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Corte Suprema deja sin efecto sentencia que rechazó recurso de apelación deducido por comunidad indígena para actuar como coadyuvante en juicio de reparación por daño ambiental

01 de septiembre de 2021

La decisión de La Corte de Apelaciones de declarar inadmisible la apelación en comento no resulta atendible, considerando la relevancia que se debe reconocer a la garantía referida en lo que precede, todo lo cual debe redundar, en último término, en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva.

Recientemente la Corte Suprema actuó de oficio y dejó sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la Comunidad Indígena en contra de la resolución que rechazó tenerla como tercero independiente o coadyuvante de la parte demandante en el juicio seguido por reparación por daño ambiental.

El fallo dispone que se deberá proceder, por un tribunal no inhabilitado, a una nueva vista del citado recurso, en la que se adoptará la resolución que el mérito de los antecedentes indique en relación al fondo del asunto planteado por medio del señalado arbitrio.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:53133-21, MJJ307677
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – DAÑO AMBIENTAL – FISCO DE CHILE – TERCEROS COADYUVANTES – COMUNIDADES INDIGENAS – ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES – NATURALEZA JURIDICA – RECURSO DE APELACION – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE QUEJA – INADMISIBILIDAD – ACTUACION DE OFICIO –

Ante la existencia de objeciones formales en torno a la procedencia de un recurso como el de apelación intentado por la Comunidad Indígena en contra de la resolución que rechazó tenerla como tercero independiente o coadyuvante de la parte demandante en el juicio seguido por reparación por daño ambiental, los juzgadores del mérito deben preferir aquella inteligencia que permita a las partes acceder a la revisión de la decisión impugnada, de modo de evitar interpretaciones en exceso formalistas que restrinjan este derecho, vulnerando, en consecuencia, la garantía constitucional del debido proceso. De este modo, la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar inadmisible la apelación en comento no resulta atendible, considerando la relevancia que se debe reconocer a la garantía del debido proceso, todo lo cual debe redundar, en último término, en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva.

Doctrina:

1.- Corresponde actuar de oficio y dejar sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la Comunidad Indígena en contra de la resolución que rechazó tenerla como tercero independiente o coadyuvante de la parte demandante en el juicio seguido por reparación por daño ambiental. Esto, debido a que ante la existencia de objeciones formales en torno a la procedencia de un recurso como el de apelación intentado por la Comunidad Indígena, los juzgadores del mérito deben preferir aquella inteligencia que permita a las partes acceder a la revisión de la decisión impugnada, de modo de evitar interpretaciones en exceso formalistas que restrinjan este derecho, vulnerando, en consecuencia, la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar inadmisible la apelación en comento no resulta atendible, considerando la relevancia que se debe reconocer a la garantía referida, todo lo cual debe redundar, en último término, en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva.

2.- El legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial.

3.- A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en las normas constitucionales es posible desprender la existencia de diversos principios que reflejan esas convicciones y pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos destaca el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a ello se encuentran, además, otros derechos, tales como el acceso a la justicia o el de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, que conduce a la dictación de una sentencia motivada y, en su caso, al cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías.

Fallo:

Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

Al escrito folio N° 94769-2021: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno.

Segundo: Que en la especie se recurre en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en tanto dictaron la resolución de fecha 29 de julio recién pasado, que declaró inadmisible, previa vista de la causa, el recurso de apelación intentado por la Comunidad Indígena Atacameña de Camar en contra de la resolución que rechazó tenerla como tercero independiente o coadyuvante de la parte demandante en el juicio seguido por reparación por daño ambiental, ante el Primer Tribunal Ambiental, en contra de Minera Escondida Limitada.

Tercero:

Que la resolución que denegó la petición de la citada comunidad de ser admitida como tercero independiente o coadyuvante en el proceso aludido no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de

queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto el día cuatro de agosto de dos mil veintiuno por la abogada Sabiñe Maitane Susaeta Herrera.

Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones propias de esta Corte, se procederá a actuar de oficio por los siguientes fundamentos:

1° Que el mérito de los antecedentes da cuenta que el Estado-Fisco de Chile dedujo demanda de reparación por daño ambiental en contra de Minera Escondida Limitada.

