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Corte Suprema acoge recurso de protección deducido por funcionario dado de baja por no encontrarse apto para el servicio

03 de septiembre de 2021

Recientemente la Corte Suprema Revocó la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el funcionario en contra de la resolución que dispuso su baja de las filas de la institución por no encontrarse apto para el servicio.

El fallo observa que encontrándose el actor de alta médica y en servicio, no se ha acreditado que se encuentre en la actualidad imposibilitado de retornar al servicio, ya que ninguno de los informes médicos acompañados así lo concluyen. Por el contrario, los informes existentes demuestran que el trastorno adaptativo sufrido, tiene tratamiento farmacológico y terapéutico, y sería de carácter reactivo a la situación de acoso laboral y no corresponde entonces a un trastorno de personalidad, cuestiones que refuerzan la necesidad de esperar al resultado de las investigaciones sumarias abiertas para que se pueda adoptar una decisión.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:19133-21, MJJ307656
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – IGUALDAD ANTE LA LEY – PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS – DENUNCIA – ACOSO LABORAL – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ENFERMEDAD PROFESIONAL – SALUD INCOMPATIBLE – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Proceder al retiro temporal del actor en circunstancias que éste ha solicitado –y se encuentran en curso- investigaciones sumarias referidas tanto al origen de su patología como a la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral en su contra, no es procedente, tanto porque del resultado de dichas instrucciones sumarias dependen la obtención o no de derechos a su favor, como por la imposibilidad de expulsar o cesar en sus funciones aquel funcionario que haya efectuado una denuncia de acoso laboral.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el funcionario en contra de la resolución que dispuso su baja de las filas de la institución por no encontrarse apto para el servicio. Al respecto, no resultó discutido que el recurrente solicitó que se realizara una investigación sumaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 y siguientes del Estatuto de Personal para las Fuerzas Armadas para determinar si su diagnóstico médico correspondía a una enfermedad profesional y que presentó una denuncia por acoso laboral, por medio de Formulario de Denuncia de Acoso. De este modo, proceder al retiro temporal del actor en circunstancias que éste ha solicitado -y se encuentran en curso- investigaciones sumarias referidas tanto al origen de su patología como a la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral en su contra, no es procedente, tanto porque del resultado de dichas instrucciones sumarias dependen la obtención o no de derechos a su favor, como por la imposibilidad de expulsar o cesar en sus funciones aquel funcionario que haya efectuado una denuncia de acoso laboral.

2.- Encontrándose el actor de alta médica y en servicio, no se ha acreditado que se encuentre en la actualidad imposibilitado de retornar al servicio, ya que ninguno de los informes médicos acompañados así lo concluyen. Por el contrario, los informes existentes demuestran que el trastorno adaptativo sufrido, tiene tratamiento farmacológico y terapéutico, y sería de carácter reactivo a la situación de acoso laboral y no corresponde entonces a un trastorno de personalidad, cuestiones que refuerzan la necesidad de esperar al resultado de las investigaciones sumarias abiertas para que se pueda adoptar una decisión. Así, el acto impugnado ha vulnerado el derecho a la igualdad del recurrente en cuanto ha dispuesto su retiro absoluto en condiciones distintas y menos exigentes que las contempladas por la normativa vigente.

Fallo:

Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que compareció don Franco Rodríguez Rodríguez e interpuso acción de protección en contra del Comandante de Personal General de la Fuerza Aérea de Chile, don H.R., en razón de haber dictado la Resolución RA N°140/1159/2020, que dispuso su baja de las filas de la institución por no encontrarse apto para el servicio, estimándola ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica que la decisión de la autoridad se basa en peritajes médicos que no fueron desarrollados debidamente, y existiendo una solicitud de que se realizase una investigación sumaria administrativa en virtud de los artículo 232 y siguientes del Estatuto del Personal para las Fuerzas Armadas, para determinar si su enfermedad se ocasionó por el acoso laboral sufrido en acto de servicio, sin respuesta de la autoridad.

Pide en consecuencia, la revocación de la resolución que dispuso su retiro.

Segundo: Que, tras analizar los antecedentes, la Corte de Apelaciones de San Miguel decidió rechazar la acción deducida, al estimar que el acto que se busca impugnar a través de la presente vía cumple con los requisitos de validez y eficacia que le son naturales, sin que se aprecie ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida, encontrándose el actor en la causal de retiro temporal establecida en la letra a) del artículo 56 de la Ley N°18.948.

Dicha sentencia fue apelada por el actor, quien solicita su revocación.

