemnización por tutela regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo, en tanto dicha prestación resulta dependiente de su acogimiento. Tampoco acerca de las indemnizaciones propias del despido, pretendidas y planteadas a partir de la misma disposición legal. Ello, sin perjuicio del análisis de procedencia de la acción subsidiaria deducida.

DÉCIMO CUARTO:

Que sobre la acción subsidiaria incoada, de ilegalidad del despido injustificado, conforme ya se ha reseñado, ésta es sustentada en los mismos antecedentes fácticos de la denuncia de autos.

Así, sobre esta materia cabe retomar el hecho probado de ser la calidad jurídica de la demandante la de contratada, conforme a la categorización efectuada por el artículo 25 del Estatuto Docente. De este modo, la norma citada dispone que «Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.»

69

En la especie consta que la actora no fue sujeto de un concurso público de antecedentes, y sus funciones de Docente Apoyo Técnico Pedagógico, fijadas por la resolución Nº30/2017 de la denunciada, son subsumibles en el inciso final referido, en tanto especiales.

A su turno, respecto de la duración del contrato de trabajo de la actora, consta del anexo de 23 de marzo de 2017 que en la cláusula primera se estipula que a contar del 01 de marzo de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018 la actora se desempeñará como docente poyo técnico pedagógico. Luego, en el anexo de 1 de abril de 2018, si bien no se determina plazo de duración en la cláusula tercera se consigna asignación, pagadera hasta que la actora desempeñe el cargo o hasta el 28 de febrero de 2019, lo que se condice con la duración regular de los contratos, en el entendido que el primer supuesto se concibe para una terminación anticipada.

Como ya ha sido asentado, posteriormente no media un nuevo anexo.

En este punto debe tenerse en consideración que mientras a los trabajadores regidos por Código del Trabajo les es susceptibl e una renovación como la que pretende la actora, que torna en indefinido el contrato, y que si bien respecto de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular se regula la renovación del contrato conforme a las normas del Código del Trabajo, ello no se extiende al caso de la actora, respecto de sus funciones y desempeño en un Corporación educacional municipal. Respecto de la dotación de su cargo debe tenerse en cuenta la regulación del artículo 21 del Estatuto Docente, recogida también por el artículo 73º del Decreto 453, disposiciones que establecen que la dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Por otro lado, debe tenerse en consideración que en la especie no medió anticipación alguna entre el aviso del contrato y su término, ante lo cual en virtud del artículo 71 de Estatuto Docente, se tiene por supletorio el supuesto del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, en lo que respecta al aviso previo.

No obstante, en particular, en la especie, los requisitos del despido son que se trate de un acto formal y fundado, lo que se satisface con la invocación de la causal de la carta, que es aquella que contempla para el término el artículo 72 metra d) del Estatuto Docente, lo que descarta la ilegalidad pretendida.

Lo anterior, en virtud de que efectivamente la calidad jurídica de la demandante no supone un contrato indefinido sino uno renovable año a año, por el periodo al que ya se ha hecho alusión. Ello no se ve alterado por la omisión de regularización en un anexo de contrato del último periodo, como tampoco por la falta de aviso anticipado, no obstante la fijación de la dotación es un dato con el que debía contarse con antelación, conforme a la normativa aplicable ya aducida.

Adicionalmente, no obstante el hecho que la terminación del contrato haya coincidido con encontrarse la actora con licencia, lo cual resulta a todas luces indeseable para efectos de su reintegro al ámbito laboral, en alguna otra entidad, por la naturaleza de la relación jurídica entre las partes -a plazo fijo-, lo expresado no incide en la legalidad del despido.

Finalmente, en la línea de lo expuesto, no cabe mención alguna respecto a la pretensión de reintegro postulada por la actora.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo referente a la acción de declaratoria de responsabilidad de la empleadora demandada en la enfermedad profesional, con la consecuente indemnización de perjuicios, tanto por lucro cesante como por daño moral, cabe indicar que su procedencia supone el establecimiento en juicio de los elementos propios de la responsabilidad. Es decir, una acción u omisión ilegítima, imputable al sujeto pasivo, que causó daño a la víctima y pretensora en juicio, en este caso. A su vez, respecto del perjuicio, debe darse cuenta de su existencia, extensión y naturaleza.

Adicionalmente, en cuanto a las normas del ramo, el artículo 69 de la ley Nº 16.744 dispone las normas observables, ante la concurrencia de culpa o dolo del empleador o de un tercero, a fin de dirigir las acciones resarcitorias procedentes.

En particular, en la letra b) se alude a otras indemnizaciones, dentro de las cuales es habida aquella por daño moral, conforme a las disposiciones de Derecho común.

Luego, de los antecedentes fácticos asentados a lo largo de la presente sentencia, en base a los antecedentes probatorios rendidos, consta efectivamente un daño en la actora, mas que no satisface los restantes elementos a los que se ha hecho referencia, en el grado de establecimiento que en juicio se requiere.

Asimismo, en particular, en lo referente a la incapacidad laboral pretendida en la demanda, acerca de su extensión, cabe tener en cuenta que ello no se desprende de probanza alguna. Esto, en cuanto si bien son observables las atenciones médicas hasta agosto de 2020, mediante la ficha clínica, en ningún caso ello implica un reposo total o laboral como el sugerido. Se suma a lo expresado el grado de certeza de la falta de ganancia que conlleva el lucro cesante.

Por los motivos descritos es que será desestimada en todas sus partes la acción de declaración de responsabilidad de enfermedad profesional e indemnización de perjuicios.

DÉCIMO SEXTO: Que lo razonado no se ve alterado por el mérito de aquellas probanzas rendidas o pasajes de las mismas que no fueron tratados explícitamente a lo largo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 2º, 7º, 159 y siguientes, 425 y siguientes, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 25 y 72 del DFL Nº1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, artículo 69 de la ley Nº16.744, artículo 2314 y siguientes del Código Civil y Decreto 453, que aprueba Reglamento de la Ley Nº 19.070, SE DECLARA:

I.

Que se rechaza en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Ximena Cisternas, en contra de Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.

II. Que se rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de ilegalidad del despido.

III. Que se rechaza en todas sus partes la demanda de declaratoria de responsabilidad respecto de enfermedad profesional e indemnización de perjuicios deducida por doña Ximena Cisternas, en contra de Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.

IV. Que cada parte pagará sus costas, por estimarse que la denunciante y demandante contaba con motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese, otórguese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad.

Dictada por Valentina Gabriela Villarroel Varela, Jueza Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por estado diario la sentencia precedente.

CLAUDIA ELISA TAPIA TAPIA

Fecha: 23-08-2021 11:58:03 UTC-4 A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl