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Corte Suprema acoge recurso de casación y condena a inmobiliaria el pago de 1.333,28 UF a demandante por indemnización de perjuicios

19 de agosto de 2021

Los jueces al rechazar la demanda han violado las disposiciones legales denunciadas en el recurso, con evidente influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberlas comprendido y aplicado correctamente la acción de indemnización de perjuicios, a título de saldo de precio, por responsabilidad contractual habría sido acogida, por lo que este arbitrio substantivo debe ser acogido.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió la acción de resolución de contrato, pero rechazó la indemnización de perjuicios al estimar que la actora demandó a título de perjuicios el saldo de precio insoluto que la demandada adeuda por la ejecución de ambos contratos, siendo ello incompatible, ya a que el dicho monto sería precisamente persistir en la ejecución de una obligación contractual cuando por otra parte se declaró extinto el mismo vínculo.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:31131-18, MJJ307555
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESOLUCIÓN DEL CONTRATO – CONSTRUCCIÓN DE OBRA – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – DAÑO EMERGENTE – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Habiéndose establecido como hecho de la causa que el contrato fue resuelto, los sentenciadores del mérito no han podido sino atentar con los fundamentos de su propia decisión al rechazar la indemnización de perjuicios, contraponiéndose ello con lo estatuido en los artículos 1489 y 1545 del Código Civil. Conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió la acción de resolución de contrato, pero rechazó la indemnización de perjuicios al estimar que la actora demandó a título de perjuicios el saldo de precio insoluto que la demandada adeuda por la ejecución de ambos contratos, siendo ello incompatible, ya a que el dicho monto sería precisamente persistir en la ejecución de una obligación contractual cuando por otra parte se declaró extinto el mismo vínculo. Al respecto, yerra la sentencia impugnada pues habiéndose establecido como hecho de la causa que el contrato fue resuelto, los sentenciadores del mérito no han podido sino atentar con los fundamentos de su propia decisión al rechazar la indemnización de perjuicios, contraponiéndose ello con lo estatuido en los artículos 1489 y 1545 del Código Civil y, más aun, se opone a la secuencia de hechos acaecida en la especie, desconociendo con ello la validez y eficacia de una determinación cuya existencia los mismos jueces establecieron.

2.- Conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que la Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento. De tal forma, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, para este caso en particular, el equivalente pecuniario será el que valor que se sustituye en el patrimonio del actor lo que hubiese obtenido de ejecutarse oportunamente la prestación, lo cual, como estableció la sentencia de primera instancia no aconteció.

3.- La resolución del contrato supone la renuncia del demandante al cumplimiento, por lo cual se admite un cumplimiento por equivalencia, más considerando que la resolución sitúa a las partes del contrato resuelto en una situación desigual, pues la parte demandada no cumple su prestación, pero sí obtiene la de la contraparte, y ésta, en cambio, presta lo inicialmente debido a cambio de nada. En ese sentido, el contratante que pretende el cumplimiento por equivalente renuncia a la contraprestación pactada, sustituyéndola por el equivalente dinerario, pero también renuncia a su propia prestación, pues no puede pretender que se le restituya ni negarse a ejecutarla. Así las cosas para el caso, la indemnización de perjuicios consiste en la diferencia entre lo que hubiera obtenido si la prestación del otro contratante se hubiese cumplido, siendo en este caso, el saldo del precio, en la eventualidad de haber probado la procedencia del mismo, como aconteció en el proceso.

4.- Terminado el contrato que los vinculó y establecido el incumplimiento reprochado al demandado, los falladores han debido hacerse cargo derechamente de la acción de indemnización de perjuicios deducida por la demandante y que, justificada la existencia de los perjuicios reclamados, han podido acceder a ella. En el caso sub lite, el demandante solicitó el saldo del precio adeudado a título indemnizatorio, que siguiendo el análisis, el derecho que confiere para este caso en particular hace referencia evidentemente a la indemnización compensatoria, siendo en necesario recordar que el actor pretende la suma equivalente a 1333,28 unidades de fomento, por el contrato en cuestión, y a título de pago de obras adicionales y extraordinarias derivadas de dicho contrato la suma equivalente a 8.244,47 unidades de fomento.

