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Corte Suprema acoge recurso de protección y revoca suspensión de estudiantes universitarios que manifestaron con motivo de denuncias de acoso y abuso sexual

24 de agosto de 2021

 

Tratándose de manifestaciones estudiantiles, legítimas, como pueden definirse las manifestaciones en torno al movimiento feminista, no es posible configurar, por sí solo, un acto que atente contra los principios y normativa interna de la Universidad.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por un grupo de estudiantes en contra de la suspensión de su calidad de estudiantes regulares por dos semestres académicos, medida que se les impuso en un procedimiento disciplinario seguido en su contra, por la universidad recurrida.

El fallo observa que el actuar de la recurrida vulnera la garantía constitucional del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al sancionar a un grupo de estudiantes por una conducta que no se encuentra suficientemente acreditada y castigando a un grupo reducido de estudiantes de un grupo de, a lo menos 600, que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas que los recurrentes, razones por las que el recurso de protección debe ser acogido y la sanción impuesta debe ser dejada sin efecto.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:122278-20, MJJ307626
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – IGUALDAD ANTE LA LEY – EDUCACION SUPERIOR – UNIVERSIDADES – GÉNERO FEMENINO – MANIFESTACION – REGLAMENTO – SUSPENSIÓN DE ALUMNOS – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

El actuar de la recurrida vulnera la garantía constitucional del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al sancionar a un grupo de estudiantes por una conducta que no se encuentra suficientemente acreditada y castigando a un grupo reducido de estudiantes de un grupo de, a lo menos 600, que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas que los recurrentes.

Doctrina:1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por los estudiantes en contra de la suspensión de su calidad de estudiantes regulares por dos semestres académicos, medida que se les impuso en un procedimiento disciplinario seguido en su contra, por la universidad recurrida. Al respecto, la decisión de la recurrida de imponer la sanción de suspensión académica es arbitraria, pues no es posible encuadrar la conducta típica en los hechos que han resultado probados y, además, es necesario considerar que se ha sancionado a un grupo reducido de estudiantes de entre, aproximadamente 600, que también se encontraban en ese lugar, sin que la autoridad haya justificado, respecto de los recurrentes, la existencia de circunstancias particulares o especiales que difieren de la de los demás asistentes a la Asamblea o que se encontraban presentes en el establecimiento, que hacen a los actores merecedores de una sanción. En este mismo sentido, tratándose de manifestaciones estudiantiles, legítimas, como pueden definirse las manifestaciones en torno al movimiento feminista, no es posible configurar, por sí solo, un acto que atente contra los principios y normativa interna de la Universidad. De este modo, el actuar de la recurrida vulnera la garantía constitucional del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al sancionar a un grupo de estudiantes por una conducta que no se encuentra suficientemente acreditada y castigando a un grupo reducido de estudiantes de un grupo de, a lo menos 600, que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas que los recurrentes.

Fallo:

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra de la Universidad D.P., impugnando el acto que los recurrentes califican de ilegal y arbitrario, consistente en la suspensión de su calidad de estudiantes regulares por dos semestres académicos, medida que se les impuso en un procedimiento disciplinario seguido en su contra, por la universidad recurrida.

Fundan su acción expresando que son estudiantes de segundo año de la carrera de derecho y que, con motivo de denuncias de acoso y abuso sexual provenientes de ayudantes de diversas carreras de esa universidad, se iniciaron una serie de movilizaciones, en virtud de las cuales se procedió a la apertura de un proceso disciplinario en su contra, pese a que su intervención en ese movimiento se limitó a participar en una Asamblea Resolutiva desarrollada el 2 de septiembre de 2019, en la que participaron más 600 estudiantes, que tenía por objeto resolver la toma de la casa de estudios. Indican que durante el proceso disciplinario no tuvieron acceso a la totalidad de los antecedentes y que se les acusó, teniendo como único fundamento la existencia de un cuaderno donde se consigna el nombre de 688 alumnos, pero sin precisar por que el procedimiento disciplinario solo se ha seguido en contra de algunos de esos estudiantes y no de todos los involucrados.

