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Corte de Apelaciones acoge recurso de protección en contra de Institución Previsional por descuentos en su monto de jubilación

12 de agosto de 2021

No existe controversia que Instituto de Normalización Previsional efectuó una liquidación de la deuda del recurrente por desafiliación al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, determinando un saldo de deuda actualizada, tampoco resultó discutido la existencia de descuentos que rebajan el monto líquido de la pensión.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido por el pensionado en contra de la Institución Previsional por los descuentos efectuados en el monto de la jubilación, fundando dicha actuación en la deuda que mantiene el recurrente quien se desafilió del sistema de Administradora de Fondos de Pensión regresando al antiguo sistema.

El fallo observa que aún en el escenario de asumir la deuda informada por el ISP como efectiva, lo cierto es que no obstante permitir la ley el descuento de la misma del monto de la pensión en la forma como lo ha hecho este organismo, atendido el tiempo transcurrido no puede sino calificarse como arbitrario el proceder de la autoridad recurrida, pues no habiendo efectuado el descuento total de la suma debida cuando pudo hacerlo al momento de liquidar la pensión, en tanto había dinero de que era titular el recurrente disponible para ello, y comenzar a efectuar nuevos descuentos después de diez años de haber pagado la pensión, es ciertamente una acción que carece de toda razonabilidad.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Undécima
Fecha: 27 de julio de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:384-21, MJJ307503
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO DE PROPIEDAD – JUBILACIONES Y PENSIONES – ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN – SEGURIDAD SOCIAL – DEUDAS PREVISIONALES – DESCUENTOS – PLAZO – RECURSO ACOGIDO –

No existe controversia que Instituto de Normalización Previsional efectuó una liquidación de la deuda del recurrente por desafiliación al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, determinando un saldo de deuda actualizada, tampoco resultó discutido la existencia de descuentos que rebajan el monto líquido de la pensión. En ese contexto, y aún en el escenario de asumir la deuda como efectiva, lo cierto es que no obstante permitir la ley el descuento de la misma del monto de la pensión, atendido el tiempo transcurrido no puede sino calificarse como arbitrario el proceder de la autoridad recurrida, pues no habiendo efectuado el descuento total de la suma debida cuando pudo hacerlo al momento de liquidar la pensión, en tanto había dinero de que era titular el recurrente disponible para ello, y comenzar a efectuar nuevos descuentos después de diez años de haber pagado la pensión, es ciertamente una acción que carece de toda razonabilidad.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de protección deducido por el pensionado en contra de la Institución Previsional por los descuentos efectuados en el monto de la jubilación, fundando dicha actuación en la deuda que mantiene el recurrente quien se desafilió del sistema de Administradora de Fondos de Pensión regresando al antiguo sistema. Al respecto, no existe controversia en el proceso que el 10 de junio de 2008 el entonces Instituto de Normalización Previsional efectuó una liquidación de la deuda de éste por desafiliación al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, determinando un saldo de deuda actualizada. Tampoco es controvertido que en el pago de la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2020 se practicó un descuento de $209.605, lo que rebajó la pensión de un monto líquido de $709.000 a $558.112. En este contexto y aún en el escenario de asumir la deuda informada por el ISP como efectiva, lo cierto es que no obstante permitir la ley el descuento de la misma del monto de la pensión en la forma como lo ha hecho este organismo, atendido el tiempo transcurrido no puede sino calificarse como arbitrario el proceder de la autoridad recurrida, pues no habiendo efectuado el descuento total de la suma debida cuando pudo hacerlo al momento de liquidar la pensión, en tanto había dinero de que era titular el recurrente disponible para ello, y comenzar a efectuar nuevos descuentos después de diez años de haber pagado la pensión, es ciertamente una acción que carece de toda razonabilidad. Esa conducta arbitraria ciertamente importa una perturbación al derecho que la Carta Fundamental reconoce al recurrente en el N° 24 del artículo 19 .

Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparece Luis Dante Sánchez Garrido, jubilado, y deduce recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo del descuento de un 20% de su pensión de CAPREMUSA (ex Caja de Empleados Municipales de Santiago) a partir de diciembre de 2020, el que según se le informó se realizaría hasta mayo de 2023, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 1 y 24 del artículo 19.

Expone el recurrente que en la actualidad se encuentra pensionado a través del IPS después de haber prestado servicios durante treinta años en la Municipalidad de Santiago y al haber cumplido 65 años, el 31 de diciembre de 2010, jubiló a través de la figura de la renuncia voluntaria.