Fallo:

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-2625-2014 del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, sobre demanda de resolución de contrato más indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía, caratulada «Constructora XX con Inmobiliaria xx Limitada», el Juez Titular de dicho Tribunal, mediante sentencia definitiva pronunciada el dieciséis de septiembre del dos mil diecisiete, acogió la demanda sólo en cuanto a la petición de declarar resuelto un contrato, rechazándola en lo demás, sin costas.

Elevada dicha sentencia en casación en la forma y apelación por la demandante, y solo en apelación por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó en lo apelado el fallo.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, 5 y 6 , todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en no contener el fallo recurrido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, la enunciación de las leyes, y en su

defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y la decisión del asunto controvertido.

Explica que el fallo recurrido, en su parte resolutiva, declaró acogida la acción de resolución del contrato de construcción a suma alzada celebrado entre las partes con fecha 22 de mayo de 2012.

El ejercicio de dicha acción se fundó en dos motivos, siendo la segunda de ellas el no pago de obras adicionales o extraordinarias derivadas del contrato de construcción, equivalentes a 8.244,47 más IVA (sic), respecto de las cuales, la sentencia que se impugna establece en su considerando trigésimo que su parte no precisó cuáles serían las obras adicionales reclamadas, lo que impide al sentenciador determinarlas. Agrega que para acreditar el fundamento de su pretensión rindió prueba documental, testimonial, confesional y de informe de peritos, la cual detalla pormenorizadamente, y que aún más, el tribunal de la instancia resolvió decretar como medida para mejor resolver la inspección personal. De tal forma, según insiste, la prueba rendida demuestra en rango de plena prueba la existencia de las obras adicionales y extraordinarias derivadas del contrato de construcción a suma alzada denominado «Cines Quilpué»; como también habría sido acreditado que tales obras habrían sido terminadas y recepcionadas conforme por la demandada.

SEGUNDO : Que en lo que interesa al examen del presente recurso, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 170 que las sentencias contendrán: «4 °. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho

valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas».

TERCERO : Que, de la sola lectura de la sentencia impugnada resulta posible descartar el vicio invocado, atendido que dicho fallo precisó sus fundamentos y decidió el asunto materia de la litis.

Resulta meridianamente claro, además, que los hechos postulados en el recurso no configuran la causal invocada, puesto que ellos no se refieren a una omisión en la fundamentación o decisión de lo controvertido sino a la argumentación que sustenta la decisión contenida en el fallo, la que puede o no ser compartida por los litigantes, pero sin que ello resulte motivo suficiente para impetrar el arbitrio en estudio.

CUARTO : Que, aún más, cabe hacer presente que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; por lo tanto, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en diversos pronunciamientos, como en causa Rol 19.067-2017, Rol 20.544-2018 y 15.290-2018, en forma reciente, entre otros.

En razón de lo anterior, el recurso de casación en la forma habrá de ser rechazado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO : Que la recurrente acusa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1489 , 1557 , 1551 N° 1 y 1556 del Código Civil.

Fundamenta tal afirmación en que, según habría sido expuesto de forma precisa en la demanda, los perjuicios demandados corresponden al equivalente de los saldos de precios adeudados, lo que se traduce en la suma de 1333,28 unidades de fomento y con el pago de obras adicionales y extraordinarias derivadas de dicho contrato equivalentes a 8.244,47, más sus intereses desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta la fecha de la solución efectiva.

Expresa que el hecho que la acción de resolución del contrato de construcción a suma alzada fue acogida por la sentencia definitiva de primer grado, y confirmada por la sentencia de alzada, demuestra que la demandante cumplió el contrato sub lite, a diferencia de la demandada, a quien se niega la excepción de contrato no cumplido, reconociendo la sentencia de primera instancia que el precio no pagado del contrato original ascendió a la suma de $38.699.541.-; que las obras adicionales o extraordinarias alegadas por su parte existieron y fueron construidas a conformidad de la demandada, dado que se reconoce la recepción final conforme de las obras y que estas no fueron pagadas.

Sin perjuicio de lo anterior, refiere que el considerando trigésimo tercero de la sentencia de primer grado determina que la acción de indemnización de perjuicios planteada en forma conjunta con la acción de resolución no puede prosperar, ya que la opción de pedir la resolución de dicho contrato y obtener mediante la indemnización de perjuicios el valor de una prestación de dar consistente en una cantidad de dinero compuesta por el saldo de precio adeudado por la demandada por la ejecución de la obra convenida, se asemeja a intentar obtener una indemnización cuyo cumplimiento es por equivalencia, considerando dichas peticiones incompatibles.