Indican que, finalmente, con fecha 30 de octubre de 2019, se les notificó de la decisión final del Tribunal de Honor por una supuesta infracción de los numerales 4 y 6 del artículo 3 del Reglamento de Convivencia Estudiantil de la Universidad Diego Portales, sin que una visita a una asamblea de estudiantes pueda ser constitutiva de la falta grave que se les imputa.

Acusan que el proceder de la recurrida ha vulnerado sus derechos garantizados en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y termina solicitando que se ordene la reincorporación inmediata de los recurrentes en su calidad de alumnos regulares, o en subsidio las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que, al informar, la parte recurrida pidió el rechazo del recurso, con costas, expresando que las sanciones que se cuestionan tiene como origen un proceso disciplinario iniciado en contra de los recurrentes al haber incurrido en faltas que el Reglamento de Convivencia Estudiantil prevé como gravísimas, por su participación en actos que, como fue determinado en el
proceso interno que se verificó conforme a dicha normativa, acreditándose que los recurrentes contribuyeron a la ocupación ilegítima, y por vías de hecho de las dependencias de la universidad efectuada por un grupo de estudiantes y que denominaron como «toma feminista». Indica que los antecedentes del expediente revelan que el día 20 de agosto de 2019, un grupo indeterminado de alumnos decidió ocupar, por vías de hecho y de manera ilegal, las dependencias de la universidad, motivados por diversas manifestaciones denominadas «tomas feministas». Refiere que, a pesar de las medidas que fueron adoptadas, la totalidad de los campus y facultades fueron ocupadas y las actividades paralizadas por un lapso de un mes, aproximadamente, lo que impactó notablemente el desarrollo académico.

En cuanto a los Reglamentos Internos vigentes, sostiene que los actores son estudiantes de la universidad desde el año 2018 y, tal como consta de los contratos de prestación de servicios educacionales que rige la relación de las partes, el alumno acepta regirse por los Estatutos y Reglamentos de la universidad, en particular el Reglamento del Estudiante de Pregrado, y que la casa de estudios puede aplicar a su respecto medidas disciplinarias.

Enseguida, subraya que los recurrentes incurrieron en los hechos que, de acuerdo al Reglamento en su artículo 3 Nº4 y Nº6, constituyen faltas gravísimas y que son sancionadas con «la medida disciplinaria de suspensión de la calidad de estudiante regular por dos semestres académicos o con expulsión de la Universidad». Precisa que el procedimiento seguido en contra de los recurrentes se ajustó en todo al debido proceso, los recurrentes fueron debidamente notificados de los cargos, se les permitió revisar el expediente en el que, precisamente, se identificó el informe de seguridad que dio cuenta de que una vez efectuada la desocupación de las dependencias de la universidad, se encontró un cuaderno de registro, en el que consta el nombre, apellido, carrera, hora de ingreso y firma de los recurrentes, antecedente al que tuvieron acceso. Indica que se impuso a los recurrentes la sanción más baja que se contempla para este tipo de casos y se fundó en los antecedentes que obraron en el proceso, como tambien en el reconocimiento expreso, libre y espontáneo de los recurrentes de «haberse encontrado al interior del edificio Aulario UDP, en los días y horas indicados en el referido cuaderno, en circunstancias que dicho edificio se encontraba ocupado por un grupo de estudiantes».

A continuación, resalta que en este caso, el proceso disciplinario se ha ajustado en todo a las disposiciones reglamentarias, por ende, no se puede estimar como arbitraria o ilegal, en particular, porque rige a todos

los alumnos por igual, para finalizar señalando que su parte no ha quebrantado ninguno de los derechos invocados por los recurrentes.