Tercero:

Que no es discutido por los actores que el recurrente solicitó que se realizara una investigación sumaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 y siguientes del Estatuto de Personal. Es señalado por la propia recurrida que el actor solicitó, con fecha 9 de noviembre del año 2020, el inicio de la misma, ordenándose el día 10 de diciembre el instruir una Investigación Sumaria Administrativa a través de la Resolución GIA N°44 «R» N°24/2020/1814, para «la averiguación de las causas y circunstancias de los diagnósticos de síndrome adaptativo mixto y trastorno de ansiedad generalizado del ex Cabo 2° F.R., debiendo determinar si corresponde a una enfermedad profesional, beneficios que pudieren corresponder y si anterior importaría una modificación de la situación del señalado funcionario».

Asimismo, es indicado por la recurrida que el día 12 de noviembre del año 2020 el actor presentó ante el Comandante del Grupo de Aviación N°44 de la Brigada Aérea una denuncia por acoso laboral, por medio de Formulario de Denuncia de Acoso, instruyéndose con fecha 13 de noviembre del año 2020 otra Investigación Sumaria Administrativa con el objeto de «establecer la efectividad, causas, circunstancias y eventuales responsabilidades administrativas involucradas en los hechos denunciados por el recurrente».

Ambas investigaciones, según fuere informado, se encuentran en trámite.

Cuarto: Que, para la adecuada resolución del asunto resulta indispensable recordar que el artículo 57, literal a) , de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, expresa: «El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales: a.- Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley».

A su turno, el artículo 75 de igual estatuto indica:

«El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones».

Luego, el artículo 232 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas expresa: «Tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de éste y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que se tramitará conforme lo dispuesto en la reglamentación correspondiente».

El artículo siguiente refiere: «Las investigaciones sumarias por estos hechos podrán iniciarse de oficio por la autoridad o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes, contados desde el día en que ocurrió el hecho o se constató la enfermedad.

La investigación sumaria tiene por finalidad comprobar si el accidente ocurrió en acto del servicio o si la enfermedad fue contraída como consecuencia de éste o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión.

En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe institucional respectivo resolverá la investigación sumaria administrativa y determinará en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en el servicio. En caso de muerte, el Comandante en Jefe respectivo declarará igualmente, la circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del servicio. En los demás casos resolverá el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal respectivo. Las resoluciones antes mencionadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno, salvo error de hecho».

Quinto:

Que, de esta forma, proceder al retiro temporal del actor en circunstancias que éste ha solicitado -y se encuentran en curso- investigaciones sumarias referidas tanto al origen de su patología como a la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral en su contra, no es procedente, tanto porque del resultado de dichas instrucciones sumarias dependen la obtención o no de derechos a su favor, como por la imposibilidad de expulsar o cesar en sus funciones aquel funcionario que haya efectuado una denuncia de acoso laboral.

Sexto: Que, por lo demás, encontrándose el actor de alta médica y en servicio, no se ha acreditado que se encuentre en la actualidad imposibilitado de retornar al servicio, ya que ninguno de los informes médicos acompañados así lo concluyen. Por el contrario, los informes existentes demuestran que el trastorno adaptativo sufrido, tiene tratamiento farmacológico y terapéutico, y sería de carácter reactivo a la situación de acoso laboral y no corresponde entonces a un trastorno de personalidad, cuestiones que refuerzan la necesidad de esperar al resultado de las investigaciones sumarias abiertas para que se pueda adoptar una decisión.

Séptimo:

Que, así, el acto impugnado ha vulnerado el derecho a la igualdad del recurrente en cuanto ha dispuesto su retiro absoluto en condiciones distintas y menos exigentes que las contempladas por la normativa vigente, lo que sumado a su ilegalidad y arbitrariedad determina que el recurso deba prosperar de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge, la acción de protección deducida a favor de F.R. en contra de la Fuerza Aérea de Chile sólo en cuanto se ordena suspender todos los efectos de la Resolución RA N°140/1159/2020 de 4 de noviembre de 2020, que dispuso el retiro del actor por salud incompatible para el servicio, en tanto no se resuelvan la investigación sumaria por denuncia de acoso laboral y la investigación sumaria inconclusa que determinará el origen de la patología que le afecta y emitirá pronunciamiento sobre los derechos previsionales que le asisten, debiendo la recurrida, en el ínterin, remunerar al actor y brindarle todas las prestaciones y estipendios que le corresponderían si se encontrase en servicio activo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco.

Rol Nº 19.133-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E y por los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Héctor Humeres N. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sr. Humeres por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 20/08/2021 21:38:45 MINISTRA Fecha: 20/08/2021 21:38:46 MARIO ROLANDO CARROZA

ESPINOSA

MINISTRO

Fecha: 20/08/2021 21:38:47 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E. Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veinte de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.