Explica el recurrente que, la resolución del contrato es el efecto de una condición resolutoria cumplida, especialmente de la llamada condición resolutoria tacita, la que opera retroactivamente, suprimiendo los efectos del contrato para el pasado y para el futuro, característica que fuerza a entenderla como una forma de disolución definitiva del contrato, lo que a su turno, exime a las partes de exigir el cumplimiento de las obligaciones de que daba cuenta. Continua señalando que para el caso de autos, su parte está impedida de pedir el pago del precio debido por la demandada respecto del contrato original y respecto de las obras adicionales o extraordinarias, por cuanto, al declararse la resolución del contrato dicha petición de pagar el precios debido, quedaría sin título que la justifique, razón que motivó a pedir la indemnización de perjuicios provocada por la resolución del contrato, cuestión admitida por el artículo 1489 del Código Civil, y estos están representados o determinados por el saldo de precio insoluto que la demandada adeuda por la ejecución de las obras y los intereses devengados desde la fecha en que se debió realizar el pago.

Agrega que, lo que efectivamente solicita es declarar a su favor una indemnización de perjuicios representada o determinada en los saldos de precios debidos y no estos.

Finalmente indica que, conforme la doctrina actual que reconoce a la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual una función más amplia, según la cual, comprende no solo la prestación debida, sino también todos aquellos perjuicios a bienes distintos al objeto del contrato o que recaen en la persona del acreedor, para la mayoría de los autores la

obligación de indemnizar perjuicios es la misma obligación que se dejó de cumplir, pero con una variación que se produce a raíz del incumplimiento, tiene un objeto distinto. La variación del objeto se justifica en el incumplimiento, a raíz de él, en principio ya no resulta posible cumplir la obligación con la prestación originalmente pactada, a raíz de esto la obligación subsiste, pero con un objeto distinto.

SEXTO: Que, conviene precisar ciertos hechos de la causa previo a resolver el presente recurso.

SEPTIMO : Que, estos autos se originan por demanda en juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, respecto de dos contratos denominados «Cines Quilpué» y «Centro Comercial Sacor», fundado en que se le adeudaría respecto del primero un saldo de precio correspondiente a 1.333,28 unidades de fomento más IVA y por el segundo, por concepto de obras adicionales y extraordinarias, la cantidad de UF 8.244,47 igualmente más IVA, las cuales solicitó a título de indemnización de perjuicios.

Respecto al proyecto correspondiente a «Centro Comercial Sacor», la actora que ejecutó parcialmente el proyecto, adeudándole la con traria la cantidad de 57.064,07 unidades de fomento más IVA, por las obras efectivamente ejecutadas.

En su oportunidad, la demandada pidió el rechazo de la acción incoada sosteniendo que la obra «Cines Quilpué» no se ejecutó íntegramente y no cuenta con la recepción definitiva, y, por su parte, las obras efectivamente ejecutadas cuentan con graves defectos, por lo que adujo la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil. Indica, igualmente, que la ejecución de la obra tuvo un valor de $907.479.377.- y habiéndose pagado la suma de $940.000.000.- afirma que mientras la demandante no cumpla con su parte del contrato, no pagará el

saldo adeudado de $32.520.623. Hace presente que, respecto de la obra «Centro Comercial Sacor», tal como reconoce la actora, solo se cumplió parcialmente con su construcción, que el precio se encuentra íntegramente pagado, y que por lo demás, existe una diferencia a su favor. Si bien reconoce la demandada que hubo adicionales, expresa que su parte adelantó dineros por estos conceptos.

Finaliza su defensa sosteniendo que la actora hizo abandono de la obra durante el mes de diciembre de 2014, generándole graves perjuicios.

OCTAVO : Que, la sentencia de primera instancia solo declaró resuelto el contrato celebrado con fecha 22 de mayo del 2012, relativo a la obra denominada «Cines Quilpué, rechazándola en todo lo demás, sosteniendo que si bien se acreditó que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de pagar íntegramente el precio de las obras ejecutadas, no podía accederse a la petición de indemnización de perjuicios, atendido que la actora demanda a dicho título el saldo de precio insoluto que la demandada supuestamente adeuda por la ejecución de los contratos sub lite, lo que se asemejaría a decir que se intenta obtener una indemnización cuyo cumplimiento es por equivalencia, esto es, por el valor de la prestación que se debe.

NOVENO : Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de casación en la forma deducido así como la apelación.

DECIMO : Que, del mérito de autos, y solo atendiendo en lo que interesa al presente recurso, fluyen los siguientes hechos asentados:

1.- Con fecha 22 de mayo de 2012, las partes suscribieron por escritura pública un contrato de construcción a suma alzada de la obra denominada «Cines Quilpué».

2.- Que, el actor declaró que percibió por factura Nº324, de fecha

24 de agosto de 2012, la suma de $295.803.670.-; por factura Nº348 de fecha 05 de noviembre de 2012, la suma de $238.000.000.-; y por factura de 01 de marzo de 2013 la suma de $546.096.789.-.

3.- Las sumas precedentemente enunciadas alcanzan un total de $1.079.900.459.-, cantidad que no cubre el impuesto al valor agregado (IVA), adeudando en consecuencia la demandada un saldo de precio ascendente a $38.699.541.-

UND ÉCIMO : Que, conviene precisar que el objeto del juicio consistió en determinar la procedencia de la resolución de dos contratos de obra, denominados «Construcción de cines Quilpué» y «Centro Comercial Sacor», sin

perjuicio de ello, el presente arbitrio fue deducido solo en contra el primero de ellos. En lo que interesa, la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que, en lo pertinente al recurso en estudio, rechazo la excepción de contrato no cumplido y acogió la demanda de resolución de contrato. Es así como luego de asentar como un hecho de la causa que la demandante acredito el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de construcción y, por el contrario, que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de pagar íntegramente el precio de las obras ejecutadas, procedió a declarar resuelto el referido contrato, por lo que estimó que se configuraban los supuestos de procedencia de la acción de resolución de contrato, como reflexiona en el considerando trigésimo segundo de la sentencia del tribunal de primera instancia. Sin embargo, en el considerando siguiente expresa que la acción indemnizatoria no podrá prosperar, pues la actora demandó a título de perjuicios el saldo de precio insoluto que la demandada adeuda por la ejecución de ambos contratos, siendo ello incompatible, ya a que el dicho monto sería precisamente persistir en la ejecución de una obligación contractual cuando por otra parte se declaró extinto el mismo vínculo;

DUODECIMO : Que al respecto, cabe tener presente que el demandante ha accionado de conformidad a lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil, norma que contiene, para el caso de contratos bilaterales, como lo es el contrato de construcción bajo la modalidad de suma alzada, la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con la respectiva indemnización de perjuicios, enderezando en este caso una demanda de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios.

Se trata, en consecuencia, de una acción que supone, a lo menos, una doble faz, consistente respectivamente en la solicitud de cumplimiento contractual, y luego en la posterior y consecuencial indemnización civil de perjuicios.

DÉCIMO TERCERO : Que, la norma transcrita en el motivo precedente presupone la idea del contratante cumplidor que ve afectados sus derechos en razón del incumplimiento contractual de su contraparte. Siendo aquella precisamente la situación que ha quedado de manifiesto en este caso pues, según los jueces del fondo, se tuvo por acreditado que la actora cumplió sus obligaciones derivadas del contrato de construcción y, por el contrario, que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de pagar íntegramente el precio de las obras ejecutadas, vale decir, habiendo terminado el contrato y establecida la existencia del incumplimiento contractual atribuido al demandado, el tribunal del fondo debió pronunciarse, por aplicación de lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil, acerca de la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada. En ese sentido, expresó el tribunal de primera instancia en su considerado trigésimo tercero que lo pretendido mediante la indemnización se asemeja a decir que se intenta obtener una indemnización cuyo cumplimiento es por equivalencia.

DECIMO CUARTO: Que, en efecto y como resulta evidente, habiéndose establecido como hecho de la causa que el contrato fue resuelto, los sentenciadores del mérito no han podido sino atentar con los fundamentos de su propia decisión al rechazar la indemnización de perjuicios, contraponiéndose ello con lo estatuido en los artículos 1489 y 1545 del Código Civil y, más aun, se opone a la secuencia de hechos acaecida en la especie, desconociendo con ello la validez y eficacia de una determinación cuya existencia los mismos jueces establecieron.