Tercero: Que la sentencia apelada rechazó el recurso de protección deducido y consideró que la sanción aplicada a los recurrentes no vulneró sus garantías constitucionales, pues del mérito de los antecedentes se encuentra suficientemente acreditado que: «el 20 de agosto de 2019, un grupo indeterminado de alumnos decidió ocupar por vías de hecho y de manera ilegal, las dependencias de la Universidad, motivados por diversas movilizaciones conocidas como «tomas feministas». Formulándose cargos en contra de los actores, por haberse tomado conocimiento de su presencia ocupando las dependencias de la Universidad de manera ilegítima, vulnerando la normativa interna, conducta que califican de grave por impedir el ingreso y libre circulación de la comunidad universitaria por dichas dependencias. Concluye que las sanciones aplicadas se ajustan al Reglamento de Convivencia Estudiantil, pues se trata de faltas graves, en las que incurrió un grupo de estudiantes que ocuparon ilegítimamente y por vías de hecho las dependencias de la Universidad en la denominada «toma feminista».

Cuarto: Que, en los recursos de apelación deducidos, los recurrentes solicitan revocar la sentencia recurrida acogiendo la acción presentada, considerando que la

sanción ha sido impuesta de manera discrecional y es arbitraria e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Quinto: Que, del análisis de las piezas del expediente, son hechos no controvertidos los siguientes:

1. En el marco de las movilizaciones por denuncias de acoso y violencia sexual imputadas a ayudantes de profesores de la Universidad recurrida, en contra de estudiantes de la misma casa de estudios, se generaron una serie de manifestaciones y tomas de edificios dentro del movimiento estudiantil denominado «tomas feministas».

2. El día 2 de septiembre de 2019, se verificó una Asamblea Resolutiva, en la que asistieron mas de 600 estudiantes, entre ellos los recurrentes y que tuvo por objeto discutir acerca de la prolongación de la «toma» de la casa de estudios.

3. El 10 de septiembre de 2019, la Dirección Jurídica de la Universidad Diego Portales tomó conocimiento de la presencia de los actores en la ocupación, a través de un cuaderno de registro encontrado por personal de seguridad, una vez evacuado el edificio, en el cual consta el nombre y la hora de ingreso de los asistentes a las dependencias de la universidad en la época en que esta se encontraba ocupada.

4. Los recurrentes reconocen su presencia en el edificio universitario Aulario UDP Asamblea Resolutiva.

5. El 10 de septiembre de 2019, se constituyó el Tribunal de Honor, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Convivencia Estudiantil,

imputando a los recurrentes los cargos consistentes en la infracción del artículo 3 números 3 y 4 del Reglamento de Convivencia Estudiantil. No se formularon cargos a la totalidad de las personas que asistieron a la Asamblea en el edificio universitario que se encontraba tomado.

6. El 7 de octubre de 2019, se verificó audiencia ante el Tribunal de Honor, con la asistencia de los denunciados, quienes prestaron declaración.

7. El 14 de octubre de 2019, el Tribunal de Honor,

por decisión de mayoría, decidió sancionar a los recurrentes con la suspensión de dos semestres académicos por infracción del artículo 3 números 3 y 4 del Reglamento de Convivencia Estudiantil. En contra de esta decisión, los recurrentes deducen recurso de reposición ante el Tribunal de Honor.

8. El recurso de reposición fue rechazado por decisión de 15 de noviembre de 2019, manteniendo la

sanción impuesta. Los recurrentes deducen apelación en contra de la decisión que rechazó el recurso de reposición.

9. El 27 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelación resuelve, por mayoría de sus miembros, el

recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, decidiendo rechazarlo y mantener la sanción impuesta a los recurrentes.

10. El 13 de marzo de 2020, el Rector de la Universidad Diego Portales decidió rechazar la solicitud de gracia y mantener la medida de suspensión impuesta por el Tribunal de Honor.

Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, cabe señalar que los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso disciplinario, seguido en contra de los actores consistente en que, de acuerdo con sus propias declaraciones, se encontraban presentes en el establecimiento universitario el día de la Asamblea en el Aulario de la Universidad, según consta además en un cuaderno que fue encontrado por personal de seguridad, en el que existen, a lo menos, otros 600 estudiantes identificados, en circunstancias que dicho edificio se encontraba a esa fecha tomado por un grupo de estudiantes.

Séptimo: Que, de acuerdo con los recurridos, estos hechos se ajustan plenamente a las conductas que aparecen descritas en el artículo 3 números 4 y 6 del Reglamento de Convivencia Estudiantil de la Universidad.

«Artículo 3: Se considerarán como faltas gravísimas las conductas de los estudiantes que a continuación se indican:

4. Impedir o dificultar, en cualquier forma, el ingreso a algún recinto de la Universidad o la libre circulación en ella, de alguna de las personas señaladas en el número 2 precedente o de invitados, salvo que medie delegación de autoridad competente.

6. Usar el domicilio de la Universidad o cualquiera de sus instalaciones o dependencias para fines que atenten contra los principios y normativa interna.» Octavo: Que el análisis de los antecedentes del expediente conforme a las reglas de la sana crítica, no permite tener por acreditado que se configuren las faltas graves que se imputan a los recurrentes.

En efecto si bien los recurrentes reconocen su presencia en las dependencias de la universidad el día y hora en que estas sus instalaciones se encontraban tomadas, no permiten sostener que se configure el «impedimento o dificultad» a que alude el articulo 3 del Reglamento y tampoco que la presencia de los recurrentes en esas dependencias lo haya sido para «impedir o dificultar, en cualquier forma, el ingreso a algún recinto», sin que se haya acreditado que la presencia de los estudiantes lo haya sido por una circunstancia distinta a la de tomar parte en la decisión del cuerpo de estudiantes respecto al periodo de manifestaciones sociales generado durante las manifestaciones por las denominadas luchas feministas, que debían decidirse en el seno de ese centro estudiantil, pues los hechos que las motivaron, obedecen a imputaciones al personal de esa Universidad y que afectaba a sus estudiantes. Sin que esas reuniones puedan ser constitutivas de aquellas «que atenten contra los principios y normativa interna».

Noveno: Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida de imponer la sanción de suspensión académica a los estudiantes de autos es arbitraria, pues no es posible encuadrar la conducta típica en los hechos que han resultado probados y, además, es necesario considerar que se ha sancionado a un grupo reducido de estudiantes de entre, aproximadamente 600, que también se encontraban en ese lugar, sin que la autoridad haya justificado, respecto de los recurrentes, la existencia de circunstancias particulares o especiales que difieren de la de los demás asistentes a la Asamblea o que se encontraban presentes en el establecimiento, que hacen a los actores merecedores de una sanción. En este mismo sentido, tratándose de manifestaciones estudiantiles, legítimas, como pueden definirse las manifestaciones en torno al movimiento feminista, no es posible configurar, por sí solo, un acto que atente contra los principios y normativa interna de la Universidad, circunstancias que tampoco han resultado acreditadas en estos antecedentes.

Décimo:

Que, conforme a lo expuesto, el actuar de la recurrida vulnera la garantía constitucional del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al sancionar a un grupo de estudiantes por una conducta que no se encuentra suficientemente acreditada y castigando a un grupo reducido de estudiantes de un grupo de, a lo menos 600, que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas que los recurrentes, razones por las que el recurso de protección debe ser acogido y la sanción impuesta debe ser dejada sin efecto.

Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en contra de la Universidad, dejando sin efecto la sanción impuesta a los recurrentes.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol Nº 122.278-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jorge

Zepeda A. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Zepeda por haber concluido su período de suplencia.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 16/08/2021 07:48:36 MINISTRA Fecha: 16/08/2021 10:07:37

MARIO ROLANDO CARROZA DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ESPINOSA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRO Fecha: 16/08/2021 10:15:58 Fecha: 16/08/2021 07:48:37

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.