Hallándose en tramitación dicha acción, mediante presentación de 19 de abril recién pasado la Comunidad Indígena Atacameña de Camar solicitó ser tenida como parte en el indicado proceso, petición que fue desestimada por el Primer Tribunal Ambiental mediante resolución de 27 de abril último.

La indicada comunidad interpuso recurso de apelación respecto de la antedicha decisión, el que fue concedido mediante providencia de 11 de mayo recién pasado.

Ingresado el mentado recurso a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, fue declarado admisible, se trajeron los autos en relación para conocer de él y se procedió a la vista respectiva con fecha 29 de julio de este año, ocasión

en la que el tribunal de alzada decidió declarar inadmisible dicho arbitrio, considerando que la resolución impugnada no es de aquellas previstas como apelables en el artículo 26 de la Ley N° 20.600.

2° En este punto es conveniente recordar que el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone en su N° 1 que:

«Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

A su turno, el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República previene que: «El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».

3° Reafirma el derecho al recurso consagrado en tales preceptos lo estatuido, a su vez, en la letra h) del artículo 8.2 de la citada Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone el derecho al recurso judicial ante un tribunal superior, así como lo prescrito en el artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho a una acción efectiva ante los tribunales a las personas cuyos derechos y libertades hayan sido violados, y que es aplicable a nuestra legislación conforme al inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, ya referido.

4° Por otro lado, es útil consignar que en nuestra Constitución Política el punto de partida de este derecho se ubica en el inciso sexto del N° 3 de su artículo 19 , en cuanto estatuye, después de garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, que: «Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos».

A su turno, el inciso primero del N° 2 del señalado artículo 19 garantiza «La igualdad ante la ley».

5° Conforme a tales disposiciones, y en resguardo de los derechos allí consagrados, el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial.

6° Del señalado conjunto de normas es posible desprender la existencia de diversos principios que reflejan esas convicciones y pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos destaca el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a ello se encuentran, además, otros derechos, tales como el acceso a la justicia o el de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, que conduce a la dictación de una sentencia motivada y, en su caso, al cumplimiento de lo resuelto.

7° En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías.

En este mismo sentido, el profesor Alejandro Romero Seguel ha señalado que:

«Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione’ en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis
rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos» (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, tomo I, página 69).

El criterio sustentado por este académico ha sido seguido por esta Corte, por ejemplo, en el numeral 9º de la sentencia de Rol 14.607-2019, en aquella parte en que actuó de oficio.

8° De lo expuesto se sigue que, ante la existencia de objeciones formales en torno a la procedencia de un recurso como el de apelación intentado por la Comunidad Indígena Atacameña de Camar, los juzgadores del mérito deben preferir aquella inteligencia que permita a las partes acceder a la revisión de la decisión impugnada, de modo de evitar interpretaciones en exceso formalistas que restrinjan este derecho, vulnerando, en consecuencia, la garantía constitucional del debido proceso.

9° En consecuencia, y como resulta evidente, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de declarar inadmisible la apelación en comento no resulta atendible, considerando la relevancia que se debe reconocer a la garantía referida en lo que precede, todo lo cual debe redundar, en último término, en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva.

Por estos fundamentos, esta Corte deja sin efecto de oficio la resolución de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en los autos Ingreso de esa Corte N° 2-2021 (ambiental), y, en su lugar, se declara que, siendo admisible el recurso de apelación deducido por la Comunidad Indígena Atacameña de Camar en contra de la resolución del Primer Tribunal Ambiental que rechazó su solicitud de ser tenida como parte en el proceso Rol D-6-2020 del citado juzgado especial, se dispone que se deberá proceder, por un tribunal no inhabilitado, a una nueva vista del citado recurso, en la que se adoptará la resolución que el mérito de los antecedentes indique en relación al fondo del asunto planteado por medio del señalado arbitrio.

A los otrosíes: estése a lo resuelto precedentemente.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 53.133-2021.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 20/08/2021 16:47:56 MINISTRA Fecha: 20/08/2021 16:47:56

MARIO ROLANDO CARROZA PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ

ESPINOSA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRO Fecha: 20/08/2021 16:47:57 Fecha: 20/08/2021 16:47:57

MARIA ANGELICA BENAVIDES

CASALS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 20/08/2021 16:47:58

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Pedro Aguila Y. Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veinte de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establec ido para Chile Continental.