En efecto, se ha manifestado igualmente en situaciones análogas

(Corte Suprema: Sentencia de 7 de diciembre de 2010, dictada en los autos rol N ° 3341-2009) que sobre la materia no puede soslayarse que, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento.

De tal forma, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, para este caso en particular, el equivalente pecuniario será el que valor que se sustituye en el patrimonio del actor lo que hubiese obtenido de ejecutarse oportunamente la prestación, lo cual, como estableció la sentencia de primera instancia no aconteció.

Es menester considerar que la resolución del contrato supone la renuncia del demandante al cumplimiento, por lo cual se admite un cumplimiento por equivalencia, más considerando que la resolución sitúa a las partes del contrato resuelto en una situación desigual, pues la parte demandada no cumple su prestación, pero sí obtiene la de la contraparte, y ésta, en cambio, presta lo inicialmente debido a cambio de nada.

En ese sentido, el contratante que pretende el cumplimiento por equivalente renuncia a la contraprestación pactada, sustituyéndola por el equivalente dinerario, pero también renuncia a su propia prestación, pues no puede pretender que se le restituya ni negarse a ejecutarla.

Así las cosas para el caso sublite, la indemnización de perjuicios consiste en la diferencia entre lo que hubiera obtenido si la prestación del otro contratante se hubiese cumplido, siendo en este caso, el saldo del precio, en la eventualidad de haber probado la procedencia del mismo, como aconteció en estos autos.

No deja de resultar llamativo el planteamiento del juez de primera instancia en el sentido de determinar la incompatibilidad de la indemnización de perjuicios con la resolución del contrato, aduciendo que ello implicaría persistir en la ejecución de una obligación contractual cuando por otra parte intenta extinguir el mismo vínculo, lo cual supone una confusión entre ambas instituciones, pues el demandante fue claro en su

libelo, y así mismo fue recogido en lo expositivo de la sentencia que se revisa, al indicar que «en el caso de autos los perjuicios están determinados por el saldo de precio insoluto que la demandada adeuda por la ejecución de ambos contratos y los int ereses devengados desde la fecha en que se debió realizar el pago y la fecha en que éste efectivamente se materialice». Al decir «determinados» expresa que tales montos requeridos corresponden, o se identifican con el incumplimiento imputable al deudor, no resultando exigible que el actor deba utilizar fórmulas o términos sacramentales para solicitar la indemnización pretendida, debiendo insistirse que corresponde al sentenciador hacer el ejercicio analítico de situar o fijar los hechos entregados por las partes dentro del derecho aplicable al caso en particular.

DÉCIMO QUINTO:

Que, como se advierte, es posible y razonable sostener que terminado el contrato que los vinculó y establecido el incumplimiento reprochado al demandado, los falladores han debido hacerse cargo derechamente de la acción de indemnización de perjuicios deducida por la demandante y que, justificada la existencia de los perjuicios reclamados, han podido acceder a ella. En el caso sub lite, el demandante solicitó el saldo del precio adeudado a título indemnizatorio, que siguiendo el análisis, el derecho que confiere para este caso en particular hace referencia evidentemente a la indemnización compensatoria, siendo en necesario recordar que el actor pretende la suma equivalente a 1333,28 unidades de fomento, por el contrato en cuestión, y a título de pago de obras adicionales y extraordinarias derivadas de dicho contrato la suma equivalente a 8.244,47 unidades de fomento.

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al saldo del precio del contrato denominado «Cines Quilpué», el sentenciador de primera instancia tuvo por acreditado que los trabajos en dicha obra fueron terminados y recepcionados, y teniendo por acreditado el cumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de construcción por parte del actor, viceversa para el demandado, por lo que correspondía acceder al monto adeudado por el saldo del precio, esto es la 1.333,28 unidades de fomento, lo que se traduce en reemplazar en el patrimonio del acreedor lo que habría significado económicamente el cumplimiento fiel de la obligación.

DÉCIMO SEPTIMO:

Que, en cuanto a las obras adicionales o extraordinarias que habría ejecutado el demandante en la obra denominada «Cines Quilpué», en su considerando trigésimo el juez del grado expresó que el actor solo se limitó a indicar los montos adeudados, sin detallar ni especificar las mismas, procediendo a rechazar la demanda en su respecto, de esta forma, tal como se desprende de lo propio expuesto en el arbitrio de nulidad en examen, la situación fáctica, fundante de las alegaciones de la demandante en cuanto a las obras adicionales y extraordinarias no se tuvo por demostrada toda vez que se concluyó que no se rindieron probanzas en ese sentido. En efecto, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que precisan los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley que dirime el conflicto y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo determinado los jueces del fondo los supuestos fácticos en que descansa la pretensión indemnizatoria respecto a las obras en comento el recurso no puede prosperar en este acápite.

DÉCIMO OCTAVO:

Que conforme a las motivaciones que preceden solo resta concluir que los jueces recurridos al rechazar la demanda que se dedujo en contra de Inmobiliaria XX., han violado las disposiciones legales citadas y denunciadas en el recurso, con evidente influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberlas comprendido y aplicado correctamente la acción de indemnización de perjuicios, a título de saldo de precio, por responsabilidad contractual habría sido acogida, por lo que este arbitrio substantivo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma que se interpuso en lo principal de fojas 864 por la demandante y se acoge el de fondo que dedujo la misma parte en el primer otrosí de dicha presentación contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 859 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Rol N° 31.131-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 04/08/2021 16:20:09 Fecha: 04/08/2021 16:20:09

ARTURO JOSE PRADO PUGA GUILLERMO ENRIQUE SILVA

MINISTRO GUNDELACH

Fecha: 04/08/2021 16:20:10 MINISTRO(P) Fecha: 04/08/2021 09:33:02

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha:

04/08/2021 19:16:23

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 04/08/2021 19:16:23

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de su motivo trigésimo tercero, que se elimina, y se tiene también presente:

PRIMERO : Que el incumplimiento de la prestación de pagar el saldo del precio otorga al acreedor acción para solicitar su cumplimiento forzado por equivalencia, lo que se traduce en reemplazar en el patrimonio del acreedor lo que habría significado económicamente el cumplimiento fiel de la obligación. Lo acotado, no solamente se desprende del artículo 1489 del Código Civil, sino que también de lo prevenido en los artículos 1556 y 1557 del código en mención.

SEGUNDO : Que habiendo sido declarada la resolución del contrato de construcción a suma alzada, y en conformidad a lo prescrito en el artículo 1489 del Código Civil, procede para el contratante diligente ser indemnizado de los perjuicios causados, correspondientes los mismos al saldo del precio adeudado, máxime, como fuere asentado, en circunstancias que el actor dio cumplimiento a las obligaciones provenientes del contrato de construcción, exactamente por la suma equivalente a la 1.333,28.-unidades de fomento, suma que hubiese obtenido por el cumplimiento diligente de la demandada. En este caso, tenemos que dicho detrimento o perjuicio, se identifica con el daño emergente, como fuere solicitado por el actor.

TERCERO : Que, lo anterior resulta de toda justicia, puesto como ha sido determinado por esta Corte, el daño emergente corresponde al desmedro real y efectivo que una persona experimenta en su patrimonio.

En relación a ello, la doctrina ha sostenido que «Conceptualmente, la determinación del daño emergente no presenta dificultades; se trata de disminuciones patrimoniales pos gastos o por el menos valor de cosas corporales e incorporales. La víctima sufre daño emergente en la medida que es más pobre en razón del hecho del demandado» (Enrique Barros

Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, p. 261 , 2007)

CUARTO : Que, en cuanto a obras adicionales o extraordinarias que habría ejecutado el demandante, nos encontramos en una situación diversa, donde este último no rindió probanza alguna para acreditarlo, como tenía el deber de hacerlo. Por lo anotado, no puede acogerse su pretensión en cuanto a fijar las mismas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, sólo en cuanto ella no dispuso pretensión indemnizatoria de perjuicios para el demandante, la que se acoge, condenándose a la demandada Inmobiliaria, a pagar la suma equivalente 1.333,28 Unidades de fomento, conforme al valor que tenga dicha unidad a la fecha del pago, sin costas, confirmándose en lo demás el fallo recurrido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Arturo Prado Puga. Rol N° 31.131-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 04/08/2021 16:20:10 Fecha: 04/08/2021 16:20:11

ARTURO JOSE PRADO PUGA GUILLERMO ENRIQUE SILVA

MINISTRO GUNDELACH

Fecha: 04/08/2021 16:20:12 MINISTRO(P) Fecha: 04/08/2021 09:33:03

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 04/08/2021 19:16:24

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 04/08/2021 19:16:25

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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