Agrega que por Resolución N° 54423, de 20 de noviembre de 2007, obtuvo su desafiliación al sistema de Administradora de Fondos de Pensiones, retornando al antiguo sistema de pensiones.

Precisa luego que la Ley N° 18.225, modificada por la Ley N° 18.631, estableció que en el evento que debido al traspaso de fondos del sistema actual de pensiones al sistema antiguo se produjera una diferencia de cotizaciones en contra del solicitante de la desafiliación, el monto traspasado podía ser pagado por el interesado total o parcialmente al contado y que si el interesado no optare por el pago al contado o no hiciere uso de la alternativa de pago con facilidades, en su caso, la diferencia entre las cotizaciones y el monto traspasado sería cubierto con cargo a las sumas que le correspondiere recibir con ocasión de los beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios de carácter previsional.

Expone que en la propia «Liquidación de la Deuda por Desafiliaciones de A.F.P.», de 10 de junio de 2008, se le informó que su deuda por diferencia de cotizaciones como consecuencia del traspaso del nuevo sistema al antiguo ascendía a esa fecha a $6.092.079 y el

mismo instrumento disponía tres modalidades para el pago: al contado, con cargo al desahucio o indemnización (beneficios previsionales) y en caso de existir un saldo en contra del solicitante, se descontaría de la pensión con un máximo de 20% mensual reajustable, de 1 a 60 cuotas mensuales.

Explica que para acceder a la tercera alternativa el interesado debía llenar una solicitud y suscribir un pagaré que se adjuntaba a la misma liquidación y que se fijó un plazo de quince días contados desde la fecha del envío de la liquidación, transcurrido el cual si no se respondía se entendería que elegía la segunda opción.

Hace presente que optó por la alternativa de pago con cargo a su desahucio o indemnización al momento de jubilar, debido a que su sueldo mensual se había reducido como consecuencia de una mayor cotización en el sistema antiguo y un descuento de un 20% de la jubilación era excesivo. Destaca finalmente sobre el punto que al momento de pagársele su jubilación no recibió monto alguno por concepto de desahucio, ya que dicho dinero se destinaría al pago de la diferencia de cotización por concepto de desafiliación y traspaso.

A continuación manifiesta que hasta fines de 2020 el IPS nunca le informó de algún problema en su proceso de jubilación o la existencia de alguna deuda, no obstante lo cual, al cobrar su pensión el 14 de diciembre de 2020 advirtió que se le había practicado un descuento de $209.605, lo que rebajó su pensión de un monto líquido de $709.000 a $558.112.

Afirma haber realizado una consulta al IPS por carta de 15 de diciembre de 2020 y que ese mismo día recibió un correo electrónico mediante el cual se le informó que consultado el sistema computacional, se verificó que registra una deuda pendiente de pago por concepto de desafiliaciones Ley N° 18.225 por un monto de $6.405.773, actualizada a diciembre de 2020, comunicándosele además que a partir de diciembre de 2020 se comenzaría a descontar la deuda con cargo al 20% de la pensión CAPREMUSA y que dichos descuentos se realizarán hasta mayo del año 2023, fecha estimada de término.

Afirma el recurrente que al momento de jubilar se le descontó el desahucio respectivo con el que se pagó la diferencia de cotizaciones,

razón por la que no percibió dicho desahucio, resultando por tanto irregular que existiendo una liquidación de deuda por concepto de desafiliación desde junio de 2008 y habiendo jubilado en diciembre de 2010, luego de doce años el IPS se percate de la deuda, pese a disponer de la documentación necesaria.

Segundo:

Que al evacuar el informe de rigor el Instituto de Previsión Social solicita el rechazo del recurso.

Alega que la acción constitucional deducida no es el medio idóneo para la solución del conflicto planteado, ya que se colige que lo pretendido es que se declare que la deuda que mantiene el recurrente por diferencia de cotizaciones que se produjeron por el traspaso de fondos del antiguo al nuevo sistema se encuentra extinguida totalmente, dejando en consecuencia sin efecto el descuento del 20% de su pensión, ordenándose el pago (restitución) de la suma ya descontada, e incluso que habría operado la institución de la prescripción, resultando evidente que estas cuestiones no pueden ser resueltas en esta sede.

Añade que el derecho de Seguridad Social necesariamente debe ventilarse en un juicio declarativo, pues dicha garantía no está protegida por la acción de protección, no correspondiendo resolver respecto de cuestiones de fondo referidas a la extinción de la deuda, ni menos respecto de la alegación de prescripción, cuestión que reafirma la circunstancia de que ésta no constituye la vía idónea.

Precisa que queda de manifiesto que en la controversia planteada no existe un derecho indubitado que amparar, sino que lo que se requiere es la declaración del mismo y adiciona que la recurrida ha actuado en todo momento conforme a sus facultades legales, ya que el 30 de noviembre de 2007 se autorizó la desafiliación del recurrente al sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500 y mediante Resolución AP-2902, de 31 de agosto de 2011, se concedió una pensión de jubilación por vejez al actor, en el régimen de Ex Caja De Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, con un monto inicial de $769.717.

Conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225, precisa, se determinó una deuda por concepto de desafiliación del actor, originada

por la diferencia entre las cotizaciones que debe enterar en el sistema antiguo y el monto traspasado por su antigua AFP.

Expone que consta de la liquidación de pensiones del recurrente de 21 de octubre de 2011 que éste realizó un abono parcial de la deuda correspondiente a la suma de $1.693.377 y en la misma liquidación se detalla, junto a otros conceptos, que el desahucio correspondía a la suma de $5.931.564. Sostiene que con posterioridad a los descuentos reclamados el actor registra una deuda pendiente de pago por concepto de desafiliación por $5.812.193 y por imperativo legal el descuento del 20% deberá efectuarse hasta mayo del año 2023, citando al efecto la Ley N° 18.225.

Sostiene que lo anterior descarta de plano la ilegalidad y la arbitrariedad denunciadas y que es posible solicitar rebaja en el porcentaje de descuento por concepto deuda de desafiliaciones, debiendo el recurrente acercarse al Asistente Social de la Sucursal IPS/Chile Atiende y solicitar que le emitan un Informe Socioeconómico para hacerlo llegar a la Unidad de Desafiliaciones, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa, razón más que suficiente para rechazar la acción cautelar.

Tercero:

Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de

adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.

Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

Cuarto: Que no existe controversia en el proceso y además lo demuestran los antecedentes acompañados por el recurrente, que el 10 de junio de 2008 el entonces Instituto de Normalización Previsional efectuó una liquidación de la deuda de éste por desafiliación al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, determinando un saldo de deuda actualizada ascendente a $6.092.079.

Tampoco es controvertido, y de hecho constituye el acto que motiva el recurso de protección, que en el pago de la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2020 se practicó un descuento de $209.605, lo que rebajó la pensión de un monto líquido de $709.000 a $558.112.

Pues bien, consta de la documentación adjuntada por el recurrido IPS -valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo autoriza el párrafo segundo del N° 5 del Auto Acordado-, que en la liquidación de pensiones del recurrente de 21 de octubre de 2011 éste realizó un abono parcial de la deuda antes indicada, correspondiente a la suma de $1.693.377, y que por concepto de desahucio le correspondía la suma de $5.931.564.

Quinto: Que en este contexto y aún en el escenario de asumir la deuda informada por el ISP como efectiva, lo cierto es que no obstante permitir la ley el descuento de la misma del monto de la pensión en la forma como lo ha hecho este organismo, atendido el tiempo transcurrido no puede sino calificarse como arbitrario el proceder de la autoridad recurrida, pues no habiendo efectuado el descuento total de la suma debida cuando pudo hacerlo al momento de liquidar la pensión, en tanto había dinero de que era titular el recurrente disponible para ello, y comenzar a efectuar nuevos descuentos después de diez años de haber pagado la pensión, es ciertamente una acción que carece de toda razonabilidad.

Esa conducta arbitraria ciertamente importa una perturbación al derecho que la Carta Fundamental reconoce al recurrente en el N° 24 del artículo 19, razón por la cual el recurso interpuesto deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido y a fin de restablecer el imperio del derecho se ordena al recurrido Instituto de Previsión Social abstenerse de realizar nuevos descuentos en el pago de la pensión del recurrente Luis Dante Sánchez Garrido y restituir la suma descontada con motivo del pago de la pensión de diciembre de 2020 y que las que eventualmente hubiere descontado con posterioridad.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Protección-384-2021.

JESSICA DE LOURDES GONZALEZ MARIA LORETO GUTIERREZ ALVEAR

TRONCOSO MINISTRO

MINISTRO Fecha: 27/07/2021 13:29:43 Fecha: 27/07/2021 13:29:34

JAIME BALMACEDA ERRAZURIZ

MINISTRO

Fecha: 27/07/2021 13:38:34

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De Lourdes Gonzalez T., Maria Loreto Gutierrez A., Jaime Balmaceda